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I. Introducción
La sentencia que se analiza aborda una cuestión de importante calado práctico: las actuaciones de la Inspección de Trabajo como instrumento eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir percepciones económicas, dirigida por una trabajadora frente a su empresa.
La singularidad del presente caso, a diferencia de otros precedentes, queda reflejada por dos circunstancias que la Sala de casación se esfuerza en resaltar acudiendo a la apreciación probatoria de los “hechos conformes”: que no consta que fuera la propia trabajadora (acreedora) que reclama en vía judicial la que presentara denuncia ante la Inspección, y que la Inspección no actuó de oficio.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1019/2021, 18 de octubre.
Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4480/2018.
ECLI: ES:TS: 2021:3805.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molíns García-Atance.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El problema suscitado consiste en determinar si el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una empresa para que abone a todos sus trabajadores las diferencias salariales que pudieran resultar de la aplicación de un convenio colectivo, mediando previa denuncia, sin que conste la identidad del denunciante, interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de cantidad de las diferencias salariales interpuesta por una de las trabajadoras.
La historia del proceso, en síntesis, es la siguiente:
1. El proceso en la instancia
-Una trabajadora que presta servicios en empresa dedicada a la actividad de residencia de atención a personas dependientes, tras haber extinguido su relación laboral, reclama en la demanda ante el Juzgado de lo Social el abono de diferencias salariales la cantidad de 3.886, 71 euros, cifra que debería habérsele abonado por aplicación del Convenio Colectivo aplicable. Esas diferencias salariales se contraen al siguiente periodo: desde el 9 de octubre de 2.012 hasta el 29 de octubre de 2.014, fecha ésta última de extinción de su relación laboral.
- Interesa retener los siguientes datos:
i) fecha de presentación de la papeleta de conciliación: 8 de abril de 2.015, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia en fecha de 20 de abril de 2.015.
ii) la Inspección de Trabajo de Cuenca, previa denuncia, sin que conste la identidad del denunciante, había requerido a la empresa con fecha 27 de noviembre de 2.014 para que en el plazo máximo de tres meses, procediera a abonar a todos los trabajadores de la empresa y con efectos de octubre de 2.012 diferencias salariales resultantes de la aplicación del Convenio colectivo aplicable, así como procediera al ingreso de las cotizaciones correspondientes.
-La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca de fecha 8 de junio de 2016, tras rechazar la excepción de prescripción invocada por la empresa con fundamento en que el requerimiento de la Inspección interrumpía la prescripción extintiva, acogió íntegramente la demanda.
2. El proceso en suplicación
Formalizado recurso de suplicación por la empresa demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2018 confirmando íntegramente la demanda.
3.- El proceso en casación para unificación de doctrina
- La empresa demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca como sentencia contradictoria otra de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 30 de noviembre de 2017. En esta sentencia referencial en la que se ventilaban reclamaciones de trabajadoras contra la misma empresa y sobre el mismo objeto (diferencias retributivas derivadas de la aplicación de una norma colectiva), en cambio, sí que se acogió la excepción de prescripción al rechazar que tuviera efecto interruptivo del plazo el requerimiento de pago por la Inspección de Trabajo a la empresa, por no constar la identidad de quien formuló dicha denuncia. En consecuencia, niega que interrumpiera la prescripción, llegando a la conclusión de que las únicas diferencias salariales que pueden reclamarse son las correspondientes al año anterior a formularse la papeleta de conciliación.
- Es relevante tener en cuenta una serie de puntualizaciones que realiza la Sala de lo Social para precisar el marco fáctico, a saber:
+ Que es un hecho conforme que la Inspección de Trabajo no actuó de oficio sino en virtud de denuncia (art. 20.3 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
+ Que no consta quién presentó la citada denuncia. Y que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social omite cualquier referencia al respecto. En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se articuló un motivo de revisión fáctica a fin de incluir en el relato fáctico que la denuncia la había presentado persona distinta a la trabajadora.
-La trabajadora si bien se personó en esta fase, sin embargo no presentó escrito de impugnación.
IV. Posición de las partes
1. Parte actora (trabajadora): consideraba que la prescripción se interrumpió por el mismo requerimiento de pago efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa.
2. Parte demandada (empresa): alegó que la actuación inspectora no sirve a los efectos de la paralización de la prescripción
3. Ministerio Fiscal: informó a favor de la estimación del recurso.
V. Normativa aplicable al caso
*Código Civil: artículo 1973: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.
