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I. Introducción
La sentencia del TS (Social) de 8 de noviembre de 2023, rec casación 308/2021, confirma un pronunciamiento judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que impuso una multa por temeridad -600 euros- a un sindicato que dedujo demanda por tutela de derechos fundamentales frente a una empresa. El Tribunal de instancia advirtió durante el acto de juicio a dicha parte demandante, la posibilidad de que pudiese ser condenada por temeridad. El Ministerio Fiscal, en su informe, también adujo que la conducta procesal del sindicato demandante “rayaba en la temeridad”.
El artículo 97.3 LRJS – que recientemente ha sido objeto de modificación por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre[1]- otorga una facultad de sancionar al juzgador o la juzgadora -revisable, en general, en sede de recurso- que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 LRJS.
Esta norma sigue suscitando problemas de interpretación y de aplicación práctica: tanto con relación a sus presupuestos de fondo (razonabilidad, justificación y proporcionalidad); a los requisitos formales (audiencia previa); al alcance del control, vía recurso, sobre su concesión, al tratarse de un pronunciamiento accesorio, pues no siempre es cabe la revisión por vía de recurso.
El caso que contempla la sentencia de instancia aclara dos de ellos: (1º) la multa por temeridad nada tiene que ver con las costas, por lo que ninguna incidencia tiene que el sindicato sea beneficiario de justicia gratuita; y (2º) la imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. Recordemos que la LRJS – y antes la Ley de Procedimiento Laboral- es el único texto procesal que prevé la posibilidad de imponer una multa en la sentencia cuando el juzgador aprecie que alguna de las partes ha infringido el principio de la buena fe procesal[2].
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala Social).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 964/2023, de 8 de noviembre.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCO núm. 308/2021.
ECLI:ES:TS:2023:4910
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. El contexto litigioso
Un sindicato presenta demanda contra una empresa solicitando que se declare que ha existido una vulneración del derecho a la libertad sindical al alegar que la empresa le había denegado el crédito horario y había vulnerado su libertad para designar trabajadores al objeto de participar en la preparación de una mesa electoral en unas elecciones sindicales como representantes del sindicato. Solicitaba asimismo la condena al empresario, con carácter adicional, de una indemnización de 6.250 euros en concepto de daño moral producido.
La empresa se opuso a dicha pretensión alegando que el sindicato le comunicó en su momento el nombre de un trabajador que asistiría a la actividad a los efectos del crédito horario. Después, la empresa, el sindicato notificó a la empresa que, para la constitución y elaboración de la mesa electoral de las elecciones sindicales a realizar, acudirían otros dos trabajadores.
Quedó acreditado que la empresa no se negó a en ningún momento a que el sindicato hiciera uso del crédito sindical, sino que tan solo se limitó a hacerle saber que el trabajador designado a tal efecto era el que primero designó el sindicato. Sin embargo, fueron los dos trabajadores designados con posterioridad los que asistieron a las elecciones. Ambos disfrutaron de permiso retribuido y percibieron íntegramente las retribuciones del mes de marzo.
No obstante lo anterior, el Tribunal, durante la vista, advirtió el órgano judicial advirtió al sindicato demandante de la posibilidad se ser condenado por temeridad. El Ministerio Fiscal en su informe, solicitó la desestimación de la demanda y la imposición de una sanción por temeridad a sindicato demandante al amparo del artículo 75.4 LRJS .
El sindicato sostuvo la demanda invocando la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.
2. Marco procesal
Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
La sentencia dictada por este Tribunal desestimó la demanda, absolvió de la pretensión de tutela de derechos fundamentales a la empresa demandada, y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, impuso al sindicato demandante una sanción por temeridad de 600 euros.
Ante el Tribunal Supremo (recurso de casación ordinario)
El recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante articula tres diferentes motivos. En ninguno de ellos discute el fondo del asunto. Tan solo cuestiona: (i) en el primer motivo, diversos aspectos formales - un alegato de indefensión, muy genérico e impreciso, por falta de traslado de determinados documentos que la empresa aportó vía Lex-net -, que el TS precisamente por su falta de precisión, rechaza que se haya producido una situación de indefensión ; (ii) y el segundo y tercer motivo tienen que ver con la discusión sobre la multa que le ha sido impuesta. Y lo hace, haciendo valer que el sindicato goza del beneficio de justicia gratuita y no puede ser condenado al pago de costas; y después, en el tercer motivo, denunciando infracción del art. 97.3 LRJS.
