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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 3/2024

Ampliación por el órgano judicial del plazo procesal para la consignación o aseguramiento de la condena y derecho de acceso al recurso de suplicación. Proporcionalidad y respeto del principio de confianza legítima en el control de los plazos procesales por los tribunales. Bondades e incertidumbres de una nueva doctrina constitucional.

Autores:
Martínez Moya, Juan (Magistrado de la jurisdicción social (TSJ de Murcia).)
Resumen:
El Tribunal Constitucional afronta un caso que califica de novedoso: el Juzgado de lo Social, por decisión de la Letrada de la Administración de Justicia, amplió el plazo de subsanación a la empresa recurrente para que pudiera completar la consignación de la cantidad objeto de condena, requisito necesario para acceder al recurso de suplicación. La empresa realiza el aseguramiento dentro de ese plazo adicional y se da trámite al recurso de suplicación elevándose los autos al Tribunal funcionalmente competente. El Tribunal ad quem -la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-, inadmite el recurso al considerar que se incumplió el plazo procesal al entender que el control del cumplimiento de los plazos procesales es cuestión de orden público procesal. La empresa, tras ver inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, acude en amparo al TC, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, que estima su demanda y anula las decisiones judiciales que inadmitieron los recursos.
Palabras Clave:
Ampliación del plazo. Derecho al recurso. Tutela judicial. Consignación.
Abstract:
La Cour Constitutionnelle est confrontée à un cas qu'elle qualifie de nouveau : le Tribunal de première instance, par décision du greffier, a prolongé le délai de rectification pour la entreprise requérante afin qu'elle puisse achever la consignation du montant soumis à condamnation, condition nécessaire pour accéder à la ressource de supplication. L'entreprise réalise l'assurance pendant ce délai supplémentaire et le recours est traité en soumettant le cas au tribunal fonctionnellement compétent. La Cour ad quem - la Chambre sociale de la Cour supérieure de justice - rejette le recours estimant que le délai de procédure n'a pas été respecté, étant entendu que le contrôle du respect des délais de procédure relève de l'ordre public procédural. L'entreprise, après avoir vu le recours pour l'unification de la doctrine irrecevable pour manque de contradiction, s'adresse au TC pour obtenir protection, pour violation de l'article 24 de la Constitution, qui fait droit à sa demande et annule les décisions judiciaires qui ont déclaré irrecevables les recours.
Keywords:
Prolongation du délai. Droit de recours. Protection judiciaire. Consignation. Confiance légitime.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00524
Resolución:
ECLI:ES:TC:2024:3

I.    Introducción

“Un caso novedoso en la materia”, “una cuestión que, a juicio este tribunal merece un pronunciamiento”. Estas dos llamativas afirmaciones que se emplean en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2024, de 15 de enero sugieren y justifican su comentario.

En el contexto de una ejecución de una sentencia firme por despido firme, frente al auto que desestimó un recurso de reposición y confirmó la extinción de la relación laboral, la empresa ejecutoriamente condenada intenta el recurso de suplicación que finalmente es inadmitido por la Sala de lo Social del TSJ al apreciar extemporaneidad en el cumplimiento de la obligación de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena para recurrir. Hasta aquí la explicación de un caso que resuelve una incidencia nada infrecuente en la tramitación de los recursos por parte de los órganos de la jurisdicción social. Ahora bien, la “novedad” y también la “paradoja” – término también empleado en la citada sentencia constitucional-  de la cuestión que justifica la trascendencia constitucional de la situación planteada, reside en la circunstancia de que la parte recurrente (la empresa) había cumplimentado su obligación dentro del plazo concedido por la letrada de la administración de justicia (en adelante, LAJ) quien, atendiendo a las circunstancias concurrentes, decidió la ampliación del mismo (en cinco días más para subsanar a los efectos de completar la consignación, y más concretamente, para realizar gestiones tendente para completar el aval), y dicha resolución no fue impugnada de contrario.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Constitucional.

Número de resolución judicial y fecha: núm. 3/2024, 15 de enero de 2024

Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de amparo, rec. 8216/2021

ECLI:ES:TC:2024:3

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Laura López Bueso.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.  Cuestión litigiosa

Consiste en determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al acceso al recurso, la decisión judicial contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que inadmitió un recurso de suplicación frente a un auto, que desestimó a su vez un recurso de reposición frente a otro auto dictado en ejecución de una sentencia firme por despido. La Sala de lo Social del TSJ inadmitió el recurso de suplicación formalizado por la empresa por haber incumplido el plazo procesal para completar el aseguramiento a través de aval. Se daba la circunstancia de que dicho plazo para completar el aval fue ampliado en cinco días por el órgano judicial competente – a través de diligencia de ordenación de la LAJ -, y la parte contraria se aquietó a dicha ampliación del plazo no agotando todas las posibilidades de recurso, y deviniendo por tanto firme, sin que se constatase la existencia de fuerza mayor.

2.   Antecedentes procesales

-Ante el Juzgado de lo Social:

La empresa recurrente en amparo, junto a otra mercantil codemandada, a la que había sucedido en la contrata, fue condenada solidariamente por despido nulo en virtud de sentencia a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación.

El trabajador despedido solicitó la ejecución de la sentencia, al no haber procedido ninguna de las empresas a su readmisión.

En el marco de un incidente de no readmisión el trabajador pidió la declaración de readmisión irregular y la extinción de la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización, o subsidiariamente, la ejecución en sus propios términos de la sentencia. 

El Juzgado de lo Social núm 3 de los de León se dictó auto en fecha 8 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 93/18  seguido a instancia de D. Dimas contra González Fierro SA y Babé y Cía SL, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 16 de agosto de 2019 que había declarado extinguida la relación laboral del actor, condenando a las empresas ejecutadas a abonarle sendas cantidades en concepto de indemnización por despido y de daños y perjuicios, sin perjuicio de determinados descuentos por cantidades anticipadas, más el abono de los correspondientes salarios de tramitación.

  -Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada. Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de octubre de 2020[1] , se declaró la inadmisión del recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la firmeza de los autos impugnados. En el fundamento de dicha resolución de suplicación se indicaba que el Juzgado de lo Social no debió admitir el recurso de suplicación por haber completado el aval la empresa recurrente durante el periodo de ampliación del plazo para completar el aval, cuando la duración de los plazos es una cuestión de orden público procesal indisponible para las partes y que vincula también a los tribunales.

La empresa al ver inadmitido el recurso de suplicación, acudió en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por Auto del TS (Social) de 10 de noviembre de 2021 núm. 14773/2021 se declaró la inadmisión del recurso por falta de contradicción, declarándose firme la sentencia de instancia.[2]

La empresa que vio inadmitidos sus recursos, plantea recurso de amparo contra la  sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 19 de octubre de 2020, que inadmitió el recurso de suplicación núm. 1257-2020  formulado por dicha mercantil, y contra el auto de 10 de noviembre de 2021, de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3948-2020 presentado contra la anterior resolución, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

IV. Posición de las partes

1.  La empresa recurrente en amparo y ejecutada en el proceso

(a)Pide la nulidad de las mencionadas resoluciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en sus vertientes del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en relación con el derecho a no ser discriminada ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ).  (b) Fundamento: considera que su actuación no merece reproche alguno y aún menos la inadmisión por el TSJ de su recurso de suplicación, pues si la letrada de la administración de justicia erró al ampliar el plazo de subsanación al no concurrir fuerza mayor, la demandante no solo cumplió el nuevo plazo, sino que lo hizo en la confianza legítima de que su comportamiento era ajustado a derecho.  (c) Sostiene que el derecho a la intangibilidad (art. 24.1 CE) actúa como límite que impide a los tribunales revisar las resoluciones judiciales firmes, salvo en supuestos taxativamente previstos por ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad se entendiera que la decisión no era ajustada a la legalidad. (d) En conclusión, desde el momento en el que se le reconoció por la letrada de la administración de justicia la concesión de una ampliación del plazo, y la resolución que contenía esa decisión devino firme, se debería tener la certeza de que tal decisión no va a poder ser reexaminada de nuevo.  (e) Añade que en este caso se ha visto afectado el derecho a la no discriminación (art. 14 CE), en tanto que una resolución judicial que inadmite un recurso por incumplimiento de un plazo, cuando previamente ha sido la propia administración de justicia la que ha otorgado ese plazo al administrado, estaría discriminando de forma arbitraria a quienes siguen las instrucciones de la administración de justicia frente a los demás administrados que sí pueden acceder a los recursos.

2.   El trabajador ejecutante

(a)Interesa que se dicte resolución desestimatoria por la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo; concretamente, por la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso y el defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, al haberse interpuesto un recurso de casación para la unificación de doctrina improcedente y haber omitido el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia al que se atribuye la lesión del derecho fundamental [  art. 44.1 a) LOTC  ].  (b) En cuanto al fondo del asunto, señala que se ha distorsionado el debate con cuestiones procesales, pues desde el inicio concurría una notoria voluntad de la demandante deliberadamente rebelde al cumplimiento de los requisitos de admisión relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales de consignación del importe de la condena, y que respondía a una estrategia dirigida a la claudicación del trabajador. (c) Insiste en que en este caso no puede apreciarse ningún género de indefensión material a resultas del dictado de la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, pues la confianza legítima y el derecho a la intangibilidad ex art. 24.1 CE se puede predicar de decisiones judiciales firmes, pero no de una resolución interlocutoria cuya revisión no se agota ante el órgano judicial de instancia, sino que puede ejercitarla el tribunal de suplicación con una decisión de inadmisión.

3.   El Ministerio Fiscal

(a)Interesa la estimación de la demanda de amparo por entender que, conforme a la doctrina constitucional, cuando se alega vulneración de la tutela judicial efectiva por la inadmisión de un recurso que ha sido planteado siguiendo las indicaciones del órgano judicial, que luego se revelan erróneas, tal error sería excusable ( STC 241/2006 de 20 de julio , FJ 3). En este caso, aunque haya sido equivocada la concesión de la ampliación del plazo para proceder a la consignación necesaria para la admisión del recurso de suplicación, tal patente error judicial no debe producir efectos negativos en la esfera de la demandante, dado que se trata de un error excusable.  (b)Entiende que el trabajador ejecutante no actuó con toda la diligencia que le era exigible, dado que, si bien es cierto que se opuso en el trámite ante el órgano superior a la admisión del recurso, solo impugnó en reposición la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, en la que se otorgaba a la demandante de amparo nuevo plazo para recurrir, y no el decreto de 7 de julio de 2020 que confirmaba dicha diligencia, aquietándose pues con la confirmación hecha en el decreto al no recurrir este.

V.   Normativa aplicable al caso

VI.  Doctrina básica

La decisión de inadmisión del recurso de suplicación por parte del Tribunal Superior de Justicia, con base a la extemporaneidad en el cumplimiento del requisito de consignación (o aseguramiento de la cantidad objeto de condena mediante aval bancario) se califica de irrazonable cuando el cumplimiento de ese requisito del aseguramiento (ex artículo 230.1 LRJS)  se lleva a cabo dentro de un plazo adicional conferido por el órgano judicial (a través de decisión de la Letrada de la Administración de Justicia), sin que la parte contraria (el trabajador ejecutante) la recurriera en revisión.

El TC considera que, con independencia de que la ampliación del plazo de subsanación inicialmente dado estuviera o no legalmente justificada (circunstancia que sede constitucional no le  corresponde determinar por ser una cuestión de mera interpretación normativa), si el juzgado de lo social acordó otorgar a la parte cinco días más para completar la consignación de la cantidad objeto de condena (requisito necesario para acceder al recurso de suplicación), la decisión de inadmitir el recurso de suplicación con base en el carácter de orden público de los plazos procesales, vulnera el derecho del acceso al recurso al contravenir el artículo 24 de la CE .

Para decidir si se ha conculcado o no el artículo 24 de la CE, también es relevante valorar la conducta procesal de las partes ante esta incidencia. Otorga mucho valor a la conducta diligente de la parte recurrente porque cumplió, dentro del plazo adicional judicialmente concedido, el presupuesto para poder acceder al recurso pretendido. Y en cambio, tiene en cuenta que la parte ejecutante pudo interponer recurso de revisión frente a la decisión de la LAJ  de ampliar el plazo de subsanación y no lo hizo, aquietándose ante tal decisión, que solo fue cuestionada ante el Tribunal Superior de Justicia con motivo de la impugnación del recurso de suplicación y cuando la cantidad objeto de condena estaba ya completamente consignada.

VII. Parte dispositiva

El Tribunal Constitucional decide estimar el recurso de amparo planteado por la empresa, y a tal efecto:

1º Estima la demanda de amparo presentada por la mercantil Babé y Cía., S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declara la nulidad de la sentencia núm. 1483/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de 19 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación núm. 1257-2020, y el auto de inadmisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3948-2020 .

3º Retrotrae el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en el recurso de suplicación, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, se dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

VIII. Pasajes decisivos

Fundamentos de Derecho 

2. Óbices procesales […]. Como ha quedado señalado, nos encontramos con la denegación del derecho de acceso al recurso por haber apreciado el órgano judicial ad quem la extemporaneidad en el cumplimiento de un requisito legal (el de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación) cuando la parte había cumplimentado su obligación dentro del plazo concedido por la letrada de la administración de justicia quien, atendiendo a las circunstancias concurrentes, decidió la ampliación del mismo, resolución que no fue impugnada de contrario. Así, se plantea una cuestión que a juicio de este tribunal merece un pronunciamiento, por cuanto se da la paradoja de que cumplimentado debidamente un requisito procesal para el acceso al recurso (concretamente, dentro del plazo concedido por el propio órgano judicial), se tilda después por el órgano judicial superior como no cumplimentado al considerarse incorrecta la decisión de ampliación del plazo acordado en la instancia. A la vista de ello, conviene examinar si la inadmisión de un recurso por incumplimiento de los plazos de subsanación, cuando existe una resolución judicial firme que otorga la ampliación de tal plazo y la parte lo cumplimenta dentro del mismo, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que actuó conforme a la misma. Las peculiaridades del actual recurso justifican su admisión a trámite, pues permite resolver un caso novedoso en materia de acceso al recurso [apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 ] o, en cualquier caso, seguir perfilando el alcance del derecho fundamental controvertido [apartado b) del fundamento jurídico 2 citado].

b) El agotamiento de la vía judicial previa al planteamiento del recurso de amparo

Como segundo obstáculo procesal para la admisión del recurso se invoca lo que se entiende que ha sido un inadecuado agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], por la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina improcedente, dado que resultaba notorio el incumplimiento del requisito de contradicción entre las sentencias de contraste necesario en este tipo de recursos, por lo que se debió promover un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ  y art. 228.1 LEC .

“[…] [En este caso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por auto de 10 de noviembre de 2021 al no apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por cuanto en el caso de autos se analiza un proceso de ejecución de una sentencia de despido, mientras que en la de contraste se trataba de una demanda de despido en fase declarativa. Por otra parte, entiende que las situaciones a las que se anudaba la posible infracción y, por tanto, el plazo procesal afectado eran diferentes, lo que le impedía apreciar la divergencia de doctrina. Sin perjuicio de que no debamos entrar a analizar el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la resolución a la que acaba de hacerse referencia, que no ha sido recurrida en la demanda de amparo y respecto de la que no se han efectuado alegaciones, es lo cierto que no cabe apreciar un defectuoso agotamiento de la vía judicial previa de acuerdo con nuestra doctrina.

(…) En tales circunstancias, no es posible estimar que la inadmisión del recurso de casación obedeciera a un defecto procesal manifiesto e incontrovertible o, dicho de otro modo, fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, sino que el juicio de contraste de las resoluciones pertenece tan solo a la Sala de lo Social del Tribunal y constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal, razón por la que procede considerar debidamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo.

Por otra parte (…) debe también desecharse que la falta de promoción de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones deba causar la inadmisión de este amparo, dado que dicho remedio extraordinario no era necesario para el correcto agotamiento de la vía judicial previa (…)

3.  El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (…)

[…] [l]os presupuestos para admitir a trámite un recurso ordinario forman parte del denominado orden público procesal, y el hecho de que el órgano de instancia haya efectuado una determinada interpretación de los mismos no vincula en absoluto al superior (en este caso al Tribunal Superior de Justicia), que puede apreciar la existencia de vicios que hayan podido pasar inadvertidos al juez a quo (en este caso a la letrada de la administración de justicia). Al hacerlo no lesiona el derecho alegado, puesto que se limita a interpretar la legalidad de una manera diferente, sin que tal proceder vulnere la intangibilidad de unas resoluciones que no son suyas y a las que no está vinculado. Siendo así, en el presente caso la decisión del juzgado de lo social de ampliar el plazo para que la demandante de amparo completase la consignación, con la finalidad de resolver la formalización del recurso de suplicación, no impide que el Tribunal Superior de Justicia, mediante una interpretación diferente de la Ley reguladora de la jurisdicción social, tenga otro criterio y rechace dicho recurso por extemporáneo, aunque la consignación se realizara en el tiempo otorgado por el órgano inferior. Ello no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues mantener lo contrario llevaría a la conclusión insostenible de que ningún órgano superior puede corregir las decisiones de admisión de aquellos órganos cuyas resoluciones pueden ser recurridas.

4.  El derecho de acceso a los recursos y la indicación errónea sobre los mismos Respecto a la segunda de las vulneraciones invocadas por la demandante, esto es, la del derecho de acceso a los recursos, conviene recordar que es doctrina constitucional constante la de que el sistema de recursos frente a las resoluciones judiciales se incluyen en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la concreta configuración que reciba en las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas,  SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y  74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Por ello, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas,  SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ;  258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3, y 158/2006, de 22 de mayo , FJ 4). En este punto, es del todo aplicable la doctrina constitucional sobre la indicación o advertencia errónea de los recursos procedentes, que recoge y sintetiza la STC 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 6. En ella declaramos que "[e]sta visión restrictiva de las posibilidades de apreciar una vulneración del derecho de acceso a los recursos, que es la lesión que alega la demandante de amparo, debe ser, sin embargo, precisada con nuestra doctrina en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos", dado que "no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo [...] de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos". Como se razona en el fundamento jurídico 3 de la  STC 241/2006, de 20 de julio , "la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (  STC 26/1991, de 11 de febrero , FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable [...], pues 'si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables [...] el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia'".

Pues bien, los mismos fundamentos que consolidan esta doctrina sobre la instrucción de los recursos sirven cuando se trata de decisiones judiciales erróneas relativas a la subsanación de requisitos procesales necesarios para la interposición de los mismos o, como en este caso, de ampliación del plazo para interponerlos. Por ello, este tribunal considera que la decisión de inadmisión del recurso de suplicación por parte del Tribunal Superior de Justicia, con base a la extemporaneidad en el cumplimiento del requisito de consignación (o aseguramiento de la cantidad objeto de condena mediante aval bancario) puede ser calificada como irrazonable. Ciertamente, con independencia de que la ampliación del plazo de subsanación inicialmente dado estuviera o no legalmente justificada, circunstancia que no nos corresponde determinar por ser una cuestión de mera interpretación normativa, lo cierto es que el juzgado de lo social acordó otorgar a la parte cinco días más para subsanar el defecto advertido, esto es, para completar la consignación de la cantidad objeto de condena, requisito necesario para acceder al recurso de suplicación. […] La forma de actuar de la demandante de amparo pone de manifiesto una conducta diligente, tendente al cumplimiento de todos los requisitos para interponer recurso de suplicación, ya que dentro del plazo concedido judicialmente llevó a cabo el presupuesto para poder acceder al recurso pretendido. Además, es preciso tener en cuenta que la parte ejecutante pudo interponer recurso de revisión frente a la decisión de la letrada de la administración de justicia de ampliar el plazo de subsanación y no lo hizo, aquietándose ante tal decisión, que solo fue cuestionada ante el Tribunal Superior de Justicia con motivo de la impugnación del recurso de suplicación y cuando la cantidad objeto de condena estaba ya completamente consignada. En efecto, aunque se había cumplido ya la finalidad a la que obedece el art. 230.1 LRJS , al estar avalada la cantidad adeudada, la parte ejecutante solicitó al Tribunal Superior de Justicia que inadmitiera el recurso de suplicación formulado, por haberse incumplido el requisito de consignación, que se completó fuera del plazo "inicial" de cinco días. Y, accediendo a lo peticionado por la parte recurrida, el Tribunal Superior de Justicia inadmitió el recurso de suplicación formulado por la recurrente en amparo, al considerar que el juzgado no debió admitir el recurso de suplicación "por haber completado Babé y Cía., S.L., el aseguramiento fuera del plazo concedido". Tal afirmación, en la que la Sala sustentó la inadmisión, carece de la razonabilidad exigible, a la vista de que la parte lo único que hizo fue cumplimentar el requisito procesal de acceso al recurso dentro del plazo otorgado por el órgano judicial a través de la letrada de la administración de justicia, decisión que, como ha quedado dicho, no fue ni siquiera combatida por la contraparte. En suma, concurrieran o no motivos para acordar la ampliación del plazo de subsanación, no resulta razonable que una vez decidida la ampliación en la instancia, y actuando la parte en correspondencia y amparada por tal decisión, posteriormente se revoque esta por el órgano judicial superior negando el cumplimiento temporáneo del presupuesto legal. Por ello, procede apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, al haberse denegado irrazonablemente el derecho de acceso al recurso de suplicación de la empresa recurrente en amparo […]”.

IX. Comentario

La Constitución española de 1978 no contiene ninguna referencia expresa acerca del derecho a los recursos. De ahí que tanto la doctrina como la propia doctrina constitucional “hayan volcado su atención sobre el artículo 24 de nuestra norma fundamental”[3]. Con todo, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal; o dicho de otra forma, “que el legislador es libre para determinar, en cada orden jurisdiccional y proceso concreto, los recursos que proceden frente a cada resolución judicial, incluida la privación de cualquier recurso, esto es, la constitucionalidad de las resoluciones firmes ab initio”[4].

En el marco de esta situación encuadrable general del acceso al recurso, fluyen los siguientes temas:

(1) El concepto de trascendencia constitucional: el supuesto error en la concesión en la ampliación del plazo para cumplimentar el requisito de la consignación o aseguramiento ¿puede perjudicar a la parte que confío legítimamente que actuaba conforme a la ley actuó diligentemente? ¿Supone una vulneración al derecho de acceso a los recursos si se informó o indicó erróneamente sobre los mismos por el órgano judicial? A ambas cuestiones el TC responde, sin ambages, afirmativamente.

(2) El agotamiento de recursos judiciales para viabilizar el recurso de amparo. La inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción con relación a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ que puso fin al recurso por incumplimiento del requisito legal ¿es un requisito procesal o de fondo para entender debidamente agotada la vía judicial previa al planteamiento del recurso de amparo? A ambas cuestiones da cumplida respuesta la sentencia del TC.

(3) Finalmente, en el trasunto decisor navegan, además, tres cuestiones de interés:

(a)  El plazo ¿es una cuestión de orden público procesal, indisponible para las partes y que vincula también a los tribunales? En principio sí, pero siempre y cuando no suponga un atentado al principio de proporcionalidad, confianza legítima y medie una conducta diligente en la parte, como así sucedió en el supuesto examinado ya que la empresa cumplió en el plazo adicional conferido el aseguramiento de la condena para recurrir. ¿Pero y si ese plazo es ilegal o erróneo? Pues también, dice el TC, “ciertamente, con independencia de que la ampliación del plazo de subsanación inicialmente dado estuviera o no legalmente justificada” puesto que constituye una circunstancia que no le corresponde determinar al TC por ser una cuestión de mera interpretación normativa.

(b) El alcance de la intangibilidad de las resoluciones procesales cuando existe discrepancia en la interpretación sobre los presupuestos de admisión a trámite de los recursos entre el órgano judicial a quo – en el caso, la decisión de la LAJ en instancia- y la Sala de lo Social del TSJ.

(c) La exportación de la doctrina constitucional sobre la indicación errónea sobre los recursos al presente caso. Sin duda, un tema interesante y quizá un poco traído forzadamente al caso, cuando se hace eco de la  doctrina contenida en la   STC 256/2006, de 11 de septiembre, en la que declara que "[e]sta visión restrictiva de las posibilidades de apreciar una vulneración del derecho de acceso a los recursos, que es la lesión que alega la demandante de amparo, debe ser, sin embargo, precisada con nuestra doctrina en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos", dado que "no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo [...] de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos". Y  se añade en la   STC 241/2006, de 20 de julio  al afirmar que  "la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (  STC 26/1991, de 11 de febrero , FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable [...], pues 'si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables [...] el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia'".  Y todo ello para concluir “los mismos fundamentos que consolidan esta doctrina sobre la instrucción de los recursos sirven cuando se trata de decisiones judiciales erróneas relativas a la subsanación de requisitos procesales necesarios para la interposición de los mismos o, como en este caso, de ampliación del plazo para interponerlos”.

X.  Apunte final

Con esta doctrina novedosa, el TC viene a subrayar la idea-fuerza de que el propósito del legislador es la de otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, lo que, en su día, quedó patente con la reforma del artículo 241.1 de la LOPJ, hecha por LO 6/2007, de 24 de mayo[5]. Hay carga de sentido común en la decisión constitucional; traza estándares de interpretación en clave constitucional y de tutela judicial en las normas configuradoras del derecho a los recursos. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva ha quedado vulnerado por interpretaciones erróneas, excesivamente rigurosas o formalista o por resoluciones que al carecer de motivación suficiente impiden conocer la causa de inadmisión. A este último parece inscribirse el supuesto examinado[6]. Por tanto, es una doctrina constitucional transversal, válida para todas los órdenes jurisdiccionales.  Pero también es una doctrina que susceptible de generar incertidumbres en el intérprete y aplicador de derecho (singularmente, en la oficina judicial), que se compadecen mal con la seguridad jurídica en el control de los trámites procesales (plazos y subsanación) en materia de consignación y aseguramiento de la condena como presupuesto para el acceso al recurso de suplicación.

Que la cuestión aquí suscitada presentaba perfiles singulares fue implícitamente advertido en el ATS, Social de 10 de noviembre de 2021[7] al inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, cuando expuso, con todo detalle y precisión, los hechos sobre el juicio de contradicción. 

Ahora bien, en el estrecho margen del objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, no se podía ir más allá. Por eso afirma la STC analizada que “en tales circunstancias, no es posible estimar que la inadmisión del recurso de casación obedeciera a un defecto procesal manifiesto e incontrovertible o, dicho de otro modo, fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, sino que el juicio de contraste de las resoluciones pertenece tan solo a la Sala de lo Social del Tribunal y constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal, razón por la que procede considerar debidamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo”.

El mensaje del Tribunal Constitucional cuida en matizar a quien principal y directamente dirige su doctrina: al órgano judicial de instancia y, principalmente, a la Sala de suplicación.

Bondades de esta doctrina: confirma la tesis de que los requisitos formales en el acceso al recurso no son valores autónomos que gocen de sustantividad propia[8]. Hay que estar a un criterio finalista de las normas procesales. Los principios de proporcionalidad, confianza legítima y sentido común son estándares de la tutela judicial efectiva que han de servir de guía los tribunales para aplicar las normas procesales. En el caso,  el principio de confianza legítima, inherente al ámbito de las actuaciones de la Administración, envuelve la decisión del TC que se comenta puesto que como se dice en la propia sentencia “concurrieran o no motivos para acordar la ampliación del plazo de subsanación, no resulta razonable que una vez decidida la ampliación en la instancia, y actuando la parte en correspondencia y amparada por tal decisión, posteriormente se revoque esta por el órgano judicial superior negando el cumplimiento temporáneo del presupuesto legal”. La decisión de la LAJ, al ampliar el plazo, cuya decisión a la que se aquietó la parte recurrida, y que dentro de aquel plazo adicional hubiera cumplido la empresa las exigencias de aseguramiento de la condena, no puede más que explicarse  el cumplimiento del requisito desde la confianza que generó dicha decisión -equivocada o no- , confianza como actitud o estado hacia algo o alguien, que no recae sobre uno mismo sino sobre un tercero o una cosa, y que nos hace suponer que algo ocurrirá de una determinada manera o que simplemente no llegará nunca a ocurrir. Es. en definitiva, “una situación o estado que nos genera una cierta tranquilidad”[9], y ésta, sin duda, existió, y así se constata,  en la situación analizada en la STC por lo que esa expectativa de la empresa recurrente a no ver frustrada la admisión del recurso estaba protegida y dentro del radio de acción del derecho a la tutela judicial efectiva porque sencillamente cumplió dentro del plazo adicional concedido.

El potencial riesgo de esta doctrina: generalizar un supuesto demasiado excepcional abriendo espacios para la inseguridad jurídica en el control de plazos procesales – que no deja de ser una cuestión de orden público procesal controlable de oficio- y del efecto preclusivo de los mismos; así como el “efecto llamada” en el cumplimiento del requisito de consignación para permitir plazos adicionales de subsanación con el riesgo de dilación.

Un último apunte. La aplicación que, con ciertos tintes de “analogía extensiva” en el presente caso de la doctrina constitucional, sobre la indicación o advertencia errónea de los recursos procedentes, que recoge y sintetiza la STC 256/2006, de 112 de septiembre, abre otros horizontes. Nos hará reflexionar sobre otras cuestiones como la revisión de sentencia cuando se ha ganado firmeza, cuando medió una indicación errónea en la instrucción de recursos y en revisión de sentencias se aduce como causa.

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ ECLI:ES:TSJCL:2020:3241
  2. ^ ECLI:ES:TS:2021:14773A
  3. ^ VALLESPÍN PÈREZ, David. Acceso al recurso y principio de proporcionalidad. La ley digital. La Ley 4581/2021
  4. ^ SENÉS MONTILLA, Carmen. El derecho a los recursos jurisdiccionales. Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Granada, 18 de junio de 2013, p. 7. Citando a BANACLOCHE PALAO, J. Los recursos en el proceso civil (I). Teoría general y recurso ordinarios. En Aspectos fundamentales de Derecho Procesal Civil (con Cubillo López). Madrid, La Le, 2012, p.35
  5. ^ SENES MONTILLA, Carmen. El derecho a los recursos jurisdiccionales. Op. Cit.
  6. ^ ARMENGOT VILAPLANA, Alicia. El acceso a los recursos y la interpretaciones manifiestamente erróneas , rigurosas y formalistas. En: Los recursos en el proceso civil: continuidad y reforma. Manuel Ortells Ramos y Rafael Bellido Penadés, Directores. Dykinson, 2016. Madrid. p. 279
  7. ^ ATS 14773/2021 - ECLI:ES:TS:2021:14773A
  8. ^ VALLESPÍN PÈREZ, David. Acceso al recurso y principio de proporcionalidad. Op. Cit.
  9. ^ MARTÍNEZ MOYA. José Antonio. El principio de confianza legítima en la actuación de la Administración. Su origen y tratamiento jurisprudencial. Diego Marín. Libero Editor. 2012. Primera edición. Murcia. p. 13

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