I. Introducción
Las cuestiones jurídicas que plantea la reclamación de salarios al Estado en la jurisdicción social como peculiar mecanismo de responsabilidad patrimonial de la Administración estatal, siguen suscitando un interés no exento de complejidad en su tratamiento[1]. Así lo constata la sentencia del TS (Social) 205/2023, 21 de marzo de 2023, a que a continuación pasamos a examinar, cuando afronta el tema de si es periodo excluible o descontable del cómputo del exceso de los noventa días hábiles, el tiempo de suspensión de las actuaciones invertido para ampliar la demanda contra los administradores concursales de las empresas demandadas.
La cuestión queda centrada y ceñida al ámbito de la interpretación y aplicación judicial de la normativa. Frente al principio general de general de responsabilidad del Estado si han transcurrido más de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido (art. 56.1 ET y 116 LRJS), se trata de determinar si tiene o no cabida el supuesto de la ampliación de demanda frente a administradores concursales en las tasadas excepciones de “descuento” que prevé el artículo 119.1 de la LRJS la excepciones.
En la respuesta que da la jurisprudencia hay toda una declaración de principios sobre el robustecimiento de la tendencia hacia un criterio de responsabilidad objetiva de este singular mecanismo de responsabilidad patrimonial del Estado.
En el contexto y análisis económico de esta cuestión, el volumen de litigiosidad que soportan, en términos generales, los Juzgados de lo Social y la necesidad de implementar mejoras organizativas, procesales y digitales en el sistema judicial en clave de eficiencia y mejora en la rapidez de la respuesta.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 205/2023, 21 de marzo.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 731/2020
ECLI:ES:TS: 2023:972
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Antecedentes.
Los presupuestos (procesales) de la reclamación de salarios de tramitación contra el Estado:
Como ocurre en todo proceso de reclamación al Estado por el pago de salarios de tramitación existen unos antecedentes procesales previos al litigio en el que se dilucida la reclamación.
a) Existe una sentencia firme dictada en procedimiento por despido que declara su improcedencia.
b) Incidencias procesales durante el proceso por despido:
-La demanda por despido se presentó ante el decanato de los juzgados de lo social de Barcelona el 21/6/2011, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio inicialmente el día 19/10/2011.
- Dos suspensiones consecutivas del acto de juicio para ampliar la demanda contra los administradores concursales. Concretamente dichos actos fueron suspendidos una primera vez a efectos de ampliar la demanda frente a los administradores concursales de la empresa C. SA. Ampliada la demanda en tales términos, se efectuó un nuevo señalamiento de los citados actos para el día 11/1/2012. Llegada esta última fecha, volvió a acordarse su suspensión por haber presentado la codemandada N. SL concurso de acreedores, por lo que debía ampliarse la demanda frente a la administración concursal de esta última mercantil. Finalmente, se celebró el acto de juicio el día 21/3/2012, dictándose sentencia por el Juzgado el 14/5/2012, aclarada por auto de 21/6/2012.
c) Transcurso de más de noventa días hábiles desde la fecha que se tuvo por presentada la demanda a la fecha en que se declara por primera vez la improcedencia.
d) Expediente administrativo de reclamación de salarios de tramitación:
Los trabajadores presentaron escrito en la Delegación del Gobierno, reclamando del Estado en concepto de salarios de tramitación, correspondientes a los días que exceden de los 90 días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue presentada la demanda de despido, hasta la sentencia firme. Estas peticiones fueron estimadas en parte por resolución fecha 4-11-2015 de la Delegación del Gobierno, con relación a tres de los trabajadores, y desestimadas en su totalidad con respecto al restante trabajador.
2. El proceso por reclamación al Estado de los salarios de tramitación
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda de los trabajadores condenado a la Administración del Estado al abono de las cantidades por el concepto de salarios de tramitación
b) En suplicación:
El Abogado del Estado recurre en nombre de la Administración del Estado y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, estimó el recurso de suplicación interpuesto y desestima la demanda, confirmado la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el 10/10/2016. La sentencia fundamenta la estimación del recurso al considerar “que la obligación del Estado siempre queda vinculada a la existencia de dicho anormal funcionamiento, quedando exento cuando, como en el caso de autos, la mayor extensión temporal se ha debido, no a un anormal funcionamiento, sino al normal devenir del proceso debido a las dos ampliaciones de la demanda ocasionadas por haber sido declarados en concurso de acreedores dos de las empresas demandadas”[2].
c) En casación unificadora de doctrina:
Los trabajadores recurren en casación unificadora denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 119 y 83.1 LRJS y de la jurisprudencia que cita. La Sala Social del TS estima el recurso al considerar que la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales ni está prevista expresamente como excepción en el art. 119 LRJS ni puede asimilarse al tiempo invertido en la subsanación de la demanda ya que la necesidad de su ampliación no puede conectarse en modo alguno con una actitud dilatoria o negligente de los trabajadores reclamantes, lo que evidencia un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
IV. Posición de las partes
(1) Los trabajadores demandantes: su posición ha oscilado durante el proceso.
- Como parte demandante ante el Juzgado de lo Social reclamaron los salarios de tramitación que excedían de los 90 días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue presentada la demanda de despido, hasta la sentencia firme
- Como parte recurrida impugnaron el recurso interpuesto por la Administración General del Estado.
- Como parte recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciaron infracción de lo dispuesto en los artículos 119 y 83.1 LRJS y de la jurisprudencia que los interpreta.
(2) La Administración General del Estado demandada: su posición procesal también ha variado en las diferentes fases del proceso.
- Como parte demandada ante el Juzgado de lo Social su actuación procesal se limitó a oponerse a la demanda y a interesar la ratificación de la resolución administrativa.
- Como parte recurrente en el recurso de suplicación solicitó que se declarase declare la inexistencia de responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación por el periodo del exceso días de conformidad con el artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores
- No se personó en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores.
(3) El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido favorable a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina.
V. Normativa aplicable al caso
Básicamente se concuerdan dos preceptos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:
* Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio.
1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión
* Capítulo III. De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido […]. Artículo 119. Cómputo del tiempo.
1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles [noventa][3] a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:
a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.
c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
2. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.
VI. Doctrina básica
VII. Parte dispositiva
*Pronunciamiento principal: La Sala IV del TS:
(1) Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por tres trabajadores; casar y anula la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
(2) Resuelve el debate en suplicación desestimando dicho recurso y declara la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2017, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por cuatro trabajadores contra la Administración del Estado, las mercantiles N. S.L., C. S.L., C S.A., C., S.L., D. Isidro, y D.X, condenando a la Administración del Estado a pagar a los actores las cantidades siguientes: a Trabajador 1: 26.835,15 euros; a Trabajador 2: 50.750,97 euros; a Trabajador 3: 27.587,37 euros; y a Trabajador 4: 20.698,87 euros.
*Pronunciamiento accesorio: no se efectúa pronunciamiento alguno sobre imposición de costas conforme al artículo 235 LRJS.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamento de Derecho Tercero. - […]
2.- Lo que en el presente procedimiento se discute es el alcance temporal de la responsabilidad pública; y, en concreto, si del período temporal cuyo abono corresponde al Estado hay que descontar el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido por la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales de alguna de las empresas codemandadas que fueron declaradas en concurso de acreedores.
El legislador ha previsto que en el desarrollo del proceso de despido pueden acontecer circunstancias no imputables a la Administración de Justicia que demoren el pronunciamiento judicial -la sentencia- más allá de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda. A dicha realidad responde la previsión del artículo 119.1 LRJS, que faculta al juez para detraer del cómputo de los citados noventa días el tiempo en los que el proceso por despido haya estado paralizado a causa del actuar de las partes por alguna de las causas que se enumeran en dicha norma. En este contexto, las excepciones deben interpretarse en sus propios términos, sin que, como tales excepciones al principio general, admitan su extensión y aplicación analógica a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir. […]
Consecuentemente nos hallamos ante un supuesto, la necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales de las codemandadas que se hallaban en situación de concurso, que no está expresamente previsto en el artículo 119.1 LRJS , sin que pueda aplicarse analógicamente al supuesto que contemplamos la previsión del apartado a) del artículo 119.1 LRJS que excluye del cómputo "El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla"; dado que la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales ni está prevista expresamente en la excepción transcrita ni puede asimilarse al tiempo invertido en la subsanación de la demanda ya que la necesidad de su ampliación no puede conectarse en modo alguno con una actitud dilatoria o negligente de los trabajadores reclamantes.
[…]
3.- Ocurre, a mayor abundamiento, que una vez acordada por el órgano judicial la suspensión para que se ampliase la demanda contra el administrador concursal de la demanda que había sido declarada en tal situación, no se pudo cumplir la obligación prevista en el artículo 83.1 LRJS según la que se señalará nuevamente en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Y lo mismo ocurrió, en el momento de la segunda suspensión por la necesidad de ampliar la demanda, esta vez contra el administrador concursal de otra empresa codemandada que también había sido declarada en situación de concurso. Ello excluye la concurrencia de cualquier atisbo de responsabilidad de los trabajadores demandantes en el retraso del procedimiento, al contrario, evidencia un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento, del que debe responder el Estado por mandato del artículo 56.5 ET.
IX. Comentario
1. Un breve apunte normativo y de contexto sobre el origen de este peculiar sistema de responsabilidad patrimonial
Nos recuerda Lousada Arochena que “desde el inicio de la Transición (1976) y hasta el Estatuto de los Trabajadores (1980), se produjo un importante incremento en la duración media de los juicios laborales en la instancia, lo que llevó a los empresarios, con la finalidad de eludir el coste económico del alargamiento de los juicios de despido, a presionar al cuerpo legislativo para establecer una responsabilidad estatal por salarios de tramitación en despidos improcedentes que cubriese el incremento temporal acaecido durante ese periodo (1976-1980). Partiendo de que, en 1976, la duración media de un juicio en la instancia era de algo menos de 60 días, la Ley 8/1980, de 8 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, estableció la responsabilidad estatal por el periodo a mayores de esos 60 días”[4]. Así quedó plasmado tanto en la vertiente sustantiva artículo 57.1 y apartado 2 del art. 56) como en la procesal (artículos 116 a 119 de la LRJS).
Más tarde, con ocasión de la promulgación del RD 418/2014, de 6 de junio, sobre el procedimiento a seguir en las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación como consecuencias de despidos declarados improcedentes espolea a examinar, desde una perspectiva aplicada y sencilla, Sempere Navarro formula los principales interrogantes que normas y sentencias vienen respondiendo sobre el particular, no dejando de advertir que la Reforma de 2012 redujo drásticamente los supuestos en que procede el abono de esos salarios indemnizatorios, con la paralela minoración de los supuestos en que el Estado[5]. Entre esos interrogantes se hallan quién abona los salarios en los períodos excluidos de cómputo; a qué despidos comenzó a aplicarse el nuevo tope de 90 días; en qué casos el Estado asume esa carga.
2. La legislación vigente
El sistema legal actual de la responsabilidad del pago de salarios de tramitación con cargo al Estado se asienta sobre el siguiente esquema:
(a)Un principio general de responsabilidad del Estado. - La legislación vigente establece, en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS, un principio general de responsabilidad del Estado del pago de salarios de tramitación – y cotizaciones- (requisito objetivo) si han transcurrido más de noventa días hábiles (requisito temporal) desde la presentación de la demanda hasta la sentencia firme que declara por primera vez la improcedencia del despido (requisito causal)[6].
(b) Unas excepciones tasadas de los periodos eventualmente excluibles. El artículo 119.1 LRJS establece que, a efectos del cómputo de tiempo que exceda de los (en la actualidad) noventa días hábiles a que se refiere el artículo 116 LRJS , "serán excluidos" de dicho cómputo: a) "el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla"; b) "el período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83 LRJS "; y c) "el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito".
“[El] legislador podría haber establecido más excepciones al principio general, pero únicamente ha decidido prescribir las tres citadas”[7], como con rotundidad afirma la jurisprudencia, en sentencia dictada tres días después a la que aquí se analiza, al descartar como periodo de descuento el tiempo de suspensión derivado del planteamiento de una cuestión de constitucionalidad puesto que constituye una decisión del órgano judicial, de ahí que el Estado debe responder por la dilación o la demora en el supuesto de su planteamiento.
(c) Un necesario control judicial: el reforzado canon de motivación. El artículo 119.2 LRJS prevé las facultades de apreciación al respecto del órgano judicial cuando dispone que el juez “apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario”, añadiendo que “[E]xcepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho”. Sin duda, la norma contiene un canon reforzado de motivación de la valoración de la prueba cuando reserva al juez cuándo dada la demora procesal tipificada (90 días hábiles) concurren incidencias que puedan determinar la existencia de periodos eventualmente excluibles que pudieran ser objeto de descuento.
3. El tipificado juicio de decisión de la imputación de responsabilidad del pago de salarios de tramitación con cargo al Estado: la conexión de los tres elementos
Ninguno de los tres elementos que conforman el esquema de este régimen de responsabilidad patrimonial del Estado puede analizarse de manera aislada. La conexión sistemática, concordada e interconectada de los tres elementos en el juicio de decisión es ineludible: 1º) Tanto del dato objetivo de la demora o de la dilación temporal tipificada; 2º) como de la subsunción de incidencias procesales concurrentes que pudieran alegarse en los periodos excepcionales de descuento –que orilla o margina la eventual responsabilidad patrimonial del Estado-; y 3º) no puede prescindir de la apreciación judicial de las pruebas aportadas, que determinará la decisión sobre si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario; e incluso “excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho”.
