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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 6/2022

El rayo que no cesa: la competencia del Juzgado de lo Social en el concurso.

Autores:
Martínez Moya, Juan (Magistrado de la jurisdicción social. Vocal del Consejo General del Poder Judicial)
Resumen:
La sentencia nos adentra en el conocimiento de las razones legales y la interpretación jurisprudencial que determinan qué Juzgado es el competente, si el Social o el Mercantil, para conocer las demandas de trabajadores frente a la empresa concursada por impago de salarios correspondientes al periodo anterior al concurso, pero que no han sido reconocidos en la lista de acreedores.
Palabras Clave:
Competencia. Concurso. Social. Juzgado mercantil.
Abstract:
Il s'agit de connaître les motifs juridiques et l'interprétation jurisprudentielle qui déterminent quel Tribunal est compétent, qu'il soit social ou commercial, pour connaître les demandes des travailleurs pour non-paiement des salaires contre une entreprise en faillite, correspondant à la période antérieure à l'insolvabilité, mais qui n'ont pas été reconnus dans la liste des créanciers.
Keywords:
Juridiction. Concours. Travail. Tribunal de commerce. Insolvabilité.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00355
Resolución:
ECLI:ES:TS: 2022:1814

I.   Introducción

El caso resuelto por la Sentencia del TS (Social) de 27 de abril de 2022 constituye una situación típica de competencia “declarativa expresa” en la materia social frente a empresa concursada: reclamación de salarios impagados, correspondientes a periodo anterior al concurso, pero que no han sido reconocidos en la lista de acreedores.

Han transcurrido casi veinte años desde la atribución de competencias en materia social al juez de lo mercantil tanto en la Ley Concursal y en la LOPJ, y sin perjuicio de las modificaciones normativas realizadas y las que están en tramitación, la situación sobre la fragmentación competencial entre los Juzgados de lo Social y el juez del concurso sigue creando escenarios inciertos, dudas y  controversias que el Alto Tribunal procura aclarar a fin de dar seguridad jurídica  sobre un aspecto crucial: dónde han de acudir los trabajadores para reclamar judicialmente sus derechos laborales cuando su empresa está en concurso.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 387/2022, 27 de abril.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 4160/2019.

ECLI:ES:TS: 2022:1814

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión planteada está centrada en determinar qué juzgado es el competente, si el de lo social o el mercantil, para conocer la demanda de trabajadores de la empresa concursada, cuyo objeto es la reclamación del pago de salarios no abonados correspondientes a un periodo anterior a la declaración del concurso, créditos no reconocidos en lista de acreedores.

(a) La decisión del Juzgado de lo Social:

La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la competencia del orden jurisdiccional social y estimó las dos pretensiones que formulaban los trabajadores frente a la empresa concursada: (i) la deuda salarial: el pago de salarios no abonados en un periodo anterior a la declaración del concurso, sobre los que no consta que hayan sido reconocidos en la lista de acreedores; (ii) una superior indemnización a la fijada por el juez del concurso en el auto de extinción de la relación laboral.

(b) La respuesta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia:

El FOGASA interpuso recurso de suplicación frente a la decisión de instancia. Se estima el recurso por sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 25 de abril de 2019, rec. 456/2019, y considera competente al juzgado del concurso. Para fundamentar su decisión considera: a) que los trabajadores fueron despedidos en el seno del expediente concursal de regulación de empleo aprobado por el juez del concurso, y si entienden que tienen derecho a percibir una superior indemnización por ostentar mayor antigüedad a la reconocida en el auto extintivo dictado por el juzgado mercantil, deben de plantear ante el mismo el oportuno incidente concursal en materia laboral del  art. 64.8 LC  para la resolución de esa cuestión; y  b) en cuanto a los salarios adeudados por la empresa, no consta la conclusión del concurso, por lo que deben igualmente reclamarlos ente el juzgado mercantil para su oportuna inclusión en la lista de acreedores.

(c) El recurso de casación para unificación de doctrina y el desenlace final:

Contra dicha sentencia recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts. 8 y 195 de la Ley Concursal.  No cuestionan que el juzgado del concurso es el competente para conocer de la reclamación relativa a la mayor indemnización por despido, a través del incidente concursal en materia laboral. Queda así firme el pronunciamiento de la Sala de suplicación con relación a esta pretensión. El único punto de discrepancia que suscitan en casación es que siguen manteniendo la competencia del juzgado de lo social referida a la deuda salarial, sin perjuicio de que una vez concluida la fase declarativa del proceso corresponda su ejecución al juez de lo mercantil. Invocan de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla León/Burgos de 10 de diciembre de 2009, rec. 700/2009.