IV. Posición de las partes
(1) El sindicato: como parte demandante: solicitó en demanda la vulneración de derechos fundamentales y una indemnización por daño moral contra la empresa. Como parte recurrente, fundamente combatió la condena al pago de la multa por temeridad.
(2) La empresa: como parte demandada: se opuso a la demanda. Como parte recurrida, se opuso a todos los motivos del recurso, e interesó asimismo la imposición al sindicato recurrente de una multa por temeridad en casación
(3) El Ministerio Fiscal solicitó en instancia la desestimación de la demanda y la imposición de una sanción por temeridad a sindicato demandante al amparo del artículo 75.4 LRJS . En el recurso de casación ha informado en favor de su íntegra desestimación, con confirmación de la multa.
V. Normativa aplicable al caso
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
Artículo 75.4:
"Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas".
Artículo 97 -versión anterior al RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre-
"3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
*Esta es versión del precepto que se aplica en el caso. La nueva redacción de este apartado en virtud del citado RD-ley, sobre la que repararemos en el comentario, no afecta al núcleo de la cuestión planteada.
VI. Doctrina básica
* La sentencia laboral puede imponer una multa a cualquier litigante que haya obrado de mala fe o con temeridad, conforme al artículo 97.3 de la LRJS por remisión al artículo 75 de la citada ley, y ello con independencia de que el condenado a su abono, como puede serlo un sindicato, goce del beneficio de justicia gratuita. A lo que no pueden ser condenados los sindicatos es al pago de costas cuando actúan en defensa de los intereses sindicales que le son propios, situación que nada tiene que ver con el incumplimiento de los deberes de buena fe procesal que alcanzan a todas las partes en un litigio (artículo 75 LRJS en relación con el art. 235 del mismo texto legal).
*La única relevancia que a estos efectos puede desplegar el hecho de que el sindicato goce del beneficio de justicia gratuita, es la de que no se le podría condenar, en su caso, al abono de los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria.
*En cuanto al procedimiento de imposición de la multa debe respetarse siempre el principio de audiencia. En este sentido, no cabe alegar indefensión:
(i) En el caso de que el órgano judicial haya advertido al litigante, en cualquier momento del acto de la vista, la posibilidad ser condenada por temeridad. De este modo queda garantizado que el litigante pueda ser oído al respecto y exponer los argumentos que considere oportunos para oponerse a la imposición de la multa por temeridad.
(ii) Ni tampoco en vía de recurso, puesto que, al haberse impuesto la multa en sentencia, el litigante condenado dispone también de la oportunidad de reiterar y completar esas alegaciones en el recurso de casación.
*En cuanto a los presupuestos de fondo, más allá de la cierta discrecionalidad de la que dispone el órgano judicial para la imposición de la multa, han de concurrir las notas de razonabilidad, justificación y proporcionalidad de la multa impuesta, puesto que el sustrato básico imprescindible para la imposición de la sanción pecuniaria es que se hayan ejercitado pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia.
*Constituye conducta contraria a la buena fe procesal que un sindicato mantenga su demanda de tutela por vulneración de la libertada sindical en un caso en el que, en el acto de la vista, quedan incontestablemente desvirtuados los hechos en que amparaba su demanda al quedar acreditado que la empresa no había negado en ningún momento el crédito horario y había concedido los permisos retribuidos a los trabajadores designados por la empresa, pese a que antelación había comunicado que sería otro el trabajador; y ante este hecho incontestable de que no se había producido vulneración de la libertad sindical, el órgano judicial advierte al sindicato demandante que de mantener su demandada y no desistir podría imponerle una multa por temeridad, a lo que hizo caso omiso sin alegar tampoco las razones que de alguna forma pudieren avalar mínimamente su actuación. Ante esta situación, resulta perfectamente razonable, justificada y proporcionada la multa por temeridad que el órgano judicial ha impuesto al sindicato demandante, como pronunciamiento accesorio, tras desestimar íntegramente su demanda.
VII. Parte dispositiva
*Pronunciamiento principal: la Sala IV del TS confirma la multa por temeridad impuesta en la sentencia recurrida al sindicato demandante. De ahí que desestime el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda en materia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical núm. 96/2021 , seguida a su instancia contra la empresa L. S. S.A., para confirmarla y declarar su firmeza.