*Estatuto de los Trabajadores: artículo 59.2: “2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”.
VI. Doctrina básica
La presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo es un medio de reclamación extrajudicial del artículo 1973 del Código Civil válido para interrumpir la prescripción. En el caso enjuiciado, es un instrumento idóneo para interrumpir la prescripción en relación con los salarios adeudados por la falta de aplicación del convenio colectivo por parte de una empresa a una trabajadora, sin que impida la eficacia interruptiva la circunstancia de que dicha denuncia no haya sido interpuesta por la trabajadora que reclama en vía judicial, porque lo decisivo es que el requerimiento de la Inspección de Trabajo realizado a la empresa ha permitido ponerle en conocimiento que la trabajadora no había abandonado el ejercicio de sus derechos.
La prescripción extintiva debe aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, resolviendo las dudas en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, al no haberse acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la demandante.
VII. Parte dispositiva
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, y se imponen las costas a la parte recurrente en la cuantía de 300 euros, acordándose la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamento de Derecho Cuarto. 3. “Si se interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con los salarios adeudados por la falta de aplicación del convenio marco estatal, cuya autoría no consta, y, como consecuencia de ella, la Inspección requirió a la empresa para que abonara a todos los trabajadores de la empresa las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la citada norma colectiva, habida cuenta de que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, resolviendo las dudas en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, al no haberse acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la demandante, forzoso es concluir que la interposición de la citada denuncia ante la Inspección de Trabajo y el posterior requerimiento a la empresa, deben desplegar eficacia interruptiva de la prescripción extintiva al amparo del art. 1973 del Código Civil en relación con la reclamación salarial de la demandante”.
IX. Comentario
1. Interrupción de la prescripción en el Código Civil y su interpretación jurisprudencial
La interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción[1].
La jurisprudencia civil[2] reiteradamente tiene sentado que distinguir entre pequeñas y grandes demoras es algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, y siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.[3]
Nuestro Código Civil, en el artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción. En este sentido, se puede afirmar que esta cuestión lo que plantea es un problema de prueba – de la existencia de la reclamación y su fecha- pero no un problema de forma[4].
2. La recepción por la jurisprudencia social
La jurisprudencia social [5] ya había tenido ocasión de resolver – y afirmar- la eficacia interruptiva de la prescripción de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y ulterior requerimiento por parte de ésta al empresario. Por tanto, la denuncia ante la Inspección de Trabajo se considera como una reclamación extrajudicial interruptora, al igual que la reclamación al comité de empresa y las negociaciones entre las partes que no fructifican[6].
En ese precedente se trataba del mismo trabajador que después formuló la demanda en vía judicial. Se trataba de un supuesto en que el trabajador había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, y ésa comprobó que su jornada de trabajo excedía de la jornada máxima diaria, proponiendo la imposición de una sanción por la transgresión de normas en materia de tiempo de trabajo. El TS en ese caso, rechazaba la excepción de prescripción, configurando como criterio de imputación interpretativo esencial el de su interpretación restrictiva y cautelosa por los tribunales; y lo hacía con base en tres argumentos principales: (1) por ser una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica[7]; (2) en caso de duda o cuando no aparezca debidamente acreditado la cesación o abandono del ejercicio de derechos, y hay indicios de mantenimiento o conservación del derecho, debe de resolverse en favor del acreedor[8]; y (3) porque lo relevante es que llegue a conocimiento del deudor el acto interruptivo de la reclamación. En palabras de la propia sentencia “lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito [...] así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente [...] pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo"[9].
3. Las singularidades del caso. La delimitación fáctica por la Sala a través de los hechos conformes. Primacía del conocimiento del deudor frente a actuación de la acreedora. El valor implícito del acto del tercero (la Inspección de Trabajo)
Sin embargo, la sentencia que da pie a este comentario, muestra matices de interés en su marco fáctico. Tras reparar en su doctrina, la Sala se ve obligada a delimitar con mayor claridad – sin que ello implique alteración del relato fáctico- dos extremos: por una parte, que no consta que fuera la propia trabajadora (acreedora) que reclama en vía judicial la que presentara denuncia ante la Inspección, y, por otra parte, que la Inspección de Trabajo no actuó de oficio. Y le lleva a concluir que la interposición de la denuncia ante la Inspección de Trabajo -.aunque no la realizara la demandante- y el posterior requerimiento a la empresa, deben desplegar eficacia interruptiva de la prescripción extintiva al amparo del art. 1973 del Código Civil en relación con la reclamación salarial formulada.