La Sala de lo Social del TS decide la cuestión declarando que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la  Sentencia del TS (Social) 10 de febrero de 2022, en función del momento procesal en el que se encuentre.

IV. Posición de las partes

A lo largo del iter procesal, la partes en conflicto han alterado sus posiciones pasivas o activas en el nivel funcional del recurso: de recurrentes a recurridas, y viceversa.

1.- Parte demandante y recurrentes en casación unificadora, son los trabajadores. Ante el Juzgado de lo Social reclamaron una deuda salarial, así como una superior indemnización a la fijada por el juez del concurso en el auto de extinción de la relación laboral. Sin embargo, frente a la sentencia de suplicación que declaró la competencia del Juzgado Mercantil, recurrente los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts. 8 y 195 de la Ley Concursal, ciñendo su discrepancia en relación a la deuda salarial – estiman que debe residenciarse en el Juzgado de lo Social e invocan como contradictoria la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla León/Burgos de 10 de diciembre de 2009, rec. 700/2009 -, dejando firme, al aceptarlo expresamente, el pronunciamiento de la Sala sobre la competencia del Juez del concurso en la partida concerniente a las diferencias por indemnizaciones.

2.- El Fondo de Garantía Salarial, compareció en la instancia y ostentó, después, la condición de parte recurrente en el recurso de suplicación, pero no se personó en casación. Su recurso de suplicación fue estimado íntegramente por la Sala de lo Social de Cataluña, al declarar la competencia del Juzgado Mercantil. Las líneas argumentales del recurso gravitaban en considerar, en relación con la reclamación de una superior indemnización, que los trabajadores fueron despedidos en el seno del expediente concursal de regulación de empleo aprobado por el juez del concurso, y si estimaban que tenían derecho a percibir una superior indemnización por ostentar mayor antigüedad a la reconocida en el auto extintivo dictado por el juzgado mercantil, deberían plantear ante el mismo el oportuno incidente concursal en materia laboral del  art. 64.8 LC  para la resolución de esa cuestión. Y en cuanto a los salarios adeudados por la empresa, al no constar la conclusión del concurso, debían igualmente reclamarlos ente el juzgado mercantil para su oportuna inclusión en la lista de acreedores.

3.- Las partes demandas en instancia – empresa concursada y administración concursal – no comparecieron en el acto de juicio ni se personaron en los recursos.

4.- El Ministerio Fiscal admitió la existencia de contradicción, e informó en favor de la competencia del juzgado de lo social.

V.  Normativa aplicable al caso

Los preceptos que se aplican en la sentencia comentada son los recogidos de la Ley 22/2003, Concursal de 9 de julio (LC), y que tienen en la actualidad su correspondencia en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC/2020).

Se trata del artículo 86.2 LC [ vigente, artículo 260.1 TRLC/2020), que dispone: “1. La administración concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores … […] los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso”.

Y del artículo 21.5 LC que establece que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23"; precepto que en su vigente versión [artículo 28.1.5º TRLC/2020], previene en análogos términos lo siguiente: “[E]n todo caso, el auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos: 5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

VI. Doctrina básica

Corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en función del momento procesal en el que se encuentre.

VII. Parte dispositiva

*Pronunciamiento principal:

(1)      Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores demandantes contra la  sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 456/2019 , que resolvió el formulado contra la  sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 9/2018 , seguidos a su instancia contra la empresa, el administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial.

(2)      Se casa y anula en parte la sentencia recurrida, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar, igualmente en parte, el recurso de tal clase formulado por el FOGASA, y declarar la competencia del juzgado de lo social para conocer de la pretensión relativa al pago de la deuda salarial, con confirmación de la sentencia de instancia en cuanto condena a la empresa al pago de la misma.

*Pronunciamiento accesorio:  sin costas.

VIII. Pasajes decisivos

*Fundamento de Derecho Tercero. -

1.- La STS 20/2/2021 [sic][1], rcud. 3740/2018, recopila la doctrina jurisprudencial en la materia, para recordar que "[…] como principio básico, el mantenimiento de la competencia del juzgado de lo social en todas aquellas materias que no hayan sido atribuidas expresamente al juez del concurso […].

