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Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/2018»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 21/2002, de 1 de julio, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El Parlamento de Cantabria ejerció por vez primera esta nueva facultad legislativa mediante la aprobación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Posteriormente, se ha ejercitado la citada competencia todos los años mediante la aprobación de reformas de la Ley de Cantabria 11/2002 incorporadas en el articulado de las sucesivas leyes de medidas administrativas y fiscales de contenido financiero tramitadas y aprobadas a la vez que la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Así, las Leyes de Cantabria 4/2003, de 30 de diciembre, 7/2004, de 27 de diciembre, 6/2005, de 26 de diciembre, 19/2006, de 26 de diciembre y 7/2007, de 27 de diciembre, modificaron o introdujeron diversos preceptos en la Ley de Cantabria 11/2002; asimismo fue enmendada por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho y Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de medidas urgentes de carácter fiscal y la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de cooperación internacional al desarrollo.

Este sistema de regulación de los tributos cedidos permite concentrar toda la normativa en una sola ley, evitándose la dispersión normativa; y facilitándose la aplicación de los correspondientes preceptos frente a la oscuridad que puede representar la existencia de preceptos esparcidos por diversas normas; pero tiene el inconveniente de dificultar el conocimiento de la norma vigente, cargando a los ciudadanos con la necesidad de vigilar los boletines y actualizar ellos la ley. Ello puede suponer un menoscabo del principio de seguridad jurídica y un agravio a las garantías de los contribuyentes, a los que no se puede abandonar en un sistema poco claro de incorporaciones y derogaciones normativas.

Consciente de todo ello, el legislador, en uso de la facultad de delegación de la potestad legislativa, establecida en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria incluyó en la última Ley de medidas fiscales y de contenido financiero aprobada, la Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, en su disposición adicional primera una autorización al Gobierno de Cantabria para que, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 18,d) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elaborase el texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Esta delegación incluye además la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

II

El presente texto refundido no introduce, por su propia naturaleza jurídica, novedad legislativa alguna, y se estructura en dos títulos. El primero de ellos, «disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos» recoge la regulación sustantiva específica de cada uno de los tributos cedidos. Se divide en cinco capítulos, idénticos en nombre y contenido a los cinco primeros títulos de la Ley refundida, aunque el orden de los mismos se ha variado para homogeneizarlo con el orden expositivo utilizado por el legislador estatal y de otras Comunidades Autónomas: así, el capítulo I se ocupa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el capítulo II del Impuesto sobre el Patrimonio, el capítulo III del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el capítulo IV del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el V de los Tributos sobre el Juego.

El título II «normas comunes para la aplicación de los tributos cedidos» recoge los preceptos de carácter procedimental en un único capítulo idéntico al capítulo sexto de la Ley refundida.

III

El texto refundido homogeneiza el contenido introductorio de los artículos que regulan aspectos sustantivos de los tributos cedidos. En la Ley de Cantabria 11/2002 los artículos dedicados al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio y a los Tributos sobre el Juego incorporaban un párrafo introductorio con la referencia al precepto de la Ley 21/2001 y a la regulación estatal sustantiva del tributo que recogen la competencia de la Comunidad Autónoma ejercida en cada caso; sin embargo, los artículos sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no cuentan con dicha introducción.

Es evidente que este diferente criterio no permite contar con una norma coherente; y puesto que la autorización del legislador incluye la de armonizar los textos refundidos, se introduce en todos los preceptos la referencia a las normas que en cada caso otorgan la competencia a la Comunidad Autónoma. De esta forma no sólo gana el texto legal en coherencia interna, sino que se facilita a los ciudadanos el acceso y conocimiento del derecho aplicado y aplicable; además, dado que el contenido de estos párrafos no es normativo, el respeto a los límites dados por el legislador es absoluto.

En virtud de la autorización del Parlamento de Cantabria, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de mayo de 2008.

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas realizadas en otras disposiciones a la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo.

