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I. Introducción
La Constitución reconoce en su artículo 24.2 el derecho de todas las personas a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. También lo reconoce el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dentro de las garantías del derecho a un proceso equitativo, enunciado, en su apartado 1, como el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley […]. Y aunque este precepto convencional no es canon de constitucionalidad, tiene la virtualidad interpretativa cualificada del derecho fundamental proclamado por nuestra Constitución que le atribuye el artículo 10.2 de la propia Constitución y que se extiende a las sentencias de su órgano de garantías, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
No es razonable un plazo de tres años y casi cinco meses desde la interposición de la demanda, el 24 de junio de 2021, hasta el señalado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla para los actos de conciliación y juicio, el día 7 de noviembre de 2024. A todas luces excesivo, y sin condicionantes que pudieran justificarlo (el litigio no presentaba especial complejidad, mientras que su resolución, de estimarse la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, podía advenir a mitigar la situación de falta de ingresos del demandante causada por la no formalización del contrato posdoctoral; y sin que las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales pudiesen excusar el retraso ni impedir su denuncia a los demandantes de tutela judicial), produjo la vulneración del derecho fundamental del demandante y recurrente de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de nuestra Constitución.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Constitucional, Sala Primera.
Número de resolución judicial y fecha: 125/2022, de 10 de octubre
Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de amparo núm. 125/2022, de 10 de octubre.
ECLI:ES:TC:2022:125.
Fuente: BOE núm. 277, de 18 de noviembre de 2022.
Ponente: Excma. Sra. Dña. Inmaculada Montalbán Huertas.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El problema se suscita por el señalamiento judicial, demorado en el tiempo por más de tres años, para la resolución de un litigio de reclamación de un resarcimiento indemnizatorio por incumplimiento de la formalización de un contrato de trabajo. El Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla aduce su falta de responsabilidad en la dilación del señalamiento para los actos de conciliación y juicio ante la sobrecarga de trabajo y la falta de medios materiales y personales para asumirla en tiempo que soporta.
1. Hechos
El 24 de junio de 2021, el actor presentó demanda contra la Universidad de Sevilla reclamando una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral. El 13 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla dictó decreto por el que admitía a trámite la demanda, señalaba el acto de conciliación previo al juicio para el día 7 de noviembre de 2024, a las diez y diez horas, y, para el caso de que no se lograse avenencia, el acto del juicio para ese mismo día a las diez y cuarenta horas.
El demandante interpuso entonces, ante la excesiva distancia temporal del señalamiento, recurso de reposición, denunciando la vulneración del artículo 82 de la LRJS, del artículo 182 de la LEC y de los artículos 24, apartados 1 y 2, CE y 6.1 del CEDH. Fue desestimado por decreto de 19 de octubre de 2021, razonando el Juzgado que “el señalamiento se ha realizado conforme a los criterios generales dados por S. Sª. y teniendo en cuenta la sobrecarga de trabajo que pesan (sic) sobre los juzgados de lo social, que han visto considerablemente incrementados (sic) su volumen de trabajo como resulta notorio y es fácilmente constatable con los datos de entrada de asuntos; situación que ha llevado a las dilaciones existentes en los señalamientos; sin duda perjudicial para el justiciable y no imputable al juzgado”; todo ello “sin perjuicio de tomar nota para el caso de que se produzca desistimiento o conciliación de juicios señalados con anterioridad y se pueda adelantar la fecha de señalamiento” [I. Antecedentes, 2.d)].
Recurrido el decreto de 19 de octubre de 2021 por considerar el demandante que las deficiencias permanentes del juzgado no justificaban el retraso ni el perjuicio de su derecho según doctrina constitucional reiterada, su recurso de revisión fue asimismo desestimado por auto de 23 de noviembre de 2021. Señaló el Juzgado que la motivación impugnada era suficiente y no causante de indefensión al ser el demandante conocedor de la situación de los juzgados de Sevilla, causa del retraso del señalamiento. Insistió el Juzgado en su falta de medios: “solo tenía sala de vistas a su disposición dos días a la semana —ampliables excepcionalmente a un tercer día bajo petición— días durante los cuales se celebraban entre quince y diecisiete vistas, excediéndose con creces las horas de audiencia pública. Se argumentaba finalmente que debía también respetarse el derecho a la defensa de las partes en juicio y a que las resoluciones tengan una motivación suficiente, lo que “implica que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones requiera cierto tiempo, lo que extraña (sic) que el exceso de trabajo impida señalar los juicios respetando los plazos procesales” [I. Antecedentes, 2.f)].
Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla adelantó la fecha del señalamiento para los actos de conciliación y juicio al día 19 de abril de 2023, una vez que le fue comunicada la interposición de la demanda de amparo.
2. Antecedentes
El recurso de amparo se interpone frente al decreto del Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, de 13 de julio de 2021, que admitió a trámite la demanda del recurrente contra la Universidad de Sevilla, interpuesta por procedimiento ordinario 780-2021, y señaló la celebración de los actos de conciliación previa y juicio para el día 7 de noviembre de 2024 a las diez y diez horas, y, para el caso de que no se lograse avenencia, el acto del juicio para ese mismo día a las diez y cuarenta horas; al decreto de 19 de octubre de 2021, que desestimó el recurso de reposición contra el decreto de admisión y señalamiento; y al auto de 23 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 19 de octubre.
IV. Posición de las partes
1. El recurrente
Admitiendo la sobrecarga de trabajo de los juzgados de lo social de Sevilla y la carencia de medios personales y materiales, el recurrente denuncia que el señalamiento tan desproporcionadamente alejado en el tiempo de los actos de conciliación previa y juicio, para tres años y casi cinco meses desde la presentación de la demanda, constituye una dilación indebida, totalmente injustificada, tanto por la falta de complejidad del litigio, como por la invalidez de la alegación judicial de defectos estructurales para desconocer el derecho de todas las personas al respeto de un plazo razonable en la prestación de justicia, según doctrina reiterada del TEDH (STEDH de 7 de julio de 1989, asunto Unión Alimentaria Sanders c. España), asumida después y no sin dificultades por el Tribunal Constitucional. El exceso del plazo era, en el caso, manifiesto y extraordinario en comparación con el plazo medio de resolución de asuntos en los juzgados de lo social de España y de Andalucía -aportó en la demanda extracto de la estadística judicial del Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los juzgados de lo social en general y de los de Sevilla en particular-, y la respuesta del juzgado, en su decreto de 19 de octubre de 2021 de desestimación de su recurso de reposición, de “tomar nota” para tratar de adelantar la convocatoria de los actos de conciliación y juicio si quedaban huecos libres en su agenda -lo que, en efecto, haría- no se compadecía mínimamente con el principio de seguridad jurídica. El Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, con su proceder procesal, había vulnerado su derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2, y por consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, manifestando que una justicia tardía, no es justicia. También había incurrido el Juzgado en falta de motivación en la resolución impugnada en relación con el excesivo intervalo temporal del señalamiento.
En el suplico de la demanda solicitó el recurrente el reconocimiento de la lesión de sus derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva por el señalamiento de los actos de conciliación y juicio para el día 7 de noviembre de 2024; la declaración de nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones que desestimaron sus recursos de reposición y revisión; y un nuevo señalamiento por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla respetuoso de sus derechos fundamentales lesionados.
Mediante escritos posteriores, ampliatorios de la demanda de amparo, de 19 de enero, 3 de febrero y 8 de febrero de 2022, se incorporó a los autos documentación adicional —notificaciones de otros juzgados de lo social de Sevilla, notas de prensa, publicaciones en redes sociales, queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial y resolución de la misma—para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso: la vulneración denunciada no constituía un caso aislado sino una práctica recurrente de los juzgados de lo social y de primera instancia de Sevilla, con el consiguiente incumplimiento general y reiterado por la jurisdicción ordinaria de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se informaba asimismo de la comunicación efectuada al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla acerca de la interposición de recurso de amparo, habiéndose limitado el juzgado a tomar conocimiento de esta circunstancia mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2022.