Y finalmente, el art. 55 de esa misma norma [Ley Concursal] añade las correspondientes a las ejecuciones y apremios frente a la concursada. Materia sobre la que la STS 10/2/2022, rcud. 4403/2018 , -con cita de los numerosos precedentes que menciona-, concluye que "desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere los  artículos 8  y  50 LC , lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio".

2.  - Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso.

El art. 86.2 LC dispone en este particular que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores ... los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso".

Mientras que el art. 21.5 LC contempla que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23".

3.  - De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada  STS 10/2/2022 , en función del momento procesal en el que se encuentre”.

IX. Comentario

1. La premisa normativa de partida.- La gran novedad que introdujo la LC de 2003 consistió en la atribución al juez del concurso ( rectius Juzgado de lo Mercantil exclusivo, o Juzgado de Primera Instancia con competencias mercantiles ), además de las lógicas competencias  típicamente concursales, otras de contenido laboral que anteriormente asumían, según los supuestos y con diferencias de régimen jurídico, el juez de lo social, la Administración laboral, los empresarios y los síndicos de la quiebra.[2] Se produce así una “intensa laboralización” de la competencia del juez de lo mercantil al que “casi se le transmuta en juez de trabajo a estos efectos”[3]. El legislador tenía varias opciones a la hora de articular la competencia de la materia laboral en el concurso. Podía, dentro de su concepción universalista del concurso, haber encomendado al juez mercantil el conocimiento de todas las pretensiones laborales que pudieran plantearse frente al empresario concursado. Podía también haber mantenido la situación anterior a la LC y atribuir al juez social – antes también a la Administración laboral, cuando tenía competencias para ello - todas las cuestiones de contenido laboral, sustrayéndolas al juez mercantil. Sin embargo, optó por una vía intermedia, tanto en el ámbito de la competencia objetiva por razón de la materia, a través del artículo 86 ter de la LOPJ[4], como en la funcional (en los recursos), bajo la cobertura de los artículos 75.2 de la LOPJ[5] confiriendo a las Salas de lo Social de los Tribuales Superiores de Justicia la competencia de los recursos de suplicación contra decisiones de los jueces de lo mercantil en materia laboral. Pero este diseño aparentemente sencillo en la delimitación de los ámbitos de competencias si por algo se ha caracterizado ha sido por una trayectoria aplicativa marcada por las dudas y tensiones entre los órdenes jurisdiccional social y civil – nótese, con rigor normativo propio del Derecho orgánico, éste incluye al mercantil del que es una especialidad- en orden a confirmar qué clase de órgano judicial está llamado a decidir. La sentencia que analizamos es un ejemplo de ello, a pesar de haber transcurrido casi dos décadas de vigencia de la LC.

2. La descripción de los conflictos.- La fijación de la competencia de las reclamaciones de los trabajadores frente a empresa concursada, o grupos de empresa, y en supuestos de continuidad empresarial, se ha venido produciendo  en varios escenarios procesales: a veces, como conflictos de competencia entre órganos de distintos órdenes jurisdiccionales, decidiendo en este supuesto la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo conforme a lo previsto en los artículos 42 a 50 de la LOPJ; y, en otras ocasiones, como cuestión de competencia objetiva, decidiendo, por regla general,  los propios órganos de la jurisdicción social, como sucede en el caso que resuelve la sentencia comentada.

3. La doctrina de la Sala de lo Social del TS sobre reclamaciones frente a empresa concursada y otros sujetos, conforme a los siguientes dictados marcados por la STS, Social del 10 de febrero de 2021[6]:

(a) La STS 592/2017 de 5 julio (rec. 563/2016) considera que la jurisdicción social es competente para decidir si ha existido sucesión de empresa cuando bienes de la concursada son adquiridos por un tercero ajeno al concurso. Reitera el criterio de las SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 (rec. 1689/2015 y 1645/2015), así como de la anterior de 29 de octubre de 2014 (rec. 1573/2013): "En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social"[7].

(b) La STS 718/2017 de 26 septiembre (rec. 4115/2015) considera competente el orden social de la jurisdicción cuando se interesa que la empresa concursada sea condenada a suscribir convenio especial con la Seguridad Social cuando la extinción contractual se produce mediante ERE anterior al concurso (aunque la demanda se interponga con posterioridad a su declaración)[8].

