I. Introducción
La sentencia 7/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2023[1], objeto de comentario, analiza una cuestión formal concreta ya resuelta en el pasado por este meritado Tribunal -como se verá en la sentencia de contraste- relativa a la presencia de incongruencia omisiva, como cuestión de orden público, cuando la parte actora -ahora además recurrente- obtiene una sentencia de suplicación favorable, revocando la del Juzgado de lo Social, y se estima la petición principal de extinción de contrato por voluntad del trabajador tras apreciar la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, pero no se pronuncia sobre la indemnización por daños morales bajo el argumento de que el suplicante no repite en su recurso esta reclamación sí contenida en la demanda. La Sala IV otorga claridad a una cuestión procesal de carácter general e importante en el ámbito de la suplicación, en concreto, que en esta fase procesal no se traspasan los límites propios de la naturaleza extraordinaria de este recurso, lo que compele a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia cuando tales órganos colegiados al resolver deben someterse a las cuestiones concretas planteadas por las partes, pues en supuestos de peticiones accesorias (indemnización por daños morales) anejas a las peticiones principales (extinción del art. 50 ET con vulneración de derechos fundamentales) deben pronunciarse de forma automática -por previsión normativa, sea legal o convencional- para cumplir el deber de congruencia exigible a toda sentencia motivada.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 7/2023, de 10 de enero.
Tipo y número recurso: RCUD núm. 2582/2020.
Fuente: CENDOJ.
ECLI:ES:TS:2023:68
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Los hechos del caso litigioso
El demandante presta sus servicios para un grupo de empresas, es trabajador expatriado, estando destinado en Jamaica desde el 16/03/2012 hasta el 31/12/2014, y en México desde el 01/01/2015 hasta el 20/03/2018. Con fecha 01/05/2015 el actor y la empresa mexicana AVANZIA OPERACIONES SA DE CV, suscriben contrato de trabajo, para prestar servicios en México como Jefe Administrativo.
En el mes de noviembre de 2017 el actor recibió una oferta de AVANZIA para prestar servicios en exclusiva con esta empresa mediante un procedimiento denominado "localización" en México, con suspensión de la relación laboral en España, oferta que el actor no aceptó.
El 05/02/2018 la empresa pone término a esa situación y lo repatría a España, siendo destinado a las oficinas de Madrid. El actor interpone demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra esta decisión de retorno a España, dando lugar a la sentencia del TSJ Madrid (sección 6ª) de 21 octubre 2019 (Rec. 887/2019).
En fecha 15/02/2018 la empresa AVANZIA comunica a otra del mismo grupo, HUMICLIMA EST, SA, que debido al descenso de actividad durante los últimos años, no es posible mantener el puesto de Jefe Administrativo que el actor venía desarrollando, informando que el próximo 19/03/2018 procederán a la extinción de la relación laboral del actor. Para cubrir el mismo puesto de trabajo realizado por el demandante fue designado otro trabajador desde el día 19.02.2018.
El 23/03/2018 se le comunica su traslado a Palma de Mallorca. Esta decisión también es impugnada por el trabajador dando lugar a un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que provoca la sentencia a la STSJ Madrid (Sección 1ª) de 5 julio 2019 (Rec. 739/2019), que tiene por objeto pronunciarse sobre la validez del ulterior traslado desde Madrid a Palma de Mallorca. Poner de relieve que el trabajador interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo al no concurrir realmente las causas invocadas por la empresa.
En mayo de 2018 el actor presenta demanda por resolución de contrato por voluntad del trabajador, que da lugar en última instancia a la STS núm. 7/2023, de 10 de enero de 2023.
A partir de enero de 2019 el trabajador está en incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo.
2. El juicio en instancia
La persona trabajadora presenta demanda para la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50 ET, solicitando: 1º) La extinción de su contrato de trabajo con todas las consecuencias jurídico económicas inherentes a tal extinción incluyendo la finalización y liquidación de la relación laboral, y el abono de la indemnización prevista en el art 50.2 ET coincidente con la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente (45/33 días de salario/año); 2º) El abono de una indemnización adicional destinada al resarcimiento de los daños y perjuicios personales y morales soportados como consecuencia del acoso laboral sufrido, equivalente a los gastos materiales ocasionados, así como a seis mensualidades de salario, por importe total de 69.958,12 euros.
Por el Juzgador de lo Social nº 14 de Madrid se dicta número 136/2019 de 29 marzo, desestimando la demanda, y, en lo que es relevante para nuestro análisis, concluye lo siguiente: 1º) No hay prueba del hostigamiento o acoso alegado, ni ánimo dañoso empresarial; 2º) Los dos traslados sufridos por el trabajador, y objetos de impugnación, han sido desestimados por sendas sentencias del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid; 3º) No se acreditan indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni toda vulneración ha de comportar indemnización puesto que es necesario acreditar la existencia de un daño; 4º) Falta de probanza de incumplimiento empresarial suficientemente grave que permita legitimar la acción resolutoria ejercida.
3. Sentencia de suplicación
La sentencia nº 95/2020 (Rec. Suplicación 855/2019)[2], de 31 enero de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima parcialmente -al rechazar varias revisiones fácticas- el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, revoca la sentencia de primera grado, y, en consecuencia, la Sala del TSJ estima parcialmente la demanda declarando extinguido con esta fecha el contrato que une a las partes, y condena conjunta y solidariamente a HUMICLIMA CENTRO S.A, HUMICLIMA EST, S.A. y COBRA INSTALACIONES y SERVICIOS S.A. a abonar al actor una indemnización por extinción del vínculo laboral de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (44.326,58 EUROS), confirmando la absolución de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.. Como se observa no contiene pronunciamiento sobre la indemnización por daños morales
Razona la Sala de suplicación que “en el presente caso no solo modificaciones sustanciales sin respetar lo previsto en el artículo 41, sino que además concurre un grave incumplimiento por parte de la empresa, al vulnerar su garantía de indemnidad, precisamente con tales modificaciones, como se ha apreciado en la anterior sentencia de esta sección de Sala, por lo que concurre justa causa para la extinción debiéndose estimar el recurso”.
Para llegar a la anterior conclusión, de la lectura de la sentencia nº 95/2020 del TSJ de Madrid conviene destacar cómo este órgano judicial colegiado ha tenido en cuenta la resolución de los dos recursos de suplicación anteriores en fecha sobre sendos procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo ya referidos; el primero, por la STSJ Madrid (sección 6ª) de 21 octubre 2019 (rec. 887/2019) sobre la impugnación del traslado de México a España, y el segundo, por la STSJ Madrid (Sección 1ª) de 5 julio 2019 (rec. 739/2019) donde analiza la validez del ulterior traslado desde Madrid a Palma de Mallorca, destacando que en ambos casos se declaran injustificadas las dos decisiones adoptadas por la empresa. Esto es así porque estos conflictos judiciales entre las mismas partes son antecedentes fácticos que conforman la cuestión objeto de la demanda de extinción por voluntad del trabajador del art. 50.1 letra c) del ET. Así, profundizando en la cuestión, en cuanto al traslado del actor a España desde México -STSJ Madrid de 21 octubre 2019 (rec. 887/2019)- no se considera justificada como causa del mismo el no ser posible mantener como Jefe administrativo al demandante, puesto que estuvo ocupando hasta el 05.02.2018 cuando, para cubrir el mismo puesto de trabajo, fue designado otro trabajador desde el día 19.02.2018. Y además, tal decisión de la empresa está conectada con el rechazo por parte del trabajador de la oferta de la demandada para prestar servicios en exclusiva con esta empresa mediante un procedimiento denominado "localización" en México, con suspensión de la relación laboral en España.
En cuanto a la STSJ Madrid de 5 julio 2019 (rec. 739/2019) analiza otro traslado posterior, desde Madrid a Palma de Mallorca. Y de ésta destaca el TSJ de Madrid en su sentencia nº 95/2020 que es imprecisa la causa productiva en que se sustenta la decisión, y en verdad tiene como único motivo que el trabajador impugnara su decisión de traslado de México a Madrid. Así, destaca el órgano judicial que “...esta actuación procesal del actor - la interposición de la demanda - en uso de sus derechos legítimos debe tenerse como único motivo de un segundo traslado, de Madrid a Palma de Mallorca, vulnerando su derecho fundamental a la indemnidad y, en consecuencia la nulidad de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo con vulneración de un derecho fundamental a la indemnidad en relación con el cambio de lugar de trabajo acaecido el 23.04.2018, o traslado del actor de Madrid a Palma de Mallorca, que es el objeto de este litigio lo que obliga a estimar el recurso interesado."”
4. Auto de aclaración
Al no contener la sentencia nº 95/2020 (Rec. Suplicación 855/2019) pronunciamiento alguno sobre la petición de indemnización por daños morales - petición sí consignada en la demanda pero no reproducida por el actor en su recurso de suplicación-, a pesar de declarar la Sala del TSJ de Madrid que concurre un grave incumplimiento por parte de la empresa al vulnerar la garantía de indemnidad del trabajador justificativa de la extinción contractual por su voluntad, la parte demandante presenta escrito de fecha 4 de febrero de 2020, interesando la aclaración y complemento de la sentencia, por entender que no se había resuelto la reclamación de indemnización adicional por daños y perjuicios morales. De tal escrito se da traslado a la demandada que se opone, esgrimiendo que es cierto que el demandante solicitó una indemnización por daños y perjuicios en su demanda, si bien ello fue desestimado en la instancia sin que en el recurso de suplicación se hiciera ninguna solicitud al respecto.
Por la Sala del TSJ de Madrid, en el seno de su recurso de suplicación nº 855/2019, se dicta auto de 4 de marzo de 2020[3], denegando cualquier complemento y aclaración de la sentencia. Para adoptar tal decisión, razona la Sala que no puede complementar la sentencia para introducir un pronunciamiento que no se solicitaba en el escrito del recurso – en el cual no hay petición alguna respecto de la indemnización adicional a la que ahora se refiere-, por lo que en ningún caso procedería pronunciamiento y, todo ello, atendiendo al carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que justifica la exigencia de estos requisitos procesales (sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
El contenido de este auto resume el problema suscitado que debe dirimir la Sala IV del TS, esto es, si reconocida por primera vez en suplicación la infracción del derecho fundamental invocado en la demanda, el pronunciamiento sobre la condena a indemnización por los daños morales debe o no producirse de forma automática, aunque no se repita tal petición en el recurso de suplicación.
IV. Posición de las partes
Centrada la cuestión de índole puramente procesal, que como señala la STS núm. 7/2023 se plasma en el recurso de casación para unificación de doctrina, para nuestro análisis se reduce a dos motivos: “1) El primero centra la contradicción en la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en la sentencia de suplicación respecto de la reclamación indemnizatoria adicional una vez que dicha sentencia resolvió sobre la existencia de vulneración grave de los derechos fundamentales del trabajador. 2) El segundo núcleo de contradicción pretende determinar si la mera constatación de la existencia de vulneración de derechos fundamentales implica la existencia de daño que sea objeto de resarcimiento”.
La demandada impugnante alega que para tales motivos no se cumple el requisito de contraste entre sentencias y, además, sostiene que el art. 183 LRJS no comporta la obligatoriedad de que haya indemnización si concurre vulneración de un derecho fundamental.
En el informe del Ministerio Fiscal se señala que sí existe en el primero y que el mismo debe prosperar, siendo superfluo el segundo.
V. Normativa aplicable al caso
- Artículo 183[4]. Indemnizaciones:
“1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social”.
- Art. 218.1[5] LEC. Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
“1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”.
VI. Doctrina básica
La sentencia de la Sala de lo Social se sustenta en dos pilares: habiendo declarado la vulneración de derecho fundamental el art. 183 LRJS obliga al órgano sentenciador a realizar un pronunciamiento sobre el daño moral que, al no emitirse, infringe tal precepto y, además, se incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por acaecer ausencia de resolución sobre una petición accesoria -indemnización por daños y perjuicios- anudada a la petición principal -vulneración de derecho fundamental, ya en proceso único de tal naturaleza o acumulado a otros diferentes-, de forma que concurre la llamada incongruencia omisiva.
En base a lo anterior, la Sala IV se limita a resolver el primer motivo del recurso que pende sobre la “...incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en la sentencia de suplicación respecto de la reclamación indemnizatoria adicional una vez que dicha sentencia resolvió sobre la existencia de vulneración grave de los derechos fundamentales del trabajador”, pero sin poder entrar al segundo destinado a abordar el modo de fijar los daños y perjuicios asociados a la vulneración del daño moral en la cuantía que solicita el actor, pues este debate se debe resolver primero por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de forma que se acoge la petición subsidiaria contenida en el recurso de casación para unificación de doctrina, ordenando la Sala del TS la retroacción de las actuaciones a fin de que el Tribunal de segundo grado se pronuncie al respecto.
VII. Parte dispositiva
La Sala Social del TS acuerda:
1º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora.
