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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 9/2024

Proceso de conflicto colectivo y acceso a la información del registro de jornada por los representantes legales de los trabajadores. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y las exigencias procesales del recurso de casación.

Autores:
Casas Baamonde, María Emilia (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense de Madrid. Presidenta Emérita del Tribunal Constitucional)
Resumen:
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1142/2024, de 17 de septiembre de 2024, estima el recurso de casación interpuesto por una federación sindical con defectos procesales no causantes de indefensión. El procedimiento de conflicto colectivo al que acudió el sindicato en instancia es adecuado para dilucidar su pretensión sobre la conducta exigible al BBVA respecto de la accesibilidad de los representantes legales de los trabajadores a la información del registro diario de jornada, que no cuestiona la validez de ningún precepto del XXIV convenio colectivo sectorial de banca, de aplicación, ni plantea un conflicto de intereses.
Palabras Clave:
Registro diario de jornada. Acceso a la información. Representantes legales de las personas trabajadoras. Proceso de conflicto colectivo. Proceso de impugnación de convenios colectivos estatutarios. Derecho a la tutela judicial efectiva. Recurso de casación. Requisitos formales. Interpretación anti formalista. BBVA.
Abstract:
The judgment of the Social Chamber of the Supreme Court 1142/2024, of September 17, 2024, upholds the appeal for cassation filed by a trade union federation with procedural defects not causing defenselessness. The collective conflict procedure used by the union at first instance is appropriate to elucidate its claim regarding the conduct required of BBVA regarding the accessibility of the legal representatives of the workers to the information of the daily record of the workday, which does not question the validity of any provision of the XXIV sectoral collective agreement of banking, applicable, nor does it raise a conflict of interests.
Keywords:
Daily record of working hours. Access to information. Legal representatives of workers Collective conflict process. Process of challenging statutory collective agreements. Right to effective judicial protection. Appea. Formal requirements. Anti-formalist interpretation. BBVA.
Resolución:
ECLI:ES:TS:2024:4573

I.   Introducción

La cuestión de fondo objeto de la pretensión de la federación sindical, el acceso directo al registro diario de jornada, o subsidiariamente a los datos del registro diario de jornada, en cualquier momento y de manera inmediata, sin que pueda limitarse la empresa a poner a disposición de las secciones sindicales un listado mensual con los datos del registro, cuyo incumplimiento, por lo demás, también denuncia la demanda sindical, no fue debatida ni en la instancia, ni en el recurso de casación. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para articular la pretensión de la federación sindical demandante, considerando que, en atención a su contenido material, el único cauce procesal en que podía emprenderse y resolverse judicialmente era el de impugnación del XXIV convenio colectivo del sector bancario, en concreto de su art. 29 apartado IV 2. La sentencia 1142/2024, de 17 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa y anula la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones.

La sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Supremo aquí comentada es una sentencia procesal, que tampoco se pronuncia sobre el fondo de la litis. Pese a ello, o precisamente por ello, presenta un interés sobresaliente sobre su propio canon de enjuiciamiento del derecho al recurso de casación general, en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y sobre la adecuación del proceso de conflicto colectivo para exigir una determinada conducta al BBVA respecto del acceso de las representaciones legales de los trabajadores a la información del registro diario de jornada, que no cuestiona la validez de ningún precepto del XXIV convenio colectivo sectorial de banca, sino su aplicación por la empresa en relación con la regulación del art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1142/2024, de 17 de septiembre.

Tipo y número recurso: recurso de casación núm. 191/2022.

ECLI: ES:TS:2024:4573

Fuente: CENDOJ

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.

Votos Particulares: carece

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

El problema suscitado por la federación sindical SEC en su demanda de conflicto colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a la que se adhirieron CGT, ELA y CIG, se refirió a la aplicación por la empresa de la regulación convencional del registro de jornada, del convenio colectivo sectorial y del acuerdo de empresa, presuntamente contraria al contenido y alcance del art. 34.9 del ET, precepto legal que, en su consideración, reconoce a la RLT el derecho de acceder en cualquier momento y de forma inmediata al registro de jornada, imponiendo a la empresa la correspondiente obligación legal, que la negociación colectiva únicamente puede mejorar. Desestimada la demanda del sindicato por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin entrar en el fondo, por la inadecuación del procedimiento  de conflicto colectivo para resolver la controversia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la federación SEC al considerar adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, casa y anula la sentencia de la Sala de instancia, con retroacción de las actuaciones, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida.