(c) La   STS 407/2018 de 17 abril (rec. 934/2016) atribuye al orden social la ejecución de créditos laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa está en concurso y ya se ha aprobado el convenio. Tras analizar diversos preceptos de la LC se expone lo siguiente: "La conclusión que se extrae es clara: una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal, puesto que el efecto específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones al concurso, ha sido enervado desde la eficacia del convenio"[9].  

(d) La STS 584/2020 de 2 julio (rcud. 119/2018) reitera la doctrina de que sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social[10].

(e) Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada, pero no se refieren al cuestionamiento del despido concursal.

(f) Con arreglo a la más reciente doctrina jurisprudencial, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.  Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados. En estos casos, la excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.

4. Una cuestión inacabada: nuevos panoramas normativos. Este prontuario de jurisprudencial social sobre la materia confirma el principio básico del mantenimiento de la competencia del juzgado de lo social en todas aquellas materias que no hayan sido atribuidas expresamente al juez del concurso. Y también, al reiterar que se trata criterios sentados conforme a la doctrina vigente, alerta de cambios normativos por ejemplo el que, con rotundidad, establece el art. 221.2 del TRLC/2020 cuando determina que  “[el] juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa”, lo que ha generado dudas sobre el ajuste a la legalidad de esta previsión al tratarse de un texto refundido[11], y que propuestas legislativas en avanzada tramitación confirman este parecer al estar dirigidas a modificar la LOPJ[12], en concreto el art. 86.ter.[13]

Efectivamente, el proyecto de reforma de la LOPJ introducir en la LOPJ una regulación completa de la competencia exclusiva y excluyente del juez de concurso es conforme con el alcance de la reserva establecida en el artículo 122.1 CE, tal y como la ha interpretado la doctrina constitucional recogida en las SSTC 224/1993, de 1 de julio, FJ 3; 54/1994, de 21 de septiembre, FJ 4, 121/2011, de 7 de julio, FJ 3, y 128/2018, de 29 de noviembre, FJ 3). Debe ponerse de relieve que el artículo 86 ter.2 del proyecto de reforma de LOPJ atribuye en su ordinal 4º la competencia exclusiva y excluyente al juez del concurso sobre «[L]a declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración». El prelegislador, siguiendo la línea de lo ya previsto en el vigente artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, ha optado por incorporar expresamente en la LOPJ la competencia del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa y para determinar los efectos de la sucesión, en caso de enajenación de una unidad productiva, permitiendo, de este modo, que se concentren en el Juez de lo Mercantil las decisiones sobre la declaración y  los efectos de la transmisión de las unidades productivas. Esta opción supone el desplazamiento en esta materia de la competencia de los órganos de la jurisdicción social que hasta el momento viene siendo afirmada, en el marco de la normativa vigente, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en constante jurisprudencia[14]. Con todo, el texto propuesto no despeja las dudas competenciales que se pueden derivar en las reclamaciones sobre sucesión empresarial y sus efectos que se dirijan a una pluralidad de empresas concursadas y otras que no estén inmersas en concurso con fundamento en diversidad de títulos.  

5. Recapitulación. - En fin, el supuesto que resuelve la STS analizada constituye una situación típica de competencia “declarativa expresa” en la materia social frente a empresa concursada. Por ello se deslinda de lo que es materia ejecutiva expresa en la que el juez social carece de competencias ejecutivas sobre el patrimonio del ejecutado. Aquellas son reclamaciones que tienen por objeto el reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso, que no constaban reconocidos en la lista de acreedores.

X.  Apunte final

La sentencia que acaba de analizarse abraza una doble virtualidad:

Por una parte, resulta muy útil para repasar los criterios de la jurisprudencia social y de la Sala de conflictos de competencia con relación a la distribución competencial del enjuiciamiento en las materias sociales entre el Juez del concurso (Juez Mercantil o, en su caso, de Primera Instancia con competencia en asuntos mercantiles) y el Juzgado de lo Social.

Pero también, de otro lado, al aplicar la normativa vigente, nos pone alerta para reflexionar sobre el impacto de la nueva legislación (el TRLC/2020, de 5 de mayo) y futuros cambios normativos en materia concursal en avanzado estado de tramitación, que, en unos casos,  ya han alterado esa distribución de competencias en materia de sucesión empresarial entre el juez del concurso y el social – artículo 221.2 TRLC/2020, de 5 de mayo), y que pueden seguir generando dudas sobre cuál es el orden jurisdiccional -en la instancia-  competente a fin de generar seguridad jurídica, evitando innecesarias dilaciones procesales,  a los trabajadores cuando reclamen derechos laborales frente a la empresa en situación de concurso[15].

