Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2007»

Téngase en cuenta que los importes de las tasas y precios públicos pueden ser modificados mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Aragón", según establece la disposición final 1.2 de la presente norma.

Consúltese, en cuanto a dicho importe, el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos en la página web del Gobierno de Aragón.

Incluye la corrección de errores publicada en BOA núm. 125, de 22 de octubre de 2014. Ref. BOA-d-2004-90268

Subir


[Bloque 2: #pr]

Los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución española proclaman la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establecen que los recursos de las mismas estarán constituidos, entre otros, por sus propias tasas. La propia Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, vino a ratificar el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, subrayando asimismo la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos. Como colofón de este marco jurídico, el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, además de incluir las tasas entre los recursos de su hacienda, determina el ámbito objetivo de las mismas.

Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley de las Cortes Generales 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al objeto de preservar el principio de reserva de ley declarado constitucionalmente para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, delimitó por confrontación los ámbitos objetivos respectivos de los precios públicos y de las tasas, definiendo a éstas como aquellas exacciones a percibir por la utilización privativa o especial del dominio público o por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de Derecho público, que no sean de solicitud voluntaria, que comporten una situación de monopolio de hecho o que sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago. En aplicación de esta doctrina, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, recogió esta definición de tasa, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha adoptado con vocación de continuidad, si bien simplificando su redacción y precisando lo que debe entenderse por servicios o actividades prestadas en régimen de Derecho público.

En consecuencia, también el legislador autonómico, que ya había actuado anteriormente con la promulgación de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, aprobó la vigente Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, procurando coordinar el marco jurídico general con la doctrina constitucional señalada, adaptándola asimismo a las particularidades de nuestra Comunidad. Sin embargo, la propia Ley no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del hoy Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, aprobase un Decreto Legislativo que comprendiera el texto refundido en el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, determinándose el plazo para el cumplimiento de dicha delegación legislativa por el artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Para cubrir el tránsito que venía a cerrar la citada norma, y conforme a la regla de continuidad del ordenamiento jurídico establecida en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, previno en su disposición transitoria que «las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera», autorización a la que se dotó de efectivo cumplimiento con la aprobación del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El mandato delegante del legislador autonómico optó por no utilizar los conceptos constitucionales de regularizar, aclarar y armonizar inherentes a todo texto refundido, que se encuentran recogidos, por remisión, en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía y, expresamente, en el artículo 28.6 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, empleando en su lugar los de clasificar, regular y reordenar, seguramente porque no se trataba de una simple tarea de refundición de textos legales formalmente considerados, sino de una operación sistemática e interpretativa de regularización de las instituciones tributarias en cuestión.

Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que «no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico», pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de las tasas y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa ex novo, pueda el ejecutivo, en virtud de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de las tasas al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma.

El Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 2000 se convirtió, desde el primer momento, en el instrumento legal idóneo para cambiar un sistema de gestión de las tasas por otro más adecuado a su naturaleza tributaria y a su conexión con los distintos procedimientos en los que se ordenan la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas que generan las mismas. Mediante diversas Órdenes departamentales se dictaron instrucciones sobre la gestión de las tasas, al tiempo que se aprobaban los distintos modelos normalizados de liquidación y la informática se ponía al servicio de las unidades gestoras del tributo. Sin embargo, la creación y modificación de tasas, a través de leyes especiales o de leyes de medidas tributarias y administrativas, y la necesaria actualización de las tarifas a través de las leyes anuales de presupuestos, han motivado un cierto desfase entre el contenido del Texto Refundido de las Tasas y la realidad de una normativa en constante mutación.

Conscientes de esta circunstancia, las Cortes de Aragón introdujeron en una disposición final segunda en la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, una nueva autorización al Gobierno de Aragón para refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón «...para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos».

En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 27 de julio de 2004,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #au]

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Cortes de Aragón 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora como Anexo.

Subir


[Bloque 4: #da]

Disposición adicional primera. Identificación y codificación de las tasas.

1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas, conforme a la clasificación establecida en el Texto Refundido. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida de la que corresponda al Departamento gestor competente.

2. A tal objeto, se entenderá por:

a) Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.

b) Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:

Departamento

Tasa

Tarifa

0 /

.00/

.00

4. Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobada por el correspondiente Decreto de la Presidencia del Gobierno de Aragón.

El orden departamental vigente es el siguiente:

1. Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

2. Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

4. Departamento de Agricultura y Alimentación.

5. Departamento de Salud y Consumo.

6. Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

7. Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

8. Departamento de Medio Ambiente.

9. Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad.

10. Departamento de Servicios Sociales y Familia.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #da-2]

Disposición adicional segunda. Catálogo vigente de las tasas.

En tanto no se establezcan nuevas tasas mediante la correspondiente Ley de Cortes de Aragón, se entenderán reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

01

Tasa por dirección e inspección de obras.

02

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

03

Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.

04

Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos.

05

Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

06

Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida.

07

Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.

08

Tasa por ocupación de terrenos y utilización de bienes de dominio público.

09

Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

10

Tasa por servicios facultativos agronómicos.

11

Tasa por servicios facultativos veterinarios.

12

Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

13

Tasa por servicios sanitarios.

14

Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

15

Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

16

Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

17

Tasa por servicios en materia de montes y por aprovechamientos forestales.

18

Tasa por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios.

19

Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego.

20

Tasa por servicios farmacéuticos.

21

Tasa por servicios sociales.

22

Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón».

23

Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón.

24

Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

25

Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la propiedad intelectual de Aragón.

26

Tasa por los servicios de gestión de los cotos.

27

Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

Subir


[Bloque 6: #dd]

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes:

1. El Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los artículos 52 a 57 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los artículos 9 a 40 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

4. Los artículos 6 a 14 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

5. La disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

6. Los artículos 16 a 29 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

7. La disposición adicional única de la Ley 3/2004, de 22 de junio, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Subir


[Bloque 7: #df]

Disposición final primera. Normativa aplicable.

1. El régimen jurídico tributario de las tasas de la Comunidad Autónoma será el establecido, con carácter general, por la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como, en su caso, por las disposiciones de desarrollo, y en particular, por la ley específica de creación de cada tasa, así como por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tarifas de cada tasa podrán ser actualizadas, mediante la modificación de sus elementos cuantificadores, a través de las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Asimismo, y con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada ley específica o del presente Decreto Legislativo, podrá diferirse a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.

Subir


[Bloque 8: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Subir


[Bloque 9: #fi]

Dado en Zaragoza, a 27 de julio de 2004.

El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo,

El Presidente del Gobierno de Aragón,

EDUARDO BANDRES MOLINE

MARCELINO IGLESIAS RICOU

Subir


[Bloque 10: #an]

ANEXO

TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Subir


[Bloque 11: #ci]

CAPÍTULO I

01. Tasa por dirección e inspección de obras

Subir


[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.

Subir


[Bloque 13: #a2]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por replanteo de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por ciento.

Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.

El tipo de gravamen es el 4,00 %.

Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:

Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al impuesto sobre el valor añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50%.

Se modifica la tarifa 03 por el art. 5 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se modifica la tarifa 02 por el art. 5 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #ci-2]

CAPÍTULO II

02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos

Subir


[Bloque 17: #a5]

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.

Subir


[Bloque 18: #a6]

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 19: #a7]

Artículo 7. Devengo y gestión.

La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:

1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.

2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.

3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.

Subir


[Bloque 20: #a8]

Artículo 8. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

t = c p2/3

Donde: «t» = importe de la tasa;

«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;

«p» = presupuesto del proyecto.

4. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.

La tasa mínima es de 120,81 euros.

Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.

La tasa mínima es de 60,40 euros.

Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.

La tasa mínima es de 50,54 euros.

Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.

La tasa mínima es de 40,24 euros.

Subir


[Bloque 21: #ci-3]

CAPÍTULO III

03. Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a9]

Artículo 9. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.

Subir


[Bloque 23: #a1-2]

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 24: #a1-3]

Artículo 11. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #a1-4]

Artículo 12. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.

Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 6,66 euros.

Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 3,26 euros.

Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 5,35 euros.

Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 14 euros.

Tarifa 05. Por consulta o búsqueda de asuntos en archivos administrativos, cada uno: 1,74 euros.

Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 17,74 euros.

Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 6,63 euros.

2. Por redacción de informe de carácter facultativo:

Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 32,28 euros.

Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:

1. Por día: 96,63 euros.

2. Por cada uno de los días siguientes: 64,42 euros.

Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de Acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por ciento al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Tarifa 12. Se aplica el 0,5 por mil del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o en defecto de ella por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 3,28 euros.

4. Copias de documentos:

Tarifa 13. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,11 euros.

Tarifa 14. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,14 euros.

Tarifa 15. Por plano de copia normal, según tamaño:

* DIN A-0: 2,79 euros.

* DIN A-1: 1,37 euros.

* DIN A-2: 0,87 euros.

* DIN A-3: 0,43 euros.

* DIN A-4: 0,34 euros.

Tarifa 16. Por plano de copia reproducible, según tamaño:

* DIN A-0: 13,28 euros.

* DIN A-1: 6,72 euros.

* DIN A-2: 3,58 euros.

* DIN A-3: 1,54 euros.

* DIN A-4: 0,81 euros.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #ci-4]

CAPÍTULO IV

04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #a1-5]

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones o derivados de las tomas de conocimiento en materia de espectáculos públicos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #a1-6]

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Subir


[Bloque 29: #a1-7]

Artículo 15. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo de que se trate.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #a1-8]

Artículo 16. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas y fuegos artificiales.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 5,35 euros.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 10,75 euros.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 16,25 euros.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 26,95 euros.

Tarifa 02. Actos deportivos: campeonatos de tiro al plato.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 2,70 euros.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 5,35 euros.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 8,10 euros.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 13,50 euros.

Tarifa 03. Espectáculos taurinos.

Vaquillas, encierros y similares y becerradas: 10,75 euros.

Novilladas sin picadores: 26,95 euros.

Novilladas con picadores: 40,50 euros.

Corridas de toros: 53,90 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 31: #cv]

CAPÍTULO V

05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias

Subir


[Bloque 32: #a1-9]

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:

1.º El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

2.º La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

3.º Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

4.º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).

