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Orden de 26 de noviembre de 1945 por la que se dan normas para el embalsamamiento de cadáveres.

Publicado en:
«BOE» núm. 336, de 02/12/1945.
Entrada en vigor:
22/12/1945
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1945-11650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1945/11/26/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/12/1945»


[Bloque 1: #pa]

Ilmo. Sr.: Por ser la descomposición cadavérica un proceso bifásico en el que una de las fases es la autolisis y otra la putrefacción, ha sido preciso tener en cuenta el factor tiempo en todas las disposiciones dictadas a los fines de prevenir los peligros inherentes al traslado de cadáveres, o de la exposición de los mismos, cuando la inhumación se ha demorado por cualquier motivo.

El factor tiempo, íntimamente ligado a la rapidez de los medios de transporte, dio lugar a una serie de modificaciones en lo dispuesto con fines sanitarios sobre embalsamamientos. Y así cuando la distancia era grande y los medios de transporte no permitían inhumar el cadáver antes de las cuarenta y ocho horas, a partir del fallecimiento, resultaba obligado embalsamar el cadáver; pero ya por Real Orden de 3 de mayo de 1929, se modificó lo preceptuado, y el Ministerio de la Gobernación, de acuerdo con lo propuesto por la Dirección General de Sanidad, tuvo a bien disponer que se autorizase el traslado de cadáveres no inhumados sin necesidad de embalsamamiento, cualquiera que fuese la distancia a recorrer al sitio donde se hubiese de efectuar la inhumación, exhumación o traslado de cadáveres para su reinhumación, sin más limitación que la del plazo de cuarenta y ocho horas, a contar del momento de la muerte o de la exhumación practicada (Orden ministerial de 16 de marzo de 1932).

Además de la putrefacción, ha cuidado siempre la Sanidad de evitar el peligro de contagio y, en su consecuencia, se ha catalogado la lista de enfermedades transmisibles que, por causa de este carácter, constituye factor impediente de toda práctica de embalsamamiento y de toda demora en la inhumación de los restos cadavéricos.

Es notorio que lo que en 1932 fue motivo de modificación en las disposiciones sanitarias, ha adquirido hoy mayor importancia puesto que nada se opone teóricamente al rapidísimo transporte de un cadáver, incluso por vía aérea, para inhumarlo a centenares de kilómetros del puntos donde haya ocurrido la muerte, invirtiendo un tiempo infinitamente menor que el que antaño resultaba preciso para salvar unas cuantas leguas de distancia. Y como ya se ha dicho que el factor tiempo es decisivo, puesto que en él se desenvuelve la fase de putrefacción, resulta probado el carácter de falta de necesidad en la inmensa mayoría de los casos para cumplir la sabia disposición de una inhumación rápida, no superior, en cuanto a tiempo al de las cuarenta y horas, a partir del fallecimiento de la persona.

Por circunstancias especiales puede ser preciso el embalsamamiento, y, por lo tanto, imprescindible sujetarse a una serie de deposiciones sanitarias que den a la práctica de aquél un triple carácter de facilidad, eficacia y ética, tanto en el natural respeto cristiano al cadáver, como profesional.

Por lo expuesto, este Ministerio a propuesta de esa Dirección General, y de conformidad con lo informado por el Consejo Nacional de Sanidad, ha tenido a bien disponer:

1. Será condición obligada la del embalsamamiento en todos los casos en que la inhumación no pueda realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento del fallecimiento. En el invierno podrá la Autoridad gubernativa ampliar prudencialmente dicho plazo, siempre que se compruebe la carencia de la fase putrefactiva gaseosa del cadáver y no haya nada que se oponga a dicha demora, que nunca podrá exceder de veinticuatro horas más.

El embalsamamiento podrá realizarse, además voluntariamente por disposición testamentaria o por deseo de la familia del difunto.

No podrá autorizarse el embalsamamiento de cadáveres de individuos que fallecieron en el curso de las enfermedades siguientes: Cólera, Peste, Fiebre amarilla, Tifus exantemático, Meningitis cerebro espinal, Fiebre tifoidea, Septicemia gripal, Tuberculosis en todas sus formas, Gangrena gaseosa, Carbunco, Tétanos y Rabia.

2. La petición de embalsamamiento de un cadáver se hará mediante instancia debidamente reintegrada, con arreglo a la vigente Ley del Timbre, suscrita por el pariente más allegado del difunto, o, en su defecto, por otro pariente si aquél no pudiera hacerlo, y dirigida, en Madrid, a la Dirección General de Sanidad, y en el resto de España, a las Jefaturas provinciales de Sanidad, expresando el motivo por el que se solicita el embalsamamiento.

Serán requisitos indispensables:

a) Certificado de defunción. Este certificado será expedido por el Médico que haya asistido a la persona que se ha de embalsamar o por el Médico forense en caso de haberse practicado la autopsia por orden judicial.

b) El pago previo de los derechos que oportunamente se fijarán para el personal facultativo que ha de practicar el embalsamamiento y para la Autoridad sanitaria que lo presencia y dé la conformidad a su realización.

3. En caso de interés público, la Autoridad sanitaria podrá disponer el embalsamamiento encargándolo al personal idóneo de la Sanidad Nacional, sin que éste pueda reclamar retribución alguna particular por el servicio. El material será proporcionado por la Sanidad Nacional.

4. La Autoridad sanitaria podrá denegar el embalsamamiento, aunque se hallase autorizado en los casos siguientes:

a) Putrefacción gaseosa del cadáver.

b) Imposibilidad del cumplimiento de las prescripciones legales que deben practicarse en la técnica del embalsamamiento.

No obstante lo expuesto en el apartado a), podrá la Autoridad sanitaria autorizar un embalsamamiento si, mediante las técnicas adecuadas, se evita cualquier peligro sanitario.

5. Ningún embalsamamiento podrá ser practicado si no es por Doctores o Licenciados en Medicina que se hallen en condiciones legales para el ejercicio profesional.

Dichos facultativos serán: El Médico de la familia del fallecido, un especialista en Cirugía, con cargo oficial, o un Médico forense. En caso judicial será indispensable y preceptivo la intervención del Médico forense que haya realizado la autopsia.

No será permitido ningún acto operatorio al personal auxiliar que intervenga a las órdenes de los embalsamadores.

6. Los materiales que se emplearán en los embalsamamientos, serán los siguientes:

Disolución comercial de formol dos litros.
Alcohol etílico tres litros
Agua destilada cinco litros
Hexametilen tetramina quinientos grs
O bien:
Cloruro de zinc cristalizado Trescientos treinta grs.
Agua destilada diez litros

En el caso de embalsamamiento del cadáver de un niño, solamente se precisarán la mitad de las cantidades indispensables para embalsamar un adulto y aun la tercera parte, según la edad y peso del cadáver del riño.

7. La técnica utilizada para el embalsamamiento será mixta y consistirá en lo siguiente:

1.º Inyección intraarterial generalizada.

2.º Inyecciones intracavitarias, craneal, torácica y abdominal.

En la cavidad torácica se inyectará un litro en cada cavidad pleural, y en el abdomen otro litro del líquido utilizado para la inyección arterial. En la cavidad craneal será suficiente con la inyección de 50 a 100 c. c. del líquido conservador.

Las inyecciones se pondrán con el instrumental adecuado para garantizar el resultado del embalsamamiento y en todo caso habrá de alcanzarse la replección vascular visible en la piel.

3.º Enema de un litro de la disolución utilizada para la inyección arterial, con el fin de lograr el doble bloqueo intestinal.

4.º Espolvoreamiento de las cavidades bucal, nasal y rectal y vaginal, en su caso, con cien gramos de hexametilen tetramina.

5.º Lavado del cuerpo del cadáver con el siguiente líquido:

Vinagre aromático 500 grs.
Timol (disolución alcohólica) dos grs.
Mentol un gr.
Esencia de espliego c. s.

8. Todo cadáver embalsamado, al objeto de su traslado, deberá ser encerrado en féretros herméticos de uno de los dos tipos siguientes:

De láminas de plomo soldadas entre sí, de 2,5 milímetros como mínimo.

De láminas de cinc de 42 centésimas de milímetro, al menos, de grueso, también soldadas entre sí.

Cualquiera de los dos anteriores féretros que se empleen serán encerrados en cajas de madera de 27 milímetros de grueso, reforzada con abrazaderas metálicas.

9. La Autoridad sanitaria o quien la represente levantará acta detallada del embalsamamiento, que remitirá en el plazo improrrogable de veinticuatro horas a la Jefatura de Sanidad correspondiente.

En el lugar y momento de la inhumación, un representante de la Autoridad sanitaria comprobará la eficacia del embalsamamiento, y en caso contrario lo pondrá en conocimiento de la Superioridad.

10. En todos los casos de traslado de cadáveres que por cualquier circunstancia no precisen el embalsamamiento podrá utilizarse por consejo médico un procedimiento de conservación a elegir entre los que la práctica haya sancionado.

11. Queda autorizada la Dirección General de Sanidad para que modifique las Tarifas de Honorarios de Policía Mortuoria, de acuerdo con la Ley de 3 de enero de 1907 y Decreto de 24 de noviembre de 1908 y previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

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[Bloque 2: #fi]

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de noviembre de 1945.

PEREZ GONZALEZ

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad.

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