Todavía el 17 de marzo de 2022 el demandante de amparo presentó nuevo escrito para incorporar al procedimiento la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla de15 de febrero de 2022, que acordaba adelantar los actos de conciliación previa y juicio al 19 de abril de 2023; el recurso de reposición del recurrente contra dicha resolución, fundado en los mismos motivos que sus anteriores recursos; y el decreto dictado por el juzgado de lo social de 11 de marzo de 2022, de desestimación del recurso de reposición “por los mismos motivos y argumentos que en el decreto de 18 de octubre de 2021 (sic) se habían señalado, y que por ello no se volverán a reproducir nuevamente” (I. Antecedentes, 5).
El 9 de mayo de 2022 la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso de amparo. El recurrente presentó escrito de alegaciones el 25 de junio de 2022, reiterando en esencia el contenido de la demanda inicial y de los escritos ampliatorios posteriores.
2. La Universidad de Sevilla
Comparecida en el proceso de amparo mediante escrito de 30 de mayo de 2022. Por personada, no formuló alegaciones.
3. El Ministerio Fiscal
Mediante escrito de 13 de julio de 2022 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Negó, en cambio, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su dimensión material de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), por lo demás marginal en la demanda de amparo frente a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por considerar que la insuficiente motivación del decreto del juzgado de lo social de 13 de julio de 2021 había resultado subsanada por la motivación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y revisión.
Con carácter previo, el Fiscal descartó la eventual pérdida sobrevenida de objeto que pudiera derivar del adelanto por el juzgado de lo social, a través de diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022, de la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación previa y juicio al día 19 de abril de 2023. La nueva fecha señalada para los actos de conciliación y juicio seguía estando excesivamente en el tiempo. De otra parte, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 141/2010), se vería desprovisto del contenido que le es propio al depender la existencia de dilación indebida de la decisión de cada órgano judicial ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que se desnaturalizaría si se utilizara como medio conminatorio sobre el órgano judicial y no como medio reparador de las lesiones de los fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza.
El otorgamiento del amparo no habría de exigir, sin embargo, un nuevo señalamiento anticipado para evitar eventuales perjuicios a terceros demandantes en otros asuntos seguidos ante el mismo juzgado. Siendo estructurales las causas de las dilaciones indebidas, solicita el Fiscal que se dé traslado de la sentencia dictada al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia.
V. Normativa aplicable al caso
Constitución
[…]
Asimismo todos tienen derecho […] a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías […]”
VI. Doctrina básica
1. La identificación del derecho fundamental vulnerado objeto de la demanda de amparo: el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas como derecho autónomo, exclusivamente
La sentencia del Tribunal Constitucional precisa que el objeto del recurso de amparo es la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, pues, en la argumentación de la demanda de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es meramente consecuencial a la vulneración de aquel derecho sin obtener autonomía propia sobre la infracción del derecho a una motivación fundada en Derecho, no incursa en error de hecho patente, irrazonabilidad o arbitrariedad. Las referencias a la motivación lo son a la empleada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla precisamente para justificar precisamente la dilación indebida. De modo que, tratándose de dos derechos fundamentales distintos, solo el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas es el afectado, pese a las estrechas conexiones entre ambos derechos, ya que “el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse” (FJ 1).
2. El recurso de amparo no perdió objeto de forma sobrevenida por causa del adelantamiento del señalamiento por el juzgado de lo social
Como quedó dicho, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla adelantó la fecha del señalamiento para los actos de conciliación y juicio al día 19 de abril de 2023. Lo hizo mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022, tras entrar en conocimiento de la interposición del recurso de amparo.