Subir


[Bloque 33: #a1-10]

Artículo 18. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 35: #a1-11]

Artículo 19. Devengo y gestión.

1. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Subir


[Bloque 36: #a2-2]

Artículo 20. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 50 euros.

Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 25 euros.

Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 36,30 euros.

Tarifa 04. Por expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 36,30 euros.

Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 30,91 euros.

Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 195,78 euros.

Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 31,83 euros. Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 7,52 euros.

Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 15 euros.

Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 300 euros.

Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 150 euros.

Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 100 euros.

Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 60 euros.

Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 20 euros.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Se modifica la Tarifa 07 por el art. 7 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 37: #cv-2]

CAPÍTULO VI

06. Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #a2-3]

Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas relativas al otorgamiento de las calificaciones y declaraciones provisionales y definitivas en materia de:

1.º Viviendas de Protección Oficial.

2.º Viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º Rehabilitación de viviendas y edificios.

4.º Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 39: #a2-4]

Artículo 22. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las actuaciones comprendidas en el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 40: #a2-5]

Artículo 23. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 41: #a2-6]

Artículo 24. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe que resulte de los siguientes criterios de valoración:

a) En los supuestos de viviendas calificadas de Protección Oficial y en los de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegible, excluida la partida correspondiente a la propia tasa, conforme a los criterios de la legislación vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial.

b) En los supuestos de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegido, excluidos los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, conforme a los criterios de la normativa vigente en la materia.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. El tipo de gravamen único aplicable a las distintas actividades y obras constitutivas enumeradas en los números 1º a 4º del hecho imponible es el 0,18 por ciento de la base.

Tarifa 02. (...)

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #cv-3]

CAPÍTULO VII

07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad

Subir


[Bloque 43: #a2-7]

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 44: #a2-8]

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #a2-9]

Artículo 27. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Subir


[Bloque 46: #a2-10]

Artículo 28. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 5,88 euros.

Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando ésta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:

C = 16,73 n × Ca,

Donde:

C = Cuota tributaria.

N = número de viviendas inspeccionadas.

Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 2,71.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 125, de 22 de octubre de 2014. Ref. BOA-d-2004-90268

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 47: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público

Subir


[Bloque 48: #a2-11]

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:

1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes.

2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 49: #a3-2]

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones, y las que se subroguen en las mismas.

Subir


[Bloque 50: #a3-3]

Artículo 31. Devengo y gestión.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Subir


[Bloque 51: #a3-4]

Artículo 32. Tarifas.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:

a) Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.

b) Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.

c) Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por ciento sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 5,96 euros.

Subir


[Bloque 52: #ci-5]

CAPÍTULO IX

09. Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #a3-5]

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico-facultativa en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación:

a) Instalación de industrias: Autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

b) Ampliación o reducción: Autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.

c) Perfeccionamiento: La modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.

d) Sustitución: La renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo de análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.

e) Cambio de actividad: La variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f) Traslado: El cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.

g) Cese de funcionamiento: La paralización total de la industria.

h) Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.

i) Arrendamiento: La cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 54: #a3-6]

Artículo 34. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquéllas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilio y demás efectos que constituyen la instalación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 55: #a3-7]

Artículo 35. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 56: #a3-8]

Artículo 36. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Por instalación, ampliación, perfeccionamiento, sustitución y traslado:

Valor de las instalaciones o de sus modificaciones (€)

Tarifas (€)

< 100.000,00

100,00

100.00,01 a 450.000,00

200,00

> 450.000,01

300,00

Tarifa 02. Por cambio de titularidad o denominación social de la empresa: 50,00 euros.

Tarifa 03. Por expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 12,00 euros.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 125, de 22 de octubre de 2014. Ref. BOA-d-2004-90268

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 57: #cx]

CAPÍTULO X

10. Tasa por servicios facultativos agronómicos

Subir


[Bloque 58: #a3-9]

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.

2.º Los servicios de defensa contra fraudes.

3.º Los servicios de tratamientos de plagas del campo.

4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.

5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

6.º La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.

7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.

8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos, y productos estimulantes de la vegetación.

9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.

10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.

11.º Determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.

12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 59: #a3-10]

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 60: #a3-11]

Artículo 39. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Subir


[Bloque 61: #a4-2]

Artículo 40. Tarifas.

1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen) se liquidará a razón de 19 euros por inspección 0,150 por ciento del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones el 0,525 por ciento del capital invertido.

Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 31,80 euros por informe.

Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 54 euros.

Tarifa 04. Por inscripción de vehículos agrícolas en los Registros oficiales:

Por inscripción: 39,80 euros.

Por transferencia o cambio de titularidad: 19,90 euros.

Por certificados, bajas y duplicados: 6,65 euros.

Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:

Por autorización: 19 euros.

Por renovación: 16 euros.

Tarifa 06. Por grupos de analítica en vinos:

Para la exportación: 18,40 euros.

Para intervención y regulación de mercados según normativa Unión Europea: 11,45 euros.

Para calificación en Denominación de Origen: 15,90 euros.

Tarifa 07. Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:

DETERMINACIÓN Parámetros Precio euros

SUELOS. Determinaciones completas

TEXTURA Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla: 15,75 euros.

RETENCIÓN DE HUMEDAD A 1/3 y a 15 atmósferas: 12,05 euros.

FERTILIDAD pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables: 48,60 euros.

CARBONATOS Y CALIZA ACTIVA: 16,95 euros.

EXTRACTO PASTA SATURADA C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles: 37,50 euros.

ANIONES EN EXTRACTO DE PASTA SATURADA Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos: 59,55 euros.

MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 31,65 euros.

CAPACIDAD TOTAL DE INTERCAMBIO CATIÓNICO: 54,00 euros.

NITRATOS: 10,95 euros.

AGUAS NATURALES. Determinaciones completas.

ANÁLISIS TIPO Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S. A.R; S. A.R. ajustado; Dureza e Indice Langlier: 43,70 euros.

MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 31,65 euros.

NUTRIENTES Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio: 54,85 euros.

FERTILIZANTES. Determinaciones completas.

ANÁLISIS TIPO ABONO MINERAL Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble: 34,80 euros.

ANÁLISIS TIPO ABONO ORGÁNICO Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales: 48,40 euros.

MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 31,70 euros.

MATERIAL VEGETAL Determinaciones completas

ANÁLISIS TIPO Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 85,60 euros.

MACROELEMENTOS Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio: 55,75 euros.

MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc: 36,35 euros.

RESIDUOS DE PESTICIDAS. Determinaciones completas.

MULTIRRESIDUOS 118 Determinaciones: 2.475,00 euros.

ACEITES Y GRASAS. Determinaciones completas

HABITUALES Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K: 29,45 euros.

ÁCIDOS GRASOS Perfil 14 Determinaciones: 189,55 euros.

RENDIMIENTO GRASO Extracción: 14,05 euros.

RENDIMIENTO GRASO Abencor: 14,05 euros.

LÁCTEOS. Determinaciones completas.

HABITUALES Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína: 31,70 euros.

PIENSOS. Determinaciones completas

HABITUALES Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo: 92,55 euros.

DETERMINACIONES UNITARIAS EN DISTINTAS MATRICES CLASIFICADAS POR MÉTODO ANALÍTICO

MÉTODOS CLÁSICOS pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc: 10,95 euros.

ESPECTROFOTOMETRÍA DE ABSORCIÓN MOLECULAR UV-VISIBLE: 12,95 euros. ESPECTROFOTOMETRÍA DE ABSORCIÓN ATÓMICA Metales: 12,95 euros.

MÉTODOS CROMATOGRÁFICOS: 20,95 euros.

ENSAYOS FÍSICOS: 10,95 euros.

OTROS MÉTODOS INSTRUMENTALES: 22,30 euros.

BOLETÍN Por muestra: 4,50 euros.

3. Las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 62: #cx-2]

CAPÍTULO XI

11. Tasa por servicios facultativos veterinarios

Subir


[Bloque 63: #a4-3]

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:

1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.

4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 64: #a4-4]

Artículo 42. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 65: #a4-5]

Artículo 43. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 66: #a4-6]

Artículo 44. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

Tarifa 01. Por delegación: 56,05 euros.

Tarifa 02. Por depósito: 21,55 euros.

2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:

Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 50,90 euros.

Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 20,40 euros.

3. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales procedentes de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05. Para équidos, bóvidos y cerdos cebados.

Por una o dos cabezas: 0,80 euros.

De una a diez cabezas: 0,80 euros por las 2 primeras, más 0,30 euros por cada cabeza que exceda de 2.

De 11 cabezas en adelante: 2,95 euros por las diez primeras, más 0,15 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para óvidos, cápridos y cerdos de cría.

De una a cinco cabezas (por grupo): 0,35 euros.

De cinco a diez cabezas: 0,35 euros por las 5 primeras, más 0,06 euros por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 0,66 euros por las 10 primeras, más 0,04 euros por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 2,36 euros por las cincuenta primeras, más 0,03 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabeza en adelante: 3,95 euros por las cien primeras, más 0,10 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 07. Para conejos.

Por grupo de 10 o fracción: 0,07 euros.

Tarifa 08. Para aves.

Pavos Adultos Cebados: Hasta 10 unidades: 0,27 euros.

Cada unidad que exceda de diez: 0,01 euros por unidad.

Pollos y Gallinas: 0,02 euros por grupo de 10 o fracción.

Perdices Adultas: 0,03 euros por grupo de 10 o fracción.

Codornices Adultas: 0,01 euros por grupo de 10 o fracción.

Polluelos de gallina, pavipollos y patipollos: 0,25 euros hasta 100 animales; de 101 en adelante, 0,25 euros por las 100 primeras, más 0,15 euros por cada centenar o fracción.

Polluelos de perdiz y codorniz (y otras aves no contempladas anteriormente): 0,25 euros por las 100 primeras; de 101 en adelante 0,25 euros por las 100 primeras más 0,05 euros por centenar o fracción.

Avestruces, hasta 10 unidades: 2,77 euros; por cada unidad que exceda de 10: 0,67 euros.

El resto de las aves, sin son adultas, se equipararán con los pavos adultos cebados y si son polluelos a lo contemplado en el párrafo relativo a polluelos de perdiz o codorniz.

