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I. Introducción
La problemática de los infartos de miocardio en relación con el accidente de trabajo ha tenido como eje de discusión la concurrencia de los elementos conformadores de la presunción afirmativa. La consideración médica era evidente y el debate jurídico y fáctico se desplazaba hacia la acreditación de si dicho evento dañoso había sucedido en tiempo y en lugar de trabajo. Si era así, la consideración laboral del mismo se encontraba protegida por la presunción afirmativa del art. 156.3 LGSS[1].
Por el contrario, si el accidente no se producía en tiempo y lugar de trabajo, pero sí con ocasión o por consecuencia de este, la presunción no operaba y tenía que ser el propio trabajador, o los beneficiarios de una prestación de Seguridad Social, quienes probasen la relación inextricable entre el evento dañoso padecido por el trabajador y el desempeño de una actividad laboral por cuenta ajena (art. 156.1 LGSS).
La consecuencia de todo ello es que para negar la consideración laboral de los infartos acaecidos en tiempo y lugar de trabajo tenía que desplegarse una actividad probatoria solvente en relación, básicamente, con la existencia de un dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, o con la concurrencia de una fuerza mayor extraña al trabajo. Y para afirmar la consideración laboral del mismo cuando el infarto sobreviniese fuera del lugar de trabajo, también debía desplegarse una actividad probatoria anudando el evento dañoso con las tensiones, problemas o circunstancias laborales concurrentes.
Pues bien, a falta de pronunciamiento específico del TS con relación con los accidente acaecidos en la modalidad de teletrabajo, nada parece indicar que la variable de que el trabajador desarrolle la actividad laboral en su propio domicilio vaya a modificar estos pilares interpretativos del accidente laboral por el advenimiento de un infarto, argumento extensible, perfectamente, a otros quebrantos de la salud súbitos: ictus, anginas de pecho, crisis epilépticas, desprendimientos de retina, etc.
Seguirá siendo imprescindible, en definitiva, que se acredite, para sostener la eficacia de la presunción afirmativa, que el accidente ha acaecido el tiempo y en lugar de trabajo.
En el asunto que se debate en la sentencia que se comenta la problemática pivota, no tanto con relación a si el trabajador se encontraba en lugar de trabajo, que se sostiene sin demasiados problemas aunque se encuentre en su propio domicilio, sino, sobre todo, si se encontraba en tiempo de trabajo, pues no había comenzado su jornada laboral cuando le sobreviene el acceso mortal.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 89/2023, de 3 de febrero
Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de suplicación núm. 812/2022.
ECLI:ES:TSJM:2023:1215
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Asenjo Pinilla.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La problemática suscitada se resume en la apreciación de los siguientes hechos incontrovertidos. Un trabajador a domicilio, que empleaba para ello las técnicas del teletrabajo, sufre un infarto de miocardio que le ocasiona la muerte justo antes de haber comenzado su jornada laboral. Tiene fijado el principio de ésta a las 9:00 horas, pudiendo, a propia voluntad y sin previo aviso, incorporarse una hora antes o una hora después. No solía hacer uso de esa posibilidad y uno de los argumentos más potentes del recurso va precisamente en esa dirección, porque se sostiene que el trabajador sí había comenzado la jornada laboral cuando sobreviene el accidente.
La forma de comenzar la jornada laboral es conectándose a internet, sirviendo esa conexión de mecanismo de control de la jornada laboral.
El trabajado sufre el acceso mortal en el aseo de su domicilio a las 9:40. Surge la duda, por tanto, de si se encuentre en tiempo y en lugar de trabajo.
La resolución de instancia entiende que la contingencia debe considerarse común, porque “el fallecimiento fue debido a muerte natural”, entendiendo que las “razones principales que motivan esta conclusión son dos (i) el accidente se produce antes de iniciar la jornada laboral (el trabajador no había conectado el ordenador para iniciar su jornada, ni había registrado el inicio de la misma en el sistema de registro horario) y fuera del lugar de trabajo (en el baño de su domicilio, no en la zona de trabajo)”, concluyendo que no existe “ninguna conexión entre el trabajo desempeñado por el trabajador y la parada cardiorrespiratoria que derivó en su fallecimiento”. En definitiva, que con estas circunstancias “no era factible desplegar la presunción de laboralidad”.
