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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 6/2024

Juicios telemáticos y garantías procesales en el traslado de la prueba documental propuesta en el acto de juicio. Las imprecisas e insuficientes respuestas legales a esta problemática.

Autores:
Martínez Moya, Juan (Magistrado de la jurisdicción social (TSJ de Murcia).)
Resumen:
En el contexto de un juicio oral por despido, con asistencia presencial del actor y telemática de la empresa demandada, en el momento de la práctica de la prueba, el juzgado no dio traslado a la parte demandada de la prueba documental aportada en el juicio oral por el demandante. El Tribunal Supremo considera que se le causó indefensión a la parte demandada y decreta la nulidad de actuaciones. En estos casos, el órgano judicial debió suspender la audiencia.
Palabras Clave:
Juicio telemático. Prueba documental. Principio de contradicción. Suspensión del juicio. Derecho de defensa.
Abstract:
Dans le cadre d'un procès oral en licenciement, avec l'assistance personnelle du requérant (travailleur) et la télématique des sociétés défenderesses, au moment de l'audition des preuves, le tribunal n'a pas fourni au défendeur les preuves documentaires fournies lors du procès oral par le requérant (travailleur)demandeur. La Cour suprême considère que le prévenu était sans défense et prononce l'annulation de la procédure. Dans ces cas, l'organe judiciaire a dû suspendre l'audience.
Keywords:
Audience télématique. La preuve documentaire. Principe de contradiction. Suspension du procès. Droit de défense.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00555
Resolución:
ECLI:ES:TS:2024:2985

I.    Introducción

El supuesto controvertido resulta novedoso por el escenario en el que se produce el conflicto: un juicio telemático, por despido, celebrado con asistencia presencial del actor y telemática de la empresa demandada. La incidencia se produjo en el momento de la práctica de la prueba, concretamente a la hora de realizar el traslado de esta. El juzgado no dio traslado a la parte demandada de la prueba documental aportada en el juicio oral por el trabajador demandante, pese a mediar protesta de la parte demandada.

La sentencia estima la demanda y declara improcedente el despido. La situación conflictiva, de naturaleza netamente procesal, se lleva vía suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Se discute si es necesario que en el recurso de suplicación se especifique cuál es la concreta prueba documental que causó indefensión material a la parte recurrente y por qué le causó indefensión para que se anulen las actuaciones de instancia. El Tribunal regional social descarta la indefensión invocada y confirma la sentencia de instancia.

En casación se reproduce esta controversia en los siguientes términos: ¿basta con que no se dé traslado de la prueba documental a la parte contraria para que se anulen las actuaciones de instancia? o ¿es necesario que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se identifique la concreta prueba documental que, al no haberse evacuado el traslado, le causó indefensión y se explique por qué se la causó?

El TS (Social), con apoyo en la LEC y teniendo a la vista la nueva normativa Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, sobre juicios telemáticos y presentación de la prueba documental en estos supuestos,  que aunque no aplicable por razones temporales, la trae a título ilustrativo, se inclina por una posición de máximo nivel de garantía procesales: las actuaciones judiciales telemáticas  no puede suponer una merma de las garantías procesales, y no pueden comprometer el principio de contradicción, porque la introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso.  

La solución del TS constata así la indefensión de la parte demandada que no tuvo oportunidad de examinar la prueba documental. Decreta la nulidad de las actuaciones.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial:  Tribunal Supremo (Social).

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 756/2024, 29 de mayo.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 3063/2024.

ECLI:ES:TS:2024:2985

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

*Primer momento: lo acontecido ante el Juzgado de lo Social

 +En el acto de la vista. En el contexto de un litigio por despido, el juicio oral se celebró con asistencia presencial del trabajador y telemática de las empresas. En el momento de la práctica de la prueba la empresa que estaba en remoto solicitó que se le diera traslado de la documental aportada por el trabajador demandante. El juzgado denegó dicho traslado. La parte demandada reiteró ese traslado antes de formular las conclusiones; lo que fue nuevamente denegado por el Juzgado, reaccionado la demandada con la formulación de protesta.

