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I. Introducción
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve la sentencia objeto de comentario consiste en determinar si un infarto que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo puede considerarse accidente de trabajo. La respuesta negativa de la Sala IV plantea diversos interrogantes que trataremos de analizar en las siguientes líneas. El infarto en el vestuario no es en absoluto una cuestión nueva, por ello la sentencia que comentamos analiza con total rigor y detalle los precedentes sobre la cuestión. Nos planteamos, sin embargo, si sería deseable un cambio de orientación en la doctrina.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia
Órgano judicial: Sala IV del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: 724/2024
Tipo y número recurso o procedimiento: 3911/2021
ECLI: ES:TS: 2024:2878.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. Ignacio García-Perrote Escartín
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El problema que se plantea es si constituye accidente de trabajo el infarto sufrido en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichas y comenzar el turno de trabajo.
Constituyen hechos relevantes, los que siguen:
El trabajador trabajaba para SLCA en virtud de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, iniciado con fecha 01/05/2019 y previendo fin el día 31/10/2019, prestando servicios como "operador- abastecedor", - que también, e igualmente, había desarrollado con anterioridad para la misma empresa y bajo el mismo tipo de contrato desde el 15/04/2018 al 14/10/2018 .
El actor padecía una miocardiopatía dilatada con FEVI recuperada por la que, al menos desde el año 2.007 , seguía controles en el servicio de cardiología. Dicho servicio estableció, al menos desde el 2.014, << en fecha desde la que continuaba, al menos desde 2.013, requiriendo la toma diaria de dos fármacos antitensivos: Bisoprolol y Ramipril, en dosis ya en 2.014 de 7.5 mg al día del primero, y de 1,25 el segundo.
Tenía y mantenía desde entonces buena capacidad de esfuerzo alcanzando los 13 METs en las pruebas al efecto practicadas, sin signos de angina, ni isquemia, ni soplos ni insuficiencia cardiaca congestiva (ICC), en ninguna de estas pruebas y exploraciones, ni en los ecocardiogramas y electrocardiogramas que le fueron practicados hasta la fecha del fallecimiento, estando clínicamente estable, asintomático, con estabilidad de la FEVI de rango medio, 45-50 %, , en las pruebas ecocardiográficas que le fueron practicadas hasta dicho fatal momento << apreciándose, sin embargo, en la última practicada en julio de 2.018, cierto empeoramiento de la situación cardiaca en comparación con la anterior de 2.015, pues a los hallazgos conocidos de ventrículo izquierdo ligeramente dilatado con disfunción VI ligera; ventrículo derecho no dilatado y normocontráctil; sin hipertensión (HTP); y dilatación moderada de la aurícula izquierda; se sumaban afectación de la relajación y la insuficiencia mitral ligera trivial, por lo que el 1/8/18 por el servicio se anotó la realización en control de nuevo ecocardiograma transtorácico, señalando dejarlo para enero en buzón y considerar cirugía de revascularización miocárdica (CRM)>>, en el examen de salud que le fue practicado el 28/8/18 por el servicio de prevención de la empresa el mismo fue calificado como apto para el puesto de trabajo , desarrollando el contrato sin constancia de incidencias.
El mismo, <<habiéndose recibido la formación que se expresaba en el informe de Inspección de Trabajo - que se da por reproducido en este punto, sin necesidad de trascripción - , y los equipos de protección individual que se necesitaban para algunas de las tareas de su trabajo (gafas, guantes, protector auditivo, botas, y ropa de trabajo en general de alta visibilidad, ; desarrollado en los turnos establecidos por la empresa, cobrando los trabajadores plus de turnicidad y de flexibilidad, mas no de puntualidad >>, consistía , por un lado, en la carga de combustibles a las cisternas de los camiones o unidades repostadoras de suministro de combustible, y por otro lado el repostaje de combustible a los aviones (con URR o dispensador, dependiendo del avión que se fuera a repostar), que se realizaba en las pistas del propio aeropuerto; además debía realizar un control muy exhaustivo de todas las instalaciones, equipos y productos que utilizaba, y la realización de trabajo administrativo en la oficina (gestión de clientes y control de suministros realizados).