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[Bloque 4: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedará derogada, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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[Bloque 6: #te]

Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Base liquidable

Cuota íntegra

Resto base

liquidable

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 0 euros.

0 euros

Hasta euros 12.450,00

9,5

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12

20.200,00

2.112,75

13.800,00

15

34.000,00

4.182,75

12.000,00

18,5

46.000,00

6.402,75

14.000,00

19,5

60.000,00

9.132,75

30.000,00

24,5

90.000,00

16.482,75

En adelante

25,5

Se modifica por el art. 9.6 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.12 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1. Por Arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

2. Por cuidado de familiares.

El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.

3. Por obras de mejora en viviendas.

El contribuyente se podrá deducir un 15% de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto

a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.

b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.

c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular: sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas, calefacción.

d) Así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 € por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.

4. Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera o a asociaciones que persigan entre sus fines el apoyo a personas con discapacidad.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.

Igualmente podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cuyo objeto sea el apoyo a personas con discapacidad.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

5. Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o

b) el resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Esta deducción será igualmente aplicable a las personas exacogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, siempre que la convivencia no se haya interrumpido y que la convivencia se dé bajo la aprobación y la supervisión de la entidad pública de protección de menores.

En este último caso, la deducción está sujeta a los mismos requisitos que permiten la aplicación del mínimo por descendientes por los/las hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.

6. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y que tengan la consideración de PYMES de acuerdo con la definición de las mismas dada por la Recomendación de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2003.

2. El límite de deducción aplicable será de 1.000 euros anuales.

3. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

b) Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

c) Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1. Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.ocho.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una persona contratada, a jornada completa, dada de alta en la Seguridad Social y residente en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

d) El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

e) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.

f) Los requisitos establecidos por los apartados a y d del artículo 3 así como en los puntos 1, 2 y 3 del apartado c del mismo artículo, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

4. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

7. Deducción por gastos de enfermedad.

El contribuyente se podrá deducir un 10 % de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

Requisito para la deducción: Que la base imponible del periodo sea inferior a 60.000 euros tanto en tributación individual como en tributación conjunta.

La base conjunta de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

8. Deducción por gastos de guardería.

El contribuyente se podrá deducir un 15 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años.

Requisito: Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 25.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

9. Deducción para familias monoparentales.

El titular de familia monoparental podrá deducirse 200 euros anuales en su declaración del IRPF, siempre que la base imponible del periodo impositivo antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 30.000 euros.

A los efectos de esta Ley, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos.

b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

10. Deducción autonómica por ayuda doméstica.

La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15 % del importe satisfecho por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, con un límite máximo de 300 euros anuales.

A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar.

Se modifica el apartado 7 y se añaden el 8, 9 y 10 por el art. 8.1 a 4 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica el apartado 5 por el art. 3.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se renumera y se modifica por los arts. 11.3 y 4 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 3.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 6 por el art. 9.1 y 2 de la  Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 1.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 13: #cii-3]

CAPÍTULO II

Impuesto sobre el Patrimonio

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1.a de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija con carácter general en 700.000 euros.

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 4.

Se renumera y se modifica por el art. 10.2 y 4 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 31 de diciembre de 2013, según establece la disposición final 2 de la citada ley.

Su anterior numeración era art. 2

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 2.

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[Bloque 17: #a4]

Artículo 4. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la base liquidable del Impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable

(Hasta euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto Base liquidable

(Hasta euros)

Tipo aplicable

(Por ciento)

0

0

167.129,45

0,24

167.129,45

401,11

167.123,43

0,36

334.252,88

1.002,75

334.246,87

0,61

668.499,75

3.041,66

668.499,76

1,09

1.336.999,51

10.328,31

1.336.999,50

1,57

2.673.999,01

31.319,20

2.673.999,02

2,06

5.347.998,03

86.403,58

5.347.998,03

2,54

10.695.996,06

222.242,73

En adelante.

3,03

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 5.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 3

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 3.

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[Bloque 20: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 21: #a5]

Artículo 5. Reducciones de la base imponible.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.

