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I. Introducción
Desde que la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 extendiera a las Mutuas Colaboradoras, con efectos de 1-1-2008, la cobertura de todas las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales (y no únicamente de la incapacidad temporal y periodo de observación)[1], se ha planteado el problema de la distribución de responsabilidad entre el INSS (único competente hasta esa fecha, como sucesor del extinto Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales) y las Mutuas Colaboradoras en el pago de las pensiones de incapacidad permanente y de supervivencia derivadas de esta contingencia, en atención al tiempo de exposición al citado riesgo, cuando el mismo se haya cubierto de forma sucesiva por el INSS y por una o varias mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o bien únicamente por estas últimas.
Pese a que, por ejemplo en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, el artículo 199 LGSS plantea la necesidad de una adaptación de la regulación a las peculiaridades y características especiales de dicha contingencia, lo cierto es que las normas aplicables imputan literalmente la responsabilidad directa de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional a la Mutua aseguradora del riesgo en el momento del hecho causante[2]. Además, se dictaron instrucciones administrativas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para determinar en cada caso la Mutua que resulta responsable del ingreso del capital coste correspondiente[3].
Sin embargo, una sólida jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 4 de julio de 2017 (rec. 913/2016), se inclina por la responsabilidad compartida en supuestos de sucesión de entidades aseguradoras en la cobertura de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional. Precisamente, para ajustarse a esta doctrina, el Criterio de gestión 25/2017, de 15 de noviembre[4] decide dejar de aplicar la norma y las reglas contenidas en su Resolución de 10 de junio de 2009 y consagra administrativamente la corresponsabilidad proporcional en las prestaciones económicas de la enfermedad profesional por distintas entidades con la finalidad de distribuir dicha responsabilidad en proporción al periodo de aseguramiento en cada una de ellas durante el periodo de tiempo de exposición del trabajador al citado riesgo; reparto no solo entre el INSS y una Mutua colaboradora, sino entre cualesquiera entidades gestoras o colaboradoras sucesivas, y por tanto, afecta también a la eventual concurrencia de varias Mutuas en el caso de que el período de exposición hubiera sido también con posterioridad a 1-1-2008[5].
En la presente sentencia objeto de comentario no es el reparto de responsabilidades en cuanto a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional lo que se plantea sino la imputación de responsabilidad en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, a fin de determinar si la misma debe también individualizarse entre las distintas entidades en proporción al tiempo de exposición al riesgo. No obstante, la STS 685/2022 hace una pormenorizada referencia a la STS 892/2020, de 13 e octubre en la que la Sala IV sistematizó su doctrina sobre la atribución de responsabilidad por enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva de diferentes entidades gestoras y colaboradoras.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 685/2022, de 21 de julio.
Tipo y número recurso: RCUD núm. 244/2019.
ECLI:ES:TS:2022:3158
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la condena a las empresas a indemnizar los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, debe ser mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de ellas, o, por el contrario, solidaria.
1. Hechos relevantes
Un trabajador cuya profesión habitual era la de barrenista y sopletista fue declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Dicha actividad como operario de canteras- que comporta exposición al polvo de sílice- fue prestada de forma sucesiva para diversas empresas a lo largo de varios años.
El trabajador demandó a todas ellas reclamando una indemnización por daños y perjuicios.
La demanda fue parcialmente estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo de 22 de diciembre de 2017 (autos 48/2015), que condenó a abonar unas determinadas cantidades a varias de las empresas demandadas, absolviendo a otras, declarando que la responsabilidad debía ser mancomunada atendiendo al tiempo de prestación de servicios del actor para cada una de ellas.
Tanto el actor como una de las empresas condenadas interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (rec. 1349/2018), estimó el recurso de suplicación de la empresa recurrente, que quedó absuelta, y estimó en parte el recurso del actor.
La sentencia del TSJ de Galicia consideró adecuada el importe de la indemnización reconocida (52.000 euros) y declaró que la responsabilidad debía ser solidaria (no mancomunada), “al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan declararse su porcentaje de responsabilidad ex artículo 1145 del (Código Civil)”.
Dicha resolución fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por una de las empresas condenadas.
2. El examen de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial
El recurso invoca como sentencia de contraste la STSJ de Galicia de 13 de mayo de 2011 (rec. 2627/2007) y denuncia infracción de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil. En dicha sentencia también le fue reconocida al actor una incapacidad permanente absoluta debido a enfermedad profesional y este demandó igualmente a las empresas para las que había prestado servicios reclamando una indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, mientras que en la sentencia recurrida entiende que la responsabilidad entre las empresas debe ser solidaria, la sentencia de contraste (FJ 5º) considera que la responsabilidad debe ser mancomunada.
Así pues, la Sala, al igual que el Ministerio Fiscal y en contra de lo expresado por el actor, entiende que existe contradicción y que, en consecuencia, la doctrina requiere ser unificada.
IV. Posición de las partes
1. El actor (el trabajador) ha impugnado el recurso, solicitando su inadmisión (por ausencia de contradicción y por no cumplir con los requisitos del artículo 244 LRJS) y, subsidiariamente, su desestimación y la ratificación de la sentencia recurrida.
2. La empresa David Fernández Grande, S.L., ha impugnado el recurso, alegando que, al haber sido absuelta, no se encuentra afectada por la estimación o desestimación del recurso de casación unificadora.
3. Una de las empresas recurrentes condenadas (Caballeiro Nogueira e Fernández Lta.), alega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2011, rec. 2627/2007, aportada como referencial.
4. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
V. Normativa aplicable al caso
Las normas cuya infracción denuncia el recurso son los artículos 1137 a 1139 del Código Civil, ubicados dentro de la Sección 4ª (“De las obligaciones mancomunadas y solidarias”) del capítulo III del título primero del Libro IV del Código Civil. Tales preceptos regulan la llamada solidaridad propia, que como se pone de manifiesto en la sentencia comentada (Fundamento jurídico tercero, apartado 4), la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo diferencia de la solidaridad impropia[6].
El artículo 1137 CC establece que "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".
El artículo 1138 CC dispone que "si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".
El artículo 1139 CC prevé que "si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta".
VI. Doctrina básica
En la sentencia analizada se examina si la condena debe ser mancomunada o solidaria. Se considera que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, en el sentido de que la solidaridad debe declararse cuando no resulta posible individualizar la responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño. Pero cuando el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del daño, sí resulta posible individualizar la responsabilidad de cada una de ellas en función del tiempo en que para cada una de ellas se materializó esa sucesiva prestación de servicios por parte del trabajador.
La doctrina de la Sala Cuarta sobre la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo de diferentes entidades gestoras y colaboradoras es la siguiente[7]:
La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en que se manifiesta la enfermedad.
A lo largo del periodo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en particular, desde el 1-1-2008, en el que se extendió a las Mutuas Colaboradoras la posibilidad de aseguramiento de esta contingencia.
La jurisprudencia de la Sala IV se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, donde se apuntaba la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo[8].
En supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común- asegurada por el INSS- a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo-asegurada en una Mutua- la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.
En relación con las prestaciones derivadas de contingencias comunes o profesionales, la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, por lo que la responsabilidad ha de ser imputada a las distintas aseguradoras en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos[9].
VII. Parte dispositiva
De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia del TSJ recurrida, revocando el pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria y sustituyéndolo por la responsabilidad mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de las empresas condenadas, y confirmando el resto de pronunciamientos.
VIII. Pasajes decisivos
Los pasajes más relevantes se contienen en el Fundamento Jurídico Tercero (apartados 2, 3 y 4).
2. La sentencia recurrida entiende que la responsabilidad debe ser solidaria (no mancomunada), "al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ex artículo 1145 del (Código Civil)."
Pero la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.
En efecto, la solidaridad debe declararse cuando no resulta posible individualizar la responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño. Pero cuando el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del daño, sí resulta posible individualizar la responsabilidad de cada una de ellas en función del tiempo en que para cada una de ellas se materializó esa sucesiva prestación de servicios por parte del trabajador.
3. Como sistematiza la STS 892/2020, 13 de octubre de 2020 (rcud 3947/2017), la doctrina de esta Sala Cuarta sobre la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo de diferentes entidades gestora y colaboradoras, habida cuenta de la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor (el 1 de enero de 2008) atribuyó aquella a las mutuas, ha establecido la responsabilidad compartida de las entidades que aseguraban el riesgo en los momentos en que el trabajador estuvo expuesto al mismo.
4. La doctrina de que la responsabilidad derivada de las prestaciones por contingencia de enfermedad profesional que le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a las distintas entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos, es plenamente aplicable a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de esa enfermedad profesional.
También la responsabilidad indemnizatoria debe estar en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo, lo que significa que dicha responsabilidad se individualiza para cada empresa en función del tiempo por el que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas.
IX. Comentario
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que su doctrina conforme a la cual la responsabilidad derivada de las prestaciones por contingencia de enfermedad profesional que le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a las distintas entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos, es plenamente aplicable a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de esa enfermedad profesional.
Para el Alto Tribunal, la aplicación de los artículos 1137 a 1139 del Código Civil conducen a la misma conclusión de que la responsabilidad indemnizatoria también debe estar en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo, lo que significa que dicha responsabilidad se individualiza para cada empresa en función del tiempo por el que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas.
De lo dispuesto en el artículo 1137 CC, destaca la exigencia de que la obligación ha de determinar expresamente el carácter solidario de la obligación.
Del contenido del artículo 1138 CC enfatiza la presunción de división del crédito o de la deuda y de que los créditos y deudas son distintos unos de otros.
Finalmente, el artículo 1139 CC le lleva a examinar si la división es posible o no para determinar si procede la responsabilidad solidaria. Aplicando la doctrina recogida entre otras muchas, en la STS Sala Primera de 7 de marzo de 2002 (rec. 2992/1996), considera que la responsabilidad solidaria se impone en aquellos casos en que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, por lo que deviene imposible deslindar las responsabilidades concretas. Se trataría de un supuesto de solidaridad impropia, porque no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena.
En definitiva, para la Sala IV la responsabilidad mancomunada para satisfacer la indemnización por daños y perjuicios tendría preferencia cuando sea factible determinar el tiempo durante el que el trabajador ha prestado sus servicios en cada empresa. En cambio, la responsabilidad solidaria solo tendría cabida si no fuera posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los empleadores.
En el presente supuesto, la Sala considera que la división no es imposible, porque se puede y ha de atender al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada empresa. Por lo tanto, concluye que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.
X. Apunte final
Los argumentos esgrimidos en la Sentencia a favor de la individualización de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional en supuestos en que el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del daño, son sólidos y tienen además su apoyo normativo en el régimen obligacional regulado en los artículos 1137 a 1139 del Código Civil.
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