2º Casar y anular la sentencia nº 95/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 31 de enero , completada por Auto de 4 de marzo de 2020, dictada en el recurso de suplicación nº 855/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 136/2019 de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 547/2018 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la codemandadas, sobre resolución de contrato.
3º Acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, manteniendo el resto de pronunciamientos, la Sala de procedencia dicte una nueva resolución resolviendo sobre la cuestión relativa a la atribución al trabajador de la indemnización reclamada en su demanda sobre daños morales.
VIII. Pasajes decisivos
1. Sobre la eficacia legal prevista en el art. 183 LRJS en cuanto a la indemnización por daños morales
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia de casación por un lado reconoce la existencia de la incongruencia omisiva por cuanto el artículo 183 LRJS dispone que opera de forma automática la obligación de fijar una indemnización o, cuando menos, un pronunciamiento cuando se declara conculcado el derecho fundamental invocado en cada caso concreto; y, por otro, remite al fundamento de derecho segundo sobre las razones de tal interpretación del citado art. 183 LRJS. Así, de este último fundamento de derecho indicado destacamos los siguientes pasajes relevantes:
- Fija como motivo de denuncia la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto de la reclamación indemnizatoria adicional una vez que la Sala ha estimado la existencia de vulneración grave de los derechos fundamentales.
- Señala como sentencia de contraste la STS nº 666/2016 de 14 de julio (rcud. 3761/2014)[6], donde se debatía si la sentencia impugnada había incurrido en incongruencia omisiva dado que, tras declarar la improcedencia del despido, no se pronunciaba sobre la atribución del derecho de opción conforme a lo dispuesto en el art. 13 del Convenio de aplicación.
- Que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste las cuestiones que no se resolvieron -en nuestro caso, la indemnización por daños morales- no constituyen una pretensión autónoma que pudiere ser ejercitada de manera independiente, sino que se tratan de aspectos accesorios directamente vinculados a la pretensión principal, de manera que la omisión de un pronunciamiento sobre tales peticiones accesorias y consecuentes del éxito de la que traen causa, previstas en las normas ya legales (art. 183 LRJS sobre indemnización por daños morales en nuestro caso) ya convencionales (atribución del derecho de opción fijada en norma convencional en el caso de la sentencia de contraste), es causa de incongruencia omisiva.
2. Sobre incongruencia omisiva
En un primer término, la sentencia de la Sala IV dedica parte de su fundamento de derecho tercero a analizar esta cuestión de orden público como parte de la dimensión global que supone el derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo referencia a varias sentencias de nuestro Tribunal de Garantías de la que destacamos por su mayor precisión al caso la siguiente: “La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).”.
Y por todo lo anterior, el Tribunal de casación considera que lo anteriormente razonado obliga a convenir que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, en los mismos términos que lo conceptualiza la sentencia de contraste -STS nº 666/2016, rcud. 3761/2014-, que ya hemos expuesto en el ordinal 1º de estos pasajes decisivos.
IX. Comentario
Aún a riesgo de ser reiterativos, el análisis de la presente sentencia permite consolidar y afianzar criterios de la jurisprudencia social en materia de indemnización por daños morales y refrescar la consolidada doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva. En concreto:
A) Sobre la primera de las cuestiones resultan didácticos los juicios emitidos por la Sala IV para explicar en qué casos debemos entender que estamos ante peticiones que pueden ser calificadas como “...aspectos accesorios de las respectivas pretensiones principales ejercitadas en la demanda que deberían operar de manera automática una vez que esa pretensión principal fuere acogida...” (sic). En esta línea, hilando de forma concatenada las sentencias de contraste encontramos supuestos en tal sentido; así:
1º La analizada STS nº 7/2023, se refiere al caso de la indemnización por daños y perjuicios morales ligados a vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este caso por previsión legal del art. 183 LRJS.
2º En la sentencia de contraste -STS nº 666/2016 rcud. 3761/2014-, citada por el recurrente ante la Sala de lo Social en el caso que examinamos ahora, se declara también la incongruencia omisiva, pues tras declarar la Sala de suplicación la improcedencia, no se pronuncia sobre la atribución del derecho de opción conforme a lo dispuesto en el art. 13 del Convenio de aplicación. Y dentro de esta matrioska, en la mentada sentencia de la Sala IV de 2016 se admite como de contraste la STC nº 83/2004 (recurso de amparo nº 740/2000)[7], de 10 de mayo de 2004, que reconoce la indefensión por haberse omitido en la sentencia de suplicación toda consideración a que la incapacidad permanente total reconocida fuera resultado de un acto terrorista, siendo este último aspecto sobre el que no se pronuncia.