Las oficinas se encontraban contiguas a la propia del Jefe de la Instalación, y enfrente prácticamente de los vestuarios, y junto con otras dependencias, independientes, de descanso, comedor y aseos, todo ello en el interior, y distribuidas por un pasillo a lo largo de un módulo prefabricado de unos 100 ms. cuadrados, que la empresa tenía en el propio recinto aeroportuario y al que daba acceso la puerta de entrada/ salida del módulo.
La empresa tenía establecida la obligación de fichar antes de comenzar la jornada laboral, que se cumplimentaba diariamente mediante hojas de registro que se encontraban en las mencionadas oficinas, y que la empresa llevaba y cumplía, en las que el trabajador reflejaba, con su propia mano y firmas, al empezar el turno la hora en que comenzaba el mismo, y al terminar el mismo también la hora en que lo finalizaba.
El trabajador, antes de comenzar el turno establecido, viniendo ya con la ropa de trabajo vestido desde su domicilio, pasaba por el vestuario para cambiarse el calzado de calle por las botas de seguridad, pasando después por las oficinas a la hora de empezar el turno, registrando la hora de comienzo, procediendo a realizar desde entonces las tareas que tenía establecidas o que se le encomendaban.
El trabajador, -llegando con tiempo como hacía normalmente, sin constancia de falta, sanción o advertencia al respecto, y ya vestido como siempre con el uniforme ( siendo sobre las 7,50 hs. habiendo accedido al módulo referido, saludando a la trabajadora de la limpieza, que se encontraba limpiando en las oficinas, y a otro trabajador, que se encontraba en esos momentos saliendo de dicho módulo para ir haciendo el trabajo de campo y organizando al resto de personal, pasó seguidamente a los vestuarios. Y habiéndose calzado en el vestuario las botas, sin llegar a tener los cordones atados y encontrándose de pie a la altura de la puerta de los vestuarios sin llegar a franquearla,, sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria, desplomándose así cayendo al suelo de bruces sin amortiguación consciente quedando decúbito prono con las manos a la espalda y perdiendo la vida.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de la viuda que recurrió en suplicación, estimándole el recurso la Sala Social del TSJ de Palma de Mallorca, que desestimó la demanda y declaró que el fallecimiento del esposo de la demandante derivó de accidente de trabajo y se condena a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la mutua Fremap a reconocer y abonar las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción derivadas de accidente de trabajo en su momento denegadas sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS como continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
IV. Posición de las partes
Ante el recurso de casación interpuesto por la empresa, la Fiscalía informó en el sentido de que el recurso debía ser desestimado.
V. Normativa aplicable al caso
El art.156 LGSS define el concepto de accidente de trabajo.
“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.”
El apartado 3 del mismo precepto dispone que “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”
El art.156.2 a) LGSS dispone que “ Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.”
VI. Doctrina básica
La doctrina aplicable al caso se identifica con la STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005). Ya esta sentencia había declarado que la doctrina ajustada a derecho se contenía en la STS 6 de octubre de 2003 (rcud 3911/2002), doctrina que había sido reiterada por la STS 20 de diciembre de 2005 (rcud 1945/2004), en sala integrada por todos sus miembros, en la que se establece la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 (actual artículo 156.3) LGSS con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
La STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005) señala, por otra parte, que esa interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho -concluye su razonamiento la STS 14 de julio de 2006 (rcud 787/2005)-, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del apartado 1 del artículo 115 (actual artículo 156 LGSS), sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
Las posteriores sentencias de esta sala IV insisten en que para que el accidente de trabajo ocurrido en los vestuarios de la empresa pueda ser considerado accidente de trabajo es preciso que ya se haya fichado e iniciado la jornada laboral.
En efecto, así lo reiteran las SSTS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010), 4 de octubre de 2012 (rcud 3402/2011), y 670/2020, de 16 de julio ( rcud 1077/2018).
Así, la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010) señala, respecto del lugar de trabajo, que hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General] y 14 de julio de 2006 - rcud 787/2005-, reiterada en las STS de 20 de noviembre - rcud 3387/2005- y 22 de noviembre de 2006 - rcud 2706/2005- y 25 de enero -rcud 3641/2005- y 14 de marzo de 2007 -rcud 4617/2005).
Pero la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010) precisa que, para que la presunción de accidente de trabajo del (actual) artículo 156.3 LGSS pueda tener efecto, se exige no solo el elemento locativo, sino el elemento temporal: esto es "que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo." En las sentencias citadas -recuerda la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010)- se afirma por esta sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que el trabajador se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que "el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada".
De ahí - sigue razonando la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010)- que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que:
a) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo" ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud 1945/2004- [Sala General]);
b) "se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo" ( STS de 14 de julio de 2006 - rcud 787/2005-);
c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido "cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa" ( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud 3387/2005-);
d) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado" ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud 2706/2005-);
e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud 3641/2005-); y
f) "cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral" ( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud 4617/2005-).
VII. Parte dispositiva
La Sala IV acuerda:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 286/2021, de 21 de julio (rec. 86/2021).
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la viuda del trabajador fallecido y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Menorca 160/2020, de 10 de diciembre (autos 72/2020).
4. No Imponer costas. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
VIII. Pasajes decisivos
Las consideraciones anteriores nos llevan a estimar el presente recurso de casación unificadora, pues es la sentencia de contraste (la STS 14 de julio de 2006, rcud 787/2005, reiterada por las posteriores que se han citado) y no la recurrida la que contiene la doctrina correcta.
Por lo demás, y al igual que ocurría precisamente en el supuesto de la sentencia referencial, también en el actual caso concurren "algunos datos complementarios" que alejan el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en persona que padecía una miocardiopatía dilatada desde el año 2007 y que en el control anual de 2018 se había apreciado cierto empeoramiento.
En el presente supuesto, tampoco puede entenderse que el trabajador estaba a disposición del empleador en el momento del episodio cardiovascular, sin poderse dedicar a actividades por él libremente decididas, en el sentido de la doctrina del TJUE sobre tiempo de trabajo. De nuevo hay que insistir en que el trabajador no había fichado todavía, por lo que, de conformidad con los artículos 34.5 ET y 156.3 LGSS, no estaba aún en "tiempo de trabajo."
IX. Comentario
Se trata de determinar si es accidente de trabajo la muerte del trabajador en el vestuario de la empresa, producida por un síncope con parada coardiorespiratoria, justo después de calzarse las botas de seguridad y antes de haber fichado. Se trataba de un trabajador con una cardiopatía previa.
La sentencia que comentamos se acoge, en efecto, a una consolidada doctrina, resumida en la STS 22 de diciembre de 2010 (rcud 719/2010) conforme a la que para que el accidente ocurrido en los vestuarios de la empresa pueda ser considerado accidente de trabajo es preciso que ya se haya fichado e iniciado la jornada laboral.
Dicha interpretación, en mi opinión, resulta excesivamente rigorista y anclada en una concepción contractualista estricta del concepto de “tiempo de trabajo”, conforme a la que si no se ha fichado, por más que se esté en el centro de trabajo e incluso preparándose para iniciar el trabajo (vistiendo EPI, etc.), no entra en juego la presunción de del art.156.3 LGSS , conforme a la que, salvo prueba en contrario, se presumen accidente de trabajo las lesiones que sufra en el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Se obvia la perspectiva constitucional de la obligación de los poderes públicos de velar por protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras (art.40.2 CE). En efecto, no casa bien con dicha obligación interpretar el art.156.3 LGSS en el sentido de que no se considera tiempo de trabajo aquel que el trabajador dedica a cumplir con sus obligaciones relativas a la protección de la seguridad y salud, y cuya infracción puede -incluso- conllevar su despido, haya o no iniciado su jornada laboral.
El propio TS ha sostenido un criterio flexible en determinados supuestos en que ha considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Así, en la STS 4 octubre 2012, RCUD 3402/2011, se resume dicha doctrina. Para empezar, la STS de 18 septiembre 2000 (RCUD 1696/1999 ), ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. En el mismo sentido, la STS de 24 de junio de 1992, sostiene que cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar" que no es el de trabajo el "tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o computarse como "jornada de trabajo ". Nótese que, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 156.3 de la LGSS .
En fin, la citada STS 4 octubre 2012, RCUD 3402/211, considera accidente de trabajo el infarto de miocardio acaecido en el vestuario antes del inicio de la jornada de trabajo. Entra en juego la presunción de existencia al concurrir las siguientes circunstancias: el infarto se produce después de haber fichado y mientras se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; además el plus de puntualidad sólo se devengaba si se realizaban estas operaciones previas a la incorporación al puesto de trabajo.
En definitiva, del análisis de la propia doctrina de la Sala IV, se observa una cierta flexibilización del concepto “tiempo de trabajo”, en aquellos casos en que, aún no habiéndose iniciado la jornada de trabajo (háyase o no fichado) el trabajador se halla cumpliendo deberes ineludibles, como vestir los Equipos de protección individual, sin los cuales no puede iniciar el trabajo, o en el caso de vigilantes de seguridad, recoger el arma.
A ello debemos añadir -desde la perspectiva del sentido común- todos aquellos supuestos que se han considerado tiempo de trabajo y que al compararlos con el caso que nos ocupa producen cierta perplejidad. En esta línea, llama poderosamente la atención que no sea tiempo de trabajo el dedicado en el vestuario de la empresa de dotarse y vestir de los Equipos de Protección Individual y en cambio, se considere tiempo de trabajo:
- El infarto ocurrido en los vestuarios después de iniciada la jornada (STS 22 diciembre 2010, rcud 719/2020
- Un episodio cardiovascular sobrevenido mientras el trabajador que desempeña su actividad en régimen de jornada continuada se encuentra en la «pausa por bocadillo» en el comedor de la empresa, y que el convenio colectivo considera tiempo de trabajo. (STS 16 julio 2020, rcud 1072/2018)
- La lesión corporal sufrida durante la pausa para comer en régimen de jornada partida (STS 9 mayo 2006, Rcud 2932/2004)
Del análisis de estos casos y otros muchos similares se revela un auténtico contrasentido la interpretación contractualista estrecha del art.156.3 ET, conforme a la que para que opere la presunción de laboralidad se exige que el trabajador haya “fichado”, pasando por alto que estaba cumpliendo con la obligación de vestir el calzado de seguridad, un equipo de protección individual que el trabajador tiene el deber legar de utilizar (art.17 LPRL en relación con el art.10 del RD 773/1997, de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual).
Para redondear el argumento de la necesidad de revisar la doctrina contenida en la sentencia comentada, cabe recordar que la infracción por el trabajador de la obligación de utilizar los equipos de protección individual puede justificar el despido, por constituir una falta grave (Vid. STSJ Navarra 179/2017, de 9 mayo, STSJ Galicia núm.4668/2015, de 9 de septiembre).
En conclusión, una interpretación respetuosa con el art.40.2 de la CE que impone a los Jueces y Magistrados -como poder público- velar por la seguridad y salud en el trabajo, impone delimitar los contornos del concepto “tiempo de trabajo” del art.156.3 LGSS, no sólo acudiendo al estricto -y estrecho- concepto contractual (art.34.5 ET), conforme al que el tiempo de trabajo se computa de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo; sino incluyendo en dicho concepto de tiempo de trabajo, a los efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los supuestos, como el comentado, en los que el trabajador se halla cumplimiento obligaciones ineludibles relacionadas con la protección de su seguridad y salud, como la de vestir los EPI que tiene la obligación de utilizar y sin los cuales no puede iniciar la jornada laboral, so pena de incurrir en infracción disciplinaria.
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