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Orden de 16 de mayo de 1957 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 05/06/1957.
Entrada en vigor:
25/06/1957
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1957-7337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1957/05/16/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/03/1985»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilmo. Sr.: Visto el proyecto de Reglamento presentado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, y de acuerdo con lo informado por la Dirección Gene­ral de Sanidad.

Este Ministerio ha tenido a bien aprobar con carácter provisional dicho Reglamento, que se inserta a continuación de la presente.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

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[Bloque 2: #firma]

Madrid, 16 de mayo de 1957.

ALONSO VEGA

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad.

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[Bloque 3: #reglamento]

REGLAMENTO DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos será el único Organismo oficial representativo y directivo de la profesión farmacéutica, y como Corporación estará integrado, con carácter obligatorio, por todos los Colegios provinciales de Farmacéuticos de España, que cumplirán obligatoriamente las órdenes emanadas del Consejo en la esfera de su competencia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

Por los Gobernadores civiles y demás autoridades que dependan de este Ministerio se prestará el apoyo máximo al Consejo General de Colegios para el más exacto cumplimiento de los fines que se determinan en este Reglamento.

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[Bloque 6: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

Del objeto y fines del Consejo

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3.

Son funciones que corresponden con carácter exclu­sivo al Consejo:

a) Aprobar los Reglamentos de los Colegios Provinciales sin intervención de las Juntas provinciales de Sanidad. Estos Reglamentos se redactarán teniendo en cuenta lo preceptuado en los Estatutos de 28 de septiembre de 1934, con las necesarias aclaraciones, en tanto no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

b) Asumir la representación de los Colegios en los asuntos de carácter general y señalar, con carácter obligatorio, las normas que crea oportunas en asuntos internos de la organización, ya sean del orden que fuere. Por tanto, las peticiones o instancias que los Colegios hayan de dirigir a los Poderes públicos lo harán por conducto del Consejo General, y las de los colegiados, por el de los Colegios.

c) Vigilar el cumplimiento de la. legislación sobre farmacias y su perfeccionamiento, a cuyo fin creará y sostendrá, con cargo a sus presupuestos, un Cuerpo de Inspectores de ámbito nacional, gestionando de las autoridades cuantas disposiciones estime oportunas para el mejoramiento técnico y profesional de la clase que representan, así como el social, moral y económico.

d) Defender los derechos de la colectividad farmacéutica y servir de árbitro en las diferencias que surjan entre los Colegios y aun en el seno de éstos cuando para ello se le requiera, o cuando sin requerírsele considere precisa su intervención.

e) Publicar cuantos impresos sean necesarios a la organización y someter antes de su publicación a la aprobación de la Dirección General de Sanidad los modelos de libros copiadores de recetas, los de registro de estupefacientes, las tarifas, así como los precintos de garantía y, en general, de todo aquello que sea necesario para la buena marcha de las oficinas de farmacia y laboratorios. De modo análogo dictará las normas adecuadas para la uniformidad de los marbetes de rotulación de las fórmulas magistrales.

f) Comparecer con plena personalidad ante los Tribunales y Juzgados de cualquier orden, incluso los especiales, para ejercitar toda clase de derechos y acciones, a cuyo fin este Reglamento concede facultad al Presidente de la Corporación para otorgar los correspondientes mandamientos en nombre de la misma.

g) Crear, cuando lo estime necesario, Secciones que, dentro de su seno, armonicen las relaciones o intereses de los diversos sectores farmacéuticos. Estas Secciones, al crearse, confeccionarán sus respectivos Reglamentos, regulando su desenvolvimiento dentro del Consejo y sometiéndolos a la aprobación del mismo. Los acuerdos de aquéllas no tendrán fuerza ejecutiva sin la previa autorización del Consejo.

h) Reglamentar el horario de apertura y cierre de las oficinas de farmacia, asi como el descanso dominical, garantizando el servicio público mediante los correspondientes turnos de guardia, facultad que podrá delegar en los Colegios cuando así lo estime oportuno.