Pero lo hasta aquí señalado no debe confundir a los juristas ya que, fuera de supuestos iguales o de construcción idéntica a los anteriores, debe regir el principio dispositivo, de manera que si en la demanda se insta una petición accesoria que no tenga el rango o cualidad de automática eficacia y no se insiste tal reclamación en fase de suplicación, la no resolución por el Tribunal Superior de Justicia competente no provoca la apreciación de incongruencia omisiva. Paradigma de esto es que, estando en fase de suplicación donde no consta la petición de los intereses de mora laboral previstos en el art. 29.3 ET, la Sala del TSJ no puede condenar a ellos, pues ello supondría quebrar el principio de “reformatio in peius” como garantía procesal que encuentra encaje en el principio dispositivo. Esto es, el interés por mora salarial está sujeto al principio dispositivo (STS nº 69/2017, de 26 de enero de 2018, rec. 115/2016[8]).
B) En segundo lugar, relativo a la incongruencia omisiva, se realiza un estudio sobre su encuadramiento como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, con amplia referencia de la diferentes sentencias de nuestro Tribunal Constitucional sobre distintos elementos que circundan en torno a tal figura procesal como son: congruencia de las resoluciones judiciales, suficiencia de la motivación, incongruencia omisiva con carácter general e incongruencia omisiva respecto de consecuencias inherentes al acogimiento de la pretensión principal.
Finalmente, aunque no es esencial para decidir el interrogante cardinal del recurso de casación que examinamos, no podemos dejar de acentuar una cuestión formal esencial que concurre en está unificación de doctrina en torno a la exigencia de contradicción cuando ésta gira sobre una infracción procesal -como ocurre en nuestro supuesto- y no sustantiva; así, la sentencia de la Sala IV estudiada aporta las siguientes pautas de guía al respecto: 1º Suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas para apreciar la contradicción; 2º Superación de la identidad exigida en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, lo que no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales.
X. Apunte final
Como ya señalamos al inicio de este texto, la cuestión desembrollada por nuestra Sala IV permite otorgar nitidez a múltiples incógnitas procesales prácticas y reales que suelen surgir en una Sala de Suplicación a la hora de resolver en fase de recurso y en casos como el aquí examinado. Así, la cuestión de hasta dónde llega el principio dispositivo, sumado al constreñimiento que ya supone este recurso extraordinario para todos los que en él intervienen, y por ello también para un Tribunal Superior de Justicia; si debe primar lo anterior en casos de peticiones o aspectos accesorios al ”petitum” principal del que traen causa o si, cuándo no se haya repetido en fase de suplicación tal reclamación contenida en demanda, se puede entender como un abandono del postulante sobre tal petición accesoria.
Llegados aquí, como en -casi- todo se podrán tener criterios diversos, pero en este escenario es evidente que tanto en la STS escrutada -STS nº 7/2023- como en la de contraste -STS nº 666/2016- se determina con claridad que, para este tipo de aspectos accesorios de las respectivas pretensiones principales ejercitadas en la demanda, existe el deber de operar de manera automática cuando la pretensión principal de la que penden sea acogida, sin que se discuta su eficacia y aplicación cuando se vea estimada la pretensión principal a la que están vinculados y, en sentido inverso, carecen de virtualidad jurídica propia de forma aislada y desconectadas de éstas.
Y aunque en la sentencia nº 7/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se aborda un proceso de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador del art. 50 ET, esto es extensible a todas las demandas por razón de materias diversas que cita el art. 184 LRJS, que se refiere a diferentes tipos de procesos en los que la ley procesal laboral sí permite acumular la resolución de pretensiones sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, ya se ha pronunciado en el mismo sentido nuestra Sala IV en sus sentencias nº 179/2022[9] y 214/2022[10] si bien en procesos de despidos nulos, siendo la primera de ellas analizadas sobre esta cuestión por D. José Luis Monereo Pérez (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada, y Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social) en esta misma Revista de Jurisprudencia Laboral en su número 3/2022[11] donde el citado profesor señala como en los despidos con vulneración de derechos fundamentales “...la sentencia que declare la existencia de una violación de un derecho fundamental el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización y hacerlo por razones de orden público procesal”.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid