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I. Introducción
Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STS-SOC núm. 800/2021, de 20 de julio, que resuelve el RCUD núm. 2703/2018. El referido recurso se interpone frente a la STSJ de Madrid-SOC núm. 338/2018, de 16 de abril, que resuelve el recurso de suplicación núm. 1346/2017, formulado contra la SJS núm. 19 de Madrid, de 31 de julio de 2017, sobre fraude de ley sobrevenido en contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito en el sector de contact center.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 800/2021, de 20 de julio.
Tipo y número de recurso: RCUD núm. 2703/2018.
ECLI:ES:TS:2021:3113.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La cuestión de fondo consiste (inicialmente) en determinar si la ampliación unilateral que el empresario hace del objeto de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado ligado a una contrata, incorporando nuevos cometidos que el encargo mercantil no recogía inicialmente, constituye fraude de ley (sobrevenido) y consiguiente conversión en indefinido del referido contrato de trabajo temporal.
En el fondo del asunto también subyace la cuestión consiste en determinar si el objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata de servicios de contact center tiene autonomía y sustantividad propia respecto de la actividad habitual y permanente de la empresa que contrata al trabajador.
IV. Posición de las partes
1. La parte recurrente (empresa)
La parte recurrente (empresa Unisono Soluciones de Negocio SA), tras expresar la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste [artículo 224.1.a) LRJS], articula un único motivo basado en la infracción de las normas jurídicas siguientes [artículo 224.1.b) LRJS]:
2. La parte recurrida (trabajadora)
La trabajadora, como parte recurrida, ha presentado escrito de impugnación del RCUD, ex artículo 226.2 de la LRJS, en el que, sin negar la existencia de contradicción, combate las razones de fondo expresadas por la empresa y solicita su desestimación íntegra.
3. El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal emite su informe preceptivo, ex artículo 226.3 de la LRJS, en el que aprecia la contradicción y aboga por la procedencia de la casación pretendida.
V. Normativa aplicable al caso
La Sala de lo Social del TS fundamenta su resolución en la normativa vigente y en la doctrina jurisprudencial señaladas a continuación:
VI. Doctrina básica
La Sala de lo Social del TS:
VII. Parte dispositiva
A la vista de los preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial, la Sala de lo Social del TS falla en los términos siguientes:
VIII. Pasajes decisivos
El TS subraya el carácter excepcional de la contratación laboral temporal, señalando que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario, que es el celebrado por tiempo indefinido. El TS también destaca la consolidada jurisprudencia, expresada en numerosas sentencias de la Sala, sobre los requisitos que deben concurrir para la validez del contrato de trabajo para obra o servicio determinado.
La Sala de lo Social del TS recuerda asimismo la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata mercantil: La celebración de una contrata con otra empresa que actúe como cliente no puede ser calificada como obra o servicio determinado a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo cuando las tareas subcontratadas carecen de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa.
La Sala de lo Social del TS también recoge la doctrina jurisprudencial sobre la facultad de los convenios colectivos para identificar las tareas de la empresa que tienen autonomía y sustantividad propia. El TS recuerda que si unas determinadas laborales no son propias de este contrato, por faltarle alguno de los requisitos que legalmente lo caracterizan, el convenio colectivo no puede autorizar su utilización por la vía de la identificación que autoriza el precepto estatutario.
En conclusión, el TS declara que la contrata mercantil que, teóricamente, servía de fundamento al servicio que constituía el objeto del contrato de trabajo, sufrió una modificación por acuerdo entre ambas empresas; modificación que, inmediatamente, fue trasladada por la empresa empleadora al objeto del contrato temporal de trabajo, ampliando el contenido de aquel servicio. De manera unilateral, el empresario modificó objetivamente la relación laboral entre las partes, de suerte que el elemento básico que constituía la razón de ser de su temporalidad (un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa) pasó a ser diferente del inicialmente pactado. Con independencia de que tal novación unilateral no cabe en el tipo contractual que examinamos porque con ello se modifica el propio objeto del contrato temporal, ello evidencia, además, a juicio de la Sala, que el objeto contractual inicialmente pactado carecía de autonomía y sustantividad propia y que, por el contrario, se trataba de una actividad normal de la empresa en la medida en que se producían ampliaciones en función de los pactos que la empresa empleadora pudiera alcanzar con sus clientes.
IX. Comentario
1. El objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata mercantil
La Sala de lo Social del TS recuerda su doctrina sobre el objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, condensada en las siguientes ideas:
Primera idea: la interpretación estricta de las causas legales que justifican la celebración de un contrato de trabajo temporal. La Sala de lo Social del TS señala que la interpretación de las causas legales que justifican las distintas modalidades de contratación laboral temporal, incluida la relativa al contrato de obra o servicio determinado, ha de ser estricta, porque la temporalidad es excepcional respecto de la contratación laboral indefinida, que ha de ser la ordinaria.
Segunda idea: los requisitos que deben concurrir para la válida celebración del contrato de trabajo para obra o servicio determinado. La Sala de lo Social del TS recuerda los requisitos que deben concurrir para que un contrato de obra o servicio determinado sea ajustado a Derecho; a saber:
Tercera idea: el objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado al de una contrata mercantil. La STS-SOC núm. 1137/2020, de 29 de diciembre (RCUD núm. 240/2018. ECLI:ES:TS:2020:4383), modificó la jurisprudencia precedente al señalar que la celebración de una contrata con otra empresa que actúe como cliente no puede ser calificada como obra o servicio determinado a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo cuando las tareas subcontratadas carecen de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa. La doctrina expuesta es reiterada por la STS-SOC núm. 800/2021 ahora comentada, creando jurisprudencia, ex artículo 1.6 del Código Civil. Todo parece indicar que el TS no impide en todo caso vincular el objeto de un contrato de obra o servicio determinado a una contrata mercantil, sino solo cuando la actividad habitual de la empresa que contrata al trabajador sea la prestación de servicios a empresas clientes en el marco de una contrata mercantil:
2. La modificación del objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata
La Sala de lo Social del TS ha tenido ocasión de examinar la modificación del objeto de una contrata y su incidencia en los contratos de trabajo para obra o servicio determinado a ella vinculados. Concretamente, el Alto Tribunal ha examinado:
3. El fraude de ley 'ab initio' y el fraude de ley sobrevenido en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata
Llegados a este punto conviene diferenciar según que el fraude de ley en la contratación laboral temporal se identifique ab initio o sobrevenga durante el transcurso de la prestación de servicios.
El fraude de ley ab initio es el que existe desde el momento mismo de la celebración del contrato de trabajo. El fraude de ley ab initio en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado existe cuando se celebra sin que concurra la causa legal de temporalidad que lo justifica, ex artículo 15.1.a) del ET y artículo 2.1 Real Decreto 2720/1998. El fraude de ley ab initio lleva aparejadas, al menos, dos consecuencias jurídicas:
El fraude de ley sobrevenido es el que aparece tras la celebración del contrato de trabajo, durante el transcurso de la prestación de servicios. El contrato de trabajo para obra o servicio determinado se ha celebrado conforme a Derecho por concurrir la causa legal de temporalidad que lo justifica. Sin embargo, durante el transcurso de la relación laboral acontecen determinadas circunstancias que desnaturalizan la causa de temporalidad que justificó su celebración. En relación con los contratos de trabajo para obra o servicio determinado vinculados a una contrata, la Sala de lo Social del TS ha identificado el fraude de ley sobrevenido en dos situaciones:
En relación con las consecuencias jurídicas que lleva aparejado el fraude de ley sobrevenido en la contratación laboral temporal, no parece que haya obstáculo en afirmar que constituye una infracción administrativa grave (artículo 7.2 LISOS). Sin embargo, ¿dónde encuentra su fundamento legal la conversión en indefinido del contrato de trabajo temporal por fraude de ley sobrevenido? En la sentencia que ahora se comenta, la Sala de lo Social del TS aprecia fraude sobrevenido en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado y declara su conversión en indefinido. Nótese que la Sala no llega a fundamentar tal conversión en la cita expresa del artículo 15.3 del ET ni en la del artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998. Todo apunta a que ambos preceptos se aplican stricto sensu cuando el fraude de ley acontece ab initio, es decir, en el momento de la celebración del contrato de trabajo. De hecho, el tenor de ambos preceptos es claro al señalar que la conversión en indefinido opera cuando el contrato de trabajo temporal se ha celebrado (ab initio, desde el principio) en fraude de ley:
En aras de la seguridad jurídica, tal vez sea conveniente identificar la norma jurídica que permite declarar la conversión de un contrato de trabajo temporal en indefinido por fraude de ley sobrevenido, es decir, cuando el fraude de ley no acontece desde el momento inicial de la suscripción del contrato de trabajo (ab initio), sino con posterioridad.