i) Inspeccionar. cuando lo estime conveniente o a requerimiento de las autoridades sanitarias, o bien cuando lo pidan la mayoría de los colegiados, el funcionamiento y gestión de los Colegios, adoptando las medidas que estime conveniente; el Consejo podrá cargar los gastos de la inspección al Colegio respectivo.

j) Concertar como Organismo exclusivo cuanto se refiere a la prestación del servicio farmacéutico en los Seguros sociales, y establecer los convenios necesarios con los Ministerios respectivos u Organismos en quien éstos deleguen, y señalar las normas necesarias para el cumplimiento de estos convenios.

Vigilar para que las relaciones de los colegiados con los Organismos del Seguro se hagan a través de los Colegios Provinciales, quienes elevarán los asuntos al conocimiento y aprobación del Consejo.

Las cuestiones que se susciten entre los Colegios y los Organismos del Seguro serán puestas en conocimiento del Consejo, quien obrará en consecuencia.

Asimismo dará las normas que proceda con arreglo a las disposiciones vigentes para el cumplimiento del servicio farmacéutico de Beneficencia, de Sociedades de Asistencia Médico-Farmacéutica (Seguros libres), Accidentes del Trabajo y demás entidades de tipo análogo.

La facturación, liquidación y distribución del importe de las prestaciones farmacéuticas antes citadas se efectuarán por los Colegios, salvo en aquellos casos que se crea necesario que estas operaciones las realice el Consejo.

k) Prestar su más decidida y entusiasta colaboración al Colegio de Huérfanos de Farmacéuticos para el mayor y mejor desenvolvimiento de tan beneficiosa y humanitaria Institución.

l) Fomentar y tutelar los actos de carácter científico y profesional que organicen los Colegios y de los que deberán dar conocimiento al Consejo.

m) Deberá instituir premios, becas y distinciones, cuya concesión se regulará en Reglamentos de orden interior.

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[Bloque 8: #tii]

TÍTULO II

Del funcionamiento del Consejo

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

Uno. a) El Consejo General estará constituido por: Presidente, tres Vicepresidentes, Secretario, Tesorero, Contador, que serán elegidos por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

b) Diecisiete Vocales, correspondientes a:

– Uno por cada una de las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco y Cataluña.

– Uno por cada uno de los Entes Preautonómicos de Aragón, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Valencia, Murcia, Extremadura, Andalucía, Baleares y Canarias.

– Uno por cada una de las provincias de Madrid, La Rioja y Navarra.

Los Colegios de cada Comunidad Autónoma, Ente Preautonómico y provincia que han quedado reflejados en este apartado b) elegirán a su Vocal representante en el Consejo General mediante un sistema uniforme, aprobado por la Asamblea general de Colegio Oficiales de Farmacéuticos.

c) Once Vocalías, representantes de las Secciones de: Inspectores Farmacéuticos Municipales, Farmacéuticos Analistas Clínicos, Farmacéuticos en la Distribución, Farmacéuticos en la Industria, Farmacia Hospitalaria, Farmacéuticos de Óptica Oftálmica y Acústica Audiométrica, Farmacéuticos en la Alimentación, Dermofarmacia, Ortopedia, de Oficina de Farmacia y de Investigación y Docencia.

Dos. El Presidente, Secretario y Tesorero deberán comprometerse en el momento de la presentación de candidaturas a fijar su residencia en la localidad donde tenga su sede el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 616/1982, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-1982-7184.

Se modifica por el art. 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1968. Ref. BOE-A-1969-16.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5.

El Consejo se renovará por mitad cada tres años, y las elecciones se celebrarán en Madrid en el local del Consejo General.

La Mesa electoral estará presidida por el Presidente de más edad entre los asistentes y dos Vocales, también Presidentes. elegidos entre el que sigue en edad al anterior y el más joven, asistidos, en calidad de Secretario, por el que lo sea del Consejo General. Del resultado de ella se levantará el acta oportuna, que será elevada a la Dirección General de Sanidad, que confirmará los nombramientos correspondientes.