Tarifa 09. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por 1 macho y hasta 6 hembras): 0,62 euros por familia o grupo; 0,53 euros por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta 10 unidades: 1,74 euros (grupo).

De 11 en adelante: 1,74 euros por los 10 primeros y 0,13 euros por cada unidad que exceda de 10.

Tarifa 10. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 0,35 euros.

De cinco a diez colmenas: 0,35 euros por las 5 primeras, más 0,06 euros por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 0,66 euros por las 10 primeras, más 0,04 euros por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 2,36 euros por las cincuenta primeras, más 0,03 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 3,95 euros por las cien primeras, más 0,10 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 11. Por ganado de deportes y sementales selectos:

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 12. Por talonario: 3,32 euros.

5. Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.

Tarifa 13. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 16,57 euros.

6. Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.

Tarifa 14. Expedición del Libro de Explotaciones: 6,45 euros.

Tarifa 15. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin Inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 3,32 euros.

Tarifa 16. Suministro de hojas complementarias: 0,07 euros por unidad.

7. Por expedición de documentos.

Tarifa 17. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de documentos de traslado para ganaderos de ADS:

Para ovino: 3,40 euros por talonario.

Para bovino: 10,20 euros por talonario.

Para porcino: 6,80 euros por talonario.

Tarifa 18. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,33 euros.

Tarifa 19. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitario de Explotaciones, por título: 3,32 euros.

Tarifa 20. Por la expedición y tramitación de la Tarjeta Sanitaria Equina, por tarjeta: 6,37 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 67: #cx-3]

CAPÍTULO XII

12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 68: #a4-7]

Artículo 45. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:

– Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

– Controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

– Sacrificio de animales.

– Despiece de las canales.

– Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

– Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorías, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.

4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 69: #a4-8]

Artículo 46. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1.º Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles.

2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) el artículo anterior.

Subir


[Bloque 70: #a4-9]

Artículo 47. Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo, las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.

Igualmente, serán responsables subsidiarios, los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aún cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.

Subir


[Bloque 71: #a4-10]

Artículo 48. Devengo y gestión.

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.

Subir


[Bloque 72: #a4-11]

Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

– Sacrificio de animales.

– Operaciones de despiece.

– Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.

2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado: (Excepto aves de corral, conejos y caza menor).

Clase de ganado.

Cuota por animal sacrificado (euros)

Tarifa 01. BOVINO.

Mayor con más de 218 kg. de peso por canal.

2,1518

Menor con menos de 218 kg. de peso por canal.

1,1978

Tarifa 02. SOLÍPEDOS/ÉQUIDOS.

2,0988

Tarifa 03. PORCINO y JABALÍES.

Comercial de 25 o más kg. de peso por canal.

0,6148

Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal.

0,2438

Tarifa 04. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES.

Con más de 18 kg. de peso por canal.

0,2438

Entre 12 y 18 kg. de peso por canal.

0,1696

De menos de 12 kg. de peso por canal.

0,0848

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:

Clase de ganado.

Cuota por animal sacrificado (euros)

Tarifa 05. Para aves adultas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso/canal.

0,0212

Tarifa 06. Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menos de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 kg. y 5 kg de peso/canal.

0,00954

Tarifa 07. Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso/canal.

0,00424

Tarifa 08. Para gallinas de reposición.

0,00424

3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Tarifa 09. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,43 euros por tonelada.

4. Para el control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43 CE.

Tarifa 10. La cuota correspondiente se cifra en 1,43 euros por tonelada.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 73: #a5-2]

Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2 Si la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección de las operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 74: #a5-3]

Artículo 51. Tarifas de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Tarifa 11. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,43 euros por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

Tarifa 12. El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 1,43 euros por Tm., se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:

Unidades

Cuota por unidad (euros)

De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal

0,3604

De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal

0,2544

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal

0,106

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal

0,0318

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal

0,00954

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,0212

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal

0,0318

De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal

0,00954

De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,0212

De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal

0,0318

De ganado caballar

0,212

De aves de corral

0.00212

Tarifa 13. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,106 euros por Tm.

Tarifa 14. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,0212 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Tarifa 15. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,0212 euros por Tm.

Subir


[Bloque 75: #a5-4]

Artículo 52. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.

3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 3,0846 euros por Tm para los animales de abasto y 0,9646 euros por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Unidades

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)

De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal

0,795

De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal

0,5512

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal

0,2332

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal

0,0636

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal

0,0212

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,0424

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal

0,053

De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal

0,0212

De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,0424

De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal

0,053

De ganado caballar

0,44944

De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal

0,00159

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 76: #a5-5]

Artículo 53. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 77: #cx-4]

CAPÍTULO XIII

13. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitario

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 78: #a5-6]

Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:

1.º Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

2.º La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de traslado, exhumación y prácticas tanatológicas de cadáveres y restos cadavéricos.

4.º La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.

5.º Las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.

6.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

7.º Las comunicaciones de consultas profesionales.

8.º Los visados de publicidad médico sanitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #a5-7]

Artículo 55. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 80: #a5-8]

Artículo 56. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 81: #a5-9]

Artículo 57. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras:

Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros. 99,06 euros.

Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros: 198,10 euros.

Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 296,66 euros.

Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para uso o funcionamiento:

Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 148,41 euros.

Con presupuestos de más de 60.101,21 euros. y hasta 601.012,10 euros: 296,66 euros.

Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 445,24 euros.

2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

Tarifa 03. A establecimientos de hasta 10 empleados: 49,52 euros.

Tarifa 04. A establecimientos de 11 a 25 empleados: 99,06 euros.

Tarifa 05. A establecimientos de más de 25 empleados: 198,10 euros.

3. Cadáveres y restos cadavéricos.

Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

1. Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 20,04 euros.

2. Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 50,02 euros.

3. Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de los cinco para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 29,28 euros.

4. Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de la defunción para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 14,74 euros.

5. Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio: 140,96 euros.

6. Práctica tanatológica:

A) Conservación transitoria: 29,98 euros.

B) Embalsamamiento: 49,52 euros.

4. Otras actuaciones sanitarias.

Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 49,52 euros.

Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 99,06 euros.

Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico - farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 99,06 euros.

Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:

Hasta 601,01 euros: 4,47 euros.

De 601,02 euros a 3.005,06 euros: 8,45 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 12,75 euros.

De 6.010,13 a 12.020.24 euros: 21,04 euros.

De 12.020,25 a 30.050,61 euros: 33,62 euros.

Más de 30.050,61 euros: 49,52 euros.

Tarifa 11. Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos: 7,78 euros.

5. Inspección veterinaria.

Tarifa 12. Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico cuando proceda: 9,28 euros.

Tarifa 13. Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario: 5,13 euros.

Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.

1. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la creación, traslado y apertura de centros y servicios sanitarios:

a) Hospitales: 270,32 euros.

b) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 135,16 euros.

c) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 67,59 euros.

2. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la modificación y apertura de centros y servicios sanitarios:

a) Hospitales: 202,75 euros.

b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 101,38 euros.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 67,59 euros.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 33,79 euros.

3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros y servicios sanitarios: 33,79 euros.

4. Por la inspección preceptiva de centros y servicios sanitarios para la autorización de apertura solicitada cuando anteriormente se haya concedido la autorización administrativa previa u otras inspecciones preceptivas para la emisión de informes y certificaciones:

a) Hospitales: 202,75 euros.

b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 168,95 euros.

c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 135,16 euros.

d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 84,48 euros.

e) Vehículos destinados a transporte sanitario por carretera: 47,31 euros.

5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.

6. Establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:

a) Autorización de instalación y funcionamiento: 168,95 euros.

b) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 168,95 euros.

c) Autorización de otras modificaciones: 33,79 euros.

d) Autorización de cierre: 33,79 euros.

e) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.

7. Fabricación de productos sanitarios a medida:

a) Autorización inicial: 337,91 euros.

b) Revalidación de la autorización: 168,95 euros.

c) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 337,91 euros.

d) Autorización de otras modificaciones: 33,79 euros.

e) Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 337,91 euros.

f) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.

Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales.

1. Consultas relativas a actividades en las que se generan residuos sanitarios y requieran la elaboración de un «Plan de gestión infracentro» de estos residuos y la correspondiente emisión de informe sobre el mismo, y/o sobre aquéllas que dispongan de instalaciones radiactivas: 66,26 euros.

2. Consultas relativas a actividades en las que no se generan residuos sanitarios y que no dispongan de aparatos de instalaciones radiactivas: 33,13 euros.

Tarifa 16. Tramitación de visados de publicidad médico sanitaria.

1. Visados que requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 33,13 euros.

2. Visados que no requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 16,57 euros.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 82: #cx-5]

CAPÍTULO XIV

14. Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #a5-10]

Artículo 58. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las señaladas tasas la prestación, en el territorio de Aragón, por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, que se mencionan a continuación:

1.º La tramitación y aprobación de planes estratégicos; autorizaciones, puesta en funcionamiento, inscripción en los correspondientes Registros de instalaciones industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.

2.º Las inspecciones técnicas oportunas.

3.º Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.

4.º Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

5.º La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

6.º Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

7.º La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

8.º El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.

9.º La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.

10.º El control de uso de explosivos.

11.º El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

12.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

13.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.

14.º Las actuaciones de los organismos de control.

15.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.

2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #a5-11]

Artículo 59. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas o entidades señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.

Subir


[Bloque 85: #a6-2]

Artículo 60. Devengo y gestión.

Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:

a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.

No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 86: #a6-3]

Artículo 61. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

1.1 Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados, e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:

– Establecimientos y actividades industriales en general.

– Instalaciones eléctricas.

– Instalaciones de agua.

– Aparatos e Instalaciones de gases combustibles.

– Instalaciones petrolíferas.

– Instalaciones térmicas en los edificios.

– Instalaciones de frío industrial.

– Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.

– Aparatos a presión.

– Almacenamiento de productos químicos.

– Instalaciones de protección contra incendios.

– Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.

– Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.

– Tramitación del Plan Eólico Estratégico.

– Tramitación de proyecto presentado en competencia.

Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las Reglas Especiales y Cuotas Fijas que se indican.