(+) Desde una óptica sustantiva resulta de interés como la Sala retiene criterios jurisprudenciales comunes en el ordenamiento jurídico civil, aplicables al laboral, como son: (a) los de rechazo de toda interpretación de la prescripción en sentido extensivo[10] y (b) el requerimiento extrajudicial no se ajusta a formalidad determinada[11]. Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago[12].
Ahora bien, más complicado es saber si tienen eficacia los actos interruptores realizados por terceros. La sentencia analizada orilla abordar frontalmente esta cuestión para dilucidar su eficacia jurídica interruptiva. Es cierto que no margina este hecho pues deja constancia de que la trabajadora no fue quien formuló denuncia y tampoco hay constancia de quien lo hizo. Pero soslaya este obstáculo anteponiendo la preferencia o prevalencia del criterio finalístico del conocimiento del deudor de la actuación de la acreedora relativa a que posición de no abandono del ejercicio de su derecho a hacer valer su crédito salarial. Sin duda, implícitamente, pesa el valor del órgano destinatario de la denuncia y ejecutor del requerimiento a la empresa, la Inspección de Trabajo, una de cuyas características inherentes definitorias de su modelo es su carácter funcionarial,[13] lo que enlaza con la nota de fehaciencia de su actuación para con sus destinatarios.
(+) Desde una óptica procesal, la Sala hace valer la técnica del hecho conforme, lo que recuerda – salvando distancias- la previsión contenida en el art. 85.6 LRJS[14]. No cabe duda que la técnica empleada podría suscitar ciertas dudas sobre el cumplimiento de las cartas procesales sobre la prueba de la prescripción y su interrupción. La prescripción ha de ser justificada por quien la alegó, es decir, por el demandado que pretende hacerla valer como hecho excluyente de la pretensión del actor. Por tanto, los presupuestos para la aplicación han de ser justificados por quien actúa la prescripción como contraderecho frente a la acción afirmada por el demandante. A diferencia de ello, la interrupción de la prescripción, es decir, aquellos actos jurídicos a los cuales se concede fuerza interruptiva por la Ley, deberán ser probados por el actor como hecho obstativo frente a la excepción de prescripción extintiva alegada[15].
Por su parte, la jurisprudencia civil ha precisado que "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización), y su acreditación es carga de quien lo alega." [16]
En el caso examinado ha quedado acreditado que se formuló una denuncia ante la Inspección por impago de diferencias salariales y que se efectuó el requerimiento por la Inspección de Trabajo a la empresa. Que no conste quien realizó la denuncia no impide que las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo son reveladoras de la conservación de los derechos reclamados. Y como quiera que no se pone en duda la recepción del requerimiento, pues constituye hecho probado (hecho probado quinto de la sentencia de instancia), extremo cuya apreciación fáctica debe residenciarse en el relato fáctico, la conclusión de la Sala de casación unificadora resulta, desde una perspectiva procesal y de técnica casacional, impecable al dotar de virtualidad interruptiva de la denuncia ante la Inspección de Trabajo por cumplir la finalidad de puesta en conocimiento al deudor de la reclamación realizada por la trabajadora.
X. Apunte final
Como cierre de este comentario dos breves consideraciones:
La primera para confirmar, que existe también “una jurisprudencia civil que anida en la jurisdicción social”, pues “el ordenamiento laboral es también pantalla o atalaya desde la cual contemplar la totalidad del ordenamiento jurídico”[17]. La riqueza de supuestos contemplados por la jurisprudencia civil sobre medios extrajudiciales de interrupción de la prescripción ha permitido construir un catálogo de cánones hermenéuticos muy seguros para el intérprete.
La segunda para constatar una tendencia flexibilizadora en el requisito de contradicción para viabilizar la unificación de doctrina cuando se trata de decisiones contradictorias procedentes de un mismo Tribunal laboral regional, con relación a trabajadores de la misma empresa. Aquí la Sala da el paso de adentrarse con sumo rigor procesal en una constatación, que no valoración probatoria, del hecho conforme para dar respuesta a la cuestión, haciéndolo con una impecable factura argumental procesal. Esa actitud pro activa del Tribunal, atinada, en mi opinión, en el caso, probablemente suscitaría otros comentarios cuando se trata de apreciar de oficio el instituto de la caducidad en casación, como recientemente ha acontecido en una sentencia del Alto Tribunal[18]. Pero esto tema para otro comentario.
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