Por cuanto el día 15 de marzo de 1968, el Plenipotenciario de España firmó en Santo Domingo, juntamente con el Plenipotenciario de la República Dominicana, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio de doble nacionalidad entre España y la República Dominicana, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:
Su Excelencia el Jefe del Estado Español y Su Excelencia el Presidente de la República Dominicana: En el deseo de estrechar los vínculos que unen a los dos países y de ofrecer mayores facilidades para que sus nacionales lleguen a ser, respectivamente, dominicanos o españoles conservando su nacionalidad de origen, rindiendo con ello un tributo al linaje histórico y a la existencia de un substrato comunitario entre España la República Dominicana, han acordado suscribir un Convenio de doble nacionalidad.
A este fin, han designado por sus Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Jefe del Estado Español, a su Embajador en Santo Domingo, excelentísimo señor don Gabriel Martínez de Mata, y
Su Excelencia el Presidente de la República Dominicana, al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, excelentísimo señor Doctor Fernando A. Amiama Tió.
Quienes, después de haber cambiado sus Plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes sin perder por ello su anterior nacionalidad.
La calidad de nacionales se acreditará ante la Autoridad competente, a la vista de los documentos que ésta estime necesarios.
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana y los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde se adquiera la nueva nacionalidad.
Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo 5.º
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.
Para las personas a que se refiere el articulo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del pais que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones.
Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo.
Los nacionales de ambas Partes Contratantes a los que se refiere este Convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.
Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen, tales obligaciones, en el país de procedencia.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
Los españoles que se naturalicen dominicanos y los dominicanos que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en el país de origen y deseen recobrar en él, y con arreglo a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el articulo 3.º, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y en la República Dominicana.
El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el articulo 2.º y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará sometida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad,
Las Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.
Los españoles y los dominicanos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad dominicana o española podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad ante las Autoridades competentes respectivas.
Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.
Los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones dominicana y la española, respectivamente.
También podrán acogerse a los beneficios de este Convenio aquellas personas a quienes las leyes españolas y dominicanas atribuyan simultáneamente su respectiva nacionalidad.
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.
Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que plantee la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales,
El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid, lo antes posible.
Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello,
Hecho en Santo Domingo por duplicado, el quince de marzo de mil novecientos sesenta y ocho.
Por el Gobierno de España: |
Por el Gobierno de la República Dominicana: |
Gabriel Martínez de Mata, |
Fernando A. Amiama Tió, |
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. |
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. |
Por tanto, habiendo visto y examinado los diez artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1968.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ
Información relacionada
Véase el Protocolo adicional de 2 de octubre de 2002, Ref. BOE-A-2002-22039, modificando el Convenio.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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