+La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social fue estimatoria de la demanda

*Segundo momento: lo acontecido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

+Recurso de suplicación formulado por la parte demandada:  solicitó la anulación de las actuaciones de instancia.

+La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones por no haberle dado traslado de la prueba documental antes del trámite de conclusiones. El TSJ argumentó que el recurrente "no explica qué prueba documental de las aportadas por el demandante pudiera dar sentido a que se retrotraigan las actuaciones".

*Tercer momento: lo acontecido ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

+ La parte demandada formuló recurso de casación unificadora solicitando la nulidad de actuaciones, argumentando que cada parte procesal tiene derecho a examinar la prueba aportada por la parte contraria y que se le ha causado indefensión al no haberlo podido hacer.

 +La sentencia del TS (Social) que comentamos acoge el recurso y anula las actuaciones.

IV.  Posición de las partes

Tratándose de una cuestión esencialmente de naturaleza procesal, la posición de las partes en este proceso está centrada en la reiterada alegación de indefensión invocada (en el juicio, en el recurso de suplicación y en el recurso de casación para unificación de doctrina) por la empresa demandada en un proceso por despido, en un escenario de juicio telemático, ante la negativa del Juzgado de lo Social a que se hiciera efectivo el traslado de la documental aportada por la parte demandante (el trabajador) antes de las conclusiones. La empresa intervino en remoto; el trabajador, presencialmente en la sede judicial.  En el recurso de casación para unificación de doctrina la empresa denunció la infracción de los arts. 94.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social  (en adelante LRJS), del art. 24 de la Constitución y del art. 14.5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre .

Presentó escrito de impugnación del recurso de casación para unificación de doctrina manifestando que no concurría el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Informó en favor de la estimación del recurso de casación interpuesto por la empresa.

V.   Normativa aplicable al caso

*Aplicable en el caso:

-Art. 87.6 sobre aportación de pruebas documentales voluminosas o complejas, y posibilidad de que el órgano judicial conceda conclusiones complementarias.

-Art. 94.1 sobre la práctica de la prueba documental y su traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.

-Art. 188.1.8ª sobre las causas de suspensión de la celebración de las vistas.

  *No aplicable por razones temporales pero ilustrativa para resolver el caso:

- Dentro del Título III. De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Cap. IV La presentación de documentos: Art. 45. Aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas[1].

-Dentro del Título VIII -Medidas de eficiencia procesal- 

… Art. 258 bis de Ley de Enjuiciamiento Criminal. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática[2].

…  Art. 129 bis Ley de Enjuiciamiento Civil, con el mismo contenido

VI.  Doctrina básica

VII. Parte dispositiva

*Pronunciamiento principal:

Anula las actuaciones y las repone al momento del juicio oral para que se proceda al traslado de la prueba documental.  Este pronunciamiento comporta:

(1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Fissa Finalidad Social SL.

(2) Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1282/2022, de 12 de abril (recurso 3983/2021 ).

(3) Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Fissa Finalidad Social SL contra la  sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Alicante 364/2021, en fecha 26 de julio de 2021, procedimiento 559/2020 , en el sentido de estimar el recurso de tal clase, anular las actuaciones de instancia, mandando reponer los autos al momento del juicio oral para que el Juzgado de lo Social dé traslado de la prueba documental aportada por el actor a la parte demandada, continúe la tramitación del juicio y dicte otra sentencia resolviendo el fondo del asunto.

*Pronunciamiento accesorio: no hay condena al pago de costas.

VIII. Pasajes decisivos

Fundamento de Derecho

“QUINTO.- 1.- La celebración telemática del juicio oral, total o parcial, no puede suponer una merma de las garantías procesales. La importancia de ese axioma queda evidenciada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Esa norma acuerda que todas las actuaciones procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática siempre que se disponga de los medios técnicos. Ese real decreto-ley no es aplicable a la presente litis por razones temporales, pero ilustra acerca de la importancia que previsiblemente van a tener las actuaciones procesales telemáticas. La introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso.