4. El fundamento de esta variante de responsabilidad patrimonial del Estado como estándar clave de decisión
Con abstracción de los aludidos retoques normativos habidos en materia de devengo de salarios de tramitación hace más de una década, el TS(Social) en sentencia -ponencia Desdentado Bonete, Aurelio[8] - abordando la cuestión sobre si junto al pago de salarios de tramitación había que incluir las cotizaciones también con cargo al Estado. En dicha sentó con claridad y magistralmente el estándar sobre el que deben asentarse los criterios de imputación. Ofrecía una guía segura para la toma de decisión de esta responsabilidad que determina reintegro por el Estado de los salarios de tramitación. Y lo hacía:
-Primero recordando la “aparente” divergencia de algunos precedentes en la doctrina jurisprudencial sobre el fundamento al señalar que “[P]ara unas sentencias el reintegro responde a una responsabilidad objetiva del Estado por el funcionamiento anormal de la justicia (sentencias 20 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1998 y 29 de marzo de 1999 ). Pero para otra corriente doctrinal "la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido", pues en el simple exceso temporal sobre los sesenta días "no existe necesariamente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" ( sentencia de 23 de julio de 1996 ).
-Y después para armonizar y hacer converger ambos posicionamientos “[P]ues bien, cualquiera que sea la función del reintegro, es claro que éste tiene que mantenerse siempre que el empresario haya asumido un coste derivado del art. 56.1.b) del ET , sea conjuntamente por salarios de tramitación en sentido estricto y por las cuotas de Seguridad Social, como expresamente establece el art. 57.2 del ET , o de forma aislada por cuotas correspondientes al periodo previsto de salarios, aunque estos no se hagan efectivos. Si se trata de una responsabilidad de la que deriva la obligación de resarcir un daño producido por la demora en la calificación, es claro que el daño a reparar subsiste, aunque, por la concurrencia de una prestación social, se reduzca al importe de las cuotas. Si, por el contrario, estamos, como dice la sentencia de 23 de julio de 1996, ante una reducción para las empresas de los costes procesales del despido, no hay razón para limitar esos costes a los salarios de tramitación cuando el coste tiene un doble componente que determina un doble reintegro en el art. 57.2 del ET.”
5. No es periodo excluible sobre el exceso de 90 días hábiles la ampliación de demanda frente a administradores concursales de empresas demandadas
La necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales de las codemandadas que se hallaban en situación de concurso, que no está expresamente previsto en el artículo 119.1 LRJS , sin que pueda aplicarse analógicamente al supuesto que contemplamos la previsión del apartado a) del artículo 119.1 LRJS que excluye del cómputo "El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla"; dado que la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales ni está prevista expresamente en la excepción transcrita ni puede asimilarse al tiempo invertido en la subsanación de la demanda ya que la necesidad de su ampliación no puede conectarse en modo alguno con una actitud dilatoria o negligente de los trabajadores reclamantes.
En este contexto, las excepciones deben interpretarse en sus propios términos, sin que, como tales excepciones al principio general, admitan su extensión y aplicación analógica a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir. Como dijeran las SSTS 11 de mayo de 2005 (rcud 4590/2003 ) y 18 de noviembre de 2005 (rcud 4760/2004 ), "sistemáticamente el mandato del artículo 119 (entonces LPL ) contiene una excepción al principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 60 (entonces, actualmente 90) días hábiles, que se establece en el artículo 57 (entonces, actualmente, 56.5) ET y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta".
El canon reforzado de motivación derivado del control judicial (art. 119.3 LRJS) se vislumbra en el fundamento jurídico final cuando en su cierre argumental agrega: “Ocurre, a mayor abundamiento, que una vez acordada por el órgano judicial la suspensión para que se ampliase la demanda contra el administrador concursal de la demanda que había sido declarada en tal situación, no se pudo cumplir la obligación prevista en el artículo 83.1 LRJS según la que se señalará nuevamente en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Y lo mismo ocurrió, en el momento de la segunda suspensión por la necesidad de ampliar la demanda, esta vez contra el administrador concursal de otra empresa codemandada que también había sido declarada en situación de concurso. Ello excluye la concurrencia de cualquier atisbo de responsabilidad de los trabajadores demandantes en el retraso del procedimiento, al contrario, evidencia un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento, del que debe responder el Estado por mandato del artículo 56.5 ET “.
