Ilustrísimo señor:
La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en su capítulo VII, del título II regula las prestaciones para muerte y supervivencia, y el Reglamento General aprobado por Decreto 3168/1966, de 23 de diciembre, establece normas para determinar la cuantía de las indicadas prestaciones y señala condiciones del derecho a las mismas.
Ambos textos precisan, para su efectividad, de las consiguientes disposiciones de aplicación y desarrollo, previstas en la propia Ley y en el citado Reglamento.
En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno, del artículo cuarto, y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Subsidio de defunción.
b) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.
1. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los que perciban subsidios de espera o de asistencia y los pensionistas por invalidez permanente o vejez.
2. En todo caso, causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. A tales efectos deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias; dicha prueba sólo será admisible, en caso de accidente de trabajo, cuando el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del mismo; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido. No obstante, se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos.
3. A efectos de poder causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, serán considerados pensionistas de jubilación quienes habiendo cesado en el trabajo por cuenta ajena, y reuniendo en tal momento todas las condiciones precisas para serIes otorgada la pensión de jubilación, falleciesen sin haber solicitado dicha pensión.
4. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social:
a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo de conformidad con la legislación laboral aplicable.
b) El traslado del trabajador, por su Empresa, a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.
c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.
d) El desempleo involuntario total y subsidiado.
e) El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo cuando el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los cincuenta y cinco años de edad.
f) La permanencia en filas para el cumplimiento del Servicio Militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, ampliada, a estos efectos, los dos meses previstos en el número dos del artículo 79 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.
g) Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo, al amparo de lo previsto en el número dos del artículo 79 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1968.
Las prestaciones enumeradas en el artículo primero se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan en los capítulos siguientes, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante salvo para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento.
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio.
1. Será beneficiario del subsidio de defunción quien haya soportado los gastos del sepelio del sujeto causante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden; por la viuda, hijos o parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.
2. Si no existiese persona alguna que atendiese al sepelio del fallecido, lo hará la Mutualidad Laboral, sin que los gastos ocasionados puedan exceder de la cuantía señalada para esta prestación.
El subsidio de defunción consistirá en la entrega, por una sola vez, de una prestación de la siguiente cuantía:
a) Cinco mil pesetas, cuando el beneficiario sea alguno de los familiares del fallecido, que se mencionan en el número 1 del artículo anterior.
b) El importe de los gastos ocasionados por el sepelio, sin que pueda rebasarse la cantidad señalada en el apartado anterior, cuando el subsidio se satisfaga a la persona distinta de los indicados familiares, que demuestren haber soportado tales gastos.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 11, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes:
a) Que la viuda hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos.
b) Que el cónyuge causante, si al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, haya completado el período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito.
c) Que la viuda se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
a') Haber cumplido la edad de cuarenta años.
b') Estar incapacitada para el trabajo.
c') Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.
2. El viudo tendrá derecho a pensión, en las condiciones señaladas en el párrafo primero del número anterior, únicamente en el caso de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) de dicho número, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por ella.
3. Se entenderá por incapacidad para el trabajo, en los casos a que se refiere el apartado c) y b') del número 1, y el número precedente, la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
1. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al 45 por 100 de base reguladora correspondiente al causante.
2. Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje se elevará hasta alcanzar el del 60 por 100, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.
La base reguladora de la pensión vitalicia de viudedad se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando el causante fuese trabajador en activo, o se encontrase en situación asimilada al alta, al tiempo de su fallecimiento, y éste no sea debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del causante durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales aun cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar.
El período de veinticuatro meses, a que se refiere el párrafo anterior, será elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
b) Cuando el causante fuese pensionista de vejez o invalidez, la base reguladora será el importe de su pensión, sin que se compute a estos efectos el incremento del 50 por 100 de la pensión que se concede a los grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que le atienda.
c) Cuando el causante fuese inválido provisional o estuviese percibiendo subsidio de espera o de asistencia, la base reguladora se determinará en la forma prevista en el apartado a) del presente artículo.
d) Cuando el fallecimiento del causante sea debido a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la base reguladora se determinará, en todos los casos, sobre las retribuciones efectivamente percibidas, en tanto que de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de la Seguridad Social, la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre tales retribuciones; dicha determinación se llevará a cabo con sujeción a las normas que para los casos de muerte se establecen en el capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.
La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión de vejez o invalidez a que la misma pueda tener derecho.
La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:
a) Contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso. En ambos casos, siempre que el cambio de estado tenga lugar antes de cumplir la beneficiaria los sesenta años de edad, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que estuviese percibiendo.
b) Pérdida o privación de la patria potestad, en virtud de alguna de las causas previstas en los artículos 169 y 171 del Código Civil, o ausencia que implique abandono de los hijos, siempre que, en ambos casos, la viuda hubiese tenido derecho a la pensión por encontrarse en la situación prevista en el apartado c), c´), del número 1 del artículo 7.º
c) Observar una conducta deshonesta o inmoral.
d) Cesar en su incapacidad por la cual se otorgó la pensión; esta causa no surtirá efectos cuando se produzca después que la viuda haya cumplido cuarenta años o el viudo sesenta.
e) Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
f) Fallecimiento.
Tendrá derecho a un subsidio temporal de viudedad la viuda que, al fallecimiento de su cónyuge, reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 7 y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en su apartado c).
La cuantía mensual del subsidio temporal a que se refiere el artículo anterior será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de viudedad, en caso de haber tenido derecho a ella la beneficiaria, y se percibirá durante veinticuatro mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.
El subsidio temporal de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión de invalidez a que la misma pueda tener derecho.
1. El subsidio temporal de viudedad se extinguirá:
a) Por agotamiento del período de duración fijado como máximo.
b) Por las causas de extinción fijadas para la pensión de viudedad, salvo las señaladas en los apartados b) y d) del artículo 11.
2. Cuando la causa de extinción sea la prevista en el aparatado a) del artículo 11, la beneficiarla tendrá derecho a percibir, por una sólo vez, una cantidad equivalente a las mensualidades que resten, hasta completar las veinticuatro que constituyen la duración máxima del subsidio, sin que el número de aquéllas pueda exceder de doce.
(Derogado)
1. La cuantía de la pensión de orfandad será para cada huérfano la equivalente al 20 por 100 de la base reguladora del causante, calculada de acuerdo con las normas que para la pensión de viudedad se señalan en el artículo 9.º, sin que la cuantía de la pensión sea, en ningún caso, inferior a 250 pesetas mensuales.
2. El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el que se señala en el artículo 8.º, para la pensión de viudedad, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma.
En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
3. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, dichas pensiones serán compatibles entre sí.
La cuantía mínima que se señala en número 1 de este artículo sólo será aplicable a las pensiones que provengan de uno de los causantes.
El incremento previsto en el número 2 del presente artículo sólo podrá aplicarse a las pensiones originadas por uno de los causantes.
Las pensiones originadas por cada uno de los causantes podrán alcanzar hasta el 100 por 100 de su respectiva base reguladora.
1. En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y de orfandad no podrá exceder de la cuantía de la base reguladora sobre la que se hayan determinado dichas pensiones.
2. En los supuestos en los que habiendo sido preciso aplicar el indicado límite se produjese la extinción del derecho de cualquiera de los beneficios de las pensiones a que el número anterior se refiere, se volverán a calcular nuevamente las cuantías de las correspondientes a los restantes beneficiarios hasta que la suma de las mismas alcance el expresado limite.
(Derogado)
(Derogado)
1. La pensión de orfandad se extinguirá por las siguientes causas que afecten al beneficiario:
a) Cumplir la edad máxima fijada en cada caso de los previstos en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
b) Cesar la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
c) Adquirir estado matrimonial o religioso.
d) Observar una conducta deshonesta o inmoral.
e) Fallecimiento.
2. Si al extinguirse la pensión por cualquiera de las causas señaladas en los apartados a), b), y c) del número anterior, el beneficiario no ha devengado doce mensualidades de la misma, le será entregada, de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas.
3. En el supuesto de que se hubiese incrementado las pensiones de orfandad con el porcentaje de la de viudedad y se extinguiera el derecho a la pensión de orfandad de cualquiera de los beneficiarios, la parte de porcentaje de la de viudedad que le hubiese correspondido en su día pasará a incrementar la pensión de orfandad de los restantes beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los puntos siguientes que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante, que al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, hubiese cubierto un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito.
1) Nietos y hermanos:
a) Varones o hembras menores de dieciocho años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo, cuando la invalidez sea anterior al cumplimiento de dicha edad.
b) Huérfanos de padre.
c) Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho período.
d) Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
e) Que, a juicio del órgano de gobierno competente, carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
2) Madre y abuelas:
a) Viudas casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras.
b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior.
3) Padre y abuelos.
a) Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo.
b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto primero.
2. Se entenderá por incapacidad para el trabajo, en los supuestos previstos en los apartados a) del punto 1), a) del punto 2) y a) del punto 3), del número anterior, la de carácter permanente y absoluta que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
1. La cuantía de la pensión en favor de familiares será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número 1 del artículo 17 de la presente Orden.
2. Si al fallecimiento del causante no quedase cónyuge sobreviviente, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma, la pensión correspondiente a los nietos o hermanos se incrementará en la forma prevista en el número 2 del artículo 17. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente, ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará, en igual forma que en el anterior supuesto, distribuyéndose el incremento por partes iguales entre todos los ascendientes, si hubiera más de uno con derecho a pensión.
La pensión en favor de familiares se extinguirá por las siguientes causas:
a) La de los nietos y hermanos, por las señaladas para la pensión de orfandad en el articulo 21 de la presente Orden.
b) La de los ascendientes, por:
a´) Contraer nuevas nupcias o adquirir estado religioso
b´) Observar una conducta deshonesta o inmoral.
c´) Fallecimiento.
Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares las hijas y hermanas mayores de dieciocho años de edad, que sean solteras o viudas y reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto 1 del artículo 22 de la presente Orden.
La cuantía del subsidio temporal en favor de familiares será igual a la señalada para la pensión en el número 1 del artículo 23 de la presente Orden y tendrá una duración máxima de doce mensualidades.
El subsidio temporal en favor de familiares se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Agotamiento del período de duración fijado como máximo.
b) Observar una conducta deshonesta o inmoral.
c) Fallecimiento.
1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la viuda, o el viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 7.º, y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en el capítulo III, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez.
2. En el caso de muerte debida a las contingencias que se mencionan en el número anterior, los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la pensión de orfandad, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez.
1. La indemnización especial, en favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el artículo 9.º
2. La indemnización especial en favor de los huérfanos, a que se refiere el número 2 del artículo anterior, tendrá la siguiente cuantía:
a) Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios, cuando exista también viuda o viudo, con derecho a esta indemnización especial.
b) La misma cuantía señalada en el apartado anterior, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial.
El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que la presente Orden se refiere se llevará a cabo, según la contingencia que haya ocasionado el fallecimiento del causante:
a) Por la correspondiente Mutualidad Laboral cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral.
b) Por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, que tenga a su cargo la protección de las contingencias, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo.
c) Por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional.
1. El pago de las prestaciones que se regulan en la presente Orden correrá a cargo de la Mutualidad Laboral, Mutua Patronal, o Servicio Común de la Seguridad Social que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, haya reconocido el derecho a las mismas, siendo aplicable, cuando la muerte del causante sea debida a accidente de trabajo, lo previsto en el número 3 del artículo 213 de la Ley de la Seguridad Social.
2. En caso de que existiese duda acerca de la contingencia que haya originado la muerte del causante, el subsidio de defunción será satisfecho, de forma inmediata, por la Mutualidad Laboral en que aquél estuviese encuadrado, sin perjuicio de que ésta repita contra la Entidad que, en definitiva, resulte obligada al pago de la prestación.
1. Para la determinación de la base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia, en caso de pluriempleo del causante, se computarán todas sus bases de cotización en las distintas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo establecido a efectos de cotización.
2. Salvo en el caso de fallecimiento debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones por muerte y supervivencia se abonarán íntegramente por una sola Mutualidad Laboral. Dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.
3. En el supuesto de que el fallecimiento sea debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, el importe de los subsidios o del capital coste de las pensiones se prorrateará entre las diversas Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales, en su caso, que cubran dichas contingencias en función de las respectivas bases de cotización del causante.
El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que la presente Orden se refiere y el pago de las mismas en las situaciones de pluriempleo, se llevará a cabo, según la contingencia que haya originado el fallecimiento del causante, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por una sola Mutualidad Laboral; dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.
b) Cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que cubriese la indicada contingencia en la Empresa en la que se hubiera producido el accidente, y el importe de las prestaciones satisfechas, incluido el del capital coste de las pensiones, se prorrateará, en proporción a las respectivas bases por las que viniese cotizando el causante, entre todas las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales, en su caso, que cubrieran la citada contingencia en las distintas Empresas en las que se diese la situación de pluriempleo.
c) Cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas generales aplicables en la materia.
Se faculta a la Dirección General de Previsión para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1967.
En tanto no se haga uso por el Ministerio de Trabajo de la facultad conferida por el número 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley de Seguridad Social, el Servicio Común, a que se refieren los capítulos VII y VIII de la presente Orden, será el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 13 de febrero de 1967.
ROMEO
Ilmo. Sres. Subsecretario y Director general de Previsión.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid