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Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 28/03/1966.
Entrada en vigor:
17/04/1996
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1966-4330
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1966/03/10/673/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/03/1966»

En veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro se promulgó la Ley reguladora de concesiones de teleféricos, que preceptuaba en su disposición final tercera la promulgación de un Reglamento para su ejecución. Durante la elaboración del proyecto de Reglamento, en fecha ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco, se promulgó la Ley de Contratos del Estado, la cual entró en vigor el uno de junio de dicho año, viniendo a suponer ciertas modificaciones en la aludida Ley de Teleféricos. Por ello, el presente Reglamento para la ejecución de la Ley de Teleféricos ha tenido que introducir ciertas alteraciones en la Ley que desarrolla. Elaborado así el correspondiente proyecto de Reglamento por el Ministerio de Obras Públicas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento veintinueve y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, y oído el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento para aplicación de la Ley cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre concesión de teleféricos.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a diez de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Públicas,

FEDERICO SILVA MUÑOZ

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 4/1964, DE 29 DE ABRIL, SOBRE CONCESIÓN DE TELEFÉRICOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación del Reglamento.

Se regirán por las normas establecidas en el presente Reglamento todos los teleféricos, tal como se definen en la Ley, incluyendo, por lo tanto, los telecabinas, telesillas, teletrineos, telesquís, etcétera, cualquiera que sea el sistema de movimiento, el número de cables, el método de unión del vehículo al cable, el sistema de mando y el carácter semifijo o transportable de las instalaciones, ya sean destinadas al servicio público o al particular.

Son teleféricos de servicio público los que se destinan a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución directa o indirecta. Se consideran de servicio particular aquellos en los que por ser de uso privado o corresponder a transportes complementarios de una actividad principal, no hay establecida ninguna tarifa ni retribución directa o indirecta por su utilización.

Los proyectos de aquellas instalaciones mencionadas en el párrafo primero y destinadas al servicio particular deberán someterse solamente a la aprobación técnica de la Administración, y las instalaciones podrán explotarse dentro de las condiciones de seguridad que establece el presente Reglamento y las que imponga el de salubridad pública, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley.

Las instalaciones dedicadas a transportes mineros continuarán rigiéndose por la legislación vigente de Minas.

Artículo 2. Régimen administrativo de los teleféricos.

Están sometidos a régimen de concesión los teleféricos de servicio público, con excepción de los telesquís transportables semifijos.

La concesión se otorgará mediante concurso, con las siguiente excepciones:

Primera.–Aquellos servicios que revistan un interés muy limitado, dadas sus características especiales, tales como telesillas, telesquís, teletrineos y, en general, los de «remonta pendientes», en los que habrá de justificarse en el respectivo expediente la no conveniencia de promover la concurrencia en la oferta.

Segunda.–Aquellos que cualquiera que sea el tipo de la instalación tengan un presupuesto de gasto de primer establecimiento igual o inferior a 1.500.000 pesetas, y un plazo de duración no superior a dos años.

Tercera.–Aquellos cuyas peticionarios no soliciten los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público ni los de expropiación forzosa.

Están sometidos a régimen de autorización administrativa:

a) Los telesquís transportables y semifijos del servicio público. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, serán telesquís transportables los que tengan instalaciones que no necesiten para su funcionamiento cimentaciones, ni ningún elemento permanente, y sean por ello fácilmente desplazables.

Serán telesquís semifijos los que tengan la mayor parte de sus elementos de carácter transportable, siendo de poca importancia las instalaciones permanentes y, por tanto, su conjunto sea fácilmente desplazable.

b) Los teleféricos de servicio particular.

Artículo 3. Beneficios a los concesionarios de teleféricos de servicio público.

Se otorgarán a los concesionarios de teleféricos de servicio público, salvo a los incluidos en la excepción segunda del artículo segundo:

1.º La declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa.

2.º La ocupación de los terrenos de dominio público precisos para sus instalaciones, dependencias y zonas de influencia.

3.º El beneficio de vecindad en los Municipios a que afecte la instalación y su zona de influencia.

4.º Las facultades de abrir canteras, recoger piedra, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos, en los terrenos contiguos a las instalaciones, durante la ejecución de las obras y con destino a las mismas, previos los trámites y formalidades establecidos por la legislación vigente.

Artículo 4. Servidumbres legales de instalación, conservación y salvamento.

La servidumbre forzosa de paso de teleféricos será la que sobre inmuebles privados se establezca como consecuencia de los trabajos de instalación, conservación, reparación y salvamento, previa la correspondiente indemnización al diseño del predio sirviente.

Corresponde decretar y otorgar la servidumbre forzosa de paso de teleféricos al Ministerio de Obras Públicas.

Durante la construcción y reparaciones se autorizará al concesionario para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para los servicios e instalaciones auxiliares, así como para el paso de la maquinaria que precise, previa la indemnización correspondiente.

La indemnización consistirá en el abono al dueño del predio sirviente por el que obtenga a su favor la servidumbre del valor de la superficie del terreno ocupado por los apoyos de línea, la de daños y perjuicios de todo género que se causen y la del valor en que se aprecie la servidumbre de paso y ocupación de terrenos de conservación y reparación de la línea y salvamento de viajeros, aplicándose lo dispuesto en el artículo 564 del Código Civil cuando la ocupación del terreno afectado por la servidumbre tenga carácter permanente. La indemnización se fijará por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

La zona que debe soportar la servidumbre vendrá claramente descrita y justificada en la Memoria y delimitada en los planos correspondientes. No obstante, para el salvamento se podrán utilizar todos los inmuebles situados en la zona que atraviese el teleférico.

Cuando el emplazamiento de las estaciones del teleférico venga obligado por alguna circunstancia especial, a juicio de la Administración, y el trazado proyectado para su acceso exija la ocupación de terrenos privados, se estudiará si dicho trazado puede desenvolverse por terrenos de monte público o de bienes propios, sin alargar de más de un 30 por 100 su longitud total, en cuyo caso no procederá la expropiación forzosa. La cuantía de la indemnización se determinará por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento.

Artículo 5. Zona de influencia.

A los efectos previstos en la Ley, se considerará como zona de influencia, en el caso de instalaciones para deportes de invierno, las pistas que para la práctica del esquí o de cualquier otro deporte de invierno utilicen lógicamente los usuarios, así como los caminos o senderos precisos para el desarrollo del deporte, y los terrenos que hayan de ocupar las edificaciones previstas y proyectadas.

A los efectos de las instalaciones relacionadas con cualquier otra actividad que no sea deporte de invierno, tendrán carácter de zona de influencia los caminos o senderos necesarios para el desarrollo de la actividad base de la concesión, como asimismo los terrenos colindantes al teleférico proporcionados a la capacidad del mismo y detallados y previstos en el proyecto para acceso, miradores, terrazas y otras construcciones. En esta zona de influencia no se podrán alterar tanto el tráfico de los usuarios como la estética y visibilidad del paisaje.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores se procederá a la expropiación de los terrenos afectados o a la constitución de las servidumbres que procedan, con arreglo a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento.

Las construcciones, excavaciones y cualquier obra o modificación que el propietario pretenda ejecutar en los terrenos incluidos en la zona de influencia y no afectados por expropiación o servidumbre, precisarán la autorización administrativa, que se otorgará, si procede, previos los informes que se consideren pertinentes, por la Dirección General de Transportes Terrestres.

Cuando se pretenda la instalación de un teleférico cuya zona de influencia pueda interferir con la de instalaciones concedidas con anterioridad, la Administración decidirá sobre la conveniencia de la nueva concesión pretendida, oyendo al anterior o anteriores concesionarios, salvo acuerdo previo de éstos con el promotor de la nueva iniciativa debidamente justificado, en cuyo caso se seguirán los trámites normales.