La sentencia, en su FJ 2, aplica doctrina, ya sentada y reiterada por el Tribunal (SSTC 141/2010, 54/2014, 58/2014, 99/2014 y 87/2015), que niega que las dilaciones indebidas denunciadas puedan resultar subsanadas por la actuación tardía del órgano judicial que las ha causado, ya que, en caso contrario, el derecho fundamental quedaría desustancializado y anulado, sin su contenido y eficacia propios, y dejado al libre arbitrio del órgano judicial, al tiempo que el recurso de amparo perdería su función de reparación de las vulneraciones de los derechos fundamentales para ser utilizado “como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial”. En este caso, el recurrente había utilizado inútilmente los instrumentos procesales que tenía disponibles para adelantar el señalamiento, el adelantamiento solo se produjo unos días después de que el juzgado de lo social conociese la formalización de la demanda de amparo, además de que el anticipo decidido por el juez seguía produciendo una notable dilación injustificada de casi dos años desde el dictado de la providencia de admisión y desde la formulación de la demanda del recurrente contra la Universidad de Sevilla, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral. El amparo no había perdido objeto.
3. Sobre el derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas, aunque sean estructurales
Reitera la sentencia, de la mano de la jurisprudencia constitucional, el necesario examen, en cada proceso, del concepto de “dilaciones indebidas”, un concepto jurídico indeterminado que necesita identificar la dilación -su existencia efectiva- y su carácter injustificado o indebido. Y efectúa un recorrido por la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental, doctrina de cierta entidad cuantitativa, al que destina su FJ 3.
Precisa en negativo que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, por lo que no todo incumplimiento de los plazos procesales o la excesiva tardanza en la tramitación de las actuaciones suponga automáticamente su vulneración (SSTC 153/2005, FJ 2; 142/2010, FJ 3). Es obligado atender a la dimensión temporal de cada proceso y a su razonabilidad.
De acuerdo con los criterios objetivos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito del artículo 6.1 del CEDH, sobre el derecho a un proceso equitativo, que enmarca su desarrollo “dentro de un plazo razonable” -la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial en términos idénticos a los del art. 6.1 CEDH- y recoge, entre otras, la STEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Ruiz-Villar c. España (§§ 17.22)[1], y de acuerdo con la propia y abundante doctrina constitucional, citada, la determinación de la existencia de dilaciones indebidas resultará, en cada proceso, del juego de (i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de las autoridades.
Sobre la dificultad del litigio, afirma la sentencia que su falta de complejidad -incluso el hecho de que el interés arriesgado por el demandante no fuera especialmente relevante, lo que en el caso no sucedía- no justifican unos plazos de resolución extraordinariamente superiores a los legalmente marcados. Lo que, sin embargo, no es óbice para apreciar la vulneración del derecho, como lo demuestra, entre otras, la STC 125/1999 sobre despido, caso en el que habían transcurrido más de diez meses desde la celebración del acto del juicio sin dictarse sentencia.
En cuanto a la dimensión temporal de los litigios, el Tribunal Constitucional había apreciado la existencia de dilaciones indebidas en casos en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista habían mediado dos años y seis meses, dos años y tres meses, un año y once meses, un año y seis meses, y un año y tres meses.
Por lo que hace a la conducta de las autoridades, es reiterada la jurisprudencia constitucional que afirma que la demora debida a causas estructurales, no imputables directamente al órgano judicial que no actúa en plazo razonable sino al sistema estatal de organización de la justicia, no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, ya que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias. Es obligación de los Estados organizar sus sistemas de justicia de modo que sus disfunciones estructurales no castiguen a las personas que precisan ejercer su derecho a recibir tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos en tiempo adecuado. Los órganos judiciales han de reunir las condiciones que permitan satisfacer el “derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable”.
En su aplicación al caso de los criterios jurisprudenciales expuestos, ya en su FJ 4, la sentencia desgrana los requisitos objetivos identificadores de la dilación indebida:
- el asunto no era de especial complejidad (una “simple” reclamación de cantidad derivada del eventual incumplimiento de compromisos laborales previos);
- la tardanza de los plazos del señalamiento inicial y del corregido para ser anticipado (tres años y cinco mes y más de dos años, respectivamente) fue realmente excesiva, atendiendo los tiempos tenidos en cuenta por el Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de dilación indebida, así como a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, fijados en 2021 en catorce meses y medio de acuerdo con la estadística publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos judiciales;
- el interés comprometido por el demandante en el pleito era relevante, pues la negativa de la Universidad de Sevilla a suscribir el contrato postdoctoral conllevaba el desempleo del demandante, ligado con dicha Universidad por un contrato predoctoral de formación hasta la presentación, defensa y aprobación de su tesis doctoral, por lo que la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el incumplimiento contractual de la Universidad de Sevilla podía tener “un impacto muy significativo” en su vida al perder los ingresos correspondientes al anterior contrato predoctoral;
- el demandante siguió una inobjetable conducta procesal diligente, interponiendo la demanda, denunciando las dilaciones ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, utilizando los recursos legalmente previstos frente al decreto de admisión y señalamiento y a la diligencia de ordenación del segundo señalamiento anticipado;
- la justificación del Juzgado de su demora en su sobrecarga de trabajo “estructural” y la carencia de medios materiales y personales no sana la lesión del derecho fundamental del recurrente de amparo, demandante de la tutela judicial efectiva de sus derechos, pues en nada es responsable de esa lamentable y condenable situación.
VII. Parte dispositiva
El Tribunal Constitucional estima “el recurso de amparo interpuesto […], y, en su virtud, declara[…] que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); en consecuencia, se declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo; y [ordena] que por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla se proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado”.
VIII. Pasajes decisivos
“El 9 de mayo de 2022 la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo causa de especial trascendencia constitucional; y ello porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida, de modo general y reiterado, por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]” (Antecedentes, 6).
“[…P]ese a que el recurrente en amparo alegue formalmente dos vulneraciones de derechos fundamentales en la demanda —esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE— lo cierto es que toda la argumentación de la demanda está orientada a justificar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Esta constituye el núcleo de la queja del recurrente en amparo, en tanto que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no encuentra un tratamiento verdaderamente autónomo y diferenciado en la demanda, sino que se invoca como inferencia o consecuencia genérica de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas” (FJ 1).
“En efecto, la demanda no construye una verdadera argumentación en torno a una eventual quiebra del derecho a obtener una tutela judicial efectiva vinculada a la ausencia, en las resoluciones recurridas, de una motivación que cumpla con el canon externo de constitucionalidad exigible por el art. 24.1 CE; sino que, en todo momento, se dirige a poner de relieve la insuficiencia material de las razones ofrecidas en tales resoluciones para justificar el retraso en el señalamiento, de acuerdo con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE)” (FJ 1).
“[N]uestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos; pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse” (FJ 1).
“[E]l adelanto del señalamiento por el órgano judicial no trae consigo el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida de objeto; pues la dilación indebida denunciada no puede considerarse reparada mediante una actuación tardía o demorada del órgano judicial ya que, de lo contrario, “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza” (FJ 2).
“Teniendo en cuenta que el recurrente en amparo utilizó sin éxito cuantos instrumentos procesales tenía a su disposición para tratar de anticipar el señalamiento, que este anticipo no se produjo hasta unos días después de que el juzgado de lo social tomase conocimiento de la interposición de la demanda de amparo, y que la nueva fecha fijada para los actos de conciliación y juicio continúa siendo notoriamente distante (casi dos años) de la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción social […] el adelanto de la fecha señalada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla para los actos de conciliación y juicio llevada a cabo a través de diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022 carece de virtualidad suficiente para provocar el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida de objeto” (FJ 2).
“[E]stamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado (“dilaciones indebidas”) que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” […], sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad […].” (FJ 3).
“[E]l juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son: (i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de las autoridades” (FJ 3).
“[E]ste tribunal se ha pronunciado de manera ya reiterada en el sentido de que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias” (FJ 3).
“El asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial complejidad, al tratarse de una simple reclamación de cantidad derivada del eventual incumplimiento de unos compromisos laborales previos. Teniendo en cuenta la materia, no parece razonable que su señalamiento y resolución se difieran en el tiempo en unos plazos tan extraordinariamente dilatados: tres años y cinco meses en el primero de los señalamientos, y casi dos años en el señalamiento “anticipado” [FJ 4.i)].
