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Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14/11/1958.
Entrada en vigor:
28/10/1958
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1958-17089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1958/05/24/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/11/1958»


[Bloque 1: #pr]

POR CUANTO el día 24 de mayo de 1958 el Plenipotenciario de España firmó en Santiago de Chile, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Chile, nombrado en buena y debida forma al efecto un Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile, cuyo texto se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, y

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile,

Considerando:

1.º Que los españoles y los chilenos forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;

2.º Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en Chile y los chilenos en España no se sientan extranjeros;

3.º Que el Código Civil español y que la Constitución política de Chile concuerdan en admitir que los chilenos en España y los españoles en Chile pueden adquirir la nacionalidad chilena o española respectivamente sin hacer previa renuncia a la de origen, y

4.º Que no hay ninguna objeción jurídica para que una persona pueda tener dos nacionalidades, a condición de que sólo una de ellas tenga plena eficacia origine la dependencia política e indique la legislación a que está sujeta.

Han decidido concluir un Convenio especial sobre la materia, para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, excelentísimo señor don José María Doussinague y Teixidor.

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, a su Ministro de Relaciones Exteriores, excelentísimo señor don Alberto Sepúlveda Contreras.

Los cuales después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Los españoles nacidos en España, y recíprocamente los chilenos nacidos en Chile podrán adquirir la nacionalidad chilena o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende por nacidos en España a los originarios del territorio peninsular, islas Baleares y Canarias y por nacidos en Chile, a los originarios del territorio nacional chileno.

La calidad de nacionales a que se refiere el inciso anterior se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad chilena conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro de Cartas de Nacionalización chileno, y los chilenos que hayan adquirido la nacionalidad española conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de domicilio.

El encargado del Registro a que se refiere el párrafo anterior comunicará las inscripciones a que se hace referencia en el mismo al Consulado competente de la otra Alta Parte contratante.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones los españoles en Chile y los chilenos en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social.

Los súbditos de ambas Partes contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.

El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme a la Ley del país de procedencia y quedando el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la Ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo.

Este domicilio puede cambiarse sólo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro país contratante y de inscribir allí la adquisición en el Registro Civil en España o en el Registro chileno de Cartas de Nacionalización según corresponda.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercero Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes contratantes.

Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse, a través del Consulado correspondiente, en el plazo de sesenta días las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

Los españoles y los chilenos que hubiesen adquirido la nacionalidad chilena o española renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante el Encargado del Registro correspondiente. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

Los españoles en Chile y los chilenos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones chilena y española respectivamente.

En consecuencia, podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos, establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar, tanto al por menor como al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales.

El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible.

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[Bloque 11: #fi]

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello.

HECHO en Santiago, por duplicado, el día veinticuatro de mayo del año mil novecientos cincuenta y ocho.−Firmado: Alberto Sepúlveda Contreras.−Firmado: José M. Doussinague.

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[Bloque 12: #ra]

POR TANTO, habiendo visto y examinado los nueve artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARIA CASTIELLA Y MAIZ

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