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Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y Costa Rica.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25/06/1965.
Entrada en vigor:
21/05/1965
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-10709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1964/06/08/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/06/1965»


[Bloque 1: #preambulo]

Por cuanto el día 8 de junio de 1964 el Plenipotenciario español firmó en Madrid juntamente con el Plenipotenciario costarricense, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio de doble nacionalidad entre España y Costa Rica, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español y

Su Excelencia el Presidente de la República de Costa Rica.

Considerando,

1. Que los españoles y los costarricenses forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;

2. Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en Costa Rica y los costarricenses en España no se sientan extranjeros;

Han decidido concluir un Convenio sobre doble nacionalidad, para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores, y

Su Excelencia el Presidente de la República de Costa Rica, al excelentísimo señor don Mario Gómez Calvo, Viceministro de Relaciones Exteriores.

Los cuales, después de haberse cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Los españoles de origen y recíprocamente los costarricenses de origen podrán adquirir la nacionalidad costarricense o española, respectivamente en las condiciones y en la forma prevista por lo Legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes sin perder por ello su anterior nacionalidad.

La calidad de nacionales de origen a que se refiere el párrafo anterior se acreditará ante la Autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad costarricense y los costarricenses que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde la nacionalidad sea adquirida.

Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Alta Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo quinto.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Para las personas a que se refiere el artículo primero de este Convenio, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática, y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones.

Los derechos de trabajo y de seguridad social se rigen por la Ley del lugar en que se realiza el trabajo.

El ejercicio de los cargos, empleos, profesiones u oficios y, en general, todo ministerio u ocupación personal, se regirá por la Ley del país en que los mismos se ejerzan, con estricta sujeción a la limitación o restricción que sobre esas actividades dicten, dentro del área de su competencia respectiva, las Autoridades, Colegios profesionales o Jerarquías correspondientes.

Los Súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Los españoles que se naturalicen costarricenses y los costarricenses que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio que fijen de nuevo su residencia habitual en su país de origen y deseen recobrar en él y con arreglo a sus leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y Costa Rica.

El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el artículo segundo y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

Los españoles y los costarricenses que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad costarricense o española podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante la Autoridad encargada del Registro de inscripciones mencionado en el artículo segundo.

Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

Los españoles en Costa Rica y los costarricenses en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones costarricense y española, respectivamente.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

Cuando las Leyes de España y, asimismo las Leyes de la República de Costa Rica atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad costarricense, podrá acogerse también dicha persona a los beneficios del presente Convenio.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10.

El presente Convenio será ratificado por las Altas Partes Contratantes y las calificaciones se canjearán en San José de Costa Rica.

Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello.

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[Bloque 12: #firma]

Hecho en Madrid, por duplicado, el ocho de junio de mil novecientos sesenta cuatro.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República de Costa Rica,

Fernando María Castiella

Mario Gómez Calvo

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[Bloque 13: #instrumentoderatificacion]

Por tanto, habiendo visto y examinado los diez artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

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[Bloque 14: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Véase el Protocolo adicional de 23 de octubre de 1997, Ref. BOE-A-1998-25995, modificando el Convenio.

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