1.  Hechos

Conforme a los hechos probados de la sentencia de instancia, que la sentencia comentada recoge ampliamente en su Antecedente de hecho, 4º, BBVA, S.A. y las secciones sindicales de CCOO, UGT y ACB, representando el 72,69% de la representación legal de la plantilla, firmaron el Acuerdo de 25 de septiembre 2019, de "Registro de Jornada", que regula el sistema de registro diario de jornada que aplica BBVA. En su apartado V.2º se dispone que la empresa pondrá a disposición de la RLT con carácter mensual la información del registro de jornada en formato electrónico correspondiente a su ámbito de actuación, y que cada sección sindical constituida en BBVA nombrará a dos representantes a efectos de facilitarles dicha información.

Paralelamente el 10-1-2019 se iniciaron las negociaciones del convenio colectivo sectorial de banca, en las que se discutió el modelo de registro de jornada, presentando sucesivas y alternativas propuestas la AEB y los sindicatos UGT, CCOO y FINE.

En el BOE de 4 de febrero de 2020 se publica el Acuerdo de la Dirección General de Trabajo sobre registro diario de jornada del Convenio colectivo del sector de la banca, de 22 de enero de 2020.

El XXIV Convenio colectivo del sector de la banca se publicó en el BOE de 30 de marzo de 2021 (resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de marzo de 2021).

2.   Antecedentes

La Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya -Sindicato de empleados de Crédito (Federación SEC) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de febrero de 2022. Su sentencia 51/2022, de 31 de marzo de 2022[1], desestimó la demanda declarando la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por la demandante para resolver la controversia, y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda, a la que se habían adherido los sindicatos CGT, ELA y CIG, absolviendo a BBVA, SA, de las pretensiones en su contra.

La Federación SEC preparó recurso de casación contra aquella sentencia, que formalizó el 17 de mayo de 2022, basándose en un único motivo, al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 153.1 LRJS en relación con el art. 163.4 de la misma norma.

IV. Posición de las partes

La Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya -Sindicato de empleados de Crédito (Federación SEC) alegó, en su demanda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que el BBVA aplica la regulación convencional del registro de jornada, contenida en el XXIV convenio colectivo sectorial de banca y en el acuerdo de empresa, de un modo que vacía en parte el contenido y alcance del art. 34.9 del ET, precepto legal que, en su consideración, reconoce a la RLT el derecho de acceder en cualquier momento y de forma inmediata al registro de jornada, imponiendo a la empresa la correspondiente obligación legal, que la negociación colectiva únicamente puede mejorar. No es válida, en consecuencia, la sustitución de esa obligación legal por la entrega mensual de los registros, obligación que tampoco cumple el BBVA desde 5/21 a 2/22. Trae en su apoyo los criterios técnicos elaborados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y la Guía del Ministerio de Trabajo.

En el acto del juicio la pretensión de la federación sindical demandante quedó concretada en que la sentencia de la Audiencia Nacional declarase la obligación del BBVA de mantener a disposición de la RLT, y de las secciones sindicales constituidas en BBVA, el registro diario de jornada de manera que sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a poner los medios para que ello sea posible; y el derecho de la sección sindical de la federación SEC, o subsidiariamente de sus delegados sindicales, así como del resto de secciones sindicales constituidas en BBVA, a acceder directamente al registro diario de jornada o subsidiariamente a los datos del registro diario de jornada, en cualquier momento y de manera inmediata, sin que pueda limitarse la empresa a poner a disposición de las secciones sindicales un listado mensual con los datos del registro, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

BBVA opuso en la instancia la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que la demanda pretendía la nulidad de una cláusula convencional, que debe tramitarse por la modalidad procesal de impugnación de convenios del art. 163 y ss. de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS); excepción que apreció la citada sentencia 51/2022, de 31 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Consideró la Audiencia Nacional que la controversia suscitada por la entidad sindical demandante oponía la norma legal a la convencional, al sostener que esta limita indebidamente el derecho de acceso a la información registrada sobre la jornada de trabajo por parte de la RLT, pretensión que sólo podía enjuiciarse impugnando el art. 29, apdo. IV.2, del XXIV convenio colectivo del sector bancario, sin que la inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo utilizada pudiera ser objeto de subsanación  por la vía del art. 102.2 de la LRJS,  “ya que no sólo la pretensión sino las partes legitimadas son distintas en ambos casos y además es necesaria la presencia del Ministerio fiscal” (FD 3º).

La entidad sindical denunció, en su recurso de casación, la infracción del artículo 153.1 LRJS en relación con el artículo 163.4 LRJS, al apreciar la sentencia de instancia la inadecuación de procedimiento, afirmando su no oposición a la regulación del XXIV convenio colectivo sectorial de banca, sino a la interpretación por la empresa del art. 34.9 del ET. La Audiencia Nacional había variado su previo criterio (SAN 85/2017 de 12 junio) y desconocido el del Tribunal Supremo (STS 99/2019 de 7 febrero, rec. 223/2017).