En el proyecto que se presente a la Administración deberán quedar perfectamente definidas:

Primero.–Las zonas de influencia que se solicitan y su justificación.

Segundo.–Las servidumbres y expropiaciones a que han de dar lugar la declaración de influencia sobre esas zonas y la justificación correspondiente.

Corresponde declarar y otorgar las zonas de influencia y las servidumbres y expropiaciones al Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6. Modificación de las servidumbres y zona de influencia por nuevas inversiones.

Cuando los concesionarios de teleféricos de servicio público solicitasen, en la forma prevista en este Reglamento, la realización de nuevas inversiones que precisen ampliar o modificar las servidumbres establecidas, la Administración, al aprobar la inversión decretará la ampliación o modificación de las servidumbres o zonas de influencia, oyendo previamente a los dueños de los predios afectados.

Las indemnizaciones a que hubiera lugar serán las previstas en el artículo cuarto.

Artículo 7. Autorización de instalaciones en la zona de influencia.

La concesión de teleféricos de servicio público de aplicación deportiva, turística o de cualquier otro orden que no sea el exclusivo de transporte, lleva consigo la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres en la zona de influencia regulada en los artículos nueve de la Ley y quinto de este Reglamento.

Las instalaciones y edificaciones que se pretendan establecer en esta zona vendrán descritas en el Proyecto según se dispone en los artículos 10 y 13, y el derecho a su ejecución será otorgado por el Ministerio de Obras Públicas al otorgar la concesión, sin perjuicio de que la aprobación de sus características sea de competencia de los órganos de la Administración que en cada caso corresponda, según la legislación que sea aplicable a su finalidad,

Dichas instalaciones o edificios no formarán parte como tales de la concesión del teleférico, y por tanto, su régimen económico será totalmente independiente de lo establecido para el medio de transporte, incluso el valor de las expropiaciones a realizar en las zonas de influencia y las indemnizaciones por las servidumbres que se impongan, sin que puedan repercutir de ninguna forma en la concesión.

Las ampliaciones o nuevas instalaciones en la zona de influencia serán asimismo autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas en la forma prevista en el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 8. Explotación e inspección de las instalaciones en la zona de influencia.

La explotación de instalaciones y edificios de la zona de influencia, bien se realice por el propio concesionario del teleférico, directamente o en régimen de arriendo, o por un tercero, se regirá por la legislación que le sea aplicable, siendo por completo independiente de la explotación del teleférico.

La inspección de ellos corresponderá a los servicios dependientes de los Departamentos ministeriales y Órganos de la Administración competentes, según sus normas privativas, sin perjuicio de la competencia de los servicios del Ministerio de Obras Públicas para que no se altere tanto el tráfico como las condiciones del paisaje ni se realicen excavaciones, construcciones o cualquiera otra alteración en la zona de influencia sin la oportuna autorización

Siempre que las instalaciones de la zona de influencia tengan un régimen jurídico y económico propio e independiente del medio de transporte, no les serán aplicables las causas de extinción reguladas en este Reglamento, persistiendo la explotación de las mismas con independencia de que la concesión del teleférico se extinga, sea rescatada por la Administración, incurra en caducidad o se autorice el cese en la explotación.

Al cesar la declaración de utilidad pública en beneficio del concesionario por extinción de la concesión sin nuevo otorgamiento, los terrenos ocupados por instalaciones y los declarados zonas de influencia deberán regular su situación administrativa, en relación con los intereses tanto del propietario de los terrenos como del de las instalaciones, procediendo a la declaración de utilidad pública o expropiación, de acuerdo con la legislación aplicable a dicha instalación, en caso de no haber acuerdo entre las partes interesadas.

CAPÍTULO II

Otorgamiento de concesiones mediante concurso

Artículo 9. Procedimiento.

El procedimiento a que se someterán los expedientes de concesión mediante concurso comprenderá Ios siguientes trámites:

Primero.–Solicitud de la concesión si la iniciativa es de un particular o declaración de la necesidad o conveniencia si la iniciativa es de la Administración.

Segundo.–Aprobación del Proyecto, previa información pública.

Tercero.–Concurso para la concesión administrativa del servicio público.

Cuarto.–Otorgamiento de la concesión, como resultado del concurso.

Quinto.–Autorización de la construcción.

Sexto.–Inspección de las obras.

Séptimo.–Reconocimiento de las instalaciones y autorización de la puesta en servicio.

Artículo 10. Solicitud de la concesión o autorización.

Cuando la iniciativa de la concesión parte de un particular, deberá presentar en el Ministerio de Obras Públicas o en la Jefatura Regional de Transportes Terrestres que corresponda o en los lugares previstos por el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los siguientes documentos:

Primero.–Instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas solicitando la concesión con arreglo a la tramitación normal prevista en el artículo noveno de este Reglamento o indicando estar comprendida en algunas de las excepciones a que se refiere el artículo segundo.

En la instancia se hará constar; a), nombre, apellidos y domicilio del interesado, y en su caso, además, de la persona que lo represente; b), hechos, razones (sintetizados someramente) y súplica, en la que se concrete con toda claridad la petición, y c), lugar, fecha y firma.

Segundo.–Proyecto por cuadruplicado ejemplar, ajustado a lo que se dispone en el apartado cuarto de este artículo y adaptado a las demás disposiciones vigentes.

Cuando se trate de instalaciones comprendidas en la excepción primera del artículo dos, el proyecto se presentará por triplicado.

Tercero.–Justificantes de haber depositado la fianza a que se hace mención en el artículo veinte de este Reglamento.

Cuarto.–El proyecto para la solicitud constará como mínimo de los siguientes documentos:

A) Memoria sucinta, que contendrá:

1.º Justificación de la necesidad o conveniencia de las instalaciones en sus aspectos utilitario, turístico, deportivo, etc.

2.º Características generales técnicas de las instalaciones y cálculos justificativos.

3.º Intereses afectados.

4.º Estudio económico de las tarifas.

B) Planos.

1.º De situación general a escala no inferior a 1/50.000, indicando las medios de transporte que existan en la zona de influencia que se solicite.

2.º Planta a escala de 1/2.000.

3.º Perfil con distribución de apoyos a escala 1/2.000 para las horizontales y 1/500 para las verticales.

4.º Cálculos justificativos.

C) Pliegos de condiciones facultativas.

D) Presupuestos.

A los efectos del apartado quinto del artículo 13 de la Ley figurarán detalladamente los gestos del proyecto.

Este proyecto deberá ajustarse a las disposiciones vigentes y estará redactado y firmado por un técnico de grado superior reconocido por el Estado.

Artículo 11. Información pública y aprobación del proyecto.

El proyecto presentado, si procede, se someterá por la Jefatura o Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres correspondientes a información pública por un plazo de veinte días, anunciándose previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas y en un periódico diario de gran circulación de su capital. El importe de los anuncios será de cuenta del solicitante promotor.

Se convocará expresamente a esta información pública a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Sindicatos Provinciales de Transportes afectados, así como a los propietarios de inmuebles que hayan de ser expropiados o sujetos a servidumbre como consecuencia del proyecto y expresamente a los concesionarios y peticionarios anteriores que pudieran tener aprovechamientos coincidentes con el que se solicita.

En el caso de que las obras, por su carácter deportivo, turístico cultural, etc., afectasen a otros órganos de la Administración, se les remitirán los antecedentes necesarios para que emitan el oportuno informe en el plazo de veinte días, teniendo en cuenta que cuando se trate de instalaciones deportivas será preceptivo el informe de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Transcurrido el plazo de información pública, la Jefatura o Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres en el plano de diez días elevarán su informe a la Dirección General de Transportes Terrestres. Este informe se referirá tanto al proyecto en sí como a las alegaciones presentadas en sus aspectos técnico, jurídico, administrativo y económico.

Una vez en poder de la Dirección General de Transportes Terrestres, el resultado de la información pública, los informes que en su caso se hayan solicitado de otros Departamentos ministeriales y previo informe del Consejo Superior de Transportes Terrestres, que lo emitirá en plazo máximo de cuarenta y cinco días, aquélla dictará resolución sobre la necesidad o conveniencia de la instalación y aprobación del proyecto con o sin prescripciones, así como sobre la celebración del concurso. En caso de proceder la concesión directa al peticionario, la resolución será del Ministro.

Contra la resolución de la Dirección General cabrá recurso de alzada ante el Ministro en plazo de quince días. La resolución del Ministro causará estado en vía administrativa.

Artículo 12. Convocatoria del concurso y presentación de proposiciones.

Cuando sea preceptiva la celebración del concurso, la Dirección General de Transportes Terrestres, una vez aprobado el proyecto, redactará las bases a que ha de ajustarse dicho concurso, en cuyas bases figurarán las condiciones peculiares del mismo, las fianzas que habrán de depositar los concursantes y la valoración del proyecto, juntamente con el importe de los anuncios que según el presente Reglamento deban hacerse por cuenta del promotor.

El concurso para la concesión del servicio público se convocará anunciándole en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de la o las provincias correspondientes, concediendo un plazo de treinta días a contar del siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para la presentación de proposiciones.

El proyecto aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y el pliego de bases a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán ser consultados durante el plazo citado en la Dirección General de Transportes Terrestres o en las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres que corresponda.

Para concurrir al concurso deberán presentarse los siguientes documentos:

Primero.–Instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas en la cual se hará constar: a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, y en su caso, además, de la persona que lo represente. b) Hechos, razones (sintetizadas someramente) y súplica en la que concrete con toda claridad la petición. c) Lugar, fecha y firma.

Segundo.–Proyecto, por cuadruplicado ejemplar, ajustado a lo que se dispone en el artículo trece de este Reglamento,

Tercero.–Justificante de haber depositado la fianza provisional a que se refiere el artículo veinte del presente Reglamento.

Las proposiciones podrán presentarse en sobre cerrado en el Ministerio de Obras Públicas o en las correspondientes Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres.

Toda la documentación presentada por el primer peticionario de la concesión será válida para esta nueva etapa. En el caso de haberse establecido prescripciones al aprobarse el proyecto, deberá presentar la adición necesaria para el desarrollo de las mismas, así como las correspondientes a las mejoras que pueda ofrecer sobre la primitiva propuesta. En todo caso, la documentación resultante para el promotor deberá ajustarse a la prevista en el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 13. Proyectos de concurso.

Los proyectos definitivos presentados para el concurso, o para la construcción, si no hubiera concurso, constarán de los siguientes documentos:

A) Memoria que contendrá:

1. Justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación en sus aspectos utilitario, turístico, deportivo, etc.

2. Descripción detallada, tanto del teleférico como de las demás instalaciones y edificios de su propio servicio o derivadas de su aplicación turística, deportiva o de otro orden.

3. Estudio técnico:

a) De los terrenos a ocupar, atendiendo a su topografía y naturaleza geológica, con descripción detallada de las servidumbres a establecer, zonas de influencia que se soliciten y expropiaciones que se hayan de realizar.

b) Cálculos técnicos de los elementos más importantes de la instalación.

c) Medidas de seguridad adoptadas y medios de salvamento previstos.

d) Descripción del material móvil y de sus mecanismos de seguridad.

4. Estudio económico, en el que se justificará:

a) Capital necesario para la instalación.

b) Plazos y anualidades de amortización de las instalaciones fijas y del material móvil.

c) Gastos de todas clases.

d) Beneficios previsibles.

e) Tarifas que se proponen y sus condiciones de aplicación.

5. Reglamento de explotación.

B) Planos.

Primero.–De situación dibujado a una escala de 1/50.000, señalándose los medios de transportes que existen en la zona de influencia que se solicita.

Segundo.–De conjunto de las instalaciones, a una escala de 1/5.000.

Tercero.–Planta a escala de 1/2.000.

Cuarto.–Perfil longitudinal a una escala de 1/2.000 para las horizontales y 1/500 para las verticales.

Quinto.–Planos de detalle a escala no inferior a 1/100, que incluirá: Estaciones con sus mecanismos; apoyos con sus cimientos; vehículos; enganches; trenes de polea en estaciones y apoyos, elementos de seguridad, equipo de salvamento, instalaciones anejas, etc.

Sexto.–Zonas de influencia y servidumbres a escala de 1/2.000.

C) Pliegos de condiciones facultativas.

D) Presupuesto, que contendrá:

1. Mediciones.

2. Cuadros de precios.

3. Presupuestos parciales.

4. Presupuesto general.

Estos proyectos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes y estarán redactados y firmados por un Técnico de grado superior reconocido por el Estado.

Artículo 14. Celebración del concurso.

Concluido el plazo de presentación de proposiciones y en la fecha y local previamente fijados en la convocatoria del concurso, se celebrará éste ante una Mesa presidida por el Director general de Transportes Terrestres o persona en quien delegue y de la que formarán parte dos Vocales designados por la Dirección General, un Abogado del Estado y un Delegado de la Intervención General del Estado. Uno de los Vocales actuará de Secretario y levantará acta de las proposiciones presentadas y de las incidencias que se produzcan en la apertura de pliego, pudiendo asistir los concursantes o sus representantes.

Artículo 15. Otorgamiento de la concesión.

El Director general de Transportes Terrestres a la vista de las proposiciones presentadas y previo el informe del Consejo de Obras Públicas, el cual lo emitirán en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y, en su caso, de los Departamentos Ministeriales a los que pudiese afectar esencialmente alguna modificación del proyecto primitivo, propondrá al Ministro de Obras Públicas la adjudicación de la concesión a la proposición más ventajosa, y el pliego de condiciones para la misma.

Al promotor que de acuerdo con el apartado cuarto del artículo 13 de la Ley tenga derecho de tanteo, se le comunicará la propuesta aceptada como más ventajosa por la Administración, para que en el plazo de diez días pueda ejercer su derecho.

Transcurrido este plazo sin hacer uso de su derecho, se entenderá que renuncia y se otorgará provisionalmente la concesión al que hubiese presentado la propuesta aprobada.

La adjudicación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» por cuenta del adjudicatario, quien en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación, ingresará la diferencia entre la fianza provisional y la definitiva y abonará la valoración del proyecto al primer peticionario. Esta adjudicación se notificará expresamente a todos los que hubiesen sido interesados en el expediente, advirtiéndose que dicha resolución causa estado en la vía administrativa.

Artículo 16. Autorización de la construcción.

Una vez conocida por el interesado la adjudicación de la concesión, bien se haya hecho ésta directamente o como consecuencia de un concurso, deberá presentar, en el plazo de diez días, a partir de la fecha de la recepción de la notificación en la Jefatura Regional de Transportes Terrestres los siguientes documentos:

Primero.–Instancia dirigida al Ingeniero Jefe solicitando la autorización para iniciar las obras.

Segundo.–Justificante de haber depositado la fianza definitiva del tres por ciento en el plazo previsto en el artículo anterior.

Tercero.–En el caso de que el adjudicatario fuere persona diferente del promotor, justificante de haber pagado a éste la valoración del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en las artículos 10 y 16 de este Reglamento.

La Jefatura Regional de Transportes Terrestres, en los diez días siguientes al de la presentación de los documentos anteriores autorizará el comienzo de las obras.

Artículo 17. Inspección de las obras.

La construcción de un teleférico deberá comenzar y quedar concluida en los plazos previstos en el pliego de condiciones de la concesión y ejecutarse de acuerdo con el proyecto aprobado, sin que en ningún caso pueda modificarse éste ni introducir variación alguna en la ejecución, salvo que preceda autorización del Ministerio de Obras Públicas, previos los informes que se estimen oportunos a la vista de la modificación solicitada.

Durante la construcción, y a través de los servicios técnicos competentes del Ministerio de Obras Públicas, se realizarán cuantas visitas de inspección se estimen convenientes, para lo cual el concesionario dará las facilidades e informaciones necesarios.

Artículo 18. Reconocimiento de la instalación y autorización del servicio.

Una vez terminada la construcción el concesionario lo comunicará por escrito a la Jefatura Regional de Transportes Terrestres, la cual a través de sus servicios técnicos procederá al reconocimiento de la obra y a efectuar las pruebas que se consideren oportunas y hayan sido previstas en el proyecto o en los pliegos de condiciones técnicas.

En todo caso, y cualesquiera que sean las pruebas previstas y las realizadas, no se abrirá ninguna instalación al servicio público sin un previo período de rodaje de cien horas en condiciones normales de carga.

Después de este período de rodaje se efectuará el reconocimiento final, y se autorizará, si procede, provisionalmente la puesta en servicio, levantándose la correspondiente acta, la cual se elevará a la Dirección General de Transportes Terrestres para su aprobación y autorización definitiva de servicio.

Todos los gastos que originen estas pruebas serán a cargo del concesionario.

Artículo 19. Plazo de las concesiones temporales.

Las concesiones de teleféricos de servicio público serán temporales y se harán por un plazo que tendrá el carácter de mínimo, y que estará comprendido entre los quince y sesenta años, plazo que se fijará en función de los de amortización previstos en el proyecto aprobado por la Administración.

Al expirar el plazo mínimo la concesión entrará en el período de extinción normal, pudiendo en dicho período cesar en cualquier momento por voluntad de la Administración o del concesionario, manifestada con antelación mínima de seis meses.

Cuando extinguida o caducada la concesión por la Administración ésta considere oportuno que continúe la explotación, se procederá a un nuevo concurso, teniendo derecho de tanteo el concesionario cesante, salvo que la caducidad haya sido motivada por incumplimiento.

Artículo 20. Fianzas.

El peticionario de una concesión de teleférico de servicio público, al presentar el proyecto, deberá acreditar haber consignado en la Caja General de Depósitos, a disposición del Director general de Transportes Terrestres una fianza provisional equivalente al uno por ciento del importe del presupuesto.

En Ios casos en que para otorgar una concesión sea preceptiva la celebración de concurso, los concursantes acreditarán haber depositado la fianza provisional que determine el pliego de bases del concurso, que será el uno por ciento del presupuesto aprobado por la Administración.

Se procederá a devolver las fianzas provisionales a los concursantes cuyas propuestas fueron desestimadas, inmediatamente después de realizarse la adjudicación de la concesión.

Una vez publicada la adjudicación en el «Boletín Oficial del Estado» se devolverán las fianzas provisionales a los concursantes cuyas propuestas fueron desestimadas.

Las fianzas pueden depositarse, en metálico o en títulos de la Deuda Pública del Estado, por su valor nominal o mediante aval bancario.

En el caso de no constituirse la fianza definitiva en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del otorgamiento de la concesión ésta se declarará resuelta.

La fianza se devolverá cuando haya sido aprobada el acta de reconocimiento final y autorizado el servicio, a menos que proceda legalmente la retención de la misma en garantía de las responsabilidades a que estuviera afecta.

Artículo 21. Iniciativa de la Administración.

Cuando la Administración estime necesaria o conveniente una instalación de teleférico de servicio público su iniciativa seguirá la siguiente tramitación.

Primero.–El órgano administrativo de quien parta la iniciativa enviará un estudio de la conveniencia o necesidad de la instalación al Ministerio de Obras Públicas, cuando la iniciativa no sea de éste.

Segundo.–La Dirección General de Transportes Terrestres se encargará de la redacción y aprobación técnica del proyecto.

Tercero.–El resto de la tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo noveno de este Reglamento.

CAPÍTULO III

Otorgamiento de concesiones exceptuadas de concurso

Artículo 22. Procedimiento para el otorgamiento de las concesiones exceptuadas de concurso.

Los expedientes de concesión administrativa exceptuados de concurso con arreglo al artículo segundo de este Reglamento, seguirán Ios siguientes trámites:

Primero.–Solicitud de la concesión.

Segundo.–Aprobación del proyecto, previa información pública.

Tercero.–Otorgamiento de la concesión.

Cuarto.–Presentación del proyecto para la construcción.

Quinto.–Autorización de la construcción.

Sexto.–Inspección de las obras.

Séptimo.–Reconocimiento de la instalación y autorización de la puesta en servicio.

Serán de aplicación los preceptos del capítulo anterior, en cuanto afecte a la documentación y trámites previstos en este artículo.

CAPÍTULO IV

Explotación

Artículo 23. Prestación de los servicios públicos.

La explotación de los teleféricos se hará durante el plazo mínimo determinado por la concesión o autorización, en las condiciones que se hubiesen estipulado y con sujeción al Reglamento presentado en el proyecto y aprobado por el Ministerio de Obras Públicas. En todo momento se mantendrán en perfecto estado todas sus instalaciones.

Los teleféricos estarán sujetos a las normas especiales reguladoras de transportes obligatorios, sean militares, postales, de presos y penados o de cualquier otra clase.

Artículo 24. Nuevas inversiones.

La Administración podrá exigir del concesionario la sustitución del material que, a su juicio, no reúna las condiciones de seguridad o no sea idóneo para satisfacer las necesidades del servicio. Esta sustitución deberá ser comunicada, debidamente justificada, al interesado mediante escrito de la Dirección General de Transportes Terrestres. Contra esta resolución cabe recurso ante el Ministro de Obras Públicas en el plazo de quince días. Los gastos que se originen no serán computables a efectos de valoración de inversiones más que en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las partidas previstas en el proyecto y las que supongan estas nuevas adquisiciones, es decir, que no serán acumulables más que en dicha diferencia a las realizadas para adquirir el material que se sustituye.

También pueden realizarse nuevas inversiones a petición del concesionario que tiendan a mejorar en calidad o intensidad las condiciones previstas por la concesión.

Los interesados deberán solicitarlo, a través de las correspondientes Jefaturas Regionales, de la Dirección General de Transportes Terrestres por medio de una instancia con los siguientes datos:

Primero.–Ventajas que las nuevas adquisiciones suponen.

Segundo.–Inversiones a realizar.

Tercero.–Plazos previstos de amortización.

Cuarto.–Repercusión que en las condiciones de la concesión presentan las nuevas inversiones.

La Jefatura Regional elevará con su informe la petición a la Dirección General de Transportes Terrestres a los efectos de resolución por el Ministro.

Artículo 25. Transferencias.

Cualquier transferencia que afecte a las concesiones de teleféricos debe ser solicitada del Ministro de Obras Públicas en instancia en la que se hará constar la persona o entidad en beneficio de la que se solicita el acto.

No tendrá validez legal ninguna transferencia que se realice sin la oportuna autorización de la Administración. No se podrán solicitar transferencias hasta transcurridos cinco años de la fecha del acta de puesta en servicio de la instalación.

Por las Jefaturas Regionales se remitirá el oportuno informe a la Dirección General de Transportes Terrestres, la cual resolverá, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ente el Ministro de Obras Públicas en el plazo de quince días.

Concedida la autorización, se otorgará la correspondiente escritura pública de transferencia, y se entregará en la Dirección General de Transportes Terrestres una copia autorizada de la misma dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido el requisito anterior, o si se hubiere renunciado expresamente a la transferencia, quedará caducada la autorización concedida, y no podrá solicitarse una nueva autorización de transferencia hasta que transcurran cinco años desde que se otorgó la primera.

Las transferencias se publicarán por cuenta del concesionario en el («Boletín Oficial del Estado», y desde la fecha de esta publicación el nuevo titular adquirirá la plenitud de derechos y obligaciones derivados cela concesión.

En caso de fallecimiento del concesionario el Director general de Transportes Terrestres podrá autorizar la sustitución del titular por sus herederos, quienes deberán solicitarlo en el plazo de un año, a partir del fallecimiento del titular, acreditando su derecho y justificando poseer la personalidad que la Ley exige para ser concesionario de esta clase de instalaciones. La sustitución se publicará por cuenta de los herederos en el «Boletín Oficial del Estado».

Si en el plazo fijado no se solicita la sustitución hereditaria o no se renuncia expresamente a ella, los interesados serán sancionados con la multa de mil pesetas; si transcurridos dos años desde el fallecimiento del titular no se hubiesen cumplido los anteriores requisitos, este incumplimiento se considerará como motivo para incoación del expediente de caducidad de la concesión.

Artículo 26. Tarifas.

Las tarifas aprobadas al otorgarse la concesión tendrán el carácter de máximas. El concesionario, quince días antes del fijado para el comienzo del servicio, comunicará a la Jefatura Regional de Transportes Terrestres las definitivas que vaya a aplicar con carácter general. La percepción que por la tarifa aplicada corresponda se incrementará con los impuestos que procedan y con el Seguro Obligatorio de Viajeros, redondeando por exceso a pesetas. Las modificaciones posteriores, siempre que no superen la tarifa aprobada en la concesión, se sujetarán solamente al trámite antes indicado, debiéndose anunciar al público con quince días de anticipación a la fecha de su entrada en vigor.

Se podrán fijar tarifas especiales de carácter reducido, tales como billetes colectivos, tarjetas de abono, billetes de ida y vuelta, etc., sin más tramitación que someter a la aprobación de la Jefatura Regional sus condiciones de aplicación, y si no fuesen denegadas en un plazo de quince días se entenderá han sido aprobadas.

Podrán establecerse tarifas combinadas con otros medios de transporte, previo acuerdo de los concesionarios, aprobado por la Administración o impuestos por ésta, sin que las tarifas respectivas resulten aumentadas, y de forma que se refleje en las contabilidades de cada medio de transporte.

Cuando se pretenda una elevación de tarifas y esta elevación no exceda del 15 por 100, se solicitará por instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas, acompañada de un estudio económico que la justifique. La instancia se presentará en la Jefatura Regional correspondiente y ésta la remitirá con su informe, en el plazo de diez días desde que fuera presentada, a la Dirección General de Transportes Terrestres, la cual, previos los informes que considere oportunos, propondrá al Ministro la resolución que proceda, la que se comunicará al concesionario y a la Jefatura Regional.

Transcurridos sesenta días desde que el concesionario presentara en la Jefatura Regional de Transpones Terrestres la solicitud sin habérsele comunicado la resolución adoptada, se entenderá que es favorable, y, por tanto, podrá elevar la tarifa, poniéndola previamente en conocimiento del público con quince días de antelación. No se podrá solicitar elevación de la tarifa en la forma regulada en el presente párrafo hasta tanto no haya transcurrido, como mínimo, un año desde la puesta en servicio de la instalación o desde la última elevación.

Si la modificación solicitada implica una elevación superior al 15 por 100 de la tarifa en vigor, afecta a las condiciones de aplicación, o está incluida en alguna de las prohibiciones del párrafo anterior, el trámite será el siguiente:

Primero.–Solicitud al Ministro de Obras Públicas mediante instancia presentada en la Jefatura Regional de Transportes Terrestres correspondiente, en la que se indicarán las modificaciones pretendidas y a la que se acompañará un estudio económico comprensivo de:

a) Antecedentes.

b) Exposición de los resultados técnicos y económicos de los dos últimos ejercicios.

c) Análisis justificativo de las alteraciones habidas en los elementos y factores que sirvieron de base para la fijación de las tarifas que se trata de modificar.

d) Repercusiones futuras de las modificaciones propuestas en las condiciones de la concesión.

Segundo.–La petición se remitirá a la Dirección General de Transportes Terrestres, informada por la Jefatura Regional.

Tercero.–La Dirección General de Transportes Terrestres, previo informe del Consejo de Obras Públicas, elevará propuesta de resolución al Ministro. Contra la resolución del Ministro no cabrá recurso alguno.

Las modificaciones autorizadas en las tarifas y en sus condiciones de aplicación deberán anunciarse al público con quince días de antelación al de su entrada en vigor.

Artículo 27. Contabilidad y estadística.

Los concesionarios de teleféricos de servicio público deberán ajustar su sistema de contabilidad a las normas vigentes, pudiendo el Ministerio de Obras Públicas dictar las normas que estime convenientes para la unificación del sistema en todas las concesiones.

Estarán asimismo obligados los concesionarios a llevar las estadísticas que determine el Ministerio de Obras Públicas y remitirlas periódicamente al mismo.

Artículo 28. Seguros.

Con independencia de los seguros que para instalaciones, empleados o usuarios establecieren las Compañías con carácter voluntario o en cumplimiento de otras disposiciones que les afecten, será preceptiva la aplicación del régimen del Seguro Obligatorio de Viajeros para el transporte por ferrocarril.

CAPÍTULO V

Inspección y vigilancia

Artículo 29. Ejercicio de la inspección.

La alta inspección de los servicios e instalaciones regulados en el presente Reglamento corresponde al Ministerio de Obras Públicas y será ejercida por la Dirección General de Transportes Terrestres.

La inspección inmediata se ejercerá por las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres. Si la instalación, excepcionalmente, afectará a más de una Jefatura Regional, la Dirección General de Transportes Terrestres designará aquella que ha de ejercer las atribuciones que determina este Reglamento.

Para el mejor ejercicio de la inspección y vigilancia, tanto en el período de construcción como en el de explotación, los concesionarios darán toda clase de facilidades para que el personal de la inspección pueda realizar su misión de comprobar si se cumplen las condiciones de las respectivas concesiones o autorizaciones y las obligaciones derivadas de cuantas disposiciones oficiales les afecten, facilitando el libre acceso a todas las dependencias e instalaciones y el examen de libros de contabilidad, datos estadísticos y documentos que estén obligados a llevar.

La inspección se ejercerá sobre las instalaciones, servicios y dependencias comprendidos en la concesión, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo séptimo para las instalaciones en la zona de influencia.

A los tres meses de la puesta en servicio será preceptivo un reconocimiento de la instalación, del que se levantará la oportuna acta.

Artículo 30. Faltas y sanciones.

El incumplimiento por parte de los concesionarios, tanto en el plazo de la construcción como en el de la explotación, de las obligaciones que les impongan la Ley sobre concesión de teleféricos, el Reglamento para su aplicación, el Reglamento de explotación, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas: los pliegos de condiciones de la concesión o autorización y cuantas disposiciones existan o puedan dictarse sobre la materia, así como la desobediencia a las órdenes escritas de la inspección en materias de su competencia, dará lugar a la imposición de sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta.

Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Serán faltas leves las que afectan a la comodidad del usuario, tales como disminución de la capacidad por plaza, irregularidad en horarios, dificultades en los accesos, etc.

Serán faltas graves las que puedan afectar de manera indirecta a la seguridad del transporte o signifiquen incumplimiento de mandatos no fundamentales de las normas que rigen las concesiones o autorización, tales como defectos en la conservación de las instalaciones, falta de indicadores de peligro, modificaciones no sustanciales al proyecto sin la previa aprobación, etc.

Serán faltas muy graves las que afecten de una manera inmediata a la seguridad del usuario o a la esencia de la concesión, tales como descuido sistemático de los elementos mecánicos, faltas de medidas de seguridad, etc.

Cuando por la clase de falta la responsabilidad pueda recaer sobre un agente de la Empresa, independientemente de la responsabilidad de ésta, la inspección podrá proponer el castigo del agente en la medida de la gravedad de la falta cometida.

Cuando un concesionario hubiera sido sancionado tres veces por faltas leves, las posteriores de esta calificación en el transcurso de un año se considerarán graves,

Si el concesionario hubiera sido sancionado dos veces por faltas graves, las posteriores en el transcurso de un año se considerarán como muy graves.

Si en el transcurso de un año el concesionario hubiera sido sancionado una vez por falta muy grave con multa, la posterior de esta clase dará lugar a la incoación del expediente de caducidad.

Las sanciones serán: Por faltas leves, multa de quinientas pesetas a cinco mil pesetas; por faltas graves, de cinco mil una a veinticinco mil pesetas; por faltas muy graves, de veinticinco mil una a cien mil pesetas, y en su caso, a la incoación del expediente de caducidad.

Las sanciones previstas en el presente artículo son compatibles con las que puedan imponer otros Órganos administrativos, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 31. Procedimiento para la imposición de sanciones.

Los expedientes de sanción se tramitarán por las Jefaturas Regionales por su iniciativa, por orden de la Dirección General de Transportes Terrestres o promovidos por denuncia de autoridades o particulares.

A la vista de las actuaciones practicadas se formulará el correspondiente pliego de cargos, en el que se recogerán los preceptos infringidos y la sanción que pueda corresponder. Dicho pliego se notificará al concesionario, concediéndosele un plazo de ocho días para que pueda contestarlo.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, se formulará propuesta de resolución, que será notificada al concesionario para que en el plazo de ocho días pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin hacerlo, la Jefatura Regional resolverá en el caso de faltas leves. Si la falta estuviese calificada como grave, resolverá la propia Jefatura Regional, pudiendo recurrir el titular en el plazo de quince días desde la notificación ante la Dirección General de Transportes Terrestres. Cuando se califique de muy grave la falta, la Jefatura Regional elevará el expediente a la Dirección General de Transportes Terrestres para su resolución; contra ésta el titular podrá recurrir en alzada en el plazo de quince días desde la notificación ante el Ministro de Obras Públicas.

Las multas deberán hacerse efectivas en la forma que establecen las disposiciones vigentes y ser satisfechas en el plazo que indique la resolución del expediente de sanción; si no se hiciera en este plazo, se seguirá el procedimiento de apremio.

Artículo 32. Reclamaciones de los usuarios.

Los usuarios de los teleféricos de servicio público que deseen exponer alguna queja o denuncia referente a los servicios o al personal de las Empresas consignarán sus reclamaciones en los libros que al efecto existirán en todas las estaciones y dependencias de servicio público.

Los libros de reclamaciones estarán debidamente autorizados por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres a que corresponda la inspección, y serán revisados por el personal inspector tantas veces como estime oportuno.

El concesionario enviará con su informe, copia de las reclamaciones efectuadas a la Jefatura Regional de Transportes Terrestres en los diez días siguientes al de la fecha de la reclamación.

Las reclamaciones por supuesto incumplimiento del contrato de transporte podrán consignarse en los libros de reclamaciones o formularse directamente ante las Juntas de Detasas, de acuerdo con las normas que rigen para estos Organismos.

CAPÍTULO VI

Extinción de la concesión

Artículo 33. Causas de extinción de la concesión.

Las concesiones de teleféricos de servicio público se extinguirán:

a) Por voluntad de la Administración o del concesionario, pasado el plazo mínimo por el que se otorgaron.

b) Por rescate, acordado por la Administración, antes de transcurrido el plazo mínimo fijado en la concesión.

c) Por voluntad del concesionario, aceptada por la Administración, antes de cumplirse el plazo mínimo fijado en la concesión.

d) Por caducidad debida a incumplimiento de las condiciones de la concesión o a sanción.

Artículo 34. Extinción normal.

La concesión podrá cesar, transcurrido el plazo mínimo fijado por la Administración al otorgar la concesión, por voluntad del concesionario o del mismo Órgano de la Administración que otorgó la concesión, manifestada con antelación mínima de seis meses. Por consiguiente, se entenderá en vigor la concesión hasta tanto medie el previo aviso con la antelación citada.

Caducada la concesión conforme al párrafo anterior, se procederá a la liquidación de las obligaciones contractuales de acuerdo con el artículo 22 de la Ley, con las condiciones establecidas en la concesión y con las modificaciones que en ellas hayan podido establecerse como consecuencia del artículo 24 del presente Reglamento, tomando posesión el ministerio de Obras Públicas de las instalaciones y del material fijo y móvil, levantándose acta, que firmarán el representante de la Administración y el concesionario cesante.

Las instalaciones y el material deberán encontrarse en buenas condiciones de conservación y funcionamiento.

Los servicios técnicos del Ministerio de Obras Públicas comprobarán si existe algún demérito y lo valorarán, respondiendo el concesionario de los mismos con el capital social.

En las valoraciones se tendrá en cuenta un coeficiente de corrección del valor de la moneda, que se determinará por la relación entre el valor adquisitivo de la misma en el momento de la inversión y el de la fecha en que se efectúa la valoración, y teniendo en cuenta también las normas que con carácter general puedan regir a este respecto o las estadísticas de carácter oficial.

En caso de haber discrepancia, por lo que respecta a la valoración, entre la Administración y el concesionario, se seguirá el procedimiento establecido en la vigente Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento.

Artículo 35. Rescate.

La Administración podrá rescatar la concesión en cualquier momento de su explotación antes de transcurrir el plazo mínimo fijado por la Administración al otorgarse.

El expediente de rescate seguirá la siguiente tramitación:

Primero.–Acuerdo de la Dirección General de Transportes Terrestres para incoación del expediente de rescate.

Segundo.–Petición de informe a otros Ministerios o Centros oficiales afectados.

Tercero.–Comunicación al concesionario del acuerdo de la Administración. La concesión continuará vigente hasta la resolución del expediente de rescate, y el titular seguirá prestando el servicio con arreglo a ella, salvo que la Dirección General de Transportes Terrestres le autorice la suspensión.

Cuarto.–La Jefatura Regional de Transportes Terrestres intervendrá de forma directa la explotación y contabilidad desde que se inició el expediente hasta que se haga cargo de la concesión.

Quinto.–Por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres se levantará acta del examen de la contabilidad a efectos de determinar la indemnización por lucro cesante que pueda corresponder al concesionario. También se levantará acta de las inversiones no amortizadas a efectos de su valoración. Las actas serán firmadas por el representante de la Administración y por el concesionario o persona que le represente.

A los efectos de la valoración tanto del lucro cesante como de las inversiones no amortizadas, será de aplicación lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.

Sexto.–El expediente se elevará por la Jefatura Regional de Transportes Terrestres a la Dirección General de Transportes Terrestres, la que, previo el informe del Consejo de Obras Públicas, lo someterá al Ministro de Obras Públicas para que éste, previo informe del Consejo de Estado, dicte la resolución que corresponda.

Séptimo.–Acordado el rescate, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», deduciéndose el importe del anuncio de la indemnización correspondiente al concesionario. La Dirección General de Transportes Terrestres abonará al concesionario el importe del rescate, a menos que se haya decretado alguna retención judicial,

Octavo.–Cuando el concesionario cese en la explotación del servicio, la Jefatura Regional de Transportes Terrestres se hará cargo de la instalación mediante acta, que suscribirán el Jefe regional y el concesionario.

Contra el acuerdo de rescate por el Ministro de Obras Públicas cabe el recurso contencioso-administrativo.

Artículo 36. Valoración del rescate.

La indemnización que corresponde al concesionario en concepto de lucro cesante es el abono de tantas anualidades como falten para el cumplimiento del plazo mínimo fijado en la concesión. La anualidad se determina por la media aritmética de los beneficios netos de los tres años anteriores a aquel en que se acuerde el rescate. Del valor que resulte se deducirá el interés legal del dinero en el momento del rescate

La valoración, cuando corresponda, de la parte no amortizada de la instalación se hará de acuerdo con los plazos de amortización previstos en los estudios económicos tanto de la instalación inicial como de las nuevas inversiones que se hayan podido realizar y que fueron aprobadas por la propia Administración, y teniendo en cuenta el estado de conservación. Estas valoraciones se harán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 37. Valoración del rescate en casos especiales.

Para determinar la cuantía de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de rescatar una concesión en la que no sea posible establecer la media aritmética de los beneficios netos a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley, por no llevar tres años en explotación o porque el examen de su contabilidad demuestre la no existencia de beneficios netos, se nombrarán por ambas partes Peritos para la valoración, y en caso de discrepancia entre ellos será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 34 de este Reglamento.

Fijada así la indemnización, la Jefatura Regional lo comunicará a la Dirección General de Transportes Terrestres, continuándose el trámite establecido en este Reglamento.

A los electos del coeficiente de corrección de la valoración, serán de aplicación asimismo las normas del artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 38. Caducidad por incumplimiento.

Procederá la caducidad de las concesiones cuando concurra alguna de las siguientes causas:

Primera.–Incumplimiento de condiciones.

Segunda–Sanción par faltas muy graves en la explotación.

Tercera.–Disolución de la Compañía concesionaria por resolución administrativa o judicial.

Cuarta.–Quiebra del concesionario.

El expediente de caducidad, en los casos en que concurra alguna de las cuatro causas enumeradas, se acomodará a los trámites previstos en el artículo 31 de este Reglamento hasta la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, que en este caso tendrá el carácter de propuesta. El expediente será sometido a la decisión del Ministro de Obras Públicas, previo informe del Consejo de Obras Públicas y del Consejo de Estado. La resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuando se acuerde la caducidad se aplicarán las normas de valoración previstas para la extinción normal en el artículo 34 de este Reglamento. Se aplicará asimismo lo dispuesto en la regla séptima del artículo 35.

Artículo 39. Destino de las concesiones incursas en caducidad.

La caducidad puede imponerse antes de iniciarse la construcción, durante ésta o en el período de explotación.

Si se decide la caducidad antes de comenzar las obras, la Administración queda desligada de todo compromiso con el concesionario, y tratándose de concesiones otorgadas mediante concurso, se revisará el expediente para su otorgamiento al con-cursante que hubiera presentado la propuesta más aceptable, siguiéndose los trámites que fija el Reglamento para la adjudicación: si se tratase de concesiones exceptuadas de concurso y la Administración estima conveniente la instalación, podrá concursarla por los trámites establecidos cuando la iniciativa sea suya.

Impuesta la caducidad durante el período de construcción, se subastará la concesión por el plazo que se fije, por el importe del proyecto, de las obras realizadas, de los materiales adquiridos, de los terrenos expropiados e indemnizaciones satisfechas por servidumbres, de acuerdo con la valoración aprobada por la Administración. Si la subasta quedara desierta, se convocaria una segunda de un tipo más bajo o sin tipo, a juicio de la Administración, por el mismo tiempo que la primera. Si la concesión no se adjudicase en ninguna de las subastas, la Administración dará el destino que estime oportuno a las obras y materiales, sin que el concesionario incurso en caducidad tenga derecho a indemnización alguna.

Cuando la caducidad se declare durante la explotación, se procederá a subastar la concesión de forma análoga a la descrita en el párrafo anterior, estableciéndose la valoración por el procedimiento que se indica para el rescate. Si las dos subastas quedasen desiertas, el concesionario cuyos derechos se declararon caducados no tendrán derecho a indemnización alguna y la Administración decidirá el destino de la instalación.

Si en cualquiera de las subastas previstas en los párrafos anteriores se adjudicase la concesión, el adjudicatario deberá abonar el importe del rescate al primitivo concesionario, deducidos los gastos producidos por las subastas, y una vez publicada la adjudicación en el «Boletín Oficial del Estado», queda subrogado en todos los derechos y obligaciones de la concesión.

Artículo 40. Caducidad a petición del concesionario.

El concesionario, durante el período de explotación y antes de que transcurra el plazo mínimo fijado en la concesión, podrá solicitar el cese del servicio por causas que deberá justificar plenamente. Para ello se seguirán los siguientes trámites:

Primera.–Instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas solicitando la extinción de la concesión, presentada en la Jefatura Regional de Transportes Terrestres que corresponda.

Segunda.–Memoria en la que justifique las razones que hubiese para solicitar la declaración de caducidad.

Tercera.–Documentos justificativos de los tres últimos ejercicios, si hubieran transcurrido, tales como Memorias, balances y datos estadísticos. Si la explotación no llevase tres años, los documentos se referirán a los transcurridos.

Cuarta.–La Jefatura Regional procederá a la valoración de la parte no amortizada de la concesión, de acuerdo con las reglas del artículo 34, y elevará el expediente en el plazo máximo de cuarenta y cinco días con su informe a la Dirección General de Transportes Terrestres; ésta, si estimase justificada la petición, y previo el informe del Consejo de Obras Públicas, que lo evacuará en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, podrá elevar la propuesta de caducidad al Ministro de Obras Públicas.

Quinta.–El Ministro de Obras Públicas, previo dictamen del Consejo de Estado y oídos, en su caso, los informes de otros Ministerios o Centros oficiales afectados, resolverá sobre la caducidad.

Sexta.–Contra la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, prevista en el apartado cuarto, cabrá interponer el recurso de alzada ante el Ministro en el plazo de quince días. Contra tal resolución ministerial, prevista en el apartado quinto, cabrá interponer el recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO VIII

Concesiones que no gocen de los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público y de expropiación forzosa

Artículo 41. Otorgamiento.

La concesión de estos teleféricos de servicio público seguirá la tramitación prevista en la excepción tercera del artículo segundo y en el 44 de este Reglamento.

Las concesiones no gozarán de los beneficios previstos en el artículo 3, con excepción de los que puedan alcanzarles en el orden fiscal, de acuerdo con las normas de esta naturaleza.

Serán de aplicación todas las condiciones establecidas en el capítulo II de este Reglamento, salvo lo que se refiere a las formalidades de concurso.

Artículo 42. Explotación.

Será de aplicación a esta clase de teleféricos lo dispuesto en este Reglamento, en su capítulo II, teniendo en cuenta las siguientes prescripciones:

a) Cuando durante la explotación el concesionario solicitase autorización para nuevas inversiones que alteren la esencia de la concesión, por requerir la ocupación de terrenos de dominio público, la expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, la Administración podrá autorizarlo, pero la autorización quedará condicionada a la previa celebración de un concurso con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.

b) Las transferencias se adaptarán a lo previsto en el artículo 25 y comprenderán no sólo la instalación, sino también los terrenos afectos; de no ser así, los terrenos quedarán sujetos a la servidumbre regulada en el Reglamento.

Artículo 43. Inspección y extinción.

Lo dispuesto en los capítulos V y VI de este Reglamento será también de aplicación a las concesiones a que se refiere el presente capítulo.

La extinción de estas concesiones tendrá lugar por rescate o caducidad.

La Administración deberá decretar si conviene o no continúe la construcción o explotación. En el primer caso se estará a lo dispuesto sobre concesiones cuando la iniciativa es de la Administración (artículo 21 de este Reglamento). En el segundo caso se limitará a fijar el futuro destino de las instalaciones.

CAPÍTULO VIII

Teleféricos sometidos a régimen de autorización administrativa

Artículo 44. Telesquís transportables y semifijos.

El trámite de autorización administrativa se inicia con la presentación en la Dirección General de Transportes Terrestres o en los lugares previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de los siguientes documentos:

Primero.–Instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Transportes Terrestres.

Segundo.–Proyecto sucinto, que contendrá:

a) Memoria con las características esenciales de la instalación, cálculos justificativos y tarifas.

b) Planos generales y de detalle de los elementos mecánicos.

c) Presupuesto.

Tercero.–Justificación de haber depositado la fianza a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

La Dirección General de Transportes Terrestres, previos los informes que estime oportunos, resolverá el otorgamiento o denegación de la autorización solicitada, lo que se comunicará al peticionario, el que, de haber sido rechazada su iniciativa o haber sufrido modificación, podrá entablar recurso de alzada ante el Ministro en el plazo de quince días.

Cada vez que el interesado haya de montar una instalación presentará en la correspondiente Jefatura Regional de Transportes Terrestres, con la autorización administrativa ya otorgada por la Dirección General, los documentes precisos para justificar que posee permiso de los propietarios de los terrenos afectados por el emplazamiento elegido, y señalará las fechas en que se propone comenzar y terminar el montaje, así como el plazo durante el cual solicita mantener el servicio. Si éste es inferior a cuatro meses, la Jefatura Regional, previo reconocimiento del terreno y en caso de considerarlo procedente, autorizará el montaje y fijará el plazo de la autorización, dando cuenta de ello a su Dirección General. Contra la resolución de la Jefatura Regional cabe el recurso de alzada ante el Director general en el plazo de quince días.

Una vez terminado el montaje, el interesado lo comunicará por escrito a la referida Jefatura Regional, la cual procederá a realizar el reconocimiento y las pruebas que hayan sido previstas en la autorización concedida, levantándose el acta correspondiente y concediéndose, si procede, el permiso para la puesta en servicio.

Si el plazo fuese mayor de cuatro meses, se enviará la solicitud con la propuesta correspondiente a la Dirección General, la cual, a la vista de todas las circunstancias que concurran, podrá otorgar la autorización.

La autorización no supondrá para el beneficiario ningún derecho sobre expropiación, servidumbre ni zona de influencia.

Artículo 45. Teleféricos de servicio particular.

Cuando por un particular o entidad se pretende la instalación de un teleférico de servicio particular, lo solicitará del Ministro de Obras Públicas mediante instancia, a la que acompañará, por triplicado, proyecto ajustado al artículo 13 del presente Reglamento, con las excepciones siguientes:

a) En la Memoria no serán necesarios los apartados 1, 4 y 5. En el apartado 3 no se hará constar lo que se indica sobre zonas de influencia o expropiaciones, salvo que puedan poseerlos a tenor de lo dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento.

b) En el plazo no constará el apartado 6, salvo en el caso de la excepción prevista en el apartado a).

La Dirección General de Transportes Terrestres, previos los informes que estime oportunos, autorizará la instalación. Para la construcción y autorización de puesta en servicio se ajustará a lo previsto para los de servicio público.

Artículo 46. Utilidad pública.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, esta clase de instalaciones no obtendrá ninguna declaración de utilidad pública, salvo que pudiera tenerla derivada de la actividad principal a que sirvan, en cuyo caso se ajustará a la legislación de dicha actividad.

En ningún caso la autorización de la construcción por el Ministerio de Obras Públicas implicará beneficio administrativo alguno relacionado con la actividad de la instalación.

Cuando por otro cauce legal ajeno a la instalación solicitada tuviese alguno de los beneficios de expropiación forzosa o servidumbre, será preciso detallarlas en la Memoria y planos, indicando las normas que los otorgan, para que el Ministerio de Obras Públicas, antes de autorizar la instalación, solicite del Órgano administrativo que corresponda la justificación de haberse seguido los trámites que la legislación aplicable prescriba para el otorgamiento de beneficios.

Artículo 47. Explotación, inspección y extinción.

La explotación de teleféricos de servicio particular se realizará con arreglo a las condiciones aprobadas al otorgar la autorización y sin más restricciones que las que impongan los Reglamentos de Seguridad y Salubridad pública.

La inspección técnica corresponde al Ministerio de Obras Públicas y se ejercerá a través de la Dirección General de Transportes Terrestres por la Jefatura Regional que corresponda, teniendo por contenido la vigilancia para que se cumplan las condiciones de seguridad que prescribe el presente Reglamento, a cuyo efecto se someterán a una revisión anual.

El incumplimiento de las cláusulas aprobadas por la Administración o de las condiciones de seguridad previstas en este Reglamento dará lugar a la anulación de la autorización, previo expediente incoado por la Jefatura Regional y resuelto por la Dirección General de Transportes Terrestres, con audiencia del titular. La tramitación del expediente anteriormente aludido se realizará en un plazo no superior a noventa días.

Contra la resolución de la Dirección General de Transportes cabe recurso de alzada ante el Ministro de Obras Públicas en el plazo de quince días.

Artículo 48. Teleféricos para transportes mineros.

Según se dispone en el artículo primero de este Reglamento, a tenor del 28 de la Ley, los transportes mineros se regirán por la legislación vigente de minas.

En la autorización de esta clase de instalaciones corresponden al Ministerio de Obras Públicas las atribuciones que la legislación aplicable determine.

Disposición transitoria primera.

Las concesiones de teleféricos ya otorgadas al entrar en vigor la presente Ley continuarán rigiéndose por sus condiciones jurídicas y económicas.

Disposición transitoria segunda.

Con carácter provisional y hasta tanto, en el plazo de tres meses de la publicación de este Reglamento, se dicten por el Ministerio de Obras Públicas los pliegos de condiciones y las normas técnicas para estas instalaciones, serán de aplicación las vigentes «Instrucción de obras de hormigón», las disposiciones vigentes para las instalaciones de líneas eléctricas de alta tensión (10 de julio de 1948; 13 de febrero de 1964, y 4 de enero de 1965), las «Recomendaciones internacionales para la construcción y explotación de transportes por cable para el servicio público» del Comité de Transportes Interiores de la C. E. E., así como «Las recomendaciones técnicas para la construcción de teleféricos bicables de sistema de vaivén para el servicio público de viajeros» y «Las recomendaciones técnicas para la construcción de teleféricos monocables de movimiento continuo para el transporte público de personas», redactadas por la O. I. T. A. F., y en cuanto no se opongan a la legislación vigente española ni a las recomendaciones de la C. E. E.

Disposición transitoria tercera.

Por lo que se refiere a las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones ya en servicio, será obligatoria su adaptación a lo que se establece en este Reglamento y en los pliegos de condiciones técnicas, y con este fin, por las Jefaturas Regionales correspondientes se girará en el plazo de seis meses la oportuna visita de inspección y se propondrán las medidas oportunas para la adaptación precisa.

Disposición transitoria cuarta.

Los beneficios fiscales que se mencionan en el artículo tercero serán los previstos en la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos, de 23 de febrero de 1912, hasta que se dicte el régimen especial previsto en la disposición final segunda de la Ley.

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