6. La correcta constitución subjetiva del litigio a través de la ampliación de la demanda a los administradores concursales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva
La sentencia casada, la de suplicación, daba la razón a la Administración demandada señalando que “la mayor extensión temporal se ha debido, no a un anormal funcionamiento, sino al normal devenir del proceso debido a las dos ampliaciones de la demanda ocasionadas por haber sido declarados en concurso de acreedores dos de las empresas demandadas”. Sin embargo, la sentencia del TS (Social) inscribe su argumentación en una línea de principio de que el trabajador no tiene por qué soportar incidencias procesales y sustantivas (las declaraciones sobrevenidas de concurso de las empresas demandadas) que alarguen los tiempos del proceso.
Es evidente que el cauce procesal de la ampliación de demanda se canaliza a través de un mecanismo de subsanación. Ahora bien, ello no debe inducir a confusión. No es un mecanismo de subsanación cualquiera. La correcta constitución subjetiva de la litis –incluido los supuestos de litisconsorcios- participan de una naturaleza de orden público procesal apreciable de oficio. Ahí está la raíz, el fundamento, del por qué la ampliación de la demanda, en el caso, integra un presupuesto procesal a cuyo ineludible cumplimiento los tribunales están llamados a garantizar para la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
X. Apunte final
Para cerrar este comentario dos valoraciones jurídicas desde perspectivas o planos diferentes:
(a)Valorativa y desde un plano estrictamente procesal: la demora procesal en la calificación del despido por causas ajenas a la voluntad de las partes produce un daño y éste hay que repararlo. Por esa razón, la jurisprudencia social al interpretar estrictamente – y casi ateniéndose a su literalidad- las excepciones legales que determinan periodos excluibles de cómputo de exceso de tiempo que determina la responsabilidad del pago por el Estado de salarios de tramitación, refuerza la tendencia objetiva del criterio de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos. Ya sea porque se demore la calificación del despido (improcedente) o bien porque la ley pretende reducir costes del despido, es claro que, se considere una cosa o la otra, el daño a reparar subsiste y no tiene por qué soportarlo ni la empresa ni tampoco el trabajador. El propio TS (Social) en sentencia de 24-3-2023[9], dictada de tres días después de la sentencia que, comentada, reafirma esta tendencia al descartar como periodo de descuento el tiempo de suspensión derivado del planteamiento de una cuestión de constitucionalidad.
(b)Crítica desde un análisis económico del Derecho. Conforme a las estadísticas que ofrece el Consejo General del Poder Judicial[10] tomando datos suministrados de las Delegaciones de Gobierno, remitidas al Ministerio de Justicia para la gestión del pago de las cantidades estadísticas, durante el año 2022 se han tramitado 545 expedientes de pago de salarios de tramitación con cargo al Estado por importe de 6.462.913 euros. En el año 2021, se tramitaron 405 expedientes por importe de 4.803.959; en 2020, el importe ascendió a 5.111.017 y en 2019, fueron 1.218 los expedientes y 17.375.152 de euros. Y suma y sigue.
El pago de salarios de tramitación por el Estado, visto en su conjunto y no aisladamente, se erige en un claro indicador de alerta dirigido a la Administración de Justicia de la necesidad de acometer acciones dirigidas a redimensionar la planta judicial en el orden jurisdiccional social. En situaciones de crisis económica es un hecho incontestable que con la insuficiente planta judicial en España (393 juzgados de los social a fecha enero 2023 – 328 juzgados con ejecuciones, 61 sin competencia en ejecución y 4 exclusivos de ejecuciones – 3 en Barcelona y 1 en Valencia) resulta difícil afrontar, sin dilaciones, la respuesta al incremento de los juicios de despido, además de otras reclamaciones sociales. Invertir en justicia no es gastar. Sentencias del Tribunal Constitucional recientes constatan las necesidades estructurales de planta judicial tratándose juzgados de lo Social por demora en la agenda de señalamientos (STC 125/2022, 10 de octubre[11] y 31/2023 de 17 de abril[12]). El CGPJ advirtió por acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 3 de diciembre de 2022 la necesidad de crear de manera “necesaria e imprescindible” 32 nuevos Juzgados de lo Social (12 en Andalucía, 1 en Cataluña, 15 en Madrid,4 en la Comunidad Valenciana).
Más que nunca, resulta necesario proyectar luces largas en esta tarea: la creación de órganos judiciales de lo social es rentable no solo socialmente, sino también económicamente para el Estado.
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