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I. Introducción
La resolución judicial objeto de comentario es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de mayo de 2022. Se trata de un supuesto fáctico muy típico. A consecuencia de la existencia de varios juicios por un mismo accidente de trabajo, se plantea la problemática de que en la resolución de uno de esos juicios se consideran hechos contradictorios con los que se consideren en otro de esos juicios resuelto por previa sentencia firme. Siguiendo la doctrina constitucional usualmente denominada “unos mismos hechos”, la sentencia objeto de nuestro comentario resuelve la contradicción de hechos replicando en el juicio posterior los que se consideraron como probados en el anterior.
Además, la sentencia objeto de nuestro comentario contiene apreciaciones de interés sobre otras dos cuestiones procesales: la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental, aunque se trate de una sentencia dictada en una modalidad procesal donde no se contemple la posibilidad de recurso de suplicación; también se recuerda la apreciación de oficio de la cosa juzgada.
En ninguna de estas tres cuestiones procesales se aportan especiales novedades, sino que son reiteración de doctrinas previas. Sin embargo, es oportuno recordarlas, y en particular indagar críticamente en la doctrina constitucional sobre “unos mismos hechos”.
II.Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala de lo Social).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 445/2022, de 17 de mayo.
Tipo y número recurso: RCUD núm. 2480/2019.
ECLI: ES:TS:2022:1896.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Los hechos del caso litigioso
Producido un accidente de trabajo el 28 de marzo de 2014, al caer el trabajador por la escalera de un edificio de la empresa, la Inspección de Trabajo levanta el 31 de julio de 2015 acta de infracción, en la que propone la imposición a la empresa de una sanción de 2.046 euros, así como el recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo. Por resolución de 19 de noviembre de 2015 se impone a la empresa dicha sanción, que es de donde trae causa la sentencia comentada; y en resolución de 26 de noviembre de 2015, un recargo del 30% en prestaciones de seguridad social. Ambas se sustentan en la misma circunstancia, la insuficiente iluminación de las escaleras del edificio.
2. El juicio en instancia y en suplicación
La empresa formula sendas demandas frente a cada una de ambas resoluciones, que dieron lugar a dos diferentes procesos judiciales. La que cuestiona el recargo de prestaciones recae en el Juzgado de lo Social 7 de Madrid, que desestima las pretensiones de la empresa y confirma la resolución administrativa. La empresa interpone recurso de suplicación, que es acogido en la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de abril de 2018, que revoca la de instancia y deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa.
La de impugnación de la sanción, que es de donde trae causa la sentencia comentada, corresponde al Juzgado de lo Social 10 de Madrid, que desestima la demanda, e interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de abril de 2019 desestima el recurso de suplicación. Previamente, y mediante escrito de 6 de junio de 2018, la empresa había aportado en este proceso la Sentencia de 24 de abril de 2018 sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, sino que manifiesta que adjunta dicha sentencia por si fuera relevante para la resolución del recurso de suplicación en tramitación. En diligencia de ordenación de 11 de julio de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia ordena la unión de la sentencia a las actuaciones "a los meros efectos ilustrativos".
3. El recurso de casación para la unificación de doctrina
La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de abril de 2019 (dictada en el procedimiento de impugnación de la sanción) invocando como de contraste la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de abril de 2018 (dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones sociales).
IV. Posición de las partes
La empresa recurrente en casación unificadora pretende la revocación de la sentencia de suplicación y de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda rectora de las actuaciones con la finalidad de que se revoque la sanción administrativa que se le impuso.
Impugnaron el recurso el trabajador y la Comunidad de Madrid.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar improcedente el recurso.
V.Normativa aplicable al caso
Constitución Española, artículos 9.3 y 24.
Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 222.
Ley reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 191.3 f).
VI. Doctrina básica
La sentencia objeto de comentario aborda las tres siguientes cuestiones procesales:
VII. Parte dispositiva
(1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa y (2) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en el sentido estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada en el proceso.
VIII. Pasajes decisivos
1. Sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia del juzgado de lo social
Se reitera la siguiente doctrina contenida en la STS 18/5/2018 (rcud. 381/2017): “El art. 191.3. f) LRJS dispone que «procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas», y debe por ello admitirse esa posibilidad cuando se hubiere invocado ante el juzgado de lo social la vulneración de esa clase de derechos, y con independencia de que la modalidad procesal o el objeto del procedimiento no contemple el acceso a la suplicación, siguiendo en ese extremos la doctrina de la STC 149/2016, de 19 de diciembre, en cuanto señala que «aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma en todo caso contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental»”.
2. Sobre la apreciación de oficio de la cosa juzgada
Se reitera la siguiente doctrina contenida en la STS 26/7/2021 (rcud. 5132/2018): “La apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia al transcender del mero interés de las partes al interés público en manifestación de aquellos derechos fundamentales a los que se anuda, señalando que «la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil» (STS, Sala 1a de 1 de julio de 2013, rec. 739/2011, en la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018, rec. 449/2016). Y así lo ha venido manteniendo esta Sala, al decir que «La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de una alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso» (STS de 15 de enero de 2019, rec. 212/2017 y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013, entre otras)”.