En el caso ahora examinado, el TS aprecia fraude de ley en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado porque el empresario encomienda unilateralmente a la trabajadora funciones adicionales con el fin de atender las nuevas necesidades de la empresa cliente no recogidas en el encargo inicial. Dicho así, se trataría de un fraude de ley sobrevenido, sin perjuicio de plantearse como alternativa una posible modificación sustencial de condiciones de trabajo. Sin embargo, el último párrafo del Fundamento Jurídico 5 de la sentencia muestra que el TS aprecia la existencia de fraude de ley no tanto por la ampliación que el empresario hace del objeto contractual, sino al detectar que el objeto del contrato de trabajo no es tal, puesto que no se refiere a actividades concretas con autonomía y sustantividad; al contrario, toda la actividad empresarial consiste en desarrollar servicios para terceros a través de contratas. Todo parece indicar que el fraude de ley no se identifica tanto en la modificación unilateral del objeto del contrato de trabajo, sino más bien en el carácter habitual y permanente del objeto del contrato. En conclusión, el fraude de ley no sería sobrevenido, tal y como expresa la propia sentencia, sino ab initio, con la consiguiente conversión del contrato en indefinido, que encuentra su fundamento legal expreso tanto en el artículo 15.3 del ET como en el artículo 9.3 del Real Decreto 2728/1998.
X. Apunte final: la facultad del convenio colectivo para identificar las tareas que pueden ser objeto de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado
El artículo 15.1.a).párrafo 2º del ET dispone que Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Por su parte, el artículo 2.1.párrafo 2º de Real Decreto 2720/1998 establece que Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización. En definitiva, los convenios colectivos, tanto sectoriales como de empresa (y de grupos de empresas) están facultados para determinar las actividades que pueden realizarse a través de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado. La STS que ahora se comenta recuerda que el convenio colectivo pueda identificar las tareas siempre que estas gocen de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de empresa; dicho de otro modo: el convenio colectivo no puede autorizar el uso del contrato de obra o servicio determinado para realizar tareas en las que faltan los requisitos legales que caracterizan dicha modalidad de contratación; de hacerlo, la cláusula convencional en cuestión sería nula.
La Sala de lo Social del TS ha venido declarando la legalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata. Así, el convenio colectivo puede autorizar dicha modalidad de contratación laboral para realizar el objeto de una contrata. No obstante, la STS-SOC núm. 1137/2020, de 29 de diciembre (RCO núm. 240/2018. ECLI:ES:TS:2020:4383), ha puntualizado que no es posible vincular un contrato de obra o servicio a una contrata cuando la actividad permanente y única de la empresa es la prestación de servicios a terceros mediante contratas mercantiles. Este cambio jurisprudencial lleva a cuestionar la legalidad de las cláusulas de algunos convenios colectivos sectoriales vigentes que autorizan el uso del contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a una contrata, especialmente cuando la mayoría de las empresas del sector, por no decir todas, centran su actividad habitual en la prestación de servicios a terceros en el marco de una contrata. En principio, la ilegalidad no parece que esté en la cláusula del convenio colectivo que autoriza el contrato de obra o servicio vinculado a una contrata, sino en el uso que las empresas hacen de esta modalidad de contratación cuando su actividad principal y única es la prestación de servicios a terceros por medio de una contrata. Esta situación afecta particularmente al artículo 14.b).párrafo 1º del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center (Código núm. 99012145012002), cuyo tenor literal es el siguiente:
Contrato por obra o servicio determinado. Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.
La STS-SOC núm. 800/2021 ahora comentada no entra a examinar la legalidad de dicha cláusula convencional, por no ser la cuestión de fondo planteada; con todo y en cierto modo, apunta la problemática. Más recientemente, la SAN-SOC núm. 185/2021, de 9 de septiembre (ECLI:ES:AN:2020:3797) ha declarado que el artículo 14.b) del Convenio Colectivo estatal del sector de contact center es contrario al artículo 15.1.a) del ET en la interpretación dada al mismo por la STS-SOC núm. 1137/2020, de 29 de diciembre (RCO núm. 240/2018). Resulta difícil imaginar la existencia de una empresa de contact center cuya actividad principal no sea la contratación de sus servicios con una empresa cliente. Por ello parece oportuno analizar si la ilegalidad reside en el contenido de la referida cláusula convencional o en el uso que se hace de ella en la práctica. Si la práctica muestra que actividad esencial de todas las empresas del sector de contact center es la prestación de servicios a terceros mediante contratas, la referida cláusula convencional resulta inaplicable, ¿y también nula?
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