A) Adquisiciones “mortis causa”.

1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 €, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 €.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

– Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

2. Mejora reducción por seguros de vida: Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, con el límite de 50.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, para las personas incluidas en los Grupos de parentesco I y II. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

3. Mejora reducción por discapacidad: Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

4. Mejora reducción por adquisición de empresa, negocio o participaciones: En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa”, por personas que correspondan al grupo de parentesco I y II, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan adquirentes del Grupo I y II, la reducción será de aplicación a las adquisiciones hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

5. Mejora reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones “mortis causa” de los Grupos I y II de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo.

A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de la esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

6. Mejora en la reducción por adquisición de bienes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las CC.AA. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” por parientes del grupo I y II de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor.

7. Reducción propia por adquisición “mortis causa” por reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos: Se aplicará una reducción del 100 por ciento a las adquisiciones patrimoniales “mortis causa” que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.

8. El disfrute definitivo de las reducciones establecidas en los apartados 4, 5 y 6, queda condicionado al mantenimiento de los bienes o derechos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia señalado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones “mortis causa” a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

B) Adquisiciones “inter vivos”.

1. Mejora reducción por adquisición de empresa, negocio o participaciones: Las adquisiciones de participaciones ínter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 por ciento del valor de adquisición. Requisitos:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En estos mismos supuestos de adquisición “inter vivos” de una empresa o negocio profesional señalados en este artículo, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto anterior, tendrán derecho a la reducción del 99 por ciento en la base imponible los donatarios extraños.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

2. Mejora en la reducción por adquisición de bienes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las CC.AA: Las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, gozarán de una reducción en la base imponible de un 95 por ciento, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

3. Reducción propia por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad: En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, se aplicará una reducción del 100 por ciento de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeta a reducción no excederá de 100.000 euros.

La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

4. Las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se equipararán a los cónyuges a los efectos establecidos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la aplicación de las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma y los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifica el párrafo primero por el art. 9.5 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera y se modifica por el art. 11.3 y 5 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 6.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 4

Se modifican los apartados 3, 7 y 8 por el art. único.1 de la Ley 1/2012, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2012-2026.

Se renumera por el art. 11.4 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 4.

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[Bloque 23: #a6]

Artículo 6. Tipo de gravamen.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 28/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

 

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

en adelante

34,00

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas “inter vivos” a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 5 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

 

50.000

1

50.000

500

50.000

10

100.000

5.500

300.000

20

400.000

65.500

en adelante

30

3. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre esta y aquellas no exceda de cuatro años.

A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el párrafo primero por el art. 9.1 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 7.

Se renumera y se modifican los apartados 3, 4 y 7 por el art. 10.2 y 5 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 5

Se renumera por el art. 11.4 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 5.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 25: #a7]

Artículo 7. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

1. De acuerdo con lo previsto en el 48.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente se regirán por lo dispuesto en este artículo.

2. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 4.1 de la presente Ley.

Patrimonio preexistente

Euros

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 403.000

1,0000

1,5882

2,0000

De 403.000,01 a 2.007.000

1,0500

1,6676

2,1000

De 2.007.000,01 a 4.020.000

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.000

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 8.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 6

Se renumera por el art. 11.4 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 6

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2531.

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[Bloque 27: #a8]

Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.

1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones “mortis causa” de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.1 de la presente ley.

2. Se establece una bonificación autonómica del 90 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones “mortis causa” para aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.1 de la presente ley.

Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de estas bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4 a 7. (Derogados).

8. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, ínter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se derogan los apartados 4, 5, 6 y 7 por el art. 8.7 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se renumera y se modifica el por el art. 11.3 y 6 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 9.

Se añade el apartado 7 por el art. 9.3 de la  Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único. 2 de la Ley 1/2012, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2012-2026.

Se modifica el apartado 3 por el art. 7.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 7.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 7.

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[Bloque 28: #civ-4]

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 29: #a9]

Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.

1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

A) Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 10 por ciento.