BBVA impugnó el recurso de casación, sosteniendo su inadmisión (al invocar el sindicato al amparo del art. 207.e) de la LRJS una infracción procesal, y no normativa) y su desestimación por estribar su objeto real en la impugnación del convenio colectivo, desembocando en un conflicto de intereses, con cita de jurisprudencia y de doctrina judicial.

El Ministerio Fiscal informó de la improcedencia del recurso, al haberse promovido por el motivo del apdo. e) del art. 207 de la LRJS y no por el del apartado c) del citado precepto legal procesal, dado el carácter meramente procesal de la sentencia recurrida, cuya solución desestimatoria, ya en su solicitud de desestimación, comparte por sus mismas razones.

V.  Normativa aplicable al caso

Estatuto de los Trabajadores, modificado por el art. 10 del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo

“Artículo 34. Jornada”

[…]

“9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. 

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

“CAPÍTULO VIII”

“Del proceso de conflictos colectivos”

“Articulo 153. Ámbito de aplicación”

1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley”.

[…]

“CAPÍTULO IX”

“De la impugnación de convenios colectivos”

[…]

“Artículo 163. Iniciación”

[…]

“4. La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos”.

[…]

“Artículo 207. Motivos del recurso de casación”

[…]

“e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.

Acuerdo sobre registro diario de jornada del Convenio colectivo del sector de la banca (Código de convenio: 99000585011981), resolución de la Dirección General de Trabajo, de 22 de enero de 2020, de registro y publicación (BOE 4 de febrero de 2020).

“IV. Accesibilidad a la información registrada”

“1. Por parte de la persona trabajadora

Cualquier trabajador o trabajadora podrá acceder y descargar del sistema, en cualquier momento y de forma exclusiva su registro diario de jornada para consultar sus propios datos tal y como figuren en el citado registro.

2. Por los representantes legales de los trabajadores

Con carácter mensual la Empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores, mediante soporte informático que permita su tratamiento (hoja de cálculo o similares) el contenido del registro de jornada de las personas trabajadoras del centro de trabajo en el que ejerzan su representación. La misma información, y en los mismos términos, se facilitará a los Delegados Sindicales en el ámbito de su representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.2 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Esta información, también podrá facilitarse a través de las Secciones Sindicales de Empresa, según lo establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo”.

XXIV Convenio colectivo del sector de la banca, suscrito el 29 de enero de 2021 (Código de convenio 99000585011981), resolución de la Dirección General de Trabajo, de 17 de marzo de 2021, de registro y publicación (BOE 30 de marzo de 2020).

[…]

“Artículo 29. Registro de jornada”

[…]

“IV. Accesibilidad a la información registrada”

“1. Por parte de la persona trabajadora.

Cualquier trabajador o trabajadora podrá acceder y descargar del sistema, en cualquier momento y de forma exclusiva su registro diario de jornada para consultar sus propios datos tal y como figuren en el citado registro.

2. Por los representantes legales de los trabajadores.

Con carácter mensual la Empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores, mediante soporte informático que permita su tratamiento (hoja de cálculo o similares) el contenido del registro de jornada de las personas trabajadoras del centro de trabajo en el que ejerzan su representación. La misma información, y en los mismos términos, se facilitará a los Delegados Sindicales en el ámbito de su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Esta información, también podrá facilitarse a través de las Secciones Sindicales de Empresa, según lo establecido en el artículo 64 del Convenio Colectivo”

VI. Doctrina básica

1.  La proyección del derecho a la tutela judicial efectiva sobre los requisitos procesales de acceso al recurso de casación; interpretación antiformalista

La sentencia expone la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el acceso al recurso de casación “ordinaria” o general y su interpretación rigurosa de sus requisitos formales, pero no “formalista” o exagerada, reiterando las exigencias del art. 210.2 de la LRJS sobre el escrito de interposición del recurso.

De inmediato da entrada al defecto de admisión denunciado por el escrito de impugnación del recurso del BBVA y por el informe del Ministerio Fiscal, consistente en que el recurso se interpone con apoyo en el motivo e) del art. 207 de la LRJS –“infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”-, si bien pide la nulidad de la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional por razones procesales, motivo c) del art. 207 de la LRJS – “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”. La aplicación de la doctrina de la STS 269/2021, de 3 de marzo de 2021[2], conduciría a la inadmisión/desestimación del recurso, pues, habiendo desestimado la demanda la sentencia de la Audiencia Nacional por la inadecuación del procedimiento, la única vía hábil para canalizar el recurso de casación era el motivo c) del art. 207 de la LRJS.