Escala de gravamen 1.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

3.005,06

73,38

120.202,42

0,1382

120.202,42

235,35

1,202.024,21

0,1706

1.202.024,21

2.080,94

3.005.060,52

0,0853

3.005.060,52

3,618,93

6.010.121,04

0,0427

6.010.121,04

4.902,09

30.050.605,22

0,0213

30.050.605,22

10.022,71

en adelante

0,0107

Reglas especiales:

1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1, se aplicarán las siguientes reducciones:

– Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.

– Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad.

2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación de Separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la Liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de la tarifa 02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50% de la cuota resultante.

3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan, según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.

4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medioambiente.

Cuotas fijas:

Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa y las tramitaciones relativas a la puesta en funcionamiento de instalaciones térmicas en edificios que no requieran proyecto.

1. Sin proyecto: 65 euros.

2. Con proyecto y/o expediente técnico: 97,50 euros.

3. Cambios de titularidad: 4,55 euros.

Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 11,55 euros por expediente, los siguientes conceptos:

– Tramitación de instalaciones de baja tensión con sólo certificado de instalación.

– Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.

– Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida de café.

– Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.

– Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.

Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 4,63 euros.

Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, excepto las de generación eléctrica de origen fotovoltaico inferiores a 10 kW, así como la de las subestaciones y centros de transformación, será de 392,15 euros.

Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 93,20 euros.

Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 335,30 euros.

Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):

1. Hasta 50 kw: 75,90 euros.

2. De 50 kw o más: 1.537,90 euros.

Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:

1. Alta tensión 384,50 euros.

2. Baja tensión 73,45 euros.

Tarifa 10. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 115,40 euros.

Tarifa 11. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P.:

1. De 1ª categoría: 307,60 euros

2. De 2ª y 3ª categoría: 153,85 euros

3. Otros centros de almacenamiento y distribución: 73,45 euros

4. Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes.

Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado: 384,50 euros.

Tarifa 13. Inspección periódica de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 57,70 euros.

2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.

2.1 Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica:

Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:

1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 857,90 + 506,70 x N euros.

2. Verificación de balanzas, por unidad:

alcance máximo del instrumento de pesaje inferior a 50 kg: 60,00 euros; alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 50 kg e inferior a 300 kg: 120,00 euros;

alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 300 kg e inferior a 3.000 kg: 270,00 euros;

alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 3.000 kg e inferior a 10.000 kg: 900,00 euros

Tarifa 15. Aparatos surtidores:

1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 46,95 euros.

2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.

Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:

Hasta 10 sistemas: 30,15 euros.

De 11 a 20 sistemas: 27,50 euros.

Más de 20 sistemas: 26,45 euros.

Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 41,70 euros.

Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.

1. Verificación en laboratorio autorizado en series de menos de 10 elementos, por cada elemento:

1.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y agua hasta 15 mm de calibre: 3,30 euros.

1.2 De contadores y limitadores de energía eléctricos monofásicos: 29,80 euros.

2. Verificación en laboratorio autorizado en series de 10 o más elementos, por cada elemento:

2.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 15 mm de calibre: 1,65 euros.

2.2 De contadores y limitadores de energía eléctrica monofásicos: 13,80 euros.

3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos, por cada elemento:

3.1 De contadores de gas y de agua: 8,05 euros.

3.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 59,60 euros.

4. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de 10 o más elementos, por cada elemento:

4.1 De contadores de gas y de agua: 2,95 euros.

4.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 27,60 euros.

5. Verificación de equipos de medida de A.T., por equipo: 61,40 euros.

6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T., por equipo: 156,90 euros.

7. Verificación a domicilio de contadores de B.T., por contador: 60,00 euros.

Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad: 15,40 euros.

Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una: 115,40 euros.

Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 76,90 euros.

Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 39,60 × H euros.

2.2 Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.

Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 6,01 euros). Por cada gramo o fracción: 0,20 euros.

Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,01 euros).

1. Objetos de oro de 3 gr. o inferior (pieza): 0,14 euros.

2. Objetos mayores de 3 gr. (10 gr.): 0,49 euros.

Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 1,50 euros).

1. Objetos de 10 gr. o inferior (10 piezas): 0,39 euros.

2. Objetos mayores de 10 gr. e inferiores a 80 gr. (pieza): 0,15 euros.

3. Objetos mayores de 80 gr. (100 gr.): 0,20 euros.

Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:

1. Oro. Por cada análisis: 28,25 euros.

2. Plata. Por cada análisis: 16,15 euros.

Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos: 115,40 euros.

Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 27,95 euros.

Regla especial:

Las cuotas anteriores de este concepto 2.2. se incrementarán en un 25%, siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.

3. Prestación de servicios afectos a la minería.

Tarifa 28.  Por autorización de explotación de recursos de la Sección A: 451,85 euros.

Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B.

1. Declaración de la condición de un agua: 362,75 euros.

2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 1.813,45 euros.

3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 153,30 euros.

4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas 919,55 euros.

5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:

Primer punto: 453,60 euros.

Segundo punto y siguientes: 399,15 euros.

6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B: 183,95 euros.

7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física: 443,00 euros.

8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 362,75 euros.

9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B: 362,75 euros.

10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea: 1.813,45 euros.

11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural: 214,60 euros.

12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga: 362,75 euros.

Tarifa 30. Por paralización de explotaciones y concentraciones de concesiones mineras: 370 euros.

Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo.

1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:

Primer punto: 453,60 euros.

Segundo punto: 399,10 euros.

Tercer punto: 344,40 euros.

Por cada punto siguiente: 289,65 euros.

2. Intrusiones:

2.1 A cielo abierto: 1.512,40 euros.

2.2 Subterráneas: 4.537,10 euros.

Tarifa 32. Por confrontación de sondeos y trabajos en pozos.

1. Sondeos y pozos.

1.1 Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje: 114,80+12,65xN/6 euros (N=nº total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o sondeo).

1.2 Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento: 153,30 euros.

Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores.

1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación.

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2., sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de Gravamen 33.1.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Hasta euros

Resto base liquidable

Tipo aplicable

Porcentaje

150.253,03

634,49

601.012,10

0,2346

601.012,10

1.691,97

3.005.060,52

0,1770

3.005.060,52

5.947,14

6.010.121,04

0,1215

6.010.121,04

9.598,29

9.015.181,57

0,0546

9.015.181,57

11.239,05

en adelante

0,0141

Escala 33.1.2.

A) Concesión de explotación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

B) Permiso de investigación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.

Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.

Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1., sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

En el caso de que un derecho minero conste de una superficie expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa se calculará según el apartado 1 de esta tarifa para las cuadrículas mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de esta tarifa para el resto del derecho minero.

Escala 33.2.1.

Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.

Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual 1,20.

Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.

Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual 1,25.

Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.

Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.

Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.

Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.

3. Planes de labores en trabajos de interior.

En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido aplicando la escala de gravamen 33.3.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2., sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de Gravamen 33.3.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

150.253,03

1.078,01

601.012,10

0,3009

601.012,10

2.434,34

3.005.060,52

0,2337

3.005.060,52

8.052,60

6.010.121,04

0,1770

6.010.121,04

13.371,56

9.015.181,57

0,1215

9.015.181,57

17.022,71

en adelante

0,0546

Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos.

1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto): 71,42 euros.

2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg. de explosivo (N= nº total de miles de kilogramos de explosivo o fracción): 178,65 euros + 3,82xN euros.

3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 153,30 euros.

Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad.

1. Aprobación inicial: 153,30 euros.

2. Aprobación de modificaciones: 71,40 euros.

Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros.

1. De autorización de explotación: 362,75 euros.

2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B: 362,75 euros.

3. De permiso de exploración o investigación: 362,75 euros.

4. De concesión de explotación: 725,45 euros.

5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación: 362,75 euros.

Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores.

1. Abandono parcial: 322,45 euros.

2. Cierre de labores: 429,15 euros.

Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e industria minera en general.

1. Por establecimiento de beneficio e industria minera en general: Según tarifa 01. Escala gravamen 1.1.

2. Traslado de plantas móviles: 113,45 euros.

Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.

1. De exterior: 51,00 euros.

2. De interior: 72,55 euros.

3. Renovación: Se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores.

Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D.

1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:

Primeras 300 cuadrículas: 1.699,25 euros

Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 1.372,50 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 1.784,20 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 306,55 euros.

4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos mineros se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 2.459,70 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 459,80 euros.

5. Demasías: 1.891,30 euros.

6. Prórrogas de permisos: 580,25 euros.

7. Disponibilidad de mineral: 459,80 euros:

8. Ampliación a recurso de la sección C: 232,95 euros.

9. Por prórroga de concesiones de explotación:

9.1 Por cada concesión de explotación demarcada en cuadrículas:

Primera cuadrícula para la que se solicita la prórroga: 1.784,20 euros.

Por cada cuadrícula siguiente para la que se solicita la prórroga: 306,55 euros.

9.2 Por cada concesión de explotación no demarcada en cuadrículas:

Por las primeras 28,6 hectáreas o fracción para la que se solicita prórroga: 1.784,20 euros.

Por cada bloque de 28,6 hectáreas siguiente o fracción para la que se solicita prórroga: 306,55 euros.

Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera.

1. Extraordinaria: 284,10 euros.

2. Ordinaria: 153,30 euros.

Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por contrata.

1. Trabajos de explotación: 61,30 euros.

2. Trabajos de exploración e investigación: 61,30 euros.

Tarifa 43. Por instalaciones mineras.

1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras: 190,40 euros.

2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado de conformidad: 108,85 euros.

Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales.

Por cada informe: 71,40 euros.

Tarifa 44 bis. Por derechos en materia de hidrocarburos.

1. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de exploración o permisos de investigación de hidrocarburos:

1.1 Por cada autorización de exploración: 1.699,25 euros.

1.2 Por cada permiso de investigación: 3.000 + (V x 1.000) euros.

Siendo el valor de V calculado en función de las siguientes magnitudes:

Para una extensión de hasta 10.000 Ha, V = 0.

Para una extensión de entre 10.000 y 20.000 Ha, V = 1.

Para una extensión de entre 20.000 y 30.000 Ha, V = 2.

Para una extensión de entre 30.000 y 40.000 Ha, V = 3.

Para una extensión de entre 40.000 y 50.000 Ha, V = 4.

Para una extensión de entre 50.000 y 60.000 Ha, V = 5.

Para una extensión de entre 60.000 y 70.000 Ha, V = 6.

Para una extensión de entre 70.000 y 80.000 Ha, V = 7.

Para una extensión de entre 80.000 y 90.000 Ha, V = 8.

Para una extensión mayor de 90.000 Ha, V= 9.

2. Por estudio de planes anuales de labores de permisos de investigación de hidrocarburos:

Por cada Plan Anual de Labores, la cuantía de la tarifa se corresponde con un porcentaje de la inversión anual (I), con la siguiente escala:

Plan de Labores de primer año: I x 0,02 euros.

Plan de Labores de segundo año: I x 0,02 euros.

Plan de Labores de tercer año: I x 0,01 euros.

Plan de Labores de cuarto año: I x 0,01 euros.

Plan de Labores de quinto año: I x 0,004 euros.

Plan de Labores de sexto año y posibles prórrogas: I x 0,004 euros.

3. Por transmisiones o arrendamientos de autorizaciones de exploración o de permisos de investigación de hidrocarburos:

Para la transmisión o el arrendamiento de un derecho, por cada adquirente: 1.500 euros.

Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados en otras tarifas.

1. Con revisión de expedientes. 52,15 euros.

2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 113,45 euros.

3. Con análisis de proyecto: 171,65 euros.

4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 232,95 euros.

4. Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso.

Tarifa 46. Declaración de utilidad pública.

Se aplicará el 20% de la escala de gravamen 1.1 de la tarifa 01.

Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso.

1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:

Primeras 8 parcelas: 384,50 euros.

Por cada parcela siguiente: 43,90 euros.

2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 59,05 euros.

3. Acta de ocupación, por cada parcela: 44,15 euros.

5. Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes.

Tarifa 48. Por expedición del certificado de profesional habilitado (independientemente del número de especialidades e incluida la inscripción en el correspondiente Registro).

1. Por primera expedición: 19,60 euros.

2. Por renovaciones y/o ampliaciones: 7,95 euros.

Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del certificado de profesional habilitado: 23,55 euros.

Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos.

1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos: 75,35 euros.

2. Otros certificados, cada uno: 6,50 euros.

Tarifa 51. Por inscripción de establecimientos y actividades industriales en el Registro de Establecimientos Industriales.

1. Nueva inscripción: 73,40 euros.

2. Modificaciones: 42,35 euros.

3. Cese de actividad: Exento.

Tarifa 52. Por inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de empresas de servicios a la actividad industrial o de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

1. Nueva inscripción: 115,40 euros.

2. Modificaciones: 57,70 euros.

3. Cese de actividad: Exento.

Reglas especiales: Estarán exentas del pago de esta tarifa las empresas previamente inscritas en registros y/o autorizadas para el ejercicio de actividades reguladas y que hayan abonado la tarifa 53.

Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en Registros y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas.

1. Primeras autorizaciones y/o inscripciones: 137,30 euros.

2. Renovaciones y/o modificaciones: 81,50 euros.

Tarifa 54. Por el reconocimiento de Entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas: 269,10 euros.

Tarifa 55. Por expedición de Documentos de Calificación Empresarial.

1. Nuevos: 42,35 euros.

2. Renovaciones: 7,85 euros.

Tarifa 56. Habilitación de libros de registro 7,70 euros

Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial.

1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

Tarifa 58. Por información eólica.

1. Por información digital sobre Planes y Parques Eólicos (cada área o delimitación de parque): 3,45 euros.

2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación): 73,45 euros.

Tarifa 59. Por duplicado de documentos.

1. Con compulsa (Por cada hoja tamaño DIN A4): 3,20 euros.

2. Sin compulsa (Por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,00 euros.

Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: Se aplicarán las tasas de servicios análogos.

6. Por control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.

Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 % de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

7. Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas.

Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies.

1. Por tramitación de licencia comercial: 90,30 euros.

2. Por tramitación de informe comercial: 30,20 euros.

Tarifa 63. Por tramitación del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de Actividades Feriales.

1. Por nueva inscripción: 16,25 euros.

2. Por modificación: 16,25 euros.

3. Por baja: Exento.

4. Por consultas, por cada establecimiento:

1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

Tarifa 64. Por calificación de Ferias Oficiales: 162,50 euros.

Tarifa 65. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal.

1. Nuevos: Exenta.

2. Renovaciones: Exenta.

8. Por la prestación de servicios en materia de patentes.

Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel.

1. Patentes: 4,00 euros.

2. Modelos de utilidad: 1,20 euros.

3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel: 0,25 euros.

Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM.

1. Documento completo: 5,60 euros.

2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel: 0,25 euros.

Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

1. Información impresa de Bases de Datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente: 1,20 euros.

2. Información impresa de Bases de Datos bibliográficos (CIBEPAT, MODINDU), (hasta 100 referencias): 19,05 euros.

3. Información impresa de Bases de Datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta: 17,50 euros.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 87: #cx-6]

CAPÍTULO XV

15. Tasas por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 88: #a6-4]

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 89: #a6-5]

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago las personas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los referidos documentos que constituyen el hecho imponible, con las exenciones totales o parciales que se establecen por la normativa vigente.

Subir


[Bloque 90: #a6-6]

Artículo 64. Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría especial.

2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges e hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación. 3. Tendrán una bonificación del 50 por ciento del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría general.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 91: #a6-7]

Artículo 65. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Subir


[Bloque 92: #a6-8]

Artículo 66. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Título de Bachiller: 48 euros.

Tarifa 02. Título de Técnico y Título de Técnico Deportivo: 22,50 euros.

Tarifa 03. Título de Técnico Superior y Título de Técnico Deportivo Superior: 53,79 euros.

Tarifa 04. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 20 euros.

Tarifa 05. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 48 euros.

Tarifa 06. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 24 euros.

Tarifa 07. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 98,55 euros.

Tarifa 08. Título Superior de Música (Grado Superior de Música): 133 euros.

Tarifa 09. Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de Diseño: 59,30 euros.

Tarifa 10. Duplicados: 30% sobre importe tarifa.

Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 93: #cx-7]

CAPÍTULO XVI

16. Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca

Subir


[Bloque 94: #a6-9]

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones administrativas siguientes:

1.º La expedición de la licencia de caza, cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.º La expedición de las licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca continental dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º La expedición de los permisos de pesca.

Subir


[Bloque 95: #a6-10]

Artículo 68. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las licencias o permisos de caza y pesca que constituyen su hecho imponible.

Subir


[Bloque 96: #a6-11]

Artículo 69. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 97: #a7-2]

Artículo 70. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por expedición de licencias de caza.

Tarifa 01. Licencias de clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego: 26,31 euros.

Tarifa 02. Licencias de clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores: 26,31 euros.

2. Por expedición de licencias y matrículas de pesca.

Tarifa 03. Licencias de pesca: 8,82 euros.

Tarifa 04. (Suprimida)

3. Por expedición de permisos de pesca.

Tarifa 05. En cotos sociales de pesca en régimen normal y de pesca intensiva.

1. Para pescadores ribereños y federados: 5,73 euros.

2. Para otros pescadores: 12,19 euros.

Tarifa 06. En cotos sociales de pesca de captura y suelta.

1. Para pescadores ribereños y federados: 1,78 euros.

2. Para otros pescadores: 3,58 euros.

Se suprime la tarifa 04 por el art. 10.1 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 98: #a7-12]

Artículo 70 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca.

Se añade por el art. 10.2 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir


[Bloque 99: #a7-13]

Artículo 70 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca relativa a las tarifas 01, 02 y 03 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

Se añade por el art. 10.3 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir


[Bloque 100: #cx-8]

CAPÍTULO XVII

17. Tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 101: #a7-3]

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas que se enumeran en los distintos epígrafes de las correspondientes tarifas.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 102: #a7-4]

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 103: #a7-5]

Artículo 73. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19, 20 y 21. El pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se modifica por el art. 55.1 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 104: #a7-6]

Artículo 74. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia de montes:

Tarifa 01. Levantamientos Altimétricos y Planimétricos.

Cuota = 1,00 (100 + 2N)

N: núm. de has.

Tarifa 02. Deslindes y Amojonamientos.

Cuota = 0,68 (5D + P + V)

D: núm. de días

P: suma de las longitudes de los lados del perímetro medidos en Hm.

V: núm. de vértices

Tarifa 03. Cubicación e inventario de existencias.

Cuota = 33,73 + 1,6 N

N: núm. de unidades (m3 ó estéreos)

Tarifa 04. Valoraciones.

Cuota = 9% Valor tasado

Tarifa 05. Elaboración de Planes Dasocráticos.

Cuota = (134,91 + 125 N) G

N: Superficie del monte en has.

G: Grado de dificultad (baja 1, media 5, alta 10)

Tarifa 06. Análisis.

Cuota = 10,11 (1 + 0’1 N)

N: núm. de muestras

Tarifa 07. Informes.

Cuota = 33,73 (1 + 0’03 N)

N: núm. de días

Tarifa 08. Redacción de Planes, Estudios ó Proyectos.

Cuota = 3% presupuesto de ejecución material

2. Por aprovechamientos forestales.

Con carácter general la tarifa mínima que se cobrará será de 3,54 euros.

a) Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública, Montes de la Diputación General de Aragón y Montes Consorciados.

Tarifa 09. Aprovechamientos Maderables.

1. Cuando la forma de liquidación es a riesgo y ventura:

Cuota = 2% Importe Tasación + 0,22 euros × número de unidades en m3.

2. Cuando la forma de liquidación es con liquidación final:

Cuota = 2% Importe Tasación + 0,71 euros × número de unidades en m3.

3. Para maderas de pequeñas dimensiones:

Cuota = 1% Importe Tasación + 0,14 euros × número unidades en toneladas + 33,19 euros.

Tarifa 10. Aprovechamientos de Caza.

1. Cuota = 10% Importe Tasación cuando la tasación sea menor ó igual a 300,51 euros.

2. Cuota = 1% Importe Tasación + 34,04 euros cuando la tasación sea mayor a 300,51 euros.

Tarifa 11. Aprovechamientos de leñas.

1. Cuota = 5% Importe Tasación + 0,14 euros × número de unidades en estéreos + 4,06 euros, cuando la tasación sea menor ó igual a 300,51 euros.

2. Cuota = 1% Importe Tasación + 0,14 euros × número de unidades en estéreos + 33,19 euros, cuando la tasación sea mayor a 300,51 euros.

Tarifa 12. Aprovechamientos de pastos.

1. Cuota = 16% Importe Tasación + 0,05 euros × número de unidades en has., cuando la tasación sea menor ó igual a 300,51 euros.

2. Cuota = 1% Importe Tasación + 0,03 euros × número de unidades en has. + 67,94 euros, cuando la tasación sea mayor a 300,51 euros.

Tarifa 13. Aprovechamientos de cultivos.

Cuota = 8% Importe Tasación.

Tarifa 14. Aprovechamientos apícolas, de arenas y piedras, recreativos, setas (excepto trufas), frutos y semillas, plantas industriales y otros.

Cuota = 10% Importe Tasación

Tarifa 15. Aprovechamiento de trufas.

Cuota = 3% Importe Tasación

Tarifa 16. Ocupaciones.

10% del canon el primer año.

10% del canon a partir del segundo año con tope máximo de 601,01 euros.

b) Aprovechamientos en fincas particulares.

Tarifa 17.  Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Volumen

de aprovechamiento

Cuota

Hasta 20,0 m3

30 euros

Más de 20,0 m3

30 euros más 0,16 euros por m3 adicional

Cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración se aplicará un incremento sobre la tasa del 100%.

3. Otros servicios administrativos en materia de montes y vías pecuarias.

Tarifa 18. Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas y ampliaciones.

La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie ocupada

Cuota

Euros

Hasta 0,50 ha

150,00

Desde 0,51 ha hasta 5,00 ha

300,00

Más de 5,00 ha

500,00

Tarifa 19. Autorización de roturación de montes y cambios de uso forestal.

La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie ocupada

Cuota

Euros

Hasta 1,0 ha

60,00

Desde 1,0 ha hasta 5,0 ha

150,00

Más de 5,0 ha

250,00

Tarifa 20. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para caravanas de más de cinco vehículos, la cuota será única por un importe de 100 euros.

Tarifa 21. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para competiciones deportivas, la cuota será única por un importe de 150 euros.

Se modifica la denominación de la tarifa 18. por el art. 6 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se modifican las tarifas 17, 20 y 21 por el art. 55.2 y 3 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Se modifica por el art. 11.5 a 7 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 105: #a7-14]

Artículo 74 bis. Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota adicional de la tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 20 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas en plantaciones de especies forestales del género Populus; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales Protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en Proyectos de Ordenación de Montes, Planes Dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración Forestal. Estas exenciones no son acumulables en ningún caso.

Asimismo, están exentos del pago de cuota de la tarifa 17 los aprovechamientos de leñas de diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza y volumen anual inferior a 10 m3 y los aprovechamientos sanitarios de carácter forzoso que se encuentren debidamente acreditados.

2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 20 y 21 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

Se modifica por el art. 55.4 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Se añade por el art. 11.8 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir


[Bloque 106: #a7-15]

Artículo 74 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias relativa a las tarifas 17, 18, 19, 20 y 21 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

Se añade por el art. 11.8 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir


[Bloque 107: #cx-9]

CAPÍTULO XVIII

18. Tasa por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios

Se deroga por el art. 16 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639

Téngase en cuenta que ya se había derogado anteriormente por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 108: #a7-7]

Artículo 75. Hecho imponible.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 109: #a7-8]

Artículo 76. Sujeto pasivo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 110: #a7-9]

Artículo 77. Devengo y gestión.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 111: #a7-10]

Artículo 78. Tarifas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 112: #a7-11]

Artículo 79. Afectación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 113: #cx-10]

CAPÍTULO XIX

19. Tasa prestación de servicios administrativos y técnicos de juego

Subir


[Bloque 114: #a8-2]

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios administrativos o técnicos inherentes a la gestión administrativa en materia de juego, tales como el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias, renovaciones, modificaciones, diligenciamiento y expedición de documentos y libros, inscripciones en el Registro del Juego y demás actuaciones previstas en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Subir


[Bloque 115: #a8-3]

Artículo 81. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas diferentes del solicitante.

3. Son responsables subsidiarios los titulares o usuarios de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades cuya autorización o trámite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.

Subir


[Bloque 116: #a8-4]

Artículo 82. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa cuya ejecución constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

Subir


[Bloque 117: #a8-5]

Artículo 83. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Inscripción en los registros de empresas de juego: 191,15 euros.

Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.

2.1 De casinos: 3.185,40 euros.

2.2 De las salas de bingo: 955,60 euros.

2.3 De los salones de juego: 318,55 euros.

2.4 De los salones recreativos: 159,30 euros.

2.5 De otros locales de juego: 63,75 euros.

2.6 De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 95,60 euros.

2.7 De explotación de máquinas de tipo A, salvo 2.8: 31,85 euros.

2.8 De explotación de máquinas de tipo A de premio en especie: 796,35 euros.

2.9 De explotación de máquinas de tipo B: 63,75 euros.

2.10 De explotación de máquina de tipo C: 95,60 euros.

2.11 De instalación de máquinas de tipo A de premio en especie: 12,75 euros.

2.12 Canje de máquinas: 63,75 euros.

2.13 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 127,45 euros.

2.14 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 191,15 euros.

2.15 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A: 8,00 euros.

2.16 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 31,85 euros.

2.17 Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C: 63,75 euros.

2.18 Otras autorizaciones: 31,85 euros.

2.19 De explotación de expedición de apuestas: 3.005,06 euros.

2.20 Comunicaciones de puestos de juego: 12,00 euros.

2.21. Traslado de máquinas de tipo «A» dentro de la Comunidad Autónoma: 22,00 euros.

2.22. Traslado de máquinas de tipo «B» dentro de la Comunidad Autónoma: 60,00 euros.

2.23. Traslado de máquinas de tipo «C» dentro de la Comunidad Autónoma: 72,00 euros.

2.24. Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo ‘‘B’’ con señal de vídeo: 63,75 euros.

Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.

3.1 De máquinas de tipo A: 159,30 euros.

3.2 De máquinas de tipo B y C: 318,55 euros.

3.3 Homologación de otro material de juego: 159,30 euros.

3.4 Homologación de juegos en máquinas de tipo A: 15,95 euros.

3.5 Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 95,60 euros.

3.6 Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 31,85 euros.

3.7 Exclusiones del Reglamento: 31,85 euros.

3.8 Autorización de máquinas de tipo A en prueba: 31,85 euros por máquina.

3.9 Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 63,75 euros por máquina.

Tarifa 04. Otros servicios administrativos.

4.1 Documentos profesionales: 19,15 euros.

4.2 Diligenciamiento de libros: 15,95 euros.

4.3 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones: 6,40 euros.

4.4 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones por cambio de titular: 3,25 euros.

4.5 Descripción en el Registro de Prohibidos: 31,85 euros.

4.6 Expedición de Certificados: 6,40 euros.

4.7 Inspección Técnica de máquinas de tipo A, B y C: 95,60 euros.

4.8 Devolución o sustitución de avales, por cada aval: 30 euros.

Reglas especiales:

1.ª La renovación o modificación de los conceptos comprendidos en el apartado anterior tributarán al cincuenta por ciento de los epígrafes correspondientes.

2.ª El duplicado de cualesquiera de los epígrafes de las tarifas comprendidas en este artículo generará el pago de 10 euros.

Se modifica la Tarifa 02 por el art. 12 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 118: #cx-11]

CAPÍTULO XX

20. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos

Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 119: #a8-6]

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios comprendidos en el ámbito de la Ley de Cortes de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y que se corresponden con los incluidos en las tarifas señaladas en el artículo 87.

Subir


[Bloque 121: #a8-7]

Artículo 85. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 122: #a8-8]

Artículo 86. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite o se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Subir


[Bloque 123: #a8-9]

Artículo 87. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Oficinas de Farmacia.

1. Participación en el concurso de apertura: 66,26 euros.

2. Autorización de instalación, apertura o traslado: 331,28 euros.

3. Autorización de cierre: 99,39 euros.

4. Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 66,26 euros.

5. Cambio de titularidad: 132,51 euros.

6. Nombramiento de regente, sustituto o adjunto: 33,13 euros.

7. Acreditación de actividades sometidas Buenas Prácticas: 165,64 euros.

8. Otras inspecciones: 99,39 euros.

9. Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales a terceros: 337,91 euros. 10. Acreditación de nivel para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 165,64 euros.

Tarifa 02. Botiquines y Depósitos de medicamentos.

1. Autorización de instalación: 99,39 euros.

2. Autorización de cierre: 66,26 euros.

3. Otras inspecciones: 66,26 euros.

Tarifa 03. Servicios Farmacéuticos.

1. Autorización de instalación y apertura: 331,28 euros.

2. Autorización de modificación de locales: 66,26 euros.

3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Farmacéutico responsable: 66,26 euros.

4. Acreditación de Buenas Prácticas: 331,28 euros.

Tarifa 04. Almacenes de distribución de medicamentos.

1. Autorización de instalación, apertura o traslados: 331,28 euros.

2. Autorización de modificación de locales: 99,39 euros.

3. Autorización de cambios de titularidad: 132,51 euros.

4. Inspección y verificación de las Buenas Prácticas de Distribución: 331,28 euros.

5. Nombramiento de Director Técnico y Acta de toma de posesión: 66,26 euros.

6. Nombramiento de Farmacéuticos adicionales: 33,13 euros.

7. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 337,91 euros.

Tarifa 05. Industria farmacéutica.

1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 331,28 euros.

2. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del Director Técnico: 66,26 euros.

3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos: 198,77 euros.

4. Autorización de publicidad: 165,64 euros.

5. Otras inspecciones: 66,26 euros.

6. Nombramiento de Farmacéuticos adicionales: 33,13 euros.

7. Por certificado de Normas de Correcta Fabricación: 165,64 euros.

Tarifa 06. Cosméticos.

1. Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación, por cada día empleado: 331,28 euros.

2. Otras inspecciones: 66,26 euros.

3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Director Técnico: 66,26 euros.

Tarifa 07. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.

1. Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio, por cada día empleado: 331,28 euros.

2. Ensayos clínicos: inspección y verificación de Buenas Prácticas clínicas, por cada día empleado: 331,28 euros.

3. Otras inspecciones: 66,26 euros.

Tarifa 08. Otras actuaciones.

1. Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 66,26 euros.

2. Autorización de estudios postautorización de tipo observacional con medicamentos: 337,91 euros.

Se modifican las Tarifas 01, 04 y 08 por el art. 13.2 a 4 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 125: #cx-12]

CAPÍTULO XXI

21. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales

Se modifica por el art. 14 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 126: #a8-10]

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sociales que se mencionan a continuación:

a) La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora de los centros de servicios sociales especializados.

b) La inscripción en el registro de entidades y establecimientos de acción social.

c) El visado o diligenciado de documentos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 127: #a8-11]

Artículo 89. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sociales que constituyen el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 128: #a9-2]

Artículo 90. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 129: #a9-3]

Artículo 91. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la solicitud de autorizaciones administrativas e inspección.

1. Por los estudios e informes previos a la resolución del expediente de autorización de creación en fase de proyecto o construcción, apertura al público, cambio de ubicación, modificación de la capacidad asistencial o de tipología, cambio de titularidad o cierre de centros sociales especializados:

– Centros sociales con internamiento: 265,02 euros.

– Centros sociales sin internamiento: 132,51 euros.

2. Por cada inspección a instancia de parte.

– En centros sociales con o sin internamiento: 82,82 euros.

Tarifa 02. Por la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de acción social.

– Entidades de acción social y servicios sociales comunitarios: 16,57 euros.

Tarifa 03. Por visado o diligenciado de documentos, Reglamentos de Régimen Interior, tarifas y otros.

– Primer visado o diligencia: 16,57 euros.

– Visado o diligencia posterior por modificaciones realizadas a iniciativa de la entidad titular del establecimiento: 3,32 euros.

Se modifica la tarifa 01 por el art. 55.5 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 130: #cx-13]

CAPÍTULO XXII

22. Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón»

Subir


[Bloque 131: #a9-4]

Artículo 92. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón». En todo caso, se considerarán gravados los siguientes:

a) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.

b) Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.

c) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a Sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, referentes a explotaciones industriales, obras públicas, minas y análogos, en virtud de expedientes instruidos en cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del concesionario, así como los de tarifas de transportes terrestres y otras explotaciones de servicio público.

2. Reglamentariamente podrán determinarse otros supuestos de anuncios no oficiales de inserción obligatoria.

3. La corrección total o parcial de un anuncio no oficial ya insertado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable a la imprenta, estará sujeta asimismo a la tarifa correspondiente.

4. No estarán gravados por la presente tasa los anuncios oficiales, que serán siempre de inserción obligatoria y gratuita. A tales efectos, se entenderá por tales aquéllos expedidos por autoridad competente en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 132: #a9-5]

Artículo 93. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón».

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 133: #a9-6]

Artículo 94. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la inserción que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 134: #a9-7]

Artículo 95. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inserción de anuncios no oficiales en el «Boletín Oficial de Aragón»: 9,75 euros por línea impresa del texto original remitido en soporte informático, del anuncio mecanografiado en su equivalente en soporte papel de formato DIN A-4, con un máximo de diecisiete palabras por línea.

Cuando el texto original sea remitido exclusivamente en soporte papel, sin otro apoyo informático o electrónico, que haga necesaria su transcripción por los servicios administrativos correspondientes, la tarifa aplicable será la que resulte de multiplicar por dos la consignada en el párrafo anterior.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 135: #cx-14]

CAPÍTULO XXIII

23. Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón

Subir


[Bloque 136: #a9-8]

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción o modificación, así como la prestación de cualquier información que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones, de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón, gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 137: #a9-9]

Artículo 97. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción, modificación o información que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 138: #a9-10]

Artículo 98. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de la tarifa 04, en el que se practicará la liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 139: #a9-11]

Artículo 99. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 47,80 euros.

Tarifa 02. Por expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios: 31,85 euros.

Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,95 euros.

Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.

Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 3,20 euros.

A partir del segundo folio, por cada uno: 1,60 euros.

Tarifa 05. Por diligenciado de cada Libro oficial: 1,60 euros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 141: #cx-15]

CAPÍTULO XXIV

24. Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

Subir


[Bloque 142: #a1-12]

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los aspirantes en los procesos selectivos convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ingreso o promoción a sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad, o para integración en las mismas, así como para el acceso a las categorías de personal laboral de su convenio colectivo, tanto por el turno libre como por los turnos internos cuando supongan el paso a categoría distinta de la de origen del solicitante.

Subir


[Bloque 143: #a1-13]

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Subir


[Bloque 145: #a1-14]

Artículo 102. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas correspondientes, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Subir


[Bloque 146: #a1-15]

Artículo 103. Tarifas.

1. La tasa se exigirá conforme a las tarifas que se relacionan a continuación, siempre para el acceso, como funcionario de carrera o contratado laboral fijo, a los Cuerpos o Categorías:

Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 19,15 euros.

Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 15,95 euros.

Tarifa 03. Del grupo de titulación C: 12,75 euros.

Tarifa 04. Del grupo de titulación D: 9,60 euros.

Tarifa 05. Del grupo de titulación E: 6,40 euros.

2. Las cuantías exigibles por las tarifas anteriores serán objeto de publicidad expresa en las resoluciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas selectivas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 147: #cx-16]

CAPÍTULO XXV

25. Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón

Subir


[Bloque 148: #a1-16]

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras –en cualquier tipo de soportes– y autenticación de firmas.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 149: #a1-17]

Artículo 105. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Subir


[Bloque 150: #a1-18]

Artículo 106. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Subir


[Bloque 151: #a1-19]

Artículo 107. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Para la tramitación de los expedientes de solicitud, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos registrales: 11,26 euros.

Tarifa 02. Por expedición de certificados, por cada uno: 13,38 euros.

Tarifa 03. Por expedición de notas simple, por cada una: 3,75 euros.

Tarifa 04. Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00 euros.

Tarifa 05. Por autenticación de firmas: 3,75 euros.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 152: #cx-17]

CAPÍTULO XXVI

26. Tasa por servicios de gestión de los cotos

Subir


[Bloque 153: #a1-20]

Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza, en concreto, la tramitación de los expedientes de creación o constitución de cotos de caza; de modificación de superficies y límites; de cambios de titularidad; de anulación de cotos de caza; de tramitación de planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos y de tramitación de cualquier solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 154: #a1-21]

Artículo 109. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados y de las explotaciones intensivas de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 155: #a1-22]

Artículo 110. Devengo y gestión.

La tasa se devengará anualmente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 156: #a1-23]

Artículo 111. Tarifas.

1. La tarifa será de 0,54 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,36 euros por hectárea para los cotos de caza menor.

Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por 100 de esta tarifa si el coto es de caza menor y el 30 por 100 si es de caza mayor.

2. En ningún caso la tarifa de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 1.502,53 euros.

3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 120,00 euros para los cotos de caza menor y de 280,00 euros para los cotos de caza mayor.

Se añade el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 158: #a1-24]

Artículo 112. Afectación.

La gestión de la tasa 26 por servicios de gestión de los cotos corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 159: #cx-18]

CAPÍTULO XXVII

27. Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 160: #a1-25]

Artículo 113. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas dirigidas a la obtención de la acreditación de los Laboratorios de Ensayo para el control de la Calidad de la Edificación, así como las relativas a su seguimiento y renovación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 161: #a1-26]

Artículo 114. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de los Laboratorios de Ensayo, o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 162: #a1-27]

Artículo 115. Devengo y gestión.

1. La tasa por acreditación o renovación de la misma se devengará cuando se soliciten o se inicien las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

2. La tasa por seguimiento de la acreditación se devengará periódicamente el uno de enero de cada año. Si fueren necesarias segundas o ulteriores inspecciones anuales, como consecuencia de la formulación de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. En ambos supuestos el pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 163: #a1-28]

Artículo 116. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expediente de acreditación o renovación:

1. Ensayos básicos de una sola área: 562,74 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 281,36 euros.

3. Ensayos complementarios por cada área: 225,09 euros.

Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación:

1. Ensayos básicos de una sola área: 281,36 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 140,71 euros.

3. Ensayos complementarios por cada área: 168,82 euros.

Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento:

1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola área: 180,07 euros.

2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área adicional: 90,04 euros.

3. Ensayos complementarios por cada área: 101,29 euros.»

Se modifica por el art. 13 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 125, de 22 de octubre de 2014. Ref. BOA-d-2004-90268

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 164: #cx-19]

CAPÍTULO XXVIII

28. Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 165: #a1-29]

Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

a) Evaluación de impacto ambiental.

b) Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.

c) Autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.

d) Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos, así como su modificación y traslado.

e) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.

f) Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado.

g) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.

h) Inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación.

i) Autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.

j) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.

k) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.

l) Certificación de convalidación de inversiones.

m) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

n) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero y sus modificaciones.

ñ) Inscripción en el Registro de productores de residuos industriales no peligrosos.

o) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

p) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

q) Evaluación ambiental de planes y programas.

Se añade la letra q) por el art. 14.1 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Se modifica la letra a) por el art, 7.1 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, y se modifica por el art. 54.6 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 166: #a1-30]

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 167: #a1-31]

Artículo 119. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 168: #a1-32]

Artículo 120. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del anexo III de la citada Ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM Proyecto

Cuota

Hasta 600.000,00 €

484,05

Desde 600.000,01 € hasta 6.000.000,00 €

696,30

Más de 6.000.000,00 €

1.392,59

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 267,81 euros.

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 03. Por el otorgamiento o renovación de la autorización ambiental integrada.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM PROYECTO

CUOTA

HASTA 600.000,00 €

1.060,87 €

DESDE 600.000,01 € HASTA 6.000.000,00 €

1.578,37 €

MÁS DE 6.000.000,00 €

3.156,75 €

b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM PROYECTO

CUOTA

HASTA 600.000,00 €

828,00 €

DESDE 600.000,01 € HASTA 6.000.000,00 €

1.242,00 €

MÁS DE 6.000.000,00 €

2.484,00 €

c) Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 828,00 €.

Tarifa 04. Por la autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y por la autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 207,00 €.

Tarifa 05. Por la inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como su modificación y traslado, 93,15 €.

Tarifa 06. Por la inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado, y por la inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación, 93,15 €.

Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslados, y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 476,10 €.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y ponla autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, 476,10 €.

Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, 93,15 €.

Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 200,00 euros.

Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera, se le aplica la siguiente escala de gravamen:

N.° LIBROS-REGISTRO

CUOTA

Por un libro-registro

50,00 euros

Por cada libro-registro que exceda de uno

10,00 euros

Tarifa 12. Por la inscripción en el Registro -de productores de residuos industriales no peligrosos, así como su modificación o ampliación, 120,00 euros.

Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 600,00 euros.

Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 460,00 euros.

Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 200,86 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.

Tarifa 16. En la evaluación ambiental de planes y programas previstos en el Anexo I de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.043,81 euros.

Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental, caso a caso, previstos en el Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 274,51 euros.

Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas y emisión del documento de referencia de los planes y programas del Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 205,88 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.

Se añaden las tarifas 17 y 18 por el art. 14.2 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Se modifica la tarifa 01 y 02 y se añade la 15 por el art, 7.2 y 3 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, y modificado por el art. 54.7 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 169: #a1-33]

Artículo 121. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

Se modifica por el art. 14.3 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 170: #a1-34]

Artículo 122. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 171: #cx-20]

CAPÍTULO XXIX

29. Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 172: #a1-35]

Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:

a) Autorización de observación y fotografía de especies.

b) Autorización para la tenencia de aves de cetrería.

c) Autorización para la tenencia de hurones.

d) Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.

e) Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 173: #a1-36]

Artículo 124. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de, la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 174: #a1-37]

Artículo 125. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios ola realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 175: #a1-38]

Artículo 126. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 51,75 €.

Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 41,40 €.

Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 18,63 €.

Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por, la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 186,30 €.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 176: #a1-39]

Artículo 127. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 177: #a1-40]

Artículo 128. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 178: #cx-21]

CAPÍTULO XXX

30. Tasa por inscripción en el registro de organismos modificados genéticamente

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 179: #a1-41]

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:

a) La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.

b) La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.

c) La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, y modificado por el art. 54.8 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 180: #a1-42]

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 181: #a1-43]

Artículo 131. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 182: #a1-44]

Artículo 132. Tarifas.

Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 310 euros.

Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 621 euros.

Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 828 euros.

Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.242 euros.

Tarifa 05. Utilización confirmada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 621 euros.

Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 828 euros.

Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.035 euros.

Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.242 euros.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 183: #a1-45]

Artículo 133. Bonificaciones y exenciones.

1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4, se bonificarán en un 30% en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.

2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30% en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.

3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.

4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 184: #cx-22]

CAPÍTULO XXXI

31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 185: #a1-46]

Artículo 134. Hecho imponible.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 186: #a1-47]

Artículo 135. Sujeto pasivo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 187: #a1-48]

Artículo 136. Devengo y gestión.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 188: #a1-49]

Artículo 137. Tarifas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 189: #a1-50]

Artículo 138 Afectación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-1561

Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el art. 54 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 190: #cx-23]

CAPÍTULO XXXII

32. Tasa por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada

Se añade por el art. 56 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 191: #a1-51]

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, radiodifusión digital terrestre, y de televisión digital terrestre, de gestión indirecta, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:

1.ª Otorgamiento de la concesión para la explotación del servicio.

2.ª Renovación de las concesiones.

3.ª Autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre.

4.ª Autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrestre, y de televisión digital terrestre, su transmisión, disposición o gravamen.

5.ª Autorización de las ampliaciones de capital cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

6.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de Radiodifusión Sonora y de Televisión que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de)as competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Se añade por el art. 56 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 192: #a1-52]

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Se añade por el art. 56 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 193: #a1-53]

Artículo 141. Devengo y gestión.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En la adjudicación de concesiones, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva: No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

2. En la renovación de concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, en el momento de la solicitud, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

3. En las inscripciones y certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Se añade por el art. 56 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 194: #a1-54]

Artículo 142. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Adjudicación y renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre, así como de televisión digital terrestre, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. “Emisoras de FM”, por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

La cantidad de 1.866,15 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.866,15 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 466,54 euros.

Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 186,61 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 93,31 euros.

2. “Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre.

La cantidad de 2.612,60 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1 “Emisoras locales”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.612,60 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 653,15 euros.

Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 261,27 euros.

Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 130,63 euros.

2.2 “Emisoras regionales”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

Por 1,5, en todos los casos: 3.918,9 euros.

3. “Emisoras TV digital terrestre”, por servicios de televisión digital terrestre.

La cantidad de 4.354,33 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1 “Emisoras locales”, por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.354,33 euros.

Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.088,58 euros.

Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 435,43 euros.

Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 217,71 euros.

3.2 “Emisoras regionales”, por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

Por 1,5 en todos los casos: 6.531,49 euros.

Tarifa 02. Por transferencia de la titularidad de los servicios de radiodifusión sonora, el 2,5% del importe total de la transferencia.

Tarifa 03. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste. Por cada autorización: 112,15 euros.

Tarifa 04. Inscripciones registrales y Certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 55,23 euros.

Se modifica la tarifa 01 por el art. 8 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 56 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 195: #a1-55]

Artículo 143. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa en los supuestos que grava la adjudicación y renovación de la concesión y la inscripción registral, las Emisoras Municipales y las Emisoras de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.

Se añade por el art. 56 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 196: #cx-24]

CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón

Se modifica por el art. 9 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 57 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 197: #a1-56]

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 57 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 198: #a1-57]

Artículo 145. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 57 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 199: #a1-58]

Artículo 146. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 57 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 200: #a1-59]

Artículo 147. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este Texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 57 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 201: #a1-60]

Artículo 148.Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.

La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Cuando el tendido atraviesa de forma perpendicular la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2 Parques eólicos. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas. La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil. La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los “vientos”, en su caso.

2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.

2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5% del total.

b) Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13 Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 57 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 202: #a1-61]

Artículo 149. Tarifas.

1. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido.

Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,20 euros/m².

Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,10 euros/m².

1.2 Parques eólicos.

Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,00 euros/m².

Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,00 euros/m².

1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 900,00 euros.

Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 650,00 euros.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.000,00 euros/Ud.

Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.400,00 euros/Ud.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.000,00 euros/Ud.

Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.000,00 euros/Ud.

1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,20 euros/m².

Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,10 euros/m².

1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 50,00 euros/m² de cartel.

Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 30,00 euros/m² de cartel.

1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 40,00 euros/m².

Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 30,00 euros/m².

1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,00 euros/m².

Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,00 euros/m².

1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 5,00 euros/m².

Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,50 euros/m².

1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 euros/m².

Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,05 euros/m².

1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,30 euros/m².

Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,15 euros/m².

1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,12 euros/m².

Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,06 euros/m².

b) Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,07 euros/m².

Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,03 euros/m².

1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,30 euros/m².

Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,15 euros/m².

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,22 euros/m².

Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,11 euros/m².

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 50 euros.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 57 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 203: #a1-62]

Artículo 150. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de los mismos, según el caso.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se añade por el art. 57 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2005, en vigor a partir del 01/01/2006.

Subir


[Bloque 204: #cx-25]

CAPÍTULO XXXIV

34. Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas

Se añade por el art. 10 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 205: #cx-26]

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.

Se añade por el art. 10 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 206: #a1-63]

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 10 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 207: #a1-64]

Artículo 153. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se añade por el art. 10 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 208: #a1-65]

Artículo 154. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 155,25 euros.

Se añade por el art. 10 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 209: #a1-66]

Artículo 155. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

Se añade por el art. 10 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 210: #a1-67]

Artículo 156. Afectación.

La gestión de la tasa por la realización de los servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

Se añade por el art. 10 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 211: #cx-27]

CAPÍTULO XXXV

35. Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios

Se añade por el art. 11 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 212: #a1-68]

Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por el Comité Ético de Investigación Clínica de Aragón (CEICA), de las actuaciones dirigidas a la evaluación de los ensayos clínicos y estudios posautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios.

Se añade por el art. 11 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 213: #a1-69]

Artículo 158. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 11 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 214: #a1-70]

Artículo 159. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto de que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.

3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA.

Se añade por el art. 11 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 215: #a1-71]

Artículo 160. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Evaluación de cada ensayo clínico: 800 euros.

Tarifa 02. Evaluación estudio posautorización: 750 euros.

Tarifa 03. Ampliación de centros: 490 euros.

Tarifa 04. Otras enmiendas relevantes: 290 euros.

Se añade por el art. 11 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 217: #a1-72]

Artículo 161. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa se afecta al presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como órgano encargado de prestar los apoyos administrativo, técnico y de gestión necesarios para el correcto funcionamiento del CEICA.

Se añade por el art. 11 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 218: #cx-28]

CAPÍTULO XXXVI

36. Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático

Se añade por el art. 12 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 219: #a1-73]

Artículo 162. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos públicos, con información medioambiental procedente de sus fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, de conformidad con la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. No estarán sujetos a la presente tasa los supuestos siguientes:

a) El examen o consulta de la información solicitada en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, cuando la solicitud no comprenda la petición de copias de la misma.

b) El acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. Cuando el suministro de información medioambiental deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto refundido.

Se añade por el art. 12 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 220: #a1-74]

Artículo 163. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten el suministro de la información medioambiental que constituye el hecho imponible

Se añade por el art. 12 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 221: #a1-75]

Artículo 164. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información medioambiental, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información medioambiental, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, que no se encuentran sujetos a la presente tasa.

2. Para la prestación del servicio, los órganos o unidades gestoras de la tasa deberán observar los siguientes criterios:

a) La prestación del servicio por medios telemáticos dependerá únicamente de la elección efectuada por el interesado.

b) La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento, dependerá, en primera instancia, de la elección efectuada por el interesado, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

Se añade por el art. 12 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 222: #a1-76]

Artículo 165. Tarifas.

La cuantía de la tasa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50% a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto refundido.

Se añade por el art. 12 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 223: #a1-77]

Artículo 166. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los suministros de información medioambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

Se añade por el art. 12 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid