REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 3/2024
Los requisitos de acceso a la pensión de jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o superior al 45 %.
I. Introducción
Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STS-SOC núm. 353/2024, de 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:1074), que resuelve el RCUD núm. 4359/2021, interpuesto frente a la STSJ de Madrid-SOC núm. 628/2021, de 7 de octubre, dictada en recurso de suplicación núm. 465/2021 (ECLI:ES:TSJM:2021:11414), formulado contra la sentencia núm. 243/2021, de 13 de mayo, del JS núm. 10 de Madrid, en materia de Seguridad Social.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 353/2024, de 23 de febrero.
Tipo y número de recurso: RCUD núm. 4359/2021.
ECLI:ES:TS:2024:1074.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La cuestión consiste en determinar si la trabajadora tiene derecho a percibir pensión de jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o superior al 45 %. Concretamente, se trata de dilucidar si cabe entender que la trabajadora ha tenido el referido grado de discapacidad durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años, tal y como exige la normativa aplicable al caso (artículo 1 Real Decreto 1851/2009, en versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto 370/2023).
Los hechos declarados probados por la sentencia del JS núm. 10 de Madrid e inalterados en suplicación han seguido el iter cronológico señalado a continuación:
- La trabajadora nace en 1951.
- El 15 de julio de 1962, la trabajadora es diagnosticada de poliomielitis anterior aguda, que figura en lista de patologías determinantes de discapacidad que dan acceso a la pensión de jubilación anticipada.
- Desde el 5 de julio de 1975, la trabajadora tiene reconocida una minusvalía de al menos un 33 % por la poliomielitis anterior aguda que padece.
- El 23 de octubre de 1991, la trabajadora es valorada con grado de minusvalía de carácter permanente del 33 %, con diagnóstico de “déficit funcional de MMII y Escoliosis”.
- Desde el 15 de mayo de 2019, la trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65 % con el diagnóstico de paraparesia por poliomielitis de etiología infecciosa y alienación de columna vertebral sin limitación funcional por escoliosis de etiología degenerativa. Por tanto, el incremento del grado de discapacidad viene dado por dos elementos: 1) la agravación de la poliomielitis inicial y 2) la valoración de la nueva dolencia (escoliosis).
- El 26 de noviembre de 2019, la trabajadora solicita pensión de jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o superior al 45 %, al amparo del artículo 206.2 de la LGSS (actualmente artículo 206 bis.1 LGSS) y del Real Decreto 1851/2009.
- El 13 de diciembre de 2019, el INSS dicta resolución en la que deniega la pensión de jubilación anticipada solicitada.
- El 11 de marzo de 2020, la trabajadora interpone reclamación previa frente a la resolución denegatoria del INSS, de 13 de diciembre de 2019.
- El 27 de abril de 2020, el INSS desestima la reclamación previa.
- El 13 de mayo de 2021, el JS núm. 10 de Madrid dicta sentencia núm. 243/2021, en la que estima la demanda interpuesta por la trabajadora contra el INSS y la TGSS, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada y condenando al INSS y la TGSS a su abono con efectos desde la fecha de cese en el trabajo.
- El 7 de octubre de 2021, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta sentencia núm. 628/2021, que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia núm. 243/2021, del JS núm. 10 de Madrid.
- El 9 de diciembre de 2021, la trabajadora formula RCUD frente a la STSJ de Madrid-SOC núm. 628/2021, que viene a resolver la STS-SOC núm. 353/2024, de 23 de febrero, que ahora se comenta.
IV. Posiciones de las partes
1. La parte demandante (trabajadora)
La trabajadora denuncia la infracción del artículo 206.2 de la LGSS (actualmente artículo 206 bis.1 LGSS). La parte recurrente argumenta que presenta las mismas limitaciones desde la infancia debido a la poliomielitis infecciosa que sufrió, y que tales limitaciones se han mantenido idénticas en todo momento, pero que han sido calificadas con distintos grados de discapacidad en las diferentes resoluciones administrativas.
2. La parte recurrida (INSS y TGSS)
El INSS y la TGSS alegan: 1º) la falta de contradicción entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la aportada de contraste, y 2º) la corrección del criterio seguido por la STSJ de Madrid recurrida.
La parte recurrida señala que la trabajadora no tiene acceso a la pensión de jubilación anticipada que reclama porque en la fecha del hecho causante (26 noviembre 2019) no acredita tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 45 % durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años. Concretamente, la trabajadora ha tendido reconocido un grado de discapacidad del 33 % desde el 5 de julio de 1975 hasta el 15 de mayo de 2019, fecha en la que el grado de discapacidad reconocido se eleva al 65 % por agravación de la dolencia inicial (poliomielitis) y valoración de nuevas dolencias (esclerosis). Por tanto, el periodo mínimo de cotización de 15 años, durante el que hay que acreditar el preceptivo porcentaje de discapacidad igual o superior al 45 %, comienza a computar el 15 de mayo de 2019, no antes.
3. Ministerio Fiscal
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226.3 de la LRJS, el Ministerio Fiscal emite el preceptivo informe en el que pone de manifiesto la improcedencia de la casación pretendida porque no existe la concurrencia legalmente pretendida.
V. Normativa aplicable al caso
La STS-SOC núm. 353/2024 fundamenta el Fallo en la normativa y jurisprudencia señaladas a continuación:
Normativa aplicable al caso:
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) (BOE núm. 245, de 11 octubre 2011): artículo 219.
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (BOE núm. 261, de 31 octubre 2015): artículo 206 bis.1 LGSS (anteriormente, artículo 206.2 LGSS).
- Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (BOE núm. 22, de 26 enero 2000; Corr. Err., BOE núm. 62, de 13 marzo 2000).
- Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento (BOE núm. 307, de 22 diciembre 2009).
Jurisprudencia aplicable al caso:
VI. Doctrina básica
La Sala de lo Social del TS no entra a analizar la cuestión de fondo y desestima el RCUD por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación o contraste. La Sala precisa que en la sentencia recurrida se parte de una serie de circunstancias determinantes que no concurren en la de contraste, y son las siguientes: 1) la relativa a la agravación de la dolencia que sufre la trabajadora con el consiguiente incremento del grado de discapacidad, y 2) la aparición de nuevas dolencias susceptibles de valoración.
En la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina (STSJ de Madrid-SOC núm. 628/2021, de 7 de octubre. ECLI:ES:TSJM:2021:14414) se parte de los siguientes hechos determinantes:
- El 5 de julio de 1975 se dicta resolución administrativa que reconoce a la trabajadora la condición de persona con minusvalía, por la poliomielitis que padece desde la infancia. Conforme a la normativa vigente en ese momento (Decreto 2531/1970), solo era factible el reconocimiento de una minusvalía de al menos el 33 %, sin más concreción por la inexistencia de reglas de baremación de la minusvalía (grado de discapacidad).
- El 25 de octubre de 2019 se dicta nueva resolución administrativa, con efectos desde el 15 de mayo de 2019. Esta resolución administrativa, que se adopta conforme al baremo recogido en la normativa vigente en ese momento (Real Decreto 1971/1999), concreta el grado de discapacidad de la trabajadora en un 65 %. La sentencia recurrida señala que dicho grado de discapacidad viene dado por dos factores: 1) la agravación de la poliomielitis de etiología infecciosa sufrida desde la infancia, y 2) la presencia de una patología nueva, que es la escoliosis de etiología degenerativa, reflejada por vez primera en 1991, aunque no es hasta 2019 cuando se toma en cuenta para fijar el grado de discapacidad. Por tanto, concluye el TSJ de Madrid, es a partir de 2019 cuando debe comenzar a computarse el periodo de cotización efectiva de 15 años durante el que ha de tenerse reconocida una discapacidad igual o superior al 45 %.
Por su parte, en la sentencia aportada de contraste (STS-SOC núm. 630/2018, de 13 de junio. ECLI:ES:TS:2018:2585), la persona interesada padece desde la infancia una dolencia congénita, que fue reconocida inicialmente en 1974 con un porcentaje de minusvalía de al menos el 33 % conforme al Decreto 2531/1970, y posteriormente, desde año 2000, con un grado de discapacidad del 45 % por aplicación del nuevo baremo recogido en el Decreto 383/1984 y la Orden de 8 marzo 1984. En este caso, el grado de discapacidad del 45 % no trae su causa en la agravación de la dolencia a lo largo del tiempo ni en la adición de nuevas dolencias, sino en la reforma de la normativa reguladora de la valoración de la discapacidad en distintos grados. Por tanto, el periodo de cotización efectiva de 15 años durante el que ha de tenerse reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 45 % comenzará a computar desde el año 1974 y no desde el año 2000.
VII. Parte dispositiva
En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución Española, la Sala de lo Social del TS ha decidido:
- Primero. Desestimar el RCUD núm. 4359/2021.
- Segundo. Declarar firme la STSJ de Madrid-SOC núm. 628/2021, de 7 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 465/2021, interpuesto contra la sentencia núm. 243/2021, de 13 de mayo, del JS núm. 10 de Madrid, que resolvió demanda en materia de Seguridad Social frente al INSS y la TGSS.
- Tercero. No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas en su instancia.
VIII. Comentario
1. Evolución de la normativa que regula el reconocimiento, la declaración y calificación del grado de discapacidad
El acceso a la pensión de jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o superior al 45 % viene condicionado, en parte, por la evolución de la normativa que regula el reconocimiento, la declaración y calificación del grado de discapacidad. La STS-SOC núm. 353/2024, que ahora se comenta, invita a reflexionar sobre la evolución normativa de esta materia, que puede ordenarse en las cuatro fases siguiente:
- Primera fase: Decreto 2531/1970, de 22 de agosto, sobre empleo de trabajadores minusválidos (BOE núm. 221, de 15 septiembre 1970); y Orden de 24 de noviembre de 1971, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 2531/1970, de 22 de agosto, en materia de reconocimiento de la condición de minusválido (BOE núm. 287, de 1 diciembre 1970). Con esta normativa solo era factible reconocer una situación de minusvalía (discapacidad) de al menos el 33 %, sin concretar más el porcentaje (grado de discapacidad).
- Segunda fase: Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (BOE núm. 49, de 27 febrero 1984); y Orden de 8 de marzo de 1984, por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (BOE núm. 65, de 16 marzo 1984). Con esta normativa se declara un concreto y específico porcentaje de minusvalía (grado de discapacidad). La Sala de lo Social del TS ha establecido de manera reiterada que cuando una persona ha sido declarada en situación de minusvalía de al menos el 33 % conforme a la normativa inicial (Decreto 2531/1970) y posteriormente se somete a nueva valoración conforme al sistema derivado del Real Decreto 383/1984, caben dos posibilidades a la hora de acceder a la pensión de jubilación anticipada; y más concretamente a la hora de acreditar el grado de discapacidad igual o superior al 45 % durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años:
- Primera posibilidad: la nueva resolución administrativa se limita exclusivamente a valorar de nuevo el grado de discapacidad tomando las mismas dolencias que en su momento dieron lugar a la declaración de minsuvalía de al menos el 33 % conforme al Decreto 2531/1970, y a las que ahora se atribuye un porcentaje de discapacidad igual o superior al 45 % en aplicación del baremo introducido por el Real Decreto 383/1984. Nótese que la dolencia inicial se mantiene sin agravación, y el grado de discapacidad viene determinado en exclusiva por aplicación del baremo fijado en la nueva normativa reguladora. En tal caso, el periodo mínimo de cotización de 15 años comenzará a computar desde la resolución administrativa inicial que reconoció la minusvalía de al menos el 33 %, porque cabe entender que ya entonces el grado de discapacidad era igual o superior al 45 %. En el supuesto ahora examinado, esta situación es la que acontece en la sentencia de contraste aportada, no así en la STSJ de Madrid frente a la que se interpone el RCUD; motivo por el cual el TS desestima el RCUD por falta de contradicción, ex artículo 219 de la LRJS.
- Segunda posibilidad: la nueva resolución administrativa valora de nuevo el grado de discapacidad conforme al baremo introducido por el Real Decreto 383/1984, teniendo en cuenta: 1º) la agravación o empeoramiento de la patología que en su día determinó el reconocimiento de la situación de discapacidad de al menos el 33 % conforme al Decreto 2531/1971; y/o 2º) la aparición de nuevas dolencias susceptibles de valoración, surgidas con posterioridad a la primigenia declaración de minusvalía de al menos un 33 %. En tal caso, el periodo mínimo de cotización de 15 años comenzará a computar desde la fecha de la nueva resolución administrativa que actualiza el grado de discapacidad, fijándolo en un porcentaje igual o superior al 45 %. El periodo mínimo de cotización de 15 años no puede comenzar a computar desde la resolución administrativa inicial que reconoció la minusvalía de al menos el 33 %, porque cabe entender que entonces el grado de discapacidad no alcanzaba el 45 %.
- Tercera fase: Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía (BOE núm. 22, de 26 enero 2000; Corr. Err., BOE núm. 62, de 13 marzo 2000). En el caso ahora examinado, mediante resolución administrativa de fecha 5 de julio de 1975, la trabajadora fue declarada en situación de minusvalía de al menos el 33 % conforme a la normativa vigente en ese momento (Decreto 2531/1970) y posteriormente se somete a nueva valoración conforme al sistema derivado del Real Decreto 1971/1999. La nueva valoración del grado de discapacidad, que surte efectos el 15 de mayo de 2019, no resulta en exclusiva de actualizar la situación por aplicación del nuevo baremo previsto en la normativa vigente en ese momento (Real Decreto 1971/1999), sino por agravación de la patología primigenia y aparición de nuevas dolencias. Por tanto, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS ya expuesta, cabría entender que el periodo mínimo de cotización de 15 años comienza a computar desde el 15 de mayo de 2019, fecha de efectos de la nueva resolución administrativa que actualiza el grado de discapacidad, fijándolo en un 65 %. El periodo mínimo de cotización de 15 años no podría comenzar a computarse desde 5 de julio de 1975, fecha de la resolución administrativa inicial que reconoce la minusvalía de al menos el 33 %, porque la situación no alcanzaba entonces el grado mínimo de discapacidad del 45 %. No obstante, cabe plantearse hasta qué punto podría darse la situación descrita a continuación, y que justificaría el acceso a la pensión de jubilación anticipada: 1) la aplicación del baremo recogido en la normativa vigente en el momento de realizar la nueva valoración (Real Decreto 1971/1999) justifica que la dolencia inicial sea valorada por sí sola con un grado de discapacidad de al menos un 45 %; y 2) la agravación de la dolencia inicial y la aparición posterior de nuevas dolencias justifican que el porcentaje de discapacidad se eleve hasta el 65 %.
- Cuarta fase: el 20 de abril de 2023 entró en vigor el nuevo baremo aprobado por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (BOE núm. 252, de 20 octubre 2022). Habrá que examinar si las personas trabajadoras que tienen reconocido un grado de discapacidad inferior al 45 % según la normativa precedente, pueden verlo incrementado tras someterse a nueva valoración conforme al vigente Real Decreto 888/2022. Habrá que tener en cuenta si el posible incremento del grado de discapacidad viene dado: 1) exclusivamente por actualizar la situación precedente conforma al nuevo baremo del Real Decreto 888/2022, y/o 2) por agravación de la dolencia inicial o aparición de nuevas dolencias susceptibles de valoración.
2. Requisitos de acceso a la jubilación anticipada con discapacidad en grado igual o superior al 45 %
El artículo 3.Tres de la Ley 40/2007 incorporó en la ya derogada LGSS de 1994 el artículo 161 bis, cuyo apartado 1.párrafo 2º estableció una nueva modalidad de jubilación anticipada referida a personas que tienen reconocida una discapacidad en grado igual o superior al 45 %. La redacción del artículo 161 bis.1.párrafo 2º de la LGSS de 1994 pasó sin cambios a la vigente LGSS de 2015, recogiéndose inicialmente en su artículo 206.2 y actualmente en el artículo 206 bis.1.
La puesta en marcha de esta modalidad de jubilación anticipada quedó supeditada al posterior desarrollo reglamentario, que se articuló a través del Real Decreto 1851/2009. Esta norma reglamentaria, que ha sido reformada en tres ocasiones hasta la fecha (disposición final segunda Real Decreto 1148/2011, disposición adicional decimoctava Ley 27/2011 y Real Decreto 370/2023), precisa los requisitos de acceso a la pensión. La STS-SOC núm. 353/2024, que ahora se comenta, invita a reflexionar sobre la evolución que han experimentado los requisitos legales de acceso a la jubilación anticipada de personas con una discapacidad en grado igual o superior al 45 %:
Primer requisito: hallarse en situación de alta o asimilada a la de alta (artículo 6 Real Decreto 1851/2009). Este requisito se ha mantenido sin cambios hasta la actualidad.
Segundo requisito: edad mínima (artículo 3 Real Decreto 1851/2009). La edad mínima para acceder a esta modalidad de jubilación anticipada se fijó inicialmente en los 58 años. Tras la reforma operada por la Ley 27/2011, la edad mínima se redujo a 56 años.
Tercer requisito: periodo de carencia (artículo 1 Real Decreto 1851/2009). La persona trabajadora habrá trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al periodo mínimo de cotización de 15 años, que es el exigido para acceder a la pensión ordinaria de jubilación [artículo 1 Real Decreto 1851/2009, en relación con artículo 205.1.b) LGSS].
Cuarto requisito: patología generadora de discapacidad (artículo 206 bis.1 LGSS y Anexo Real Decreto 1851/2009). La patología generadora de discapacidad que padece la persona trabajadora ha de estar listada en la norma reglamentaria (artículo 206 bis.1 LGSS). Las discapacidades listadas comparten un elemento, y es que en todas ellas concurran evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida. Precisamente, este elemento común es el que justifica la reducción de la edad de jubilación. El listado en cuestión se recogió inicialmente en el artículo 2 del Real Decreto 1851/2009, que el Real Decreto 1148/2009 modificó para añadir las secuelas de la polio. El Real Decreto 370/2023 cambió la ubicación del listado en el Real Decreto 1851/2009, de modo que pasó de su artículo 2 a un nuevo anexo situado al final de la norma. El listado de patologías determinantes de discapacidad que dan acceso a la pensión es el siguiente:
a) Discapacidad intelectual.
b) Parálisis cerebral.
c) Anomalías genéticas:
1.º Síndrome de Down.
2.º Síndrome de Prader Willi.
3.º Síndrome X frágil.
4.º Osteogénesis imperfecta.
5.º Acondroplasia.
6.º Fibrosis Quística.
7.º Enfermedad de Wilson.
d) Trastornos del espectro autista.
e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
f) Secuelas de polio o síndrome postpolio.
g) Daño cerebral (adquirido):
1.º Traumatismo craneoencefálico.
2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental:
1.º Esquizofrenia.
2.º Trastorno bipolar.
i) Enfermedad neurológica:
1.º Esclerosis lateral Amiotrófica (ELA)
2.º Esclerosis múltiple.
3.º Leucodistrofias.
4.º Síndrome de Tourette.
5.º Lesión medular traumática.
Quinto requisito: grado de discapacidad igual o superior al 45 % (artículo 206 bis.1 LGSS y artículo 1 Real Decreto 1851/2009). El artículo 1 del Real Decreto 1851/2009 ha venido exigiendo en todo momento que la persona trabajadora tenga reconocida una patología generadora de discapacidad listada y que esta lo sea en un grado igual o superior al 45 %. Inicialmente, ambos requisitos (la discapacidad listada y el grado de discapacidad) debían acreditarse durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años. Sin embargo, tras la reforma operada por el Real Decreto 370/2023: 1) la discapacidad listada sigue teniendo que reconocerse durante todo el periodo mínimo de cotización de 15 años; y 2) el grado de discapacidad igual o superior al 45 % basta que se haya reconocido durante 5 de los 15 años del periodo mínimo de cotización. Además, en orden a acreditar el preceptivo grado de discapacidad, este puede resultar de: 1) sumar los grados de discapacidad de las distintas patologías listadas que tiene reconocidas la persona trabajadora, o 2) sumar el grado de discapacidad de una de una patología listada, que supondrá al menos el 33 % del total, más el grado de discapacidad de otras patologías no listadas.
IX. Apunte final
La jubilación anticipada de personas con discapacidad en grado igual o superior al 45 % se incorporó en el sistema de Seguridad Social el 1 de enero de 2008. No obstante, su puesta en marcha se demoró dos años porque quedó supeditada al posterior desarrollo reglamentario, que se materializó a través del Real Decreto 1851/2009. Desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2010, esta norma reglamentaria ha sido reformada en tres ocasiones (Real Decreto 1148/2011, Ley 27/2011 y Real Decreto 370/2023). Las tres reformas han ido dirigidas a mejorar (flexibilizar) los requisitos de acceso a la pensión, con la consiguiente expansión progresiva de su ámbito subjetivo; dicho de otro modo: los cambios introducidos en esta materia se traducen en un incremento potencial del número de personas beneficiarias.
La flexibilización en los requisitos de acceso a jubilación anticipada de personas con discapacidad en grado igual o superior al 45 % se ha articulado por distintas vías, que son las siguientes:
- Reducción de la edad mínima de acceso a la jubilación en dos años, pasando de los 58 a los 56. Desde el 1 de enero de 2012, la edad mínima de acceso a la pensión es de 56 años.
- Ampliación de la lista de patologías generadoras de discapacidad: la lista de patologías generadoras de discapacidad que dan acceso a la pensión se amplió en 2011 para incorporar las secuelas de polio. Además, desde el 1 de junio de 2023: 1) se permite que el grado de discapacidad igual o superior al 45 % se alcance no solo con una o varias patologías listadas, sino también con otras no listadas, en cuyo caso un grado mínimo del 33 % procederá de patologías listadas; 2) se contempla expresamente la posibilidad de incorporar nuevas patologías generadoras de discapacidad a través del correspondiente procedimiento de actualización, que está pendiente de aprobación; y 3) se contempla expresamente la posibilidad de incorporar al listado de patologías generadoras de discapacidad las enfermedades raras a través de un procedimiento abreviado, que está pendiente de aprobación.
- Reducción del periodo en el que hay que acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 45 %: inicialmente, el grado de discapacidad igual o superior al 45 % debía acreditarse durante todo el periodo mínimo de cotización exigido, que es de 15 años. Precisamente, este requisito es el que ha venido generando mayor litigiosidad, tal y como refleja la STS-SOC núm. 353/2024, ahora comentada. Desde el 1 de junio de 2023, basta que el referido grado de discapacidad se haya reconocido durante 5 de los 15 años del periodo mínimo de cotización. Nótese que la normativa no exige que ese periodo de 5 años deba ser inmediatamente anterior a la fecha de hecho causante. En cualquier caso, la persona trabajadora ha tenido que estar afecta de la patología generadora de la discapacidad durante todo el periodo mínimo de cotización.