La Sala reconoce que la federación sindical recurrente ha acogido su recurso a un motivo de casación indebido. Pero descarta su desestimación por tal causa, pues, en aplicación de su doctrina antiformalista, señala que esa consecuencia solo puede derivarse del hecho de que la formulación defectuosa del recurso de casación “haya comportado indefensión o infracción procesal de consecuencias relevantes”. Con cita de la propia STS 269/2021, y de otras decisiones anteriores, así como de doctrina constitucional, afirma: "[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano".

Esto es lo sucedido en el caso, a lo que la sentencia añade que el recurso “posee ribetes procesales, pero el argumento de fondo entronca con normas sustantivas”, configurándose como una especie de recurso mixto, lo que de nuevo contraviene el mandato del legislador procesal, del art. 210 de la LRJS, que exige la expresión por separado, y con rigor y claridad, de los motivos de la casación. Sin embargo, tampoco aquí, de acuerdo con la STS 438/2016 de 18 mayo de 2016[3], el defecto procesal “posee la suficiente enjundia para alterar el equilibrio procesal y arrastrar a su fracaso”.

La sentencia concluye: “Una perspectiva [de] exigencia de cumplimiento razonable conduce a tener por válido el recurso puesto que permite acceder a un cabal conocimiento sobre lo pretendido, sin generar indefensión alguna”.

2.  Sobre las modalidades procesales de conflicto colectivo y de impugnación de convenios colectivos estatutarios. La adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo a la naturaleza de la pretensión ejercida por el sindicato recurrente

La sentencia repasa la amplia doctrina de la Sala sobre las diferencias entre ambas modalidades procesales a partir de su regulación respectiva en la LRJS, se detiene en el art. 163.4 de dicha Ley, y marca los distintos tiempos de ejercicio de la acción impugnatoria de convenios colectivos, sin necesidad de actos empresariales de aplicación; y de conflicto colectivo, precisada de esa actuación empresarial de aplicación, sin perjuicio de que se alegue la ilegalidad de los preceptos convencionales aplicados sin pretender la declaración de esa ilegalidad. Añade el diferente significado procesal de la apreciación de la existencia de un conflicto colectivos de intereses o económico, que exige la desestimación de la demanda con efecto de cosa juzgada, y no la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, ni la declaración de falta de jurisdicción.

Lo relevante es el contenido de la pretensión ejercitada, en el caso por la federación SEC, que la sentencia analiza con detalle en la demanda, en el acto del juicio y en el recurso, para concluir que no interesa de forma expresa la declaración de ilegalidad de precepto alguno del XXIV convenio colectivo, ataca la interpretación realizada del art. 39.4 del ET, y en su complementación la convencional colectiva, y añade que la empresa tampoco cumple regularmente con el deber convencional de entregar mensualmente el listado de datos del registro horario. En todo momento, FEC sostiene que el art. 39.4 ET “obliga a que la empresa permita el acceso permanente y directo de la RLT al registro de jornada”, sin cuestionar la regulación convencional colectiva, que, en su criterio, ha de “cohonestarse con las exigencias legales, operando de modo complementario”.

A partir de aquí la sentencia doctrina de la sentencia es concluyente sobre la adecuación del proceso de conflicto colectivo: “el sindicato demandante ni cuestiona la legalidad del precepto convencional, ni solicita que se declare contrario a Derecho. Lo que hace es postular una determinada y concreta interpretación de su contenido: la compatibilidad con mayores exigencias por así derivar del artículo 34.9 ET”; “la pretensión versa sobre la interpretación de una norma estatal, en concordancia con la convencional, y ha sido adecuadamente articulada a través del proceso de conflicto colectivo”.

Con igual firmeza descarta la sentencia que el conflicto colectivo sea de intereses, pues “de lo que se trata es de determinar si lo solicitado encuentra o no cabida en los términos en los que están redactados los preceptos en liza”, y no de modificar o inaplicar la regulación convencional colectiva, lo que evidencia con un repaso de la jurisprudencia de la Sala, de hasta siete de sus sentencias, a propósito de la regulación del art. 39.4 del ET, “sin que hayamos considerado que estamos ante conflictos extrajurídicos”. Entre esas sentencias, la comentada no deja de traer a colación la STS 994/2023, de 22 noviembre de 2023[4], que desestimo del recurso de casación del BBVA, aquí recurrido, que rechazó que la fecha de publicación en la intranet de la herramienta informática multiplataforma sobre registro de jornada fuera la que marcaba el inicio del plazo de caducidad para impugnar una MSCT, declarada nula por no seguir el procedimiento del art. 41 del ET.

Añade la sentencia una “reflexión adicional” consistente en puntualizar que el entendimiento de la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional de que la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo era la adecuada, además de modificar la pretensión del sindicato, sumaba el defecto de no poder atenderla, al no ser esa modalidad válida para fijar la interpretación de los preceptos del convenio colectivo en cuestión.

3.  Estimación del recurso de casación; y alcance del fallo

La sentencia estima el recurso de casación del sindicato SEC, pese a su equivocado planteamiento procesal por la vía del art. 207.e) de la LRJS. El procedimiento de conflicto colectivo utilizado en la instancia por el sindicato para demandar su acceso al registro de jornada del BBVA era adecuado. No atiende la sentencia la petición del BBVA, para el caso de que prosperase el recurso, de entrar en el fondo y desestimar la demanda, conforme al art. 215.c) de la LRJS, por cuatro razones. Se refiere la primera al hecho de que el debate en la instancia ha estado dominado por la cuestión de la inadecuación del procedimiento, hecha valer por la empresa. Destaca la segunda la congruencia de la resolución del recurso con la solicitud del sindicato recurrente de estimación con retroacción de las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para la resolución sobre el fondo del pleito. La tercera tiene en cuenta la tutela judicial de otros sindicatos comparecientes y no comparecientes en el procedimiento, aquellos con peticiones diversas (UGT, ACB, y CCOO, CGT, ELA y CIG). Finalmente, es manifiesto que ni en la instancia, ni en grado de recurso casacional ha habido debate sobre el fondo del asunto, “lo que desaconseja que lo abordemos a modo de Dictamen o informe general”.

VII. Parte dispositiva

[…]

“1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya -Sindicato de empleados de Crédito (Federación SEC), representada y defendida por el Letrado, Sr. del Palacio San Miguel.

2º) Casar y anular la sentencia nº 51/2022 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo, en autos nº 54/2022, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Banco Bilbao Argentina (BBVA SA), la Federación de Servicios CCOO (CCOO-Servicios), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Servicios ELA, Federación de Servicios Privados LAB, Asociación de Cuadros de Banca (ACB), Sindicat Català Autònom de Treballadors (SCAT), Confederación General del Trabajo (CGT), sobre conflicto colectivo.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de instancia, con libertad de criterio y actuación, dicte sentencia partiendo de que el procedimiento seguido es adecuado.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia”.

[…]

VIII.  Pasajes decisivos

- “El encauzamiento de la pretensión impugnante a través de un motivo erróneo constituye un defecto procesal relevante solo en la medida en que haya comportado indefensión o infracción procesal de consecuencias relevantes” (FD 3º.4).

- “[…] el enfoque general del recurso (y su petitum) posee ribetes procesales, pero el argumento de fondo entronca con normas sustantivas. En realidad se está ante un motivo de recurso mixto o complejo, que contraviene el designio del legislador (art. 210 LRJS: "se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación "), pero que no posee la suficiente enjundia para alterar el equilibrio procesal y arrastrar a su fracaso. Así lo hemos acordado ya en otras ocasiones […] porque la interpretación de los requisitos legales ha de tamizarse por el respeto a la tutela judicial y a la exigencia flexible, no formalista, de que se actúa con arreglo a lo prescrito en las normas procesales” (FD 3º.4).

- “Una perspectiva [de] exigencia de cumplimiento razonable conduce a tener por válido el recurso puesto que permite acceder a un cabal conocimiento sobre lo pretendido, sin generar indefensión alguna” (FD 3º.4).

- “[…] el sindicato demandante ni cuestiona la legalidad del precepto convencional, ni solicita que se declare contrario a Derecho. Lo que hace es postular una determinada y concreta interpretación de su contenido: la compatibilidad con mayores exigencias por así derivar del artículo 34.9 ET” [FD 5º.2.C)].

- “Tendrá o no razón el demandante, pero la pretensión versa sobre la interpretación de una norma estatal, en concordancia con la convencional, y ha sido adecuadamente articulada a través del proceso de conflicto colectivo” [FD 5º.2.C)].

- “Esa discrepancia con la empresa constituye un auténtico conflicto jurídico, que no de intereses, y de lo que se trata es de determinar si lo solicitado encuentra o no cabida en los términos en los que están redactados los preceptos en liza” [FD 5º.2.D)].

- “En suma, como se infiere de los términos del debate planteado, tanto en la instancia como en fase de casación, no atisbamos indicio alguno de una propuesta encaminada a incorporar, suprimir o permutar el precepto convencional en liza, sino que el debate, que incluso con claridad sostiene en esta fase el sindicato recurrente se ciñe a una labor de pura hermenéutica sobre el art. 34.9 ET” [FD 5º.2.F)].

- “El encauzamiento hacia la impugnación del convenio colectivo, además de desnaturalizar la pretensión realmente ejercida, conduciría a una especie de callejón sin salida, toda vez que ese tipo de procedimiento no es hábil para asentar una u otra interpretación de la correspondiente regulación” (FD 5º.3).

- “El procedimiento de conflicto colectivo al que acudió el sindicato SEC es adecuado para dilucidar su petición sobre la conducta exigible al BBVA respecto del acceso al Registro de jornada, puesto que ni está cuestionando la validez del convenio colectivo (sino instando su complementariedad respecto del art. 34.9 ET), ni está suscitando un conflicto de intereses” (FD 6º.1)

IX. Comentario

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es muy cuidadosa en la exposición de su fundamentación, advirtiendo de que el debate, sencillo en su planteamiento, requiere de la “atenta consideración” de sus elementos fácticos y normativos. A esa consideración dedica sus fundamentos de derecho 1º a 3º. Limpiamente ordenada y sistematizada, aborda en sus sucesivos fundamentos de derecho el control de la corrección formal del recurso de casación (FD 3º), las modalidades procesales de conflicto colectivo y de impugnación de convenios colectivos estatutarios (FD 4º), la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo (FD 5º), y la estimación del recurso de casación y su alcance (FJ 6). Hace gala de un manejo formidable de la jurisprudencia de la Sala, que reitera y enriquece, y cuaja una fundamentación solvente y depurada con la que resuelve los problemas planteados. En los pasajes de su FD 3º, y específicamente en su punto 1, expone explícitamente un canon propio de enjuiciamiento de la corrección formal del acceso al recurso de casación general u “ordinaria”, ya presente en la doctrina de la Sala, que contiene las razones para reajustar la relación con el canon de enjuiciamiento constitucional del derecho legal a los recursos, naturalmente más estricto, en beneficio de una interpretación rigurosa, pero no formalista, favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, extendida a esta recurso extraordinario. Por esta parte de la sentencia comienzo este comentario.

1.  Sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el legal al recurso de casación en el orden social; un orden jurisdiccional que practica una tutela judicial antiformalista en el acceso al recurso extraordinario de casación general

Comienza la sentencia por su respuesta a la solicitud de inadmisión del recurso de casación,  tanto del escrito de impugnación del recurso de BBVA como del informe del Ministerio Fiscal, con la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que es su “norte interpretativo” (FD 3º.2), y le permite, reiterando su propia doctrina sobre la “proyección antiformalista de la tutela judicial” sobre el derecho al recurso, examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación general en el orden social sobrepasando el límite del canon constitucional externo de protección del derecho fundamental, desprovisto del principio pro actione y limitado por el Tribunal Constitucional desde su STC 37/1995, de 7 de febrero, del Pleno del Tribunal, al ser el derecho al recurso cuestión de legalidad ordinaria, a que la motivación de la decisión judicial de inadmisión observe la triple exigencia negativa de no incurrir en error de hecho patente, irracionabilidad lógico-jurídica o arbitrariedad manifiesta, salvo en el orden penal respecto de las sentencias condenatorias frente a las que existe un derecho a la revisión de la condena y la pena por un tribunal superior, derecho que se incorpora a las garantías constitucionales del proceso justo (art. 24.2 CE).

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo cumple ese canon de enjuiciamiento y lo eleva o flexibiliza, respetando el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas procesales y su importante función de “garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho” (FD 3º.1).  Así, mantiene que la decisión de inadmisión de un recurso de casación no puede ser producto de una interpretación o aplicación rigorista de la norma legal que autorice el recurso, o de un examen de defectos formales o deficiencias técnicas no impeditivos del conocimiento de la pretensión. En fin, su capacidad expansora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva llega a afirmar el principio de interpretación de los derechos fundamentales en el sentido más favorable a su efectividad, abandonado por el Tribunal Constitucional hace décadas y mantenido exclusivamente, en el ámbito del art. 24 CE, para el derecho fundamental a la doble instancia en el proceso penal (art. 24.2 CE).

De hecho, la decisión del Tribunal Constitucional más reciente de las que la sentencia cita bajo la rúbrica, en esta parte de su fundamentación jurídica [FD 3º.1.A)], es la STC 163/1999, de 27 de septiembre, que estimó el recurso de amparo y anuló, por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a los recursos legalmente establecidos, una decisión enervante de un recurso de suplicación que trajo causa de la mención por la recurrente como infringido de un precepto de la LGSS de 1974, cuya numeración había sido modificada sobrevenidamente por la LGSS de 1994, decisión judicial manifiestamente irrazonable (FJ 4, in fine).

La jurisprudencia constitucional más reciente ha intensificado su control meramente externo del derecho de acceso a los recursos extraordinarios de casación -y a los incidentes extraordinarios de nulidad de actuaciones, que no son recursos al actuar sobre sentencias firmes-, reducido a los vicios señalados, considerando al Tribunal Supremo dueño de los requisitos de admisión de dichos recursos en los distintos órdenes jurisdiccionales y “evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica”.

Un resumen de esa doctrina es el siguiente: “En particular, cuando se trata de recursos devolutivos extraordinarios cuya competencia corresponde resolver al Tribunal Supremo, nuestra doctrina de control constitucional, relativa al recurso de casación […] es que comporta un control “si cabe, más limitado […]. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley —también, evidentemente, la procesal—, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que ‘toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales’. Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados —numerus clausus— y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)” [STC 7/2015, FJ 2 A) c); en el mismo sentido, SSTC 115/2017, de 19 de octubre, FJ 5 d); 98/2020, de 22 de julio, FJ 2 B), y 99/2020, de 22 de julio, FJ 2 A) d)] [STC 143/2020, de 19 de octubre, FJ 4.a)].

A ello ha de añadirse la multitud de providencias del Tribunal Constitucional de inadmisión de recursos de amparo, en que se alega la infracción del derecho de acceso a los recursos, por falta del requisito de la especial trascendencia constitucional previsto en los arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta sentencia, y en las anteriores que cita, entre otras muchas, mantiene un criterio de control específico de las decisiones y pretensiones de inadmisión de los recursos de casación general u “ordinaria”, que la comunidad jurídica debe conocer. No deja la sentencia de recalcar la obligación de los recurrentes de cumplir las exigencias procesales de los recursos, ni de recordar las exigencias formales en la casación general y la interpretación jurisprudencial del alcance del art. 210.2 de la LRJS, sobre el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación. Pero tampoco deja de aplicar una interpretación flexible y no formalista de los requisitos legales, movida por el respeto a la tutela judicial efectiva de las partes, de la que la sentencia comentada, enlazando con otras anteriores que trae a colación, ofrece una prueba acabada.

Descartada una infracción procesal “de consecuencias relevantes” -no puede no actuarse conforme a lo prescrito en las normas procesales-, la sentencia aprecia en el recurrente un “cumplimiento razonable” de los requisitos procesales - del que es esencial: 1) que permita a la parte recurrida y al órgano judicial tener “conocimiento cabal” de lo pretendido; y 2) que no genere “indefensión alguna” a la otra parte, pues, aunque la sentencia no lo explicite, la indefensión material o “de consecuencias relevantes” de una parte, además de vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, colocaría al órgano judicial en falta de imparcialidad, causante de una nueva lesión del derecho fundamental.

Este es el canon de control de legalidad “interno” del acceso al recurso de casación general de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ampliatorio del canon de enjuiciamiento constitucional “externo”, en beneficio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de su efectividad. El cumplimiento razonable de los requisitos procesales sustituye a su cumplimiento no incurso en irrazonabilidad o arbitrariedad, lo que tiene todo el sentido porque no debe considerarse que la perspectiva de la legalidad ordinaria, dentro de la Constitución, haya de ser absorbida e identificada con la perspectiva de la constitucionalidad, máxime cuando el derecho de acceso a los recursos se sitúa en el plano de aquélla (salvo en materia penal).

La sentencia contiene sobre todo una continuidad argumental, que nos la hace ver su fundamentación de la estimación del recurso de casación de la federación sindical, en la que vuelve a descartar los vicios procesales que hubieran conducido a la inadmisión/desestimación del recurso: “Puesto que el único pronunciamiento de la instancia versó sobre la inadecuación de procedimiento, yerra el sindicato accionante al articular su casación por la vía del artículo 207.e) LRJS. Sin embargo, la preceptiva interpretación antiformalista de las exigencias procesales, incluso de la casación, nos han llevado a examinar su recurso” (FD 6º.1).

2.  La adecuación del proceso de conflicto colectivo y el alcance del fallo estimatorio del recurso de casación

Seguidamente la sentencia reitera la doctrina de la Sala sobre la modalidad procesal impugnatoria de convenios colectivos estatutarios, que había considerado la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el escrito de impugnación del recurso del BBVA, y el informe del Ministerio Fiscal, como adecuada para canalizar la petición de la federación sindical recurrente, y de conflicto colectivo, elegida por el sindicato demandante y recurrente, que el Tribunal Supremo estima que es la que debió tramitarse, analizando la naturaleza de su pretensión de accesibilidad a la información registrada frente al BBVA, a partir de la interpretación hecha por la entidad sindical del art. 34.9 ET en relación con la regulación convencional colectiva sectorial de banca y el acuerdo aplicable al BBVA.

Especial interés tienen las reflexiones que la sentencia dedica al tema clave de la sentencia, esto es, a  la naturaleza “de pura hermenéutica sobre el art. 34.9 ET” de la petición del sindicato, a la que suma la denuncia de su incumplimiento por la empresa, ajenas a todo propósito de “incorporar, suprimir o permutar el precepto convencional en liza” [FD 5º.2.f)], el art. 29 apartado IV 2.i del XXIV convenio colectivo del sector bancario, en lógica ilación con la modalidad procesal de conflicto colectivo y su objeto ex art. 153.1 de la LRJS. Es realmente meticuloso el análisis que la sentencia efectúa de la pretensión interesada por SEC en su demanda, en el acto del juicio y en el recurso (FD 5º.1), y fundada y certera la “valoración de la Sala” (FD 5º.2), enmarcada siempre en su doctrina, lo que confirma no solo su continuidad, sino su plena actualidad.

Aquí también se debe elogiar la “reflexión adicional” de la sentencia, hecha con tal carácter complementario de la fundamentación ya desplegada, pero que apunta a la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva: el encauzamiento de la demanda hacia la impugnación del convenio colectivo, decidida por la SAN 51/2022, de 31 de marzo, y sustentada por el BBVA y el Ministerio Fiscal, “además de desnaturalizar la pretensión realmente ejercida, conduciría a una especie de callejón sin salida, toda vez que ese tipo de procedimiento”, el impugnatorio de convenios colectivos estatutarios, no es hábil para asentar una u otra interpretación de la correspondiente regulación” (FD 5º.3). De nuevo ese derecho fundamental se satisface al rechazar la sentencia comentada la desestimación del recurso por la naturaleza económica o de intereses del conflicto colectivo, hecha valer por el escrito de impugnación del recurso del BBVA. Es obvio que no es de intereses un conflicto colectivo que plantea una determinada y concreta interpretación de las normas convencionales, que discrepa de la sostenida por la empresa.

La delimitación del alcance de su fallo estimatorio del recurso de casación del SEC persigue la misma precisión jurídica que recorre la sentencia. Expone las razones por las que desatiende la petición de la empresa impugnante de emitir un pronunciamiento de fondo desestimatorio de la demanda, pudiendo legalmente hacerlo [art. 215.c) LRJS]. Son razones convincentes, de nuevo movidas por el derecho a la tutela judicial efectiva (congruencia con el petitum del sindicato recurrente, preservación de la posible actuación procesal de otros sindicatos intervinientes en el procedimiento, comparecidos y no comparecidos, ausencia de debate sobre el fondo en la instancia y en el grado jurisdiccional de casación).

Tan cuidadosa es la sentencia que cierra la fundamentación jurídica sobre con unas “cuestiones accesorias” sobre la resolución del recurso de casación, en las que se ocupa de señalar que las referencias hechas al registro del jornada del BBVA en la STS 994/2023, de 22 noviembre, citada en su FD 5º.2.E) a propósito de la calificación de los conflictos sobre el registro de jornada como jurídicos y no económicos, en nada afectan a su pronunciamiento (“por lo que tampoco aparece ese pronunciamiento como condicionante del actual”: FD 6º.3).

El derecho a la tutela judicial efectiva es el punto de partida y de llegada de esta excelente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

X. Apunte final breve sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina y sobre un nuevo conflicto colectivo en el registro de jornada en el bbva

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se contiene, entre otras, recientemente, en la STC 104/2021, de 10 de mayo, FJ 3, que anuló la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la inadmisión a trámite irrazonable del incidente de nulidad de actuaciones bajo el presupuesto de que no se había agotado la vía de recursos por falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sobre el registro de la jornada en el BBVA y accesibilidad de las representaciones legales de los trabajadores a la información registrada, la STS 1161/2024, de 24 de septiembre de 2024[5], desestima los recursos de casación interpuestos por FESIBAC-CGT y por BBVA contra la sentencia de la Audiencia Nacional 57/2022, de 19 de abril de 2022[6], en proceso de conflicto colectivo, pronunciándose sobre una problemática distinta, y más amplia, de la que está en el fondo de la cuestión controvertida en la sentencia comentada, aunque también esté en juego la compatibilidad interpretativa de los arts. 29 del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca, el Acuerdo de 25 de septiembre 2019  de "Registro de Jornada" del BBVA y las secciones sindicales de CCOO, ACB, CGT, UGT, SEC, CIG, ELA, LAB y STAC, y, obviamente, el art. 34.9 del ET.

 

 

 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ CONFLICTOS COLECTIVOS 0000054 /2022; ECLI:ES:AN:2022:1354
  2. ^ Rec. 178/2019, ECLI:ES:TS:2021:751.
  3. ^ Rec. 140/2015, ECLI:ES:TS:2016:3200.
  4. ^ Rec. 113/2021, ECLI:ES:TS:2023:5236.
  5. ^ Rec. 236/2022, ECLI:ES:TS:2024:4744.
  6. ^ Proc. conflicto colectivo 39/2022, ECLI:ES:AN:2022:1566

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