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Decreto de 22 de enero de 1954 por el que se crea el Parque Nacional del Teide (Canarias).

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 04/02/1954.
Entrada en vigor:
24/02/1954
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1954-1459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1954/01/22/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/02/1954»


[Bloque 1: #preambulo]

Al amparo de la Ley de siete de diciembre de mil novecientos dieciséis, que estableció las condiciones para la declaración de Parques Nacionales, se crearon el de la Montaña de Covadonga o de Peña Santa, en los Picos de Europa asturiano-leonés, y el del Valle de Ordesa o del río Ara en el Pirineo del Alto Aragón; lugares ambos verdaderamente notables por sus condiciones naturales y dotados de excepcionales características agrestes y forestales que componen unos paisajes de inusitada belleza.

El uso mareadamente restrictivo que se ha dado a la facultad de formular tales declaraciones responde al espíritu de la citada Ley, toda vez que conforme a él debe reservarse tan señalada distinción a aquellos parajes del territorio nacional que, como los de Covadonga y Ordesa, reúnan notorias características de acusada belleza o posean fauna, flora, geología o hidrología muy peculiares.

Ahora bien, aun manteniendo el obligado criterio de limitar la declaración de parques nacionales a casos de verdadera excepción, se presenta como plenamente merecedor de ese singular trato el del sugestivo Teide, en el que se dibuja el enorme cráter, de casi verticales paredes, y que con su famoso pico, de tres mil setecientos siete metros, marca la máxima altura de las cumbres españolas, dominando el gran «Circo de las Cañadas», que se extiende por encima de los dos mil metros, con sus pendientes laderas, surcadas de profundos barrancos, integrando todo ello un paisaje de impresionante belleza, que, en unión de las significadas particularidades geológicas de tan admirable roquedo y la peculiaridad de la flora que sustenta, son causa bastante para que pueda hermanarse dignamente el del Teide con los dos Parques Nacionales existentes, constituyendo el tercero de los lugares que han merecido esta preemiencia en España.

El hecho de estar situados los terrenos que ha de abarcar el parque en término municipal de La Orotava, a cuya villa pertenecen, y la circunstancia de estar dichos terrenos consorciados para su reconstitución forestal con el Patrimonio Forestal del Estado, permite y aconseja que por este Organismo se orienten todos los planes necesarios, teniendo en cuenta las características y finalidades derivadas de la declaración del nuevo Parque.

Una Junta residente en Santa Cruz de Tenerife, presidida por el Gobernador civil de la provincia, en relación y dependencia del Director general de Montes, Comisario general de Parques Nacionales, cooperará al fomento y propaganda de los fines del Parque.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Se crea el Parque Nacional del Teide, que comprenderá una extensión aproximada de once mil hectáreas en terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de la villa de La Orotava, delimitados por las líneas que, siguiendo el contorno del cráter, se apoyan en los puntos o vértices eminentes y característicos que, a partir del Norte, y siguiendo por el Oeste, Sur y Este, se conocen con los nombres de Portillo de las Cañadas, Cabezón, la Fortaleza, Pico de las Cabras, Pico del Teide, Pico Viejo o Montaña de Chahorra, el Cedro, Boca de Tauce, Pico de Guajara, Roque de la Grieta, Montaña Colorada y Montaña del Guamazo o del Cerrillo.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Para el mejor cumplimiento de los fines del Parque, y dependiente el Director general de Montes, Caza y Pesca Fluvial, Comisario de Parques Nacionales, funcionará una Junta que residirá en Santa Cruz de Tenerife. Dicha Junta quedará integrada por el Gobernador civil de la provincia, que ostentará la presidencia; por el Presidente del Cabildo Insular de Tenerife, que será el Vicepresidente, y en calidad de Vocales, por un representante del Ministerio de Obras Públicas designado por dicho Departamento; por el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal en representación del Jefe Nacional de Caza, Pesca, Cotos y Parques Nacionales, por el Alcalde de Orotava, por el Ingeniero Jefe de Brigada del Patrimonio Forestal del Estado, por un representante del Cabildo y por tres más nombrados por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Gobernador civil, oído el Cabildo Insular entre personas de las islas que, por sus conocimientos o condiciones estén indicados para el cargo. La Secretaría de la Junta será ejercida por un Ingeniero de Sección del Distrito Forestal.

Serán funciones de la Junta cooperar a la conservación y fomento del Parque y realizar cuantos actos y gestiones crea convenientes para la propaganda y atracción turística nacional y extranjera.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

La Dirección General del Patrimonio Forestal del Estado, con cuyo Organismo tiene establecido consorcio el Ayuntamiento de Orotava para la regeneración forestal de los terrenos del Parque Nacional, estudiará y llevará a cabo en lo sucesivo los planes de obras y trabajos que haya de realizar, oyendo a la Junta e inspirándose siempre en la finalidad que con ello se ha de alcanzar en relación con la razón de existencia del Parque.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

La Junta estudiará y redactará el proyecto de Reglamento por el que haya de regirse el Parque, remitiéndolo al Director general de Montes, Caza y Pesca Fluvial, quién con su informe, lo someterá a la resolución del Ministerio de Agricultura.

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[Bloque 6: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL CAVESTANY Y DE ANDUAGA

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