B) Tipos reducidos.

2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

Valor comprobado total de la vivienda

Tipo impositivo

Menor de 120.000 €

8 %

Menor de 200.000

9 %

Igual o mayor de 200.000 €

10 %

3. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo que corresponda a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo medio resultante.

d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. Requisitos para su aplicación:

a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará el tipo reducido si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la compraventa.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda tras la rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura.

d) las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

En el plazo máximo de los treinta días posteriores a la finalización de las obras, el sujeto pasivo deberá presentar la licencia de obras, las facturas, los justificantes de pago y demás documentación oportuna derivada de la rehabilitación, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo, con desglose por partidas que acrediten que el importe de las obras es igual o superior al 15 por ciento del precio de adquisición de la vivienda, en la Dirección General competente en materia de Vivienda, que resolverá si las obras a las que se refiera la documentación presentada se adecuan a las descritas en los apartados anteriores.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal en efectivo.

5. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer “pro indiviso” a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido de 4 por ciento a cada uno de los sujetos pasivos que lo cumplan en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

7. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por su parte, los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 5, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor comprobado de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor comprobado por encima de dicha cifra, el tramo que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen general.

8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios: Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en la Comunidad de Cantabria tributarán al tipo reducido del 4 %. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

1. Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2. Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

10. No se aplicarán los tipos reducidos si no constan su solicitud en el documento en que se efectúe la transmisión, promesa u opción de compra, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde su formalización.

11. En las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sean realizadas entre entidades perteneciente al sector público institucional íntegramente participadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto siempre que el sujeto pasivo sea una de las precitadas entidades.

12. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos “inter vivos”, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.

Se modifica por el art. 8.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifican los apartados 2, 3.c), 4 y 7 y se añade el 11 por el art. 3.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.3.1 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera y se modifica por el art. 11.3 y 7 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 10.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 8

Se modifica por el art. 9.4.1 a 5 de la  Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifica por los arts. 7.3 y 28.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 8.

Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 32: #a1-2]

Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y en los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 10 por ciento.

Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 11.

Se renumera y se modifica por el art. 10.2 y 6 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 9

Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 9.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 8.

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[Bloque 35: #a1-3]

Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 8 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

No obstante, en la transmisión de vehículos usados se tributará de acuerdo con la siguiente escala los siguientes:

– Turismos y todoterreno con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Antigüedad

Cilindrada

Cuota fija

Más de 10 años

Hasta 999 C.C.

55 €

Más de 10 años

Desde 1.000 C.C. hasta 1499 C.C.

75 €

Más de 10 años

Desde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C.

115 €

– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:

Antigüedad

Cilindrada

Cuota fija

Más de 12 años

Hasta 1.499 C.C.

60 €

Más de 12 años

Desde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C.

75 €

Más de 12 años

Mayor de 1.999 C.C.

130 €

Más de 8 años hasta 12

Hasta 1.499 C.C.

120 €

Más de 8 años hasta 12

Desde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C.

150 €

Más de 8 años hasta 12

Mayor de 1.999 C.C.

350 €

Más de 5 años hasta 8

Hasta 1.499 C.C.

250 €

Más de 5 años hasta 8

Desde 1.500 C.C. hasta 1.999 C.C.

350 €

Más de 5 años hasta 8

Mayor de 1.999 C.C.

450 €

– El resto de los vehículos tributarán al 8 %.

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el párrafo primero por el art. 9.3.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 12.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 10.

Se renumera por el art. 28.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 10.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 10.

Se renumera por el art. 10.6 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 9.

 

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[Bloque 36: #a1-4]

Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 13.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 11

Se modifica por el art. 7.5 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 11.

Se modifica por el art. 10.7 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

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[Bloque 38: #a13-2]

Artículo 13. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.

2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo medio resultante.

En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.

5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento.

6. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2 %.

8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:

a) Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,3 %, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,3 % si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. Los tipos reducidos de los apartados anteriores del presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5 por ciento.

10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.

c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.

11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3 %.

12. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, “inter vivos” bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.

Se modifica por el art. 8.10 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifican los apartados 9 y 10 por el art. 3.10 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 10 por el art. 10.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifican los apartados 1 y 10 por el art. 9.3.3 y 4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera y se modifica por el art. 11.3 y 8 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 14.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 12.

Se modifica por el art. 9.4.6 a 9 de la  Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se renumera por el art. 7.4 y 6 de Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 11.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 12.

Se añade por el art. 10.8 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 10.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 41: #a14]

Artículo 14. Requisitos.

1. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

2. El incumplimiento de los requisitos determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3. La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

Se modifica por el art. 8.11 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 15.

Se renumera y se modifica por el art. 10.2 y 7 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 13.

Se renumera por el art. 7.4 de Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 12.

Se modifica por el art. 11.7 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 13.

Se añade por el art. 10.10 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 45: #a15]

Artículo 15. Bonificación de la cuota en caso de arrendamientos destinados a vivienda.

De acuerdo con lo previsto en el 49.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se crea la siguiente bonificación autonómica de la cuota tributaria:

1. En los arrendamientos de viviendas que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados 3 y 6 del artículo 9 de la presente norma legal y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto.

2. De la misma bonificación se beneficiarán los arrendatarios que pertenezcan a los colectivos señalados en el apartado 3 del artículos 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica por el art. 9.3.5 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 16.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 14.

Se renumera por el art. 7.4 de Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 13.

Se renumera por el art. 11.8 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 14.

Se añade por el art. 10.11 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 11.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 48: #cv]

CAPÍTULO V

Juegos de suerte, envite o azar

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 49: #a16]

Artículo 16. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1. Base Imponible.

Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b. En el juego del bingo, en sus distintas modalidades, incluida el bingo electrónico, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2. Tipos impositivos y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

2.1 Tipos impositivos:

a) El tipo impositivo será del 25%.

b) En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 45% aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.

En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.

c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.450.000.

20

Entre 1.450.000,01 y 2.300.000.

38

Entre 2.300.000,01 y 4.500.000.

49

Más de 4.500.000.

60

2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado: Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) Máquinas del tipo C o de azar:

I. Cuota anual: 5.500 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.400 euros el número máximo de jugadores.

c) Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.

d) Modalidad de máquinas recreativas de tipo B de un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro: 1.000 euros.

Estas máquinas recreativas solo podrán ser canjeadas por otras de esta misma modalidad.

2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2.4. Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del ocho por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.

2.5 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Devengo.

La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a. La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

d. No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.

Se añade la letra d) al apartado 2.2 por el art. 10.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifica el apartado 2.4 por el art. 9.4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica el apartado 2.4 por el art. único de la Ley 1/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3510.

Téngase en cuenta que esta modificacion surte efectos desde el 1 de enero de 2015, según establece la disposición transitoria 1 de la citada ley.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 17.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 15.

Se modifica por el art. 9.9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifica por el art. 7.7 de Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 14.

Se modifica por el art. 11.10 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Se añade por el art. 10.11 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 12.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 57: #cvi]

CAPÍTULO VI

Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 58: #a17]

Artículo 17. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre las Apuestas y Combinaciones Aleatorias y la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

1. Tipos tributarios.

1.1 En las apuestas el tipo será con carácter general, el 10 %, el cual recaerá sobre la diferencia entre el importe total de los billetes o boletos vendidos menos las cantidades satisfechas a los jugadores como ganancias.

1.2 En las Combinaciones aleatorias el tipo será del 12 % del valor de los premios ofrecidos.

2. Bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

Se crea una bonificación del 90% de la cuota tributaria en las Rifas y Tómbolas realizadas por entidades sin ánimo de lucro.

Se renumera y se modifica por el art. 11.3 y 9 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 18.

Se renumera y se modifica el apartado 2 por los arts. 10.2 y 11.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 11.2 de la citada ley.

Su anterior numeración era art. 16.

Se modifica por el art. 9.5 de la  Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se renumera por el art. 7.8 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 15.

Se añade por el art. 10.13 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 61: #cvii]

CAPÍTULO VII

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 62: #a18]

Artículo 18. Tipos de gravamen aplicables a los medios de transporte incluidos en los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 9,75 por 100 el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte incluidos en el epígrafe 3º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 15 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4º y 9º y en el 12 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5.º

Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 19.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 17.

Se renumera por el art. 7.8 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 16.

Se añade por el art. 10.13 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 67: #tii-2]

TÍTULO II

Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 68: #ci-8]

CAPÍTULO I

Normas de gestión

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 69: #a19]

Artículo 19. Justificación de venta de vehículo.

En aras al debido control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45.I.B.17 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el disfrute de la correspondiente exención, deberá presentarse factura de la venta del vehículo en el plazo de un mes desde que ésta se produzca. El incumplimiento de la presente obligación formal podrá conllevar la apertura del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con la normativa vigente.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 22.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 18.

Se modifica por el art. 9.7 de la 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se añade por el art. 7.10 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 17[Sic].

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 71: #a20]

Artículo 20. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.

1. La Consejería competente en materia de tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

a) El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

b) La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática, a la Dirección General competente en materia de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de tributos, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería competente en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 23.

Se renumera y se modifica por los arts. 10.2 y 12.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 19.

Se modifica por el art. 9.7 de la 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se añade por el art. 7.10 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 18[Sic].

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 75: #a21]

Artículo 21. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de todos los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración. El solicitante podrá presentar además la documentación que estime procedente.

3. La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7. La Consejería competente en materia de tributos dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 24.

Se renumera y se modifica por los arts. 10.2 y 12.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 20.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se añade por el art. 28.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 17.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 78: #cii]

CAPÍTULO II

Tasación pericial contradictoria

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 79: #a22]

Artículo 22. Tramitación.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto por el mismo, por las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria, su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que procedan.

2. Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias del las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible, garantizándose la realización por el perito designado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si el perito tercero no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, la subsanación de la misma, la Administración dejará sin efecto su designación.

El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

4. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

5. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará la misma con los intereses de demora que correspondan.

6. La suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas, derivada de la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, mantendrá sus efectos únicamente en vía administrativa.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8.12 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se renumera y se modifica por el art. 11.11 y 12 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 25.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 21.

Se renumera por el art. 9.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Su anterior numeración era art. 19.

Se añade por el art. 28.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 18.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 80: #a23]

Artículo 23. Efectos de la inactividad y renuncia.

1. La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

2. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo indicado del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 26.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 22.

Se añade por el art. 9.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Su anterior numeración era art. 20.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 82: #a24]

Artículo 24. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 23.

Se añade por el art. 9.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Su anterior numeración era art. 21.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 86: #da-2]

Disposición adicional única. Conceptos generales y acreditación.

Artículo 1. Conceptos generales.[sic]

Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo siguiente:

a) Tendrán la consideración de personas con discapacidad las que acrediten un grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.

b) En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006,de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Se modifica por el art. 8.13 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica por el art. 9.7 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 90: #dt]

Disposición transitoria única.

En todo lo no regulado por la presente Ley y hasta tanto no se desarrollen en su totalidad por el Parlamento de Cantabria las competencias normativas cedidas por la Ley 21/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán de aplicación las normas estatales propias de cada tributo.

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[Bloque 91: #df-2]

Disposición final única.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 92: #firma]

Santander, 19 de junio de 2008.

El Presidente del Consejo de Gobierno,

(Por sustitución, conforme art. 13 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre)

El Consejero de Presidencia y Justicia,

JOSÉ VICENTE MEDIAVILLA CABO

El Consejero de Economía y Hacienda,

ÁNGEL AGUDO SAN EMETERIO

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[Bloque 93: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias contenidas en esta norma a los preceptos de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962., deben entenderse sustituidas por los equivalentes de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20375., según establece el art. 13 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

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