“Tanto el primero de los señalamientos como el segundo de ellos, (señalamiento “anticipado”), se encuentran dentro de los rangos temporales que han servido de base a este tribunal para declarar la existencia de una dilación indebida en casos anteriores, siendo, además, ambos plazos claramente superiores a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, tiempo medio que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en catorce meses y medio de acuerdo con la estadística publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos judiciales. Por consiguiente, cabe apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida” [FJ 4.ii)].
“El interés que arriesga el recurrente en el pleito es el de obtener una resolución judicial que determine si le corresponde percibir una indemnización por la negativa de la Universidad de Sevilla a formalizar el contrato postdoctoral que había aceptado suscribir con el hoy recurrente de amparo —hasta entonces vinculado a la universidad por un contrato predoctoral— una vez presentada oficialmente su tesis doctoral. Se trata, en definitiva, de una reclamación de cantidad que puede tener un impacto muy significativo en la vida del recurrente en amparo, teniendo en cuenta que la negativa de formalización del contrato postdoctoral implica, de entrada, que el recurrente se quede en situación de desempleo y sin la que hasta entonces venía siendo su fuente de ingresos (contrato predoctoral de formación)” [FJ 4.iii)].
“Ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, utilizando cuantos remedios legales se hallaban a su disposición para denunciar el retraso y solicitar que se corrigiera, tanto frente a la resolución que acordó el primer señalamiento, como frente a la resolución que acordó el segundo señalamiento “anticipado” [FJ 4.iv)].
“El único motivo aducido por el órgano judicial para justificar esa dilación consiste en la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables. Como ya se ha indicado extensamente, no cabe aceptar esta razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias” (FJ 4.v)].
IX. Comentario
1. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo
La sentencia aborda este requisito esencial del contenido del recurso de amparo, que justifica una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional atendiendo “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” [art. 50.1.b) LOTC], en sus antecedentes de hecho y de manera breve, en el trámite de admisión de la demanda de amparo (I. Antecedentes, 6).
Aprecia su existencia en la demanda de amparo e incardina su especial trascendencia constitucional en el supuesto de la letra e) del FJ 2 de la STC 155/2009, primera decisión constitucional que efectuó una relación de casos de concurrencia del nuevo requisito legal -introducido, como se recordará, por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la LOTC- de la especial trascendencia constitucional de los recursos de amparo de manera ni definitiva, ni cerrada, pues ello se opondría al carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional. El supuesto contemplado por la referida letra del referido FJ y sentencia es el siguiente: “cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros”.
La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia de 9 de mayo de 2022, de admisión a trámite del recurso de amparo, valorando su especial trascendencia porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas podría estar siendo incumplida, de modo general y reiterado, por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el citado derecho fundamental. Asi era, en efecto.
2. Sobre el objeto del recurso de amparo: el derecho fundamental autónomo a un proceso público sin dilaciones indebidas. Las dilaciones indebidas no dejan de serlo porque sean estructurales; prevalece el derecho fundamental de las personas a no padecerlas
En lo que hace al objeto del recurso de amparo, es exacta su identificación por la sentencia de amparo. Solo el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas está concernido en este recurso de amparo (art. 24.2 CE), sin que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una respuesta fundada en derecho y no incursa en error de hecho patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, esté afectado, dado que la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas venía a coincidir con la dilación misma, al justificar el juzgado la dilación de su señalamiento -al resolver los recurso de reposición y revisión del demandante- en la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los juzgados de lo social, y en concreto sobre los de Sevilla, por el incremento del número de asuntos, perjudicial para los demandantes, pero no imputables al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla. El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental autónomo, reconocido como tal en el artículo 24.1 CE, “sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos, pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse” (STC 54/2014, FJ 4).
Le asistía la razón constitucional al recurrente en amparo al invocar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para afirmar que la potestad judicial de señalamiento no autoriza cualquier fecha remota, particularmente en asuntos que no revisten complejidad, pues ello lesiona el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque éstas sean estructurales o permanentes, debidas a una mala organización por el Gobierno del servicio de la administración de justicia y a una insuficiente dotación de medios materiales y personales para el cumplimiento de la finalidad constitucional propia del ejercicio del poder jurisdiccional de juzgados y Tribunales determinados por las leyes, integrantes del poder judicial, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con sumisión únicamente a la ley (art. 117.3 y 1 CE).