*Pronunciamientos accesorios: no hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, al rechazar la petición de la empresa recurrida para que se impusiera al sindicato recurrente multa por temeridad en casación, en atención al evidente interés que le ampara para postular que se deje sin efecto la que le ha sido impuesta por el órgano judicial de instancia y justifica la interposición del recurso.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamentos jurídicos:
Segundo.- 1.- […] “Es verdad que los sindicatos gozan del beneficio de justicia gratuita y no pueden ser condenados al pago de costas cuando actúan en defensa de los intereses sindicales que le son propios, como es el caso de autos, pero esa circunstancia no tiene nada que ver con la problemática jurídica suscitada en el presente asunto.
Aquí no se le han impuesto al sindicato las costas del proceso con base al art. 235 LRJS cuya infracción se denuncia -que únicamente es aplicable en fase de recurso de suplicación o casación, que no en el procedimiento ante el órgano judicial de instancia-, sino la multa que contempla el art. 97.3 LRJS .
Multa a la que puede ser condenado cualquier litigante que obre de mala fe o con temeridad, con independencia de que goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que ninguna incidencia tiene esa cuestión en la resolución del asunto. (…)”
Tercero.- 1.- […] En el presente asunto la multa por temeridad se ha impuesto directamente en la sentencia y en cuantía de 600 euros, dentro de la zona mínima de ese superior margen que permite el antedicho precepto.
2.- Como recuerda a este respecto la STS 126/2022, de 8 de febrero (rec. 56/2020), "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019 ), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente. Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000) , 27 Junio 2005 (rec. 168/2004 y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia". […]
3.- En aplicación de esos mismos parámetros debemos confirmar la multa por temeridad en los términos que ha sido impuesta.
En primer lugar, y como así se dice en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, el órgano judicial advirtió a la parte demandante de la posibilidad se ser condenada por temeridad, lo que permitió a la recurrente ser oída al respecto y exponer los argumentos que considerase oportunos para oponerse a la imposición de la multa por temeridad. No se le ha privado por lo tanto del derecho de audiencia, y ha tenido la posibilidad de invocar las alegaciones que tuviere por conveniente en defensa de sus intereses.
Y puesto que la multa le ha sido impuesta en sentencia, ha dispuesto asimismo de la oportunidad de reiterar y completar esas alegaciones en el recurso de casación, por lo que no ha sufrido ningún tipo de indefensión en tal sentido.
4.- En lo que se refiere a la razonabilidad, justificación y proporcionalidad de la multa impuesta, más allá de esa cierta discrecionalidad de la que dispone el órgano judicial, baste decir que en este asunto concurren sin duda los presupuestos legales que la autorizan.
Como bien se explica en los hechos probados y es del todo incontrovertido, el sindicato demandante comunicó a la empresa el 16 de enero de 2021, que el trabajador D. Adriano será quien hará uso del crédito sindical que a esa organización le corresponde conforme al art. 78 del CC .
El 18 de febrero, el sindicato notifica a la empresa que, para la constitución y elaboración de la mesa electoral de las elecciones sindicales a realizar, acudirían los trabajadores Dª Aurelia y D. Celso.
La empresa no se niega en ningún momento a que el sindicato haga uso del crédito sindical, sino que tan solo le hace saber que el trabajador designado a tal efecto era D. Adriano.
Dª Aurelia y D. Celso, asistieron a las elecciones, disfrutaron de permiso retribuido y percibieron íntegramente las retribuciones del mes de marzo.
En esas circunstancias el sindicato interpone la demanda en la que imputa a la empresa la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y solicita una indemnización de 600 euros.
5.- En atención a lo expuesto, resulta perfectamente razonable, justificada y proporcionada la multa por temeridad que el órgano judicial ha impuesto al sindicato demandante, tras advertirle previamente de dicha posibilidad y mantener el demandante sus postulados sin desistir de la demanda, ni alegar tampoco las razones que de alguna forma pudieren avalar mínimamente su actuación.
Tampoco en el recurso se ofrece ninguna clase de argumento que pudiere conducir a dejar sin efecto la multa, más allá de esas cuestiones formales que se han expuesto en el recurso y a las que ya hemos dado respuesta.”
IX. Comentario
1. El régimen del artículo 97.3 LRJS (RD-ley 6/2023, 19 de diciembre)
En el proceso laboral en instancia no existe propiamente condena en costas. No existe norma expresa, lo que podría dar cabida a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil – cuestión muy compleja – . El apartado 2 del artículo 394 pone sobre la pista cuando justifica su imposición si “hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”. Sin embargo, las costas en los recursos laborales-suplicación y casación- contemplan únicamente el criterio objetivo del vencimiento (artículo 235 LRJS).
La LRJS, como hacía también sus predecesoras, permite que el juez o tribunal social pueda apreciar temeridad o mala fe respecto de algunas de las partes e imponerle una sanción económica.
Y lo hace en el artículo 97.3 de la LRJS, cuya versión se ha visto modificada por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que seguidamente transcribimos, pero, dicho sea de paso, no afecta al núcleo de la cuestión que aquí examinamos.
“3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.”
La novedad legal no afecta al supuesto que examinamos (la pretensión temeraria). Con todo, no está de más poner de manifiesto que con el nuevo texto: a) se matiza el supuesto de incomparecencia injustificada al acto de conciliación -que ya estaba en la norma- con la expresión del lugar “ante el servicio administrativo correspondiente” “o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3”; b) se agrega un nuevo supuesto que justificaría la imposición de la multa por criterios objetivos cuando dispone que “[T]ambién motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación”; c) introducen correcciones aclaratorias de estilo al sustituir la expresión “la posibilidad de dicho pronunciamiento” por “la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria” en los casos en que se considere “de oficio la posibilidad” de su imposición una vez concluido el acto de juicio; y d) de lenguaje inclusivo, al referirse al la figura del LAJ o del Juez.
2. Costas y multas: un complejo régimen entreverado en el proceso social
Los conceptos de costas y multas en el proceso laboral presentan algunas similitudes, pero hay notables diferencias en su régimen jurídico. Esa confusión en su juego aplicativo se advierte en el propio régimen regulador de la imposición de multas cuando en el artículo 97.3, en el primer párrafo como inciso último expresa: “En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.”
Esta confusión está presente en el recurso examinado por la sentencia del TS (Social) de 8 de noviembre de 2023, rec casación 308/2021 objeto de este comentario. Como se indica en la fundamentación jurídica, al resolver el segundo de los motivos de casación, “aquí no se le han impuesto al sindicato las costas del proceso con base al art. 235 LRJS cuya infracción se denuncia -que únicamente es aplicable en fase de recurso de suplicación o casación, que no en el procedimiento ante el órgano judicial de instancia-, sino la multa que contempla el art. 97.3 LRJS.” Y esa a esa multa “puede ser condenado cualquier litigante que obre de mala fe o con temeridad, con independencia de que goce del beneficio de justicia gratuita (…)” Y “la única relevancia que a estos efectos puede desplegar el hecho de que el sindicato goce del beneficio de justicia gratuita, es la de que no se le podría condenar, en su caso, al abono de los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria”, “lo que tampoco es el supuesto de autos, en el que la sentencia de instancia se ha limitado tan solo a imponerle una multa de 600 euros por temeridad”.
3. La jurisprudencia social sobre el artículo 97.3 LRJS
La sentencia comentada consolida criterios jurisprudenciales sobre la interpretación y aplicación del artículo 97.3 LRJS. En este sentido, la sentencia del TS (Social) de 8 de febrero de 2022[3] , retomando sus propios precedentes, sintetiza su doctrina señalando:
-Que el artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75".
-Que la norma remitida (75.4 LRJS) dispone que "en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio".
- Que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto[4], , entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente. Ello incide en el sistema de recursos, puesto que la jurisprudencia se ha encargado de señalar que no cabe suplicación en los casos para revisar la sanción en un proceso en el que la reclamación principal era inferior a 3000 euros.[5]
- Que el precepto procesal "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia"[6].