En la primera renovación parcial cesarán: El Vicepresidente, el Secretario, el Contador y los Vocales pares. En la segunda renovación cesarán: El Presidente, el Tesorero y los Vocales impares.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Elección de cargos.

Las normas que rijan las convocatorias para la provisión de vacantes en el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se ajustarán a los siguientes criterios generales:

Uno. Sistema ordinario.

a) De la candidatura general.

1. Incluirá los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador, según proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Orden ministerial de 16 de mayo de 1958 y que serán declarados vacantes por el Consejo General con quince días de antelación como mínimo a la proclamación de los candidatos.

2. Podrán ser candidatos a dichos puestos todos los Farmacéuticos colegiados, que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria por falta grave, ni inhabilitados por sentencia firme para el ejercicio de la profesión o cargo público. Asimismo deberán acreditar un mínimo de tres años de ejercicio profesional en cualquier modalidad de ejercicio para la que les capacita su titulo.

3. Serán electores para esta candidatura general los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos o quienes estatutariamente los sustituyan.

b) Candidaturas específicas.

1. Se establecerán candidaturas específicas para la elección de los vocales correspondientes a Comunidades Autónomas y para cada una de las Vocalías de Sección.

A tal efecto, el Consejo General publicará las vacantes que deben cubrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 16 de mayo de 1957, con quince días de antelación como mínimo a la proclamación de los candidatos.

2. Podrán ser candidatos para las Vocalías correspondientes a Comunidades Autónomas, además de los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que componen la Comunidad Autónoma, los Farmacéuticos colegiados en cualquiera de esos Colegios provinciales y que sean propuestos por la mayoría de los miembros en una Junta de gobierno de aquéllos.

Para los Vocales de Sección podrán ser candidatos además de los Vocales de las correspondientes secciones colegiales, cualquier Farmacéutico colegiado que ejerza la profesión en la modalidad de ejercicio que representa la sección con una antigüedad de un año como mínimo.

Ningún candidato habrá sido objeto de sanción disciplinaria, por falta grave, ni inhabilitado por sentencia firme, para el ejercicio de la profesión o cargo público.

3. Serán electores para las Vocalías correspondientes a las Comunidades Autónomas los presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que compongan la respectiva región o personas en quienes deleguen. En las Comunidades uniprovinciales serán electores los integrantes de la Junta de gobierno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos respectivos.

Para las Vocalías de Sección serán electores todos los representantes de las respectivas Secciones de cada uno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Dos. Provisión transitoria.

Las vacantes que se produzcan en el periodo comprendido entre dos elecciones sucesivas se proveerán de acuerdo con el siguiente procedimiento.

a) Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador se cubrirán por elección del cargo que produzca la vacante, en la Asamblea de Presidentes que a tal efecto se convocará por el Pleno del Consejo General, bajo la normativa que el citado Pleno apruebe en cada caso, sirviendo de base para dichas normas la anterior renovación reglamentaria.

b) Cuando las vacantes se produzcan en las Vocalías de Sección o Autonómicas se procederá a convocar, dentro del mes siguiente a que se haya producido la vacante, la elección de dicho representante en el Pleno, ajustándose a la normativa que rigió en la inmediata renovación del Pleno del Consejo.

c) Los cargos así cubiertos se desempañarán por el tiempo que medie desde esta elección extraordinaria hasta la primera renovación reglamentaria aunque dicho cargo no correspondiese vacar.

Tres. Ausencias del Presidente.

En los casos de ausencia por enfermedad, desplazamiento o cualquier otra causa, el Presidente del Consejo nombrará al Vicepresidente de más antigüedad en colegiación para que le sustituya por el tiempo que medie dicha ausencia.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7.

Dentro del Consejo General se constituirá una Junta Permanente que estará formada por el Presidente, los tres Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero y el Contador. Asimismo, en cada renovación reglamentaria del Pleno del Consejo General y en la primera sesión que este órgano celebre se designarán los Vocales que se especifican en el apartado b) del artículo cuarto, y de las Vocalías de Sección, a que se refiere el apartado c) del mismo artículo, no pudiendo exceder aquéllos de cuatro, ni éstos de dos miembros.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 616/1982, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-1982-7184.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

La Junta Permanente será la encargada de ejecutar los acuerdos del Consejo y de resolver los asuntos de trámite y de carácter urgente, dando cuenta en su día de la resolución adoptada al Pleno del Consejo. La Junta Permanente se reunirá, por lo menos, una vez al mes y llevará su libro de actas correspondiente.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

Los gastos que se ocasionen a los miembros del Consejo por su asistencia a las reuniones del Pleno y de la Permanente serán satisfechos por la Tesorería del Consejo. Éste abonará asimismo los gastos irrogados a los Consejeros cuando se trasladen fuera del lugar de su residencia, por acuerdo de la Permanente o por orden del Presidente del Consejo.

El Presidente y el Secretario del Consejo percibirán, para atender a gastos de representación, una cantidad anual que acuerde el Pleno, y que no podrá rebasar, para cada uno de ellos, del 2,50 por 100 del presupuesto ordinario de ingresos del Consejo. Asimismo el Tesorero percibirá la suma que acuerde el Pleno en concepto de quebranto de Caja, que no podrá exceder de la consignada para el Presidente y Secretario.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Del Presidente.

Presidirá las reuniones de la Permanente, el Pleno y la Asamblea; autorizará con su firma todas las comunicaciones oficiales, revisando la correspondiente cuando lo estime conveniente, y actuará en toda clase de asuntos en que la entidad haya de intervenir, pudiendo delegar en cualquier Vicepresidente, y fijará el orden del día de cada Junta; llevará en suma y con toda amplitud la dirección del Consejo. Como representante deéste podrá otorgar, de acuerdo con el artículo tercero, apartado f) el correspondiente mandato a favor de Procuradores, para litigar derechos o ejercitar acciones de cualquier índole que a la clase farmacéutica afecte.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. De los Vicepresidentes.

Sustituirán al Presidente en los casos previstos en el artículo 6, apartado tres, siguiendo la prelación señalada en el mismo por orden de antigüedad en la colegiacion.

Se  modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Del Tesorero.

Llevará la contabilidad del Consejo con el personal auxiliar necesario y custodiará los fondos de aquél.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Del Contador.

Confrontará y firmará los libros de Contabilidad conjuntamente con el Tesorero y sustituirá a éste en caso de ausencia o enfermedad.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Del Secretario.

Tendrá a su cargo la redacción y firma de documentos, despacho de correspondencia, archivo, registro de afiliados, de disposiciones legislativas y administrativas, redacción de actas, y vigilará la buena marcha de la oficina de Secretaría, poniendo en conocimiento de la Junta las irregularidades que observe. Propondrá a ésta el nombramiento, sustitución y destitución del personal de Secretaría, previo el cumplimiento de las fórmulas a que haya lugar.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. De los Vocales.

Los elegidos como representantes de secciones tendrán a su cargo el estudio de los asuntos que correspondan a aquéllas, e informarán por escrito de las resoluciones que propongan. Igualmente informarán por escrito de los asuntos que para su estudio les encomiende la Presidencia o la Secretaría. El resto de los vocales se encargará de las Comisiones, secciones o trabajos que les encargue la Presidencia. En caso de que se crearan nuevas secciones, el Presidente designará el vocal que ha de dirigirlas, hasta su provisión reglamentaria.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16.

Son atribuciones de la Junta Directiva:

Primero. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento y los acuerdos que emanen del Consejo.

Segundo. Resolver cuantas dudas puedan surgir sobre la interpretación del presente Reglamento y sobre los casos no previstos en el mismo.

Tercero. Nombrar y separar los empleados que presten sus servicios en el Consejo,

Cuarto. Imponer las sanciones que el presente Reglamento determina en su título cuarto.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17.

La representación del Consejo en cualquier organismo la tiene el Presidente, el cual, en el caso de no poder asistir, la delegará en cualquiera de los Vicepresidentes, y si éstos no residieran en Madrid, en el miembro de la Directiva en quien el Presidente delegue. En el supuesto de que el Consejo tenga que designar más de un representante, ademas del Presidente, serán nombrados por la Permanente, a la que darían cuenta de su actuación.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18.

Corresponde al Consejo General de Colegios Farmacéuticos convocar y organizar Asambleas generales de Colegios. La asistencia a estas Asambleas es de carácter obligatorio para todos los Colegios, que podrán enviar hasta dos representantes; uno necesariamente será el Presidente o quien le represente, y otro, designado libremente por la propia Junta del Colegio respectivo, Tendrán voz en la Asamblea los dos representantes; pero sólo tendrá voto el Presidente o quien viene representándole. Estas Asambleas se regirán por las normas que en cada caso acuerde el Consejo y no tratarán más asuntos que los incluidos en la convocatoria, en la que necesariamente habrá un turno de ruegos y preguntas. La convocatoria para estas Asambleas, con orden del día, se cursará con un mes de antelación. Estas Asambleas se celebrarán, por lo menos, una vez cada tres afios.

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[Bloque 24: #tiii]

TÍTULO III

De los fondos sociales

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19.

El Consejo formulará anualmente su presupuesto ordinario de ingresos y gastos. Este presupuesto cubrirá los fines propios del Consejo con los. siguientes ingresos: cuotas de los Colegios, en proporción al número de colegiados adscritos y previamente fijada por el Consejo para cada uno de ellos; venta de impresos; libros copiadores de recetas; de registro de estupefacientes; de precintos de garantía; intereses de valores, bienes o titulos del Estado; donativos, etc. En cuanto a los gastos, se consignarán los propios para el funcionamiento del Consejo.

Los Tesoreros de los Colegios estarán obligados a girar al del Consejo General las cantidades que asigne la Asamblea General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, a cada uno de dichos Colegios y en los plazos que asimismo determine la citada Asamblea. Igualmente estarán obligados a enviar, al finalizar cada trimestre, una relación nominal jurada de los colegiados inscritos.

A propuesta del Tesorero el Consejo aprobará la transferencia de fondos de un capítulo a otro de este presupuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las cantidades impagadas por los Colegios podrán hacerse efectivas por vía judicial, respondiendo el Colegio deudor de cuantos gastos origine este procedimiento o cualquier otro que se entable.

Se modifica el párrafo segundo por el art. único del Real Decreto 1774/1979, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1979-17872.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20.

Terminado cada ejercicio anual, presentará el Tesorero, para su estudio y aprobación por el Consejo, las cuentas detalladas y la liquidación del presupuesto anterior. En su día se dará cuenta a la Asamblea.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21.

Los fondos sociales, salvo la cantidad que el Tesorero haya de tener en su poder, estarán en cuenta corriente en un establecimiento bancario, del que podrán ser retirados en todo o en parte con la firma del Tesorero y del Presidente conjuntamente.

De estimarlo oportuno el Pleno, podrá invertirse el excedente en valores del Estado, cualquiera otra clase de valores o en bienes inmuebles.

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[Bloque 28: #tiv]

TÍTULO IV

Faltas y sanciones

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22.

El Consejo General de Colegios dictara normas con carácter obligatorio para la marcha de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y se considerará una falta el incumplimiento, la omisión o el retraso en la ejecución de los mismos.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23.

Las faltas podrán ser consideradas como leves y como graves, según la trascendencia, que para el normal funcionamiento del Consejo pudieran tener, y cuya trascendencia y calificación se determinará expresamente por la Junta Directiva en cada caso.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24.

Las faltas leves podrán ser castigadas:

a) Con la simple advertencia, para que no se incurra nuevamente en la falta cometida.

b) Con la amonestación privada.

La reincidencia en las faltas leves podrá ser considerada como grave cuando la Junta así lo acuerde.

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[Bloque 32: #a25]

Artículo 25.

Las faltas graves podrán ser castigadas:

a) Con la amonestación pública, la cual se hará constar en el libro de actas de la Corporación, dándose cuenta al Colegio amonestado.

b) Con la destitución de toda o parte de la Junta Directiva del Colegio que la hubiere cometido, inhabilitando, si procede, a los destituidos para ser elegidos durante el tiempo que se acuerde.

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[Bloque 33: #a26]

Artículo 26.

El Consejo entenderá en los recursos relacionados con la denegación de ingreso de los farmacéuticos que soliciten la colegiación, como asimismo en los casos de apelación que se promuevan contra las sanciones y multas impuestas por los Colegios. Los recursos se tramitarán por intermedio de los Colegios respectivos, y en el supuesto de que la sanción sea pecuniaria, se ingresará el importe de la misma en la Caja General de Depósitos o sus Sucursales a disposición del Consejo, debiendo unirse el resguardo de tal depósito al escrito de recurso.

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[Bloque 34: #a27]

Artículo 27.

Contra el fallo del Consejo podrá recurrirse en última instancia ante el Ministerio de la Gobernación, que resolverá en definitiva. El plazo para interponer las apelaciones dichas es el de quince días hábiles, a partir de la notificación del fallo, advirtiendo al sancionado su derecho a la interposición del recurso y plazo que se le concede a tal fin.

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[Bloque 35: #tv]

TÍTULO V

Reforma del Reglamento

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[Bloque 36: #a28]

Artículo 28.

La Junta Directiva, cuando lo estime conveniente a los intereses de la clase, podrá proponer a la Asamblea la reforma de todo o parte del presente Reglamento, y una vez sancionado por aquélla lo someterá a la Superioridad para su aprobación.

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[Bloque 37: #tvi]

TÍTULO VI

De las Secciones de Farmacéuticos Titulares, Analistas, Directores Técnicos de Almacenes de Drogas, Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas y de Farmacéuticos de Hospitales

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29.

Dentro del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se constituyen las Secciones de Farmacéuticos Titulares, Analistas, Directores Técnicos de Almacenes de Drogas, Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas y Farmacéuticos de Hospitales, cuyas facultades y deberes serán los que marquen sus respectivos Reglamentos de orden interior, que vendrán obligados a confeccionar y presentar al Consejo, a tenor de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 3.o de este Reglamento.

Los Colegios vigilarán para que las gestiones de los colegiados cerca de los Organismos públicos se hagan a través de las Secciones provinciales de los Colegios, los que elevarán los problemas por aquéllos planteados al Consejo para su resolución, cuando proceda.

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[Bloque 39: #a30]

Artículo 30.

Los Farmacéuticos Titulares enviarán, dentro del primer trimestre de cada año, a la Sección respectiva del Colegio a que estén adscritos una Memoria por duplicado de los trabajos realizados en el año anterior, cuya Sección remitirá un ejemplar de dicha Memoria a la correspondiente del Consejo para su conocimiento y archivo en el mismo.

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[Bloque 40: #tvii]

TÍTULO VII

Del «Boletín de Información del Consejo»

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[Bloque 41: #a31]

Artículo 31.

El Consejo General publicará un «Boletín», órgano de la clase, con todas las Secciones que requieran las variadas necesidades de la profesión.

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[Bloque 42: #a32]

Artículo 32.

La Dirección del «Boletín» será asumida por la Junta Directiva, y por su delegación por la Permanente. La Administración será desempeñada por el Tesorero del Consejo.

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[Bloque 43: #a33]

Artículo 33.

Todos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos dispondrán en el «Boleín», con carácter preferente, del espacio necesario para la publicación de extractos de sus actas, circulares, convocatorias, etc., en tanto lo permita el original urgente de cada número,

También dispondrán del espacio conveniente, con igual limitación, las Secciones que integran el Consejo.

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[Bloque 44: #da]

Disposición adicional.

(Derogada)

Se deroga por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514.

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