La resolución de Suplicación confirma este parecer. Básicamente, porque, aunque no tiene ningún tipo de reparos en considerar que el trabajador se encontraba efectivamente en lugar de trabajo, extendiendo así el concepto desde la “zona de trabajo” dentro del domicilio a cualquier otra estancia situada en él, no aprecia que se encuentre en tiempo de trabajo, pues no ha dado comienzo su jornada laboral cuando sufre el evento mortal.
IV. Posición de las partes
La viuda del fallecido, ejerciendo su derecho propio a la pensión de viudedad y en nombre de sus hijos la de orfandad, articula tres motivos de recurso, dos revisorios del relato de hechos probados que no fueron estimados (el segundo de ellos de manera muy interesante porque la introducción de la frase que pretendía: “que pasaba a ser su centro de trabajo habitual, al prestar servicios en la modalidad de teletrabajo” hubiera sido “predeterminante del fallo, o cuanto menos valorativa”) y un tercero que defendía que el “infarto que sobrevino al Sr. Carmelo con posterior fallecimiento, deriva de la contingencia de accidente de trabajo”, porque teniendo en consideración “que teletrabajaba, su domicilio era a su vez el centro de trabajo incluidas las dependencias allí existentes, siendo artificiosa”, en definitiva, “la distinción que efectúa la resolución de instancia entre centro y zona de trabajo”.
Formula, además, una hipótesis que pudiera explicar cómo sucedieron los acontecimientos, con el propósito, nada velado, de anudar el evento dañoso con el ejercicio de la actividad laboral. Entiende, en este sentido, que “no es descabellado pensar que si se dirigió al cuarto de baño y que es donde falleció, es porque se sintió antes gravemente indispuesto…”, y que la falta de inicio de la jornada laboral ese día “no es suficiente para afirmar que el infarto no se produjo durante el tiempo de trabajo y que no tiene porque vincularse con esa rigidez interpretativa”. Recuerda, con el propósito de consolidar su versión de los hechos, que “durante el mes de enero, justo el anterior a lo sucedido, todos y cada uno de los días se incorporó a las nueve de la mañana, periodicidad que a su juicio advera cual era la hora de inicio habitual al trabajo y que no hacía uso de la flexibilidad horaria de la que disponía”, por lo que puede concluirse que “fue sorprendido por el ataque al corazón cuando se encontraba en su mesa de trabajo y a punto de conectarse”. Deduce, en definitiva, que “estos últimos datos generan una presunción de que la ausencia de registro laboral y justo ese día, se debía exclusivamente a la súbita irrupción de la dolencia”. Concurre, a su juicio, “el necesario enlace o nexo causal” para activar la presunción afirmativa del accidente.
La posición jurídica de la Mutua se resume bien en la respuesta que evacua frente a la solicitud de prestación por accidente de trabajo: “Su solicitud no queda avalada ni demostrada, por lo que en ausencia de documentación que justifique la relación laboral del fallecimiento, hemos de negar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas”.
V. Normativa aplicable al caso
* LGSS
Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
…
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
…
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo
…”
* Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 386. Presunciones judiciales.
“1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior”.
VI.Doctrina básica
La resolución no niega la posibilidad de que acaezca un accidente de trabajo en el propio domicilio cuando se desarrolla la actividad laboral bajo la modalidad de teletrabajo. Para que sea operativa la presunción afirmativa es necesario, como en cualquier accidente acaecido en cualquier otro lugar, que se constate con fidedigna apreciación la concurrencia de los elementos configuradores del accidente, es decir que éste ha ocurrido en lugar y en tiempo de trabajo. La resolución no aprecia ningún obstáculo en considerar lugar de trabajo un espacio del domicilio familiar diferente al de ‘zona de trabajo’, pero no considera que el trabajador se encontrase en tiempo de trabajo, pues no había dado comienzo su jornada laboral.
VII. Parte dispositiva
Se desestima el recurso de suplicación impetrado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social que había considerado que el fallecimiento del trabajador por un infarto de miocardio en su propio domicilio se debió a contingencia común.
VIII. Pasajes decisivos
“Hemos de rechazar en el marco del teletrabajo una interpretación mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Por tanto, no podemos constreñirlo al puesto concreto que físicamente ocupa. Es decir, a una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. De tal manera que siguiendo esa teoría, y que rechazamos, todo lo que fuera separarse del mismo lo despojaría de laboralidad”.
“Enlazando con lo anterior, el que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría como laboral si se desarrollaran en el ‘domicilio’ de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose y/o en el WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma comportan ‘siempre la exigencia de un factor de ‘ajenidad’ en la producción del suceso lesivo’. El propio art. 13.1, del ET y todavía en vigor en el momento que se produce ese evento, se remite al ‘domicilio del trabajador’, o sea establece un concepto más integral y onmicomprensivo como referencia laboral”.
“Obtenemos pues a una primera conclusión. Cual es que no porque el infarto de miocardio tuviera lugar en su domicilio del fallecido, concretamente en el “baño”, habría de excluirse la laboralidad”.
“Sin embargo, no puede considerarse que fuera en tiempo de trabajo.
Consecuencia del incumplimiento de este otro parámetro, lo acontecido el 4 de febrero de 2021, no desencadena, a su vez, la presunción de laboralidad a la que se refiere el art. 156.3, del TRGSS. Incluso con la amplitud que a veces se ha contemplado en la jurisprudencia del TS y en temas que pueden considerarse conexos por el tipo de padecimientos analizados.
Para seguir con nuestra argumentación, hay que remitirse a la relación de hechos probados con el parcial añadido incorporado en nuestro segundo fundamento de derecho. Recordemos que el encendido del ordenador a través del cual realizaba su actividad diaria se configuraba como elemento clave a efectos de inicio de su jornada. Dicho inicio se estableció empresarialmente a las 9 horas. No obstante, existía un acuerdo para flexibilizar tal comienzo; podía ser tanto una hora antes, o sea las 8 horas, como una después, es decir tenía de plazo hasta las 10 horas. Su fallecimiento tuvo lugar aproximadamente a las 9,40 horas y por ende aun no estaba obligado a iniciar su jornada”.
“La parte actora entiende que hemos de aplicar el instituto de la presunción judicial y al que hace referencia el art. 386, de la LEC. Para sustentar ese alegato configura como punto nuclear que durante el mes de enero de 2021, comenzó su jornada cerca de las 9 horas, incluso antes. Pero ese dato y con los matices que hemos relacionado en nuestro segundo fundamento, se muestra insuficiente para concluir que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así, la conducta observada en un mes concreto por mucho que fuera el anterior, no es suficiente para demostrar la habitualidad pretendida, necesitaríamos que el periodo a contrastar fuera superior. También desconocemos cuando inició la jornada incluso en momentos aun más cercanos en el tiempo, los días 1 a 3 de febrero en concreto y que eran laborales.
Tampoco sabemos cuales fueron las concretas circunstancias que se dieron el día 4 y si el infarto fue precedido de síntomas de la suficiente relevancia como para impedirle iniciar la jornada con anterioridad. Ni, por supuesto, que ya sentado en la mesa de trabajo tuviera que abandonarla para dirigirse al baño e intentar recuperarse de lo que podía creer que fuera un decaimiento transitorio; y como se afirma por la recurrente. Ni que se hubieran producido especiales incrementos en la carga de trabajo y/o excesos de jornadas en fechas cercanas, tal como se declara probado; que a su vez generasen específicas situaciones de estrés”.
IX. Comentario
La resolución de instancia entiende, y así lo prefija en la enunciación de hechos probados, que “no existe conexión del trabajador al sistema de la Compañía el 4 de febrero de 2021, por lo que no llegó a iniciar su jornada de trabajo”. También constata que la “última conexión que aparece en el sistema fue el miércoles 3 de febrero, a las 17:59 h”, que “el ordenador estuvo apagado a partir de esa hora, sin nuevas conexiones por parte del usuario”, que “no consta ninguna llamada de trabajo realizado recibida por el trabajador, el día 4 de febrero de 2021”, y, por último, que “el nivel de carga de trabajo del equipo al que pertenecía el actor era estándar”.
Con esos antecedentes fácticos la resolución llega a dos conclusiones.
En primer lugar, que en el marco del teletrabajo no parece razonable que se adopte una interpretación mecánica y rígida de lo que deba entenderse por lugar de trabajo, no debiendo circunscribirlo únicamente al puesto concreto que físicamente se ocupe cuando se desarrolla la actividad laboral, es decir a la mesa, la silla y el ordenador que se emplea para el ejercicio de la actividad laboral. La clave de bóveda en este punto radica en la diferenciación entre ‘zona de trabajo’ dentro del domicilio, que estaría constituido por el espacio físico que abarca la referida silla, la mesa y el ordenador, y domicilio familiar, que abarcaría los demás espacios dentro del mismo. Una interpretación estricta que vinculase para el trabajo a domicilio el concepto de lugar de trabajo exclusivamente con la ‘zona de trabajo’ obraría el efecto de rechazar como accidente laboral todo aquel acaecido dentro del domicilio pero en lugar distinto de la ‘zona de trabajo’.
La adopción o rechazo de esta conclusión tan rígida pasaría por analizar cómo se desenvuelve el accidente acaecido en el ‘domicilio empresarial’, de tal suerte que si admitimos, como de hecho se hace habitualmente, que puede darse un accidente laboral dentro del domicilio empresarial pero fuera de la ‘zona de trabajo’, a la misma conclusión deberíamos llegar para cuando acontece un accidente en el domicilio familiar pero fuera de la ‘zona de trabajo’.
La conclusión no es sólo brillante, sino que dota de un instrumento hermenéutico de suma utilidad para abordar estas problemáticas en el futuro, el concepto de ‘zona de trabajo’ como ámbito estrictísimo del desarrollo de la actividad laboral dentro del domicilio familiar. Así, si los desplazamientos que se producen en tiempo de trabajo desde la zona de trabajo a otras estancias de la vivienda familiar se encontrasen justificados, en su naturaleza o su temporalidad, por similares circunstancias a las que se le daría cobertura si se realizasen en el domicilio empresarial (acudir al baño, desplazarse para tomar un café a media mañana, etc.) debería entenderse como accidente laboral.
Es éste el camino interpretativo que emplea la resolución comentada, entendiendo que las actividades ordinarias de la vida diaria no interrumpen el vínculo de conexión entre actividad desarrolla y el lugar de trabajo, por mucho que éste sea en el propio domicilio. En este caso en concreto, al producirse el accidente en el baño, no hay obstáculo alguno para considerar, como así se haría si el accidente se hubiera producido en el domicilio empresarial, que estamos en presencia de un accidente en lugar de trabajo.
Pero, en segundo lugar, la resolución tiene claro que el accidente vascular no se ha producido en tiempo de trabajo, no pudiendo operar la presunción de laboralidad. Y es el encendido del ordenador mediante el que se desarrolla su actividad laboral el dato fundamental para entender que no se encontraba en tiempo de trabajo. Más allá de que, efectivamente, existía un acuerdo por el cual el trabajador podía flexibilizar su entrada a la jornada laboral una hora, el acontecimiento dañoso acaecio sin haber dado principio a la actividad laboral.
Y aunque no lo precisa expresamente en su fundamentación jurídica, al remitirse expresamente al relato de hechos probados, da entrada a las consideraciones que allí se efectúan sobre el volumen de trabajo en aquel momento existente (calificado como ‘estandar’) y la no realización de otro tipo de actividad laboral antecedente ese mismo día antes de encender el ordenador: realización de llamadas de teléfono, etc. Con ello, aunque no se indica, se cierra la puerta a la pretensión de que el accidente sea considerado laboral aunque no desde la activación de la presunción, sino directamente al considerarse así por haber acaecido ‘con ocasión’ o ‘por consecuencia’.
Para intentar justificar que el fallecido sí había comenzado la jornada laboral cuando sobrevino el evento dañoso la recurrente pretende la aplicación del art. 386 LEC, intentando sostener que como durante todo el mes de enero había comenzado su jornada laboral regularmente a las 9 horas y así ha quedado acreditado por el sistema informático el Tribunal podría presumir que el concreto día en que le sobrevino el infarto también había comenzado su jornada laboral a esa hora, por lo que el infarto habría sobrevenido en plena jornada laboral. Pero de los datos aportados no puede deducirse esa conclusión, básicamente porque para poder deducir esa conclusión el período a tener en consideración debería haber sido mayor, amén de que hay dos días del mes de febrero en donde no consta la hora de conexión al ordenador, que es el momento en que comienza la actividad laboral.
Desde otro punto de vista la resolución expone muy gráficamente cuáles son las diferencias crematísticas entre considerar al accidente como de trabajo o como común, y no siempre se aprecian de manera tan nítida en otras resoluciones. Al reproducir en el antecedente de hecho segundo las pretensiones de la recurrente cuantifica la pensión solicitada por contingencias profesionales (1.749,53 €, por viudedad, y 672,43 € por orfandad) y por contingencias comunes (1.421,43 €, por viudedad, y 546,70 € por orfandad), apreciándose claramente la cuantía disputada, teniendo presente, además, que el montante por fallecimiento en accidente de trabajo (26.915,76 €) sólo lo percibiría si el accidente se considera laboral. Las pequeñas contradicciones de tener un sistema de protección social de doble vía, profesional y universal.
X. Apunte final
La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, no contiene previsiones sobre cuándo considerar que un accidente tiene la consideración de trabajo, básicamente porque no es su cometido esencial[2]. Y los Convenios Colectivos que regulan el trabajo a distancia no contienen previsiones específicas al respecto. No se cuenta, por tanto, con asideros normativos distintos a la LGSS sobre los que edificar matizaciones para el accidente de trabajo en la modalidad de trabajo a domicilio.
La búsqueda de la especificidad tiene que encontrarse en otro lugar, desde la propia esencia del trabajo a distancia. Su singularidad radica, básicamente, en que el ejercicio de la actividad se desarrolla en lugar diferente del centro de trabajo, debiendo concretarse en el contenido del acuerdo de trabajo a distancia el “Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia” (art. 7.f) L 10/2021).
La elección por parte de la persona trabajadora por el propio domicilio, en vez de optar por otras posibles opciones (oficinas en otras ciudades, despachos profesionales no controlados por el empleador, etc.), no exonera de la obligación empresarial de evaluar los riesgos laborales específicos (art. 16 L 10/2021), pues los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de prevención de riesgos laborales (art. 15 L 10/2021).
No se regular detalladamente cómo debe hacerse ese análisis, pero sí se especifica que la evaluación de los riesgos “únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda…” (art. 16.1-2 L 10/2021), surgiendo así el concepto de ‘zona de trabajo’ como lugar específico, dentro del propio domicilio, en el que se desarrolla la actividad laboral bajo esta modalidad[3].
Eso supone que cualquier accidente acaecido fuera de él debería, en principio, no ser considerado laboral, a no ser que, y este es el matiza que se subraya en la resolución que se comenta los desplazamientos fuera de esa ‘zona de trabajo’ hacia otras dependencia de la vivienda personal o familiar de la persona trabajadora se justifiquen en atención a la realización de actividades ordinarias de la vida, como es habitual que se entienda cuando se produce un accidente fuera de la empresa o fábrica. Téngase en consideración que en esta modalidad no cabe el accidente in itinere, más allá de algún supuesto excepcional en el que se hubiera producido un desplazamiento de un domicilio a otro de la persona trabajadora, con lo que se restringen los márgenes de apreciación de cuándo puede ser considerado laboral un accidente.
Aunque no son muchos los ejemplos judiciales que abordan esta cuestión, ya sí disponemos de unas cuantas resoluciones que pueden formar una cierta masa crítica a tener en consideración.
- La STSJ-SOC País Vasco 1075/2020, de 15 de septiembre considera laboral el infarto sufrido por la personal trabajadora en su domicilio “pese a que la actividad realizada en el domicilio por el trabajador finado no fuera ‘preponderante’, en los términos que exige el artículo 13 ET para la configuración del `trabajo a distancia’”, pues al “no contar con oficina física en la zona norte el trabajador realizaba los trabajos administrativos desde su propio domicilio”. No se duda, en este sentido, que “al menos una parte de sus obligaciones laborales las realizaba habitualmente desde su domicilio, de manera que debe presumirse que las estaba llevando a cabo en lugar de trabajo al producirse el mortal episodio cardíaco también en tiempo de trabajo”, a pesar de que presentaba antecedentes cardíacos, ya que la crisis se desencadena en tiempo y lugar de trabajo.
- La STSJ-SOC Madrid, 980/2022, de 11 de noviembre entiende laboral el accidente que se produce en el propio domicilio del trabajador al dirigirse a la cocina en tiempo de trabajo para coger “una botella de agua, que se le resbala y al caerse le ocasiona lesiones en la mano izquierda”, porque la “actividad que dio lugar al accidente no nos parece ajena a la que hemos considerado como una actividad normal en la vida laboral; beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil. No es pues una actuación extraña…”
Añadiendo una consideración muy importante en relación con la ‘zona de trabajo’ cuando afirma que la resolución de instancia que anula “hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo” al defender “que coincide con el puesto concreto que físicamente ocupa. En este caso, constituido, básicamente, por una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. Por tanto, todo lo que sea separarse del mismo lo despoja de laboralidad”. Precisando seguidamente que “coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose al WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio”.
- La SJS núm. 1 Cáceres, 297/2022, de 26 de octubre considera laboral el accidente que sufre una trabajadora que desarrolla su actividad laboral teletrabajando en su propio domicilio pues éste se produce “al salir del cuarto de baño de su domicilio” cuando se dispone a “reanudar su actividad laboral” al tropezar “en el pasillo, cayendo al suelo” y dañándose un hombro y el costado.
Pero el argumento esencial es el que despliega para dar cobertura laboral al accidente, al sostener que: “Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. Aquí no hay circunstancia relevante que permita reconsiderar la conclusión del razonamiento. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal. No se trata aquí de hacer de mejor a quien teletrabaja, al contrario, se busca evitar su desprotección”.
- En la STSJ-SOC Aragón 20/2022, de 18 de enero no se discute que “la demandante, profesora de centro escolar, había estado desarrollando su actividad laboral ordinaria a distancia, mediante teletrabajo, por conexión desde su domicilio”, la mañana que sufre un infarto de miocardio al terminar la reunión laboral. Concluye la resolución la laboralidad del accidente porque “debe aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS” pues es indiscutido que la mañana del suceso cardíaco “durante la misma se desencadenó el infarto” “estaba desarrollando su actividad laboral”, no siendo “óbice a lo anterior que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas preliminares ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de terminada la reunión”, porque fue “a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no ha habido ruptura del nexo de causalidad trabajo-lesión”.
- La STSJ-SOC Galicia 988/2022, de 25 de febrero adopta una postura muy rígida que vincula irremisiblemente la producción del accidente con su desencadenamiento en la ‘zona de trabajo’. Así, precisa que “no se ha acreditado que las lesiones que dieron lugar a la baja por IT de 11-05-2020 y que presenta la trabajadora a nivel de hombro izquierdo, tengan relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo, pues en modo alguno está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo; y si bien la actora estaba teletrabajando, pero no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues como señala la juzgadora de instancia, los correos se pueden mandar desde cualquier lugar, y aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde desarrolla su trabajo, y además tampoco se ha acreditado que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo, y además la versión que da la demandante ante la mutua y en su demanda difieren”. Quizá esta última circunstancia y, sobre todo, la concreción el relato de hechos probados facilita la adopción de una postura rígida e inflexible.
Más allá de alguna interpretación excesivamente restrictiva con relación a la ‘zona de trabajo’ y la no consideración laboral del accidente producido fuera de ésta, lo razonable, y la interpretación a la que se ha llegado de manera más intuitiva, es entender que sí puede producirse un accidente de trabajo fuera de esa ‘zona de trabajo’ siempre y cuando las circunstancias por las que se abandona la referida zona sean equiparables o parangonables con las que tradicionalmente se han apreciado para abandonar el puesto de trabajo en la empresa o fábrica. No hay, en este sentido, interpretación jurídica distinta o peculiar por acaecer el accidente en el propio domicilio, sino riqueza de matices en la apreciación de los elementos fácticos que rodean al accidente.
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