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Se ha cometido un error material en la consignación de la fecha de la sentencia. Se detecta al comprobar el número de RCUD que es el 3740/2018. La sentencia del TS (Social) no es de 20 de febrero sino del 10 de ese mes, concretamente se trata de la STS, Social del 10 de febrero de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:659.
  2. ^ Montoya Melgar, Alfredo, Derecho Laboral Concursal. Civitas-Thomson Reuter, marzo 2013, pág. 47
  3. ^ Ríos Salmerón, Bartolomé, La Ley Concursal y los Trabajadores. Notas de urgencia al texto legal aprobado por el Congreso de los Diputados en sesión plenaria de 3 de abril de 2003. Actualidad Laboral, nº 21, 2003, pág. 364. Y, con extensión sobre esta materia cfr. Ríos Mestres, José María, Despido Colectivo y concurso de acreedores. Civitas-Thomson-Reuter, 2012 y Cano Marco, Francisco, Manual Práctico de Derecho laboral concursal. 3ª edición. La Ley Wolters Kluwer. 3ª edición. 2020.
  4. ^ “En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (…) 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral
  5. ^ La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá: 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
  6. ^ ECLI:ES:TS: 2021:659
  7. ^ En el mismo sentido pueden verse otras varias como las de 11 enero 2017 (rec. 1689/2015; 18/5/2017; 1645/2015); 5 julio 2017 (rec. 563/2015) y 11 enero 2018 (rec. 3290/2015).
  8. ^ Sigue el criterio de varias sentencias de 19 octubre 2016 (rec. 2291/2015, 2447/2015, 2216/2015, 2405/2015 o 2315/2016 ).
  9. ^ Este criterio se ha ratificado recientemente en la STS (Social) de 10 De febrero de 2022 574/2022 - ECLI:ES:TS:2022:574 en la que se estable que “Como resume el auto de la Sala Especial de Conflictos 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conflicto núm. 7/2018), examinando, entre otros, el artículo 2.1 a) LRJS y los artículos 8, 50 y 133 LC de 2003, de conformidad con este último precepto, "el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe", ( artículo 133.1 LC) y "desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio" ( artículo 133.2 LC). Sin que sea necesario realizar mayores precisiones, las anteriores previsiones legales llevan a concluir que, desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere los artículos 8 y 50 LC, lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.
  10. ^ Recuerda que es el criterio sostenido por numerosas sentencias anteriores como las ya citadas y las SSTS 12/2019 de 9 enero (rcud. 3893/2016 ) y 659/2019 de 25 septiembre (rcud. 1658/2017 ).
  11. ^ En este sentido se pronuncia el Voto Particular concurrente del Vocal Juan Martínez Moya al Informe del Pleno del CGPJ de 26 de septiembre de 2019 al texto del Proyecto del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal. www.poderjudicial.es. Actividad del Consejo. Informes.
  12. ^ En particular, se recoge la redacción del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley Concursal dado por el Anteproyecto de Ley de reforma, sometido también a informe de este Consejo.
  13. ^ En este sentido véase el proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de eficiencia en los Juzgados de lo Mercantil, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por el que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Dicho texto fue informado por el Pleno del CGPJ, en cuanto Anteproyecto en noviembre de 2021. Se introduce expresamente en el proyecto de LOPJ las reglas de competencia objetiva establecidas en los artículos 51 a 55 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. De acuerdo con la Exposición de Motivos, «la incorporación a la Ley Orgánica de materias que hasta ahora estaban en la ley ordinaria no es sino expresión de aquella regla según la cual las extensiones de jurisdicción de los Juzgados de lo mercantil deben figurar necesariamente en la primera».
  14. ^ Sentencia de 29 de octubre de 2014 [ECLI:ES:TS: 2014:5228]; 11 de enero de 2018 [ECLI:ES:TS: 2018:164]; 17 de febrero de 2018 [ECLI:ES:TS: 2018:752]; 9 de enero de 2019 [ECLI:ES:TS: 2019:1588]; 12 de diciembre de 2019 [ECLI:ES:TS: 2019:4331]; 2 de julio de 2020 [ECLI:ES:TS: 2020:2581].
  15. ^ Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

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