4. Las notas novedosas aportadas por la sentencia del TS (Social) de 8 de noviembre de 2023, rec casación 308/2021
La sentencia comentada arroja luces y claves interpretativas seguras en tres ámbitos:
(a) En el procedimiento de imposición de la multa. Interpreta esas mínimas reglas de procedimiento que refieren a respetar el principio de audiencia cuando la posibilidad, de oficio o a instancia de parte, se considera la posibilidad de imponer la sanción si todavía se está celebrando la vista. El tema es clave en orden a que prospere una eventual queja por indefensión. Recordemos que en el caso examinado la sanción se impuso en la sentencia, pero el tribunal concedió, durante la vista, audiencia al sindicato demandante tras advertirle la posibilidad ser condenada por temeridad. De este modo queda garantizado que el litigante pueda ser oído al respecto y exponer los argumentos que considere oportunos para oponerse a la imposición de la multa por temeridad. Y la sentencia de casación va más allá en la cautela para preservar el principio de audiencia cuando señala que ni tampoco en vía de recurso se produce, puesto que, al haberse impuesto la multa en sentencia, el litigante condenado dispone también de la oportunidad de reiterar y completar esas alegaciones en el recurso de casación.
(b) En la determinación de los supuestos de temeridad que, en el caso, se asimila a una querer sostener una pretensión totalmente infundada, con conocimiento de su injusticia irrazonable. Cierto es que la norma habla de “mala fe” o “con temeridad”. Son dos conceptos jurídicos indeterminados, en función del grado de culpabilidad de la parte. La mala fe muestra más cargas de subjetividad en la conducta (plena consciencia de la absoluta inconsistencia jurídica de la postura mantenida en el proceso) y el de notoriedad, muestra una naturaleza objetiva, al identificarse con el desconocimiento de la completa falta de fundamento de la conducta atendible y desconocedora razonable, justificada y proporcionada concepto indeterminado que se asimila al desconocimiento de la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental, siendo manifiesto, evidente, patente u obvio.[7]por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental.
(c) En los parámetros de valoración - razonable, justificada y proporcionada - para considerar adecuada la sanción pecuniaria impuesta.
X. Apunte final
El contenido de esta sentencia proyecta varios escenarios de reflexión:
(a) El del singular encaje que tiene el régimen de costas en el proceso laboral y la tensión que se produce con el relevante ámbito subjetivo del beneficio de justicia gratuita. Primero porque las normas procesales del orden social contienen una formulación más generosa que la general y extienden la dispensación de costas a quienes poseen tal beneficio.[8] Y en segundo término, porque ley procesal laboral no puede en buena medida se debe a que la Ley procesal laboral no puede prescindir de la naturaleza compensadora e igualadora de las propias normas laborales.[9]
(b) La convivencia en la LRJS de un complejo sistema que permite sancionar conductas procesales que atenten a la buena fe procesal. Específicamente, por una parte, está el artículo 97.3 LRJS, que faculta al órgano judicial para sancionar – de oficio o a instancia de parte- conductas procesales de los litigantes, en la sentencia, siempre que se garantice la previa audiencia de las partes. Ahora bien, la complejidad se produce con la remisión a algunas de las reglas del artículo 75 LRJS, y en particular al aparto 4 del mismo, sobre deberes procesales de las partes, y, en particular, el respeto a las reglas de la buena fe, que conduce a un sistema de control vía Sala de Gobierno, cuyo acuerdo tiene naturaleza jurisdiccional, estando vedada la impugnación por la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin perjuicio del cauce del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (STS -SCont-adtvo- 9 de enero de 2002). Este artículo 75.4 LRJS reproduce, en esencial el procedimiento de imposiciones de sanciones contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 552 y ss.). Por otra parte, esa posibilidad de imposiciones de sanciones se extiende durante los recursos (en suplicación, artículo 204.2 y en casación, en el artículo 217.2).
(c) Que el sistema de multas por “uso manifiestamente indebido de la jurisdicción” resulta insatisfactorio e incompleto, lo refleja los tímidos intentos del legislador para poner barreras razonables en estos casos. Así sucede con el nuevo supuesto que introduce el RD-Ley 6/2023, de 19 de diciembre que justificaría la imposición de la multa por criterios objetivos cuando dispone que “[T]ambién motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación” .
(d) Finalmente, en una dimensión filosófica, la sentencia ayuda a interpretar en el caso concreto los denominados conceptos válvula o indeterminados que gravitan en torno al principio general de la buena fe en el proceso. En terminología clásica empleada por Franz Wieacker, la sentencia comentada rellena con contenidos tangibles, como factores orientadores (“el sentimiento del Derecho”, la “utilidad “, “la naturaleza de las cosas” y la “aequitas”) la traducción práctica del principio general de la buena fe[10].
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