La sentencia comentada se presenta formalmente como una sentencia de aplicación de la doctrina ya sentada: de la STC 129/2016 en la síntesis analítica de la web del Tribunal constitucional; de las SSTC 57/2014 (sic; es 54/2014, antes y después bien citada en los FFJJ 2 y 3 y puesta en relación con la precedente STC 141/2010), FJ 4, y 129/2016, de 18 de julio, FJ 4, en la embocadura del FJ 3 de la propia sentencia comentada. Y lo es, efectivamente. Da respuesta a la vulneración alegada por el recurrente de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (en el FJ 4) con “las pautas que ofrece nuestra doctrina constitucional” y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma, con cita, sobre dilaciones indebidas estructurales o por sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales, de las SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Unión Alimentaria Sanders c. España (§§ 38 y 42)[2], aportada por el recurrente; de 11 de marzo de 2004, Lenaerts c. Bélgica (§ 18) (en su FJ 3).
La doctrina es la siguiente: “por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda” (FJ 3).
En perfecto paralelismo argumental la sentencia comentada concluye: “El único motivo aducido por el órgano judicial para justificar esa dilación consiste en la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables. Como ya se ha indicado extensamente, no cabe aceptar esta razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias” [FJ 4 (V)].
No aplica únicamente la STC 125/2022 esas sentencias y esa doctrina sobre dilaciones indebidas estructurales, sino otras muchas, todas ellas estimatorias salvo alguna excepción, definitorias del contenido esencial, en sus distintas determinaciones materiales y temporales, del derecho fundamental a un proceso público en tiempo razonable o sin dilaciones indebidas
Con arreglo a esas pautas doctrinales, a los “márgenes ordinarios de duración de los litigios”, claramente sobrepasados en el caso, al interés arriesgado por el recurrente, y a la inhabilidad de la demora estructural para justificar la tardanza estructural, conforma la sentencia comentada su ratio decidendi, conducente a un fallo que no podía ser otro distinto al que fue: de otorgamiento del amparo, que en su parte dispositiva, conforme al artículo 55 de la LOTC, declara la vulneración del derecho fundamental del demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, devolviendo las actuaciones al juzgado para que proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado.
3. Sobre la traída a la fundamentación de la sentencia del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
La fundamentación jurídica de la sentencia, tras exponer la doctrina constitucional, se adentra, al final de su FJ 3, “en el ámbito europeo” para destacar el artículo 6.1 del CEDH, que según alguna de las sentencias del Tribunal Constitucional que cita determina un “contenido mínimo”, un estándar mínimo de protección, para el artículo 24 de nuestra Constitución -habría que decir, cuando los Estados que lo han ratificado no aplican Derecho de la Unión-, y la Sentencias Ruiz-Villar c. España y Unión Alimentaria Sanders c. España, asuntos en los que hay que reconocer que el Tribunal Constitucional no hizo realmente un buen papel.
Y sin solución de continuidad se introduce “en el marco del Derecho de la Unión Europea”, en “la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), de 7 de diciembre de 2000, en su versión adaptada tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007”, que en su art. 47, párrafo 2º, reconoce el derecho a un proceso en tiempo razonable en términos idénticos a los del art. 6.1 CEDH: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar”.
Añade la sentencia que los “artículos 6.1 del CEDH y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea son normas jurídicas que contienen un derecho y una obligación cuyo objetivo es impedir que se haga realidad en el ámbito judicial la conocida frase que “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”” (FJ 3).
Es posible que la sentencia comentada haya tenido en cuenta implícitamente la norma del artículo 6.3 del TUE, según la cual los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales; y también la norma del artículo 52.3 de la Carta, que dispone que cuando la propia Carta contiene “derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa”. Es asimismo posible que la sentencia haya considerado las explicaciones oficiales del Presidium sobre la Carta, que ya matizan, en cuanto al párrafo 2º del artículo 47, que “las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la Unión”. Cabe también que la sentencia haya recurrido a una cita de continuidad de ambos preceptos por su identidad textual en el derecho de nuestro interés, sin advertir el posible distinto valor de esos preceptos a la hora de interpretar el artículo 24.2 de la Constitución. Desde luego, la sentencia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del TJUE, precisando que el CEDH, fuente de inspiración de los derechos fundamentales de la Unión, no es un instrumento del Derecho de la Unión[3] y dejándose una puerta abierta a su propia interpretación de los derechos de la Carta por más que coincidan con los derechos protegidos por el CEDH, “a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”[4].
Pero no es esa la cuestión que me interesa poner de relieve en este comentario, de cierto adelantamiento interpretativo, probablemente no consciente o no deliberado, de la sentencia comentada al TJUE sobre el artículo 47.2º de la Carta. Sino el entendimiento que parece deducirse de la remisión por la sentencia comentada al artículo 47 de la Carta del reconocimiento de su valor hermenéutico de nuestros derechos fundamentales, en concreto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por la vía del artículo 10.2 de la Constitución, aunque el Estado no aplique el Derecho de la Unión (art. 51.1), sino exclusivamente el Derecho interno como es el caso. La Carta, sus derechos, tendrían ese valor interpretativo de los derechos fundamentales proclamados en nuestra Constitución, sin necesidad de que los órganos jurisdiccionales estatales estén aplicando el Derecho de la Unión, en ninguno de los distintos supuestos de aplicación, directa o indirecta, de aquel Derecho.
Es probable, no obstante, insisto en ello, que la cita por la sentencia comentada del artículo 47.2º de la Carta no sea mas que la referencia a la “autoridad” del sistema europeo de protección de derechos fundamentales sin pararse a precisar sus consecuencias en la asunción de la tesis del entronque de dichos derechos con la cláusula de apertura del artículo 10.2 de nuestra Constitución, por lo demás razonable sin entrar en el requisito de la ratificación dada la flexibilidad con que ha sido y es contemplado por la jurisprudencia constitucional.
X. Apunte final sobre el anormal funcionamiento de la Administración de justicia o la justicia deficitaria
El problema tradicional de los recursos de amparo que otorgan el amparo solicitado, declarando la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.1 CE), radica en su ineficacia para reestablecer al recurrente en la integridad de su derecho.
En este caso, sabemos que el recurrente de amparo había presentado su demanda ante la jurisdicción social el 24 de junio de 2021 y que el 13 de julio siguiente el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla dictó decreto, admitiendo a trámite la demanda y señalando el acto de conciliación previo al juicio para el día 7 de noviembre de 2024 y, ante la falta de avenencia, el acto del juicio para ese mismo día media hora después; para tres años y más de cuatro meses y para casi dos años en el señalamiento “anticipado”.
La sentencia que estima el recurso de amparo y declara la dilación indebida se dicta después de un año y tres meses de la interposición de la demanda. Como también sabemos, la sentencia de amparo reconoce la lesión del derecho fundamental del demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y -pese a la oposición del Fiscal para no hacer de peor condición a terceros que sufran el retraso que el adelantamiento de este litigio puede suponer- ordena al órgano judicial la fijación de un nuevo señalamiento respetuoso con el derecho fundamental reconocido al demandante, tras anular sus decisiones. De modo que el demandante soporta en todo caso una dilación indebida, que la sentencia de amparo constitucional no repara o restablece plenamente.
Las sentencias que otorgan el amparo no pueden “ni deben” -dice bien alguna sentencia- establecer en su parte dispositiva el derecho del recurrente, cuyo derecho fundamental a un proceso in dilaciones indebidas ha sido vulnerado, a recibir la indemnización correspondiente por las dilaciones indebidas como expresión-pese a su falta de identidad conceptual- del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Sin embargo, la sentencia estimatoria del amparo, como las sentencias del TEDH o del TJUE que aprecien la vulneración del derecho a un proceso en tiempo razonable por los órganos jurisdiccionales del Estado español, ha de ser título suficiente para interponer por el damnificado una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por el anormal funcionamiento del servicio público de la justicia (art. 121 CE y arts. 292 y ss. LOPJ).
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