3. Sobre la doctrina constitucional «unos mismos hechos»
Se reitera la siguiente doctrina contenida en la STS 16/7/2020 (rcud. 3565/2017): “La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (STC 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 -rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente-). Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015-, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016-. … Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones”.
IX. Comentario
Si bien existen algunos precedentes anteriores de la doctrina “unos mismos hechos”[1], su elaboración más acabada la encontramos en la STC 158/1985, de 26 de noviembre, en un supuesto de hecho muy parecido al que ha dado lugar a la sentencia objeto de comentario, solo que inverso: la sentencia firme dictada en el juicio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta a una empresa por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (en aquel momento era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa) absolvió a la empresa, y esta pretendía que fuera tomada en consideración en el proceso de recargo de prestaciones de seguridad social, lo que el viejo TCT rechazó alegando la ausencia de un trámite procesal específico para la unión de documentos.
Recordemos seguidamente esta doctrina constitucional “unos mismos hechos” precisamente cómo fue expresada en esa STC 158/1985, acaso en uno de los fundamentos de derecho más conocidos de nuestra jurisprudencia constitucional, también más criticado[2]:
“A los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a estos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción”.
Tal STC 158/1985 añade, en un posterior fundamento, una cláusula de escape: “El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio”.
Quedaría así resumida la doctrina constitucional que podemos denominar como “unos mismos hechos”, y que ha sido origen de dos cambios normativos de relevancia en el ámbito social (rectius, ha sido origen de hasta tres, pero el tercero ahora no nos interesa[3]).
Uno de ellos, de alcance procedimental, dirigido a introducir un trámite en el recurso de suplicación que posibilite la aportación de documentos cuando esa aportación se dirija a evitar la vulneración de un derecho fundamental, el cual, en efecto, fue introducido en la LPL de 1990, y actualmente lo encontramos en el artículo 233.1 de la LRJS de 2011.
El otro se produjo en la LPRL de 1995, de donde pasó a la LISOS de 2000 (cuando en ella se refundió la regulación que en aquella se contenía de las infracciones y sanciones en materia de prevención de riesgos laborales): “La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social” (artículo 42.5 de la LISOS; como desde la LRJS de 2011 la impugnación de sanciones administrativas ha dejado de ser competencia contencioso administrativa y ha pasado a serlo del social, la norma la debamos entender referida a los hechos probados de una sentencia firme social y como tal sigue vigente, y es buena prueba de ello la sentencia objeto de nuestro comentario y las sentencias que cita).
Como era de esperar, la sentencia objeto de nuestro comentario aplica la doctrina constitucional “unos mismos hechos” una vez ha constatado que, en relación con unos mismos hechos (la iluminación del lugar donde se produjo el accidente de trabajo), la sentencia dictada en el proceso de impugnación de la sanción declara el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por falta de iluminación, y desconoce que, en el proceso de recargo de prestaciones, se negó hubiera dicha falta de iluminación.
Además, descarta la aplicación de la cláusula de escape porque, aunque el órgano judicial conoció la previa sentencia absolutoria dictada en el proceso de recargo de prestaciones órgano judicial, no incluyó “ningún razonamiento con el que explicar motivadamente las razones por las que se aparta del pronunciamiento firme contenido en la misma, respecto a los hechos en los que se sustenta la imposición de la sanción impugnada en el proceso”; en resumen, “no hay por lo tanto una motivación expresa, detallada y suficiente, ninguna razón fundada, que pudiere justificar los motivos por los que la sentencia recurrida se aparta del criterio establecido en aquella anterior sentencia firme”.
Nada que objetar. La sentencia objeto de comentario es una fiel seguidora de la doctrina “unos mismos hechos”, y seguramente en casos como el que en ella se enjuicia su aplicación conduzca a soluciones ajustadas a las exigencias de seguridad jurídica sin merma del derecho de defensa, pues las partes de ambos juicios son sustancialmente las mismas (aunque difieran las administraciones públicas implicadas), se han alegado en ambos procesos los mismos hechos y fundamentos de derecho, y, aun así, las soluciones ofrecidas son diferentes pues en un proceso se descarta la existencia de infracción de medidas de seguridad y en el otro no y sin razonar por qué se ha separado del precedente.
Pero sí se nos plantean algunas apreciaciones críticas acerca, no de la sentencia objeto de comentario que no las merece, sino de la doctrina constitucional que le sirve de sustento, en particular en aquellos supuestos en que, no resultando factible aplicar la cosa juzgada en sentido positivo, o prejudicialidad (artículo 222.4 de la LEC), solo el argumentario propio de la doctrina constitucional “unos mismos hechos” conduciría a replicar la resolución de la primera sentencia en la sentencia dictada en el segundo juicio.
La primera de esas apreciaciones críticas se refiere a si la doctrina “unos mismos hechos” podría ser objeto de apreciación de oficio, como sin duda lo es la aplicación de la cosa juzgada (y así nos lo recuerda, precisamente, la sentencia objeto de nuestro comentario). Por hipotetizar sobre los hechos del caso enjuiciado: si la empresa hubiera recurrido en casación alegando vicios en el procedimiento administrativo o la prescripción de la infracción (en cuyo caso estaría descartada la aplicación de la cosa juzgada por la potísima razón de que el objeto del recurso sería distinto al del anterior proceso), ¿podría el Tribunal Supremo haber aplicado de oficio la doctrina “unos mismos hechos” en base a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de recargo de prestaciones por haber en él acreditado la empresa que la luminosidad era suficiente? Creemos que en ningún caso.
La segunda se refiere más ampliamente a la circunstancia de que la doctrina constitucional “unos mismos hechos” en principio hace tabula rasa de la diligencia alegatoria y probatoria de las partes en los distintos juicios. Si las partes son las mismas, ello tiene lógica pues han tenido la oportunidad de alegar y probar todo lo conducente a sus pretensiones en los distintos juicios (y para el resultado de replicar en el segundo juicio lo resuelto en el primero ni siquiera será necesario acudir a la doctrina “unos mismos hechos” pues, dado lo establecido en el artículo 400.1 de la LEC, bastará invocar la cosa juzgada positiva, artículo 222.4). Pero, ¿qué ocurre si las partes son distintas? De nuevo nos lo preguntamos sobre los hechos del caso enjuiciado con un pequeño cambio: en vez de un trabajador accidentado, son dos, y cada accidente sigue distintos procesos: de nuevo quedaría descartada la aplicación de la cosa juzgada por falta de identidad subjetiva: pero la cuestión otra vez es el alcance de “unos mismos hechos”: ¿lo resuelto en los procesos seguidos para uno de ellos declarando que, por ejemplo, la luminosidad era suficiente, se puede considerar “unos mismos hechos” en relación a los procesos que sigue el otro?
Queremos pensar que en estos casos el órgano judicial optará por inaplicar la doctrina “unos mismos hechos” invocando la cláusula de escape que la propia jurisprudencia constitucional ha diseñado: “el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos”.
X. Apunte final
La doctrina constitucional “unos mismos hechos” se construye sobre unas premisas aparentemente irrebatibles, pero desconoce que las partes en los distintos procesos pueden desplegar diferentes alegaciones y pruebas, y más si las partes no son exactamente las mismas. Para resolver estas disfunciones, la propia doctrina constitucional abre una vía de escape: “el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos”.
La sentencia objeto de nuestro comentario hace una aplicación impecable de la doctrina constitucional “unos mismos hechos” que, en el supuesto en concreto, seguramente coincide con la solución más acorde con las exigencias de seguridad jurídica sin merma del derecho de defensa, pues las partes de ambos juicios son sustancialmente las mismas (aunque difieran las administraciones públicas implicadas), se han alegado en ambos procesos los mismos hechos y fundamentos de derecho, y, aun así, las soluciones ofrecidas son diferentes pues en un proceso se descarta la existencia de infracción de medidas de seguridad y en el otro no, sin razonar por qué se ha separado del precedente.
Aun así, no se pueden dejar de reconocer los difíciles encajes que la doctrina constitucional “unos mismos hechos” genera en la práctica de los tribunales de justicia y las matizaciones a las que se la somete para salvaguardar el derecho de defensa de las partes.
No son pocas las ocasiones en que en procesos multitudinarios (por ejemplo, despidos por cierre de la empresa) una inicial sentencia de Juzgado de lo Social donde se resuelve, por ejemplo, sobre si hay o no grupo de empresas en el contexto del proceso de despido de una sola persona trabajadora, adquiere firmeza inmediata por no haber sido recurrida (porque el demandante no fue diligente en la alegación y prueba de los hechos que acreditaría el grupo de empresas, o en el caso de la empresa, porque no tiene solvencia para recurrir la sentencia apreciando la existencia del grupo de empresas), y ello puede acabar marcando el sentido de todas las sentencias dictadas en procesos posteriores en relación con otras personas trabajadoras más diligentes en la gestión de sus pretensiones a pesar de lo cual van a sufrir la aplicación de la doctrina “unos mismos hechos”, o en un sentido contrario, con otras que, aunque fueron menos diligentes en la instancia, gracias al oportuno recurso de suplicación, consiguen beneficiarse de la existencia de una sentencia firme donde se aprecia el grupo de empresas alegando la doctrina “unos mismos hechos”.
Solamente la prudentia iuris en el uso de la cláusula de escape contenida en la propia jurisprudencia constitucional salvará las disfunciones de la doctrina “unos mismos hechos”.
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