[Bloque 1: #pr]
Las perturbaciones que el actual régimen de aprovechamientos de hierbas, pastos y rastrojeras producen en los términos municipales de explotación agrícola parcelada impone la necesidad de una ordenación que, respetando normas consuetudinarias basadas en características comarcales, coordine los intereses agrícolas y ganaderos, atendiendo al mayor rendimiento, de acuerdo con el interés nacional.
En su consecuencia,
DISPONGO:
[Bloque 2: #ap]
Las Juntas Locales de Fomento Pecuario propondrán a la aprobación de las Juntas Provinciales correspondientes, en el plazo de noventa días, a partir de la publicación de la presente Ley, las Ordenanzas que deban regir el aprovechamiento de pastos y rastrojeras de sus términos municipales respectivos, con sujeción a las normas generales que establezca el Ministerio de Agricultura.
[Bloque 3: #as]
Quedan facultadas las Juntas Locales de Fomento Pecuario para concentrar y delimitar sin alteración de linderos, los núcleos parcelarios convenientes a los efectos de aprovechamientos temporales y por el periodo de duración de éstos. En las mismas condiciones, podrán establecerse las servidumbres de paso y abrevadero que estimen necesarios.
[Bloque 4: #at]
Quedan excluidas de las concentraciones parcelarias transitorias, a que se refiere el artículo anterior, las fincas que por su extensión y características, sean susceptibles de explotación independiente de sus aprovechamientos de pasto.
[Bloque 5: #ac]
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán imponer sanciones, a propuesta de las Juntas Locales, hasta la cuantía de 250 pesetas, a los infractores de lo dispuesto en la presente Ley y en las Órdenes complementarias para su aplicación. Contra estas sanciones podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación.
[Bloque 6: #fi]
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a siete de octubre de mil novecientos treinta y ocho. III Año Triunfal.
FRANCISCO FRANCO
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