  2.- Respecto de la práctica de la prueba, los órganos judiciales deben pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión de cada uno de los medios de prueba propuestos por las partes. Deberán admitirlos cuando reúnan los requisitos de pertinencia, utilidad y licitud (art. 283 de la LEC). Una vez admitido un medio de prueba, deberá practicarse con todas las garantías, que incluyen la garantía de contradicción y la igualdad de armas en el proceso.

3.- En el proceso social la prueba documental se aporta, como regla general, en el juicio oral. La garantía de contradicción se consigue mediante el traslado de los documentos aportados por cada parte procesal a la contraria (art. 94.1 de la LRJS ). Se consigue así que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

4.- En la presente litis, se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria.

[…]      

La celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos.

5.- Cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria.      

El art. 188.1 de la LEC regula las causas de suspensión de la celebración de las vistas. En su apartado 8º dispone:  "Art. 188.1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:  8º. Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista".

Esa norma es aplicable al supuesto en el que se haya acordado la celebración telemática de una vista oral y el órgano judicial no disponga de los medios técnicos para evacuar el traslado de la prueba documental a la parte contraria. En tal caso, deberá acordarse la suspensión de las actuaciones.

6.- El art. 87.6 de la LRJS (…) permite que las conclusiones se presenten después del juicio oral. Pero no es aplicable a un supuesto como el enjuiciado en este pleito porque la omisión del trámite de traslado de la prueba documental ha impedido que la parte contraria:  a) Se oponga a la admisión de documentos, en cuyo caso el Juez de lo Social deberá pronunciarse acerca de su admisión o no. b) Impugne su autenticidad o la exactitud de la copia, en cuyo caso deberá tramitarse prueba de autenticación. Por ello, deberá suspenderse el juicio oral para que, en su caso, puedan evacuarse esos trámites. El art. 87.6 de la LRJS regula un supuesto distinto, relativo a pruebas documentales o periciales que se han admitido por el órgano judicial y que son extraordinariamente extensas o complejas.

SEXTO.- 1.- La estimación de un recurso de suplicación o casación en el que se denuncie la omisión del traslado de la prueba documental no exige que la parte recurrente identifique unos concretos documentos y explique por qué la falta de traslado de cada uno de ellos le ha causado indefensión. La omisión del traslado documental, por sí misma, causa indefensión […]

3.- En definitiva, la omisión del trámite de traslado de la prueba documental impide que la parte contraria pueda exponer sus argumentos para oponerse a la eficacia probatoria de esos documentos, lo que vulnera la garantía de contradicción y le causa la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución. Además, al haberse practicado la prueba documental de una de las partes con la garantía de contradicción mientras que la de la otra parte no ha tenido esa garantía, se ha vulnerado el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Carta Magna. El hecho de que el juicio oral se celebrase con intervención telemática de una de las partes procesales no justifica el incumplimiento de estas garantías procesales.”

IX. Comentario

1.   Algunos referentes normativos (orgánicos y de legalidad ordinaria)

Los actos del proceso – el juicio, como acto paradigmático- deben practicarse, en principio, en la sede del órgano judicial (art. 268.1 LOPJ). Hay actuaciones que por su naturaleza misma se realizan fuera de dicho lugar (con ocasión, por ejemplo, de la práctica de diligencias preliminares -art. 76 LRJS- , anticipación de prueba -art.78 LRJS-, o el reconocimiento judicial -art. 353 LEC-).

El influjo de la digitalización ha impactado también en la realización telemática de las actuaciones procesales y preprocesales[3], inicialmente – año 2003 - con fundamentos normativos fragmentados (el uso de la videoconferencia -art. 229.3 LOPJ-); después, por razones de necesidad, durante la pandemia, y, en último término, con más sólido descanso normativo, sin contradecir el mandato, en principio de naturaleza orgánica, con el art. 103 del RDL 6/2023, de 19 de diciembre[4],  con la modificación de tres preceptos clave:   1º/ El artículo 129 de la LEC, sobre el lugar de las actuaciones judiciales, que  reforma el ap. 2 para señalar que “[L]as actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial”, y añadir un nuevo apartado 4. “[L]as actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia, en los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.” 2º/ Con el nuevo artículo 129 bis de la LEC sobre celebración de actos procesales mediante presencia telemática; y 3º/ El nuevo art. 137 bis sobre “Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia”.

2.   Notas sobre la génesis del juicio telemático

Una breve consideración sobre la génesis de los juicios telemáticos. A veces asociamos el uso de la videoconferencia con la regulación del juicio telemático. El uso de la videoconferencia estaba ya regulado en la LOPJ desde hace tiempo (el apartado 3 del art. 229 se añadió por disposición adicional única de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, y tengamos presente que el RDL 6/2003 no modifica, ni podía hacerlo, la LOPJ).De hecho ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia penal (entre otras, STS, Penal 27 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2163 ), a la que nos remitimos. 

La regulación del juicio telemático cobra carta de naturaleza con ocasión de la crisis sanitaria. Se gesta en el marco de en el marco de una interlocución permanente, de clara co-gobernanza, no exenta de loable complicidad institucional,  entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado a través de una intensa y regular colaboración durante los periodos más intensos de dicha crisis[5]. Con una primera materialización normativa en el Real Decreto Ley 16/2020 (artículo 19), que corrió paralela con los trabajos realizados por el CGPJ durante el período más álgido de la pandemia y que cristalizaron en el Plan de choque del CGPJ para la reactivación tras el estado de alarma, aprobado el 16 de junio 2020, que tuvo una feliz y favorable acogida por el promotor de la norma (el Ministerio de Justicia). Sin duda, supuso un significativo avance porque permitió la celebración telemática de juicios en ciertos casos. Se trataba de garantizar la seguridad y la salud de los intervinientes en un proceso, al habilitar legalmente la celebración "en remoto" de procedimientos íntimamente vinculados con la legislación covid-19.

En esta crítica etapa la norma, se flexibilizó la puesta en marcha de esta clase de juicios promoviendo la rapidez y agilidad en la respuesta judicial, al permitir la deslocalización de los juzgadores y de los refuerzos a la hora de celebrar juicios vinculados con la legislación covid-19. Es incuestionable que la crisis y el recurso a la digitalización potenció la instauración de un expediente digital puro.  Aquellas propuestas tuvieron traducción normativa en dicho real decreto ley, que cristalizó en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

3.  Un “cuasipresupuesto” del proceso formulado en negativo: la tecnología aplicada al proceso no es un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo

La modernización – o mejor, la necesaria transformación- de la administración de justicia mediante el uso de nuevas tecnología no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto para el órgano judicial como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados que los representa y defienden. En ningún caso tales medios tecnológicos pueden convertirse en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» (art. 24.1 CE) tienen derecho. Estas ideas-fuerza tomadas de la doctrina constitucional[6]   están latentes en la sentencia del TS (Social) que se comenta.

4.  La incorporación de la prueba documental en un juicio telemático mixto: remedios drásticos (la suspensión); efectos colaterales y secundarios (quiebra del principio de unidad de acto); marco legal insuficiente

La respuesta que brinda al supuesto planteado de juicio telemático y materialización práctica (traslado) de la prueba documental se contextualiza en varios escenarios:

En el campo de los principios constitucionales: la celebración telemática del juicio oral, y por extensión de las actuaciones procesales, no puede suponer una merma de las garantías procesales; y la desatención del principio de contradicción es causa automática de indefensión.  

En el procedimental, en el litigio, ante la imposibilidad material del traslado de la prueba documental, la decisión judicial no puede ser otra que la de suspender.

La sentencia que comentamos, en apretada síntesis, tiene un alcance pedagógico indiscutible. Al menos por cuatro razones:

(a) Constituye una guía interpretativa de conceptos sobre el modo de llevar a cabo la práctica de la prueba documental en supuestos de lo que, bajo mi punto de vista, no son juicios telemáticos puros, sino mixtos, derivados de la inmediación presencial física – preceptiva para el órgano judicial (en sede judicial), y facultativa, pero presente, para una de las partes - , e inmediación virtual para la parte demandada.

(b) Fija con claridad el panorama normativo – el aplicable y el vigente (RDL 6/2023) pero que por razones temporales no es objeto de aplicación- ; y

(c) Después lleva a cabo unas distinciones conceptuales muy necesarias porque, en la práctica forense y judicial, a veces llevan a interpretaciones incorrectas de la regulación procesal de esta materia:

-En el momento de la prueba -como en todo juicio, se celebre o no de manera telemática- la primera operación del órgano es pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión.

-Admitida por el órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte.

-Si estamos en un juicio telemático, la secuencia siguiente será ordenar el traslado utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos.

-Cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, el criterio del Tribunal Supremo es rotundo:  deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria, con fundamento en el art. 188.1 8º de la LEC.  A tal efecto, deja claro que, en este caso no es aplicable el art. art. 87.6 de la LRJS pues éste regula un supuesto distinto, relativo a pruebas documentales o periciales que se han admitido por el órgano judicial y que son extraordinariamente extensas o complejas.

El remedio (la suspensión) ante la quiebra del principio de contradicción es efectivo. Es un antídoto para evitar la indefensión.

Ahora bien, dicho remedio en términos sistémicos de configuración del proceso laboral, ¿es eficiente? Parece que no, pues aboca a una suspensión, lo que genera, sin duda, disfunciones en el funcionamiento de la justicia si tenemos en cuenta las sobrecargadas agendas de juicio que soportan los tribunales laborales. Tampoco ayuda a fortalecer los  principios contemplados en el art. 74.1 LRJS del proceso laboral como son los  de concentración (vinculado a la unidad de acto),  y el de celeridad -art. 74 LRJS- este último en buena medida devastado por la saturación de asuntos en los tribunales y la falta de una adecuada y organizada planta judicial (a la espera de los tribunales de instancia), y de reformas del proceso laboral acordes a la realidad de los litigios laborales que hoy día han incrementado su complejidad. Reformas, dicho sea de paso, que podrían hallarse en la introducción de la contestación escrita en determinados procesos, lo que permitirá racionalizar las agendas, o en establecer la postulación preceptiva en instancia, sin perjuicio del mantenimiento del beneficio de justicia gratuita para las personas trabajadoras y beneficiarios de la Seguridad Social.  

Este contexto empuja al deber de acometer una reforma del proceso laboral que en los casos de juicios telemáticos articule la práctica de la prueba documental en el acto de juicio para evitar disfunciones (la suspensión de vistas). Con los mimbres normativos vigentes – y conscientes de que la inversión presupuestaria en materia de justicia encuentra dificultades varias en su priorización - no parece que pueda haber otra solución.

Se podrá afirmar que el artículo 45 del RDL 6/2023, de 19 de diciembre ofrece una respuesta a esta situación;  pero es evidente que si hacemos una lectura atenta del precepto, la respuesta que se ofrece es muy insuficiente puesto parte de una realidad digital plenamente implementada (lo que en el territorio nacional no acontece de manera generalizada ni uniforme), y también de manera imprecisa, pues confiere la decisión sobre el formato de la presentación (“las partes podrán presentar…”) a la discrecionalidad de las partes.

La prueba documental en los juicios laborales, cuando se aporta en el momento de juicio (regla general) se suele aportar en formato papel, o a lo sumo acompañado de réplica digitalizada. La incorporación en formato digital de la misma en el expediente digital (allí donde esté implementado) se lleva a cabo por la oficina judicial ex post, esto, es después del juicio. No hay en la LRJS norma que imponga carga procesal a la parte vaya a aportar la prueba documental en el acto de juicio, reglas impositivas sobre la necesidad de anuncio y anticipar el formato de la prueba. Estas previsiones deberían estar claras en la LRJS, y no lo están. De ahí la necesidad de articular mecanismos coherentes que resuelvan esta situación.

(d) En el importante haber de esta doctrina jurisprudencial, sin duda, está su visión de futuro inmediato: se anticipa, haciendo un juicio prospectivo, a estimular en los órganos judicial para llevar a cabo pautas o guías (con criterios uniformes) en la toma de decisiones procesales ante el ya vigente RD 6/2023,  que generaliza el carácter preferente de los juicios telemáticos. Y también alerta a los operadores jurídicos para contribuir a evitar y/o mitigar disfunciones (lo son las suspensiones de vistas por este motivo) generando expectativas previsibles de conducta para robustecer la seguridad jurídica.

X.  Apunte final

La celebración de juicios telemáticos no puede ni debe deslumbrarnos, ni muchos menos desviarnos, en la correcta dirección del debido proceso (tutela judicial efectiva).

En pocas palabras, el principio de contradicción (principio procesal natural o esencial) no puede verse, siquiera mínima, comprometido por las dificultades que pueden presentar el cumplimiento de los requisitos de lugar de los actos procesales (en sede judicial y con posibilidad de hacerlo, simultáneamente, con carácter mixto, de manera presencial y telemática).

La respuesta que brinda al supuesto planteado de juicio telemático y materialización práctica (traslado) de la prueba documental, como hemos visto, tiene su proyección en varios escenarios: constitucional – respeto al principio de contradicción, depura técnicamente el principio de audiencia o contradicción[7] - y procedimental - la imposibilidad material del traslado de la prueba documental, obliga a suspender. En un contexto de juicio telemático, la imposibilidad del traslado de la documental para examen vulnera el principio de contradicción, audiencia o defensa, según se quiera precisar. No hay matiz alguno. Lo telemático, es medio o canal instrumental de celebración, nada más. Y no puede vulnerar garantías procesales El pronunciamiento del TS (Social) es expresivo de un “prudente coraje” porque anticipa haciendo un juicio prospectivo para marcar pautas o guías a los órganos judiciales en la toma de decisiones procesales ante el ya vigente RD 6/2023 que generaliza el carácter preferente de los juicios telemáticos, y también a los operadores jurídicos en pro de generar expectativas de conducta y seguridad jurídica.

Ahora bien, lo decidido por el Tribunal Supremo pone en evidencia que la respuesta dada es un remedio para el caso, pero también abre nuevos horizontes y destapa grietas y debilidades del proceso laboral actual.   

Si bien se limita a poner un remedio concreto a una patología procesal como es la de qué hay que hacer ante la imposibilidad material del traslado de documentos, en vista total o parcialmente telemática, acudiendo al mecanismo de la suspensión de la vista,  lo hace, como hemos visto, con visión prospectiva ante la previsible generalización de juicios telemáticos – justicia digital imprescindible en esta era- . Sin embargo, pese a esta solución, persiste una insuficiente e imprecisa regulación procesal de las vistas y actuaciones judiciales telemáticas, y, lo que es peor, una desigual o asimétrica ejecución de esta si atendemos a claves territoriales y organizativas. 

Insuficiente por la falta de una vertebración sistemática de lo digital en las leyes procesales. Todavía tiene que mucho decir y aportar la doctrina procesalista, los tribunales y desde luego el legislador acerca de cómo compaginar las realidades tecnológicas en el proceso laboral con los principios clásicos plasmados en la LRJS de inmediación, oralidad, concentración y celeridad (artículo 74 LRJS). La planta judicial en el orden social (400 juzgados de lo social, 21 salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia integradas por 177 magistrados, una Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) viene afrontando una ingente carga de trabajo y, pese a soluciones coyunturales como las comisiones de servicios para refuerzos en los planes de apoyo a juzgados de lo social, la agenda de señalamientos o los tiempos de respuesta a los recursos devolutivos vienen mostrando dilaciones incompatibles con la propia razón de ser de este orden jurisdiccional.

Imprecisa porque cuál es la razón de dotar preferencia a la celebración vistas telemáticas frente a las presenciales. La nueva norma, aunque marca supuestos y límites, deja en última instancia al control de cada juez/za la decisión final, lo que generará, si no se produce una cultura organizativa en la unificación de criterios, desigualdades.

Asimétrica en el grado de desarrollo de los sistemas de gestión procesal (inversión) e implantación de herramientas tecnológicas en función de si estamos ante territorio Ministerio de Justicia – órganos centrales, 5 CCAA y las ciudades de Ceuta y Melilla- o CCAA (12 en total) con competencias transferidas en materia de administración de la Administración de Justicia.

Para paliar esta situación nos encontramos con un panorama normativo que avanza en lo digital con el Real Decreto Ley 6/2023, de 2023, y en la interoperabilidad, pero no deja de tener complicados encajes tanto en la imprecisa e insuficiente regulación del artículo 45 sobre la aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas, en los términos que ya hemos tenido ocasión de criticar), como también en los  muy complicados desajustes, en un ámbito competencial, de calado mayor,  con la normativa orgánica procesal. Así sucede con el artículo 230 LOPJ -no modificado- que atribuye al Consejo General del Poder Judicial una responsabilidad basilar en la puesta a disposición de jueces y magistrados de los medios tecnológicos prestados por las administraciones con competencia en materia de administración de la administración de Justicia en cuyo desempeño debe verificar que los elementos técnicos de los programas y sistemas no supongan un condicionamiento o alteración del Estatuto jurídico de los miembros del Poder Judicial se puede afirmar que el Consejo desempeña al amparo del artículo 230  LOPJ[8] suerte de regulación gatekeepers que la utilización por jueces y magistrados de los medios tecnológicos a su servicio como garante de la independencia judicial[9].

Mientras tanto, y ante este imprecisa e insegura situación, y en espera de los Tribunales de Instancia,  lo que procede es activar los  mecanismos “parajurisdiccionales” vigentes (arts. 62 y 65 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, aprobado por Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial),  insuficientes y  algo desajustados a la realidad competencial de las oficinas judiciales, pero al menos orientados a la previsibilidad  con objeto de  unificar prácticas procesales en el ámbito de los Juzgado de lo Social en el modo de cómo se deben conducir las partes en la presentación de documentos cuando el juicio se celebra de manera telemática

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ 1. En las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas procesales".
  2. ^ Art. 258 bis de Ley de Enjuiciamiento Criminal ( se añade un Título XIV al Libro I, que introduce el Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática 1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los artículos 325, 731 bis y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en la el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
  3. ^ NORES TORRES, LUIS, Configuración y reforma del proceso laboral. Una justicia laboral para el Siglo XXI. Tirant lo blanch, alternativa, 166, págs. 392 y ss. Valencia, 2024.
  4. ^ Esta modificación entro en vigor el 20 de marzo de 2024, conforme a lo establecido en la disposición final 9.2 del RDL 6/2023.
  5. ^ MARTÍNEZ MOYA, Juan. La posición del Consejo General del Poder Judicial ante las reformas normativas que afectan al orden jurisdiccional social. Cuadernos Digitales de Formación Nº volumen: 38 Año: 2021. CENDOJ.
  6. ^ Sentencia núm. 55/ 2019, de 6 de mayo ECLI: ES:TC:2019:55.
  7. ^ DE LA OLIVA SANTOS, A., DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I. VEGA TORRES, J. Derecho procesal. Introducción. Edición Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. 2000. págs. 49 y ss. Con precisiones conceptuales sobre el principio de audiencia indicando que algunos autores se refieren al “principio de contradicción”, y su vinculación con los conceptos de derecho de defensa e indefensión.
  8. ^ Artículo 230. 1. Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo I bis de este título y la normativa orgánica de protección de datos personales. - Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento. […] 6. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.- La definición y validación funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.
  9. ^ Informe aprobado por la Comisión Permanente del CGPJ (2024), sobre el impacto del Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación transformación y resiliencia en materia de servicio público de la justicia Función Pública régimen local y mecenazgo en relación con el punto neutro judicial el control de las herramientas de inteligencia artificial en la administración de Justicia y la emisión de actos de juicios en abierto.

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