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Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16/10/1972.
Entrada en vigor:
20/09/1972
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-1469
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1971/06/16/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/10/1972»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4965

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[Bloque 2: #ra]

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 16 de junio de 1971, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de los Países Bajos, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Gobierno del Estado español

y

El Gobierno del Reino de los Países Bajos,

deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,

Han acordado las disposiciones siguientes:

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[Bloque 3: #cp]

CAPÍTULO I

Ámbito del Convenio

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito objetivo.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados, sus subdivisiones políticas y Entidades locales, cualquiera, que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las Empresas así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este Convenio son:

a) En los Países Bajos:

– de inkomstenbelasting (el impuesto sobre la renta),

– de loonbelasting (el impuesto sobre los salarios),

– de vennootschapsbelasting (el impuesto sobre sociedades),

– de dividendbelasting (el impuesto sobre los dividendos),

– de vermogensbelasting (el impuesto sobre el patrimonio) (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto neerlandés»);

b) En España:

– el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;

– el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

– los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

– en Sahara, los Impuestos sobre la Renta (sobre los rendimientos del Trabajo y del Patrimonio) y sobre los Beneficios de las Empresas;

– el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos);

– los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»).

4. El Convenio se aplicará también a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO II

Definiciones

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «Estado» significa los Países Bajos o España, según se derive del texto; el término «Estados» significa los Países Bajos y España;

b) El término «Países Bajos» significa la parte del Reino de los Países Bajos que está situada en Europa;

c) El término «España» significa el Estado Español y, cuando se usa en sentido geográfico, la España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las plazas y provincia española en África;

d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) Las expresiones «empresa de un Estado» y «empresa del otro Estado» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado y una Empresa explotada por un residente del otro Estado;

g) La expresión «autoridad competente» significa:

1. En los Países Bajos el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado.

2. En España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Domicilio fiscal.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado» significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. A los fines del presente Convenio una persona física, que sea miembro de una misión diplomática o consular de uno de los Estados, en el otro Estado o en un tercer Estado y que es nacional del Estado que le envía será considerado como residente del Estado que le envía.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona, excluídas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una Empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente», comprende, en especial:

a) Las sedes de dirección;

b) Las sucursales;

c) Las oficinas;

d) Las fábricas;

e) Los talleres;

f) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. El término «establecimiento permanente» no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información parada empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio, o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia Empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado por cuenta de una Empresa del otro Estado, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el número 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5. No se considera que una Empresa de un Estado tiene establecimiento permanente en el otro Estado por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por Medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO III

Imposición sobre la renta

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Rentas de los bienes inmuebles.

1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en que tales bienes estén situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles,

3. Las disposiciones del número 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los números 1 y 3 se aplican, igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Beneficios de las empresas.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2. Cuando una Empresa de un Estado realice operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.

5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

2. Cuando la sede de dirección efectiva de la Empresa de navegación marítima esté a bordo de un buque, dicha sede se considerará situada en el Estado donde esté el puerto base del buque, o, en su defecto, en el Estado en el cual la persona que explote el buque sea residente.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando:

a) Una Empresa de un Estado partícipe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado, o

b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado y de una Empresa del otro Estado, y

En uno y otro caso, las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que se acordarían por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden incluirse en los beneficios de esta Empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

3. No obstante las disposiciones del número 2:

a) El impuesto neerlandés sobre los dividendos pagados por una Sociedad residente de los Países Bajos a una Sociedad que es residente de España y cuyo capital esté, total o parcialmente, dividido en acciones no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos:

1) Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 50 por 100 o más del capital de la Sociedad que los paga, o

2) Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 25 por 100 o más del capital de la Sociedad que los paga siempre que por lo menos otra Sociedad residente de España posea también el 25 por 100 o más del mismo capital.

b) El impuesto español sobre los dividendos pagados por una Sociedad residente de España a una Sociedad que es residente de los Países Bajos y cuyo capital esté, total o parcialmente, dividido en acciones no excederá del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos:

1) Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 50 por 100 o más del capital de la sociedad que los paga, o

2) Si la Sociedad que recibe los dividendos posee el 25 por 100 o más del capital de la Sociedad que los paga, siempre que por lo menos otra Sociedad residente de los Países Bajos posea también el 25 por 100 o más del mismo capital.

4. Las disposiciones de los números 2 y 3 no afectarán a la imposición de la Sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

5. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las cédulas de fundador o de otros derechos que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la Sociedad que las distribuya.

6. Las disposiciones de los números 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado, tiene en el otro Estado del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.

7. Cuando una Sociedad residente de un Estado obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses.

3. El término «intereses», empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria sin derecho a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.

4. Las disposiciones de los números 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado, tiene, en el otro Estado del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté el establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por 100 del importe bruto de los cánones.

3. El término «cánones», empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las cantidades procedentes de la enajenación de los derechos o bienes a que se refiere el número 3 sólo se someterán a imposición en el Estado del que el cedente es residente.

5. Las disposiciones de los números 1, 2 y 4 no se aplican si el beneficiario de los cánones o de las cantidades a que se refiere el número anterior, residente de un Estado, tiene, en el otro Estado del cual proceden los cánones o las cantidades, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan tales sumas esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

6. Los cánones se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté el establecimiento permanente.

7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Limitación a los artículos 10, 11 y 12.

Las organizaciones internacionales y sus organismos y funcionarios así como los miembros de misiones consulares o diplomáticas de un tercer Estado, acreditadas en uno de los Estados, no tienen derecho en el otro Estado a las reducciones o exenciones previstas en los artículos 10, 11 y 12 respecto de las rentas mencionadas en tales artículos y procedentes de este otro Estado, si tales rentas no están sometidas a imposición en el primer Estado.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Ganancias de capital.

1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definan en el número 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado en el que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado posea en el otro Estado para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la Empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado.

3. No obstante lo dispuesto en el número 2, las ganancias derivadas de la enajenación de buques y aeronaves que operen en el tráfico internacional y los bienes muebles que formen parte de los mismos sólo se someterán a imposición en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. En este caso se aplicarán las disposiciones del número 2 del artículo 8.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los números 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.

5. Las disposiciones del número 4 no afectarán a los derechos de cada uno de los Estados a gravar de acuerdo con su propia Ley, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o «bonos de disfrute» de una Sociedad cuyo capital esté dividido, total o parcialmente, en acciones y que sea residente de este Estado, siempre que las acciones o «bonos de disfrute» estén poseídos por una persona física que sea residente del otro Estado si:

a) Es nacional del primer Estado sin ser nacional del último Estado; y

b) En el transcurso de los últimos cinco años anteriores a la venta de las acciones o «bonos de disfrute» haya sido residente del primer Estado; y

c) En el transcurso del mismo período haya poseído, directa o indirectamente, solo o con su esposa y sus parientes en línea directa y en colateral hasta el segundo grado, al menos un tercio, siempre que además posea, solo o con su esposa, más del 7 por 100 del valor nominal de la parte de capital desembolsado de la citada Sociedad.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Profesiones independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuírselas a la base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 17, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del número 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado por razón de un empleo ejercido en el otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado, y

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado, por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, sólo puede someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Participaciones de consejeros.

1. Las dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de los Países Bajos obtiene como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente de España, pueden someterse a imposición en España.

2. Las remuneraciones y otras retribuciones que un residente de España obtiene como «bestuurder» o «commissaris» de una Sociedad que es residente de los Países Bajos pueden someterse a imposición en los Países Bajos.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Artistas y deportistas.

No obstante las disposiciones de los artículos 15 y 16, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado donde actúen.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Pensiones.

Sin perjuicio de las disposiciones del número 1 del artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Retribuciones públicas.

1. Las remuneraciones incluidas en las pensiones, pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisiones o Entidades, pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Sin embargo, las disposiciones de los artículos 16, 17 y 19 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Profesores y maestros.

Las cantidades que un Profesor o Maestro residente de uno de los Estados y que está en el otro Estado con el fin de enseñar, por un período que no exceda de dos años, en una Universidad, Escuela u otro establecimiento de enseñanza en el otro Estado, que reciba por tales actividades, sólo pueden ser sometidas a imposición en el Estado citado en primer lugar.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Estudiantes.

Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido anteriormente residente de un Estado y que se encuentre en el otro Estado con el único fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para sufragar sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no se someterán a imposición en este último Estado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado.

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[Bloque 28: #a2-5]

Artículo 23. Rentas no mencionadas expresamente.

Las rentas de un residente de un Estado no mencionadas expresamente en los artículos anteriores sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 29: #ci-3]

CAPÍTULO IV

Imposición sobre el patrimonio

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[Bloque 30: #a2-6]

Artículo 24. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en el número 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado en que los bienes estén sitos.

2. El patrimonio constituído por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una Empresa o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una profesión liberal puede someterse a imposición en el Estado en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa. A los fines de este número se aplicarán las disposiciones del número 2 del artículo 8.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 31: #cv]

CAPÍTULO V

Métodos para evitar la doble imposición

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25.

1. Para someter a imposición a sus residentes los Países Bajos podrán incluir en las bases impositivas sobre las que se calculan los impuestos, las rentas o el patrimonio que, de acuerdo con las normas de este Convenio, pueden someterse a imposición en España.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas de su legislación referentes a la compensación de pérdidas, los Países Bajos, para evitar la doble imposición, deducirán del impuesto calculado conforme al número 1 de este artículo la parte del mismo que corresponda a la proporción en que, respecto de la renta o el patrimonio total que constituyen la base impositiva a que se refiere dicho número, estén las partes de renta o patrimonio que se hayan incluido en la citada base impositiva y que pueden someterse a imposición en España de acuerdo con los artículos 6, 7, 10, número 6; 11, número 4; 12, número 5; 14, números 1 y 2; 15, 16, número 1; 17, número 1; 18, 20 y 24, números 1 y 2, de este Convenio.

Además los Países Bajos harán una deducción del impuesto neerlandés correspondiente a las rentas que pueden gravarse en España de acuerdo con los artículos 10, número 2; 11, número 2, y 12, número 2, y que se incluyan en las bases impositivas a que se refiere el número 1 de este artículo. El importe de esta deducción será la menor de las siguientes cantidades:

a) Un importe igual al impuesto español.

b) La parte del impuesto neerlandés que, respecto del impuesto calculado de conformidad con el número 1 de este artículo, esté en la misma proporción que las citadas partes de renta estén con la renta total que constituye la base impositiva a que se refiere dicho número.

3. Cuando un residente en España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en los Países Bajos, España, salvo lo dispuesto en el número 4, eximirá del impuesto estas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o patrimonio de este residente puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si las rentas o patrimonio citados no hubieran sido eximidos.

4. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, números 2 y 3; 11, número 2, y 12, número 2, pueden someterse a imposición en los Países Bajos y no están exentas del impuesto español, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en los Países Bajos. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas de los Países Bajos, computado antes de la deducción.

El impuesto pagado en los Países Bajos se deducirá también de los impuestos a cuenta españoles, de acuerda con las disposiciones anteriores.

5. Si de acuerdo con la legislación española las pérdidas sufridas por el establecimiento permanente de una Empresa situado en los Países Bajos han sido deducidas efectivamente de los beneficios de esta Empresa para la determinación de su impuesto en España, la exención prevista en el número 3 no se aplicará a los beneficios de otros ejercicios fiscales imputables a este establecimiento permanente en la medida que tales beneficios hayan sido también eximidos de impuestos en los Países Bajos en cualquier período impositivo por haberse deducido de tales beneficios las pérdidas mencionadas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4965

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[Bloque 33: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Disposiciones especiales

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[Bloque 34: #a2-8]

Artículo 26. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado, sean o no residentes de este Estado, no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que están o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. El término «nacionales» significa:

a) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado.

b) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas con arreglo a las leyes vigentes en un Estado.

3. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado tenga en el otro Estado no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no obliga a un Estado a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. Las Empresas de un Estado cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado no serán sometidas en el Estado citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las Empresas similares del primer Estado.

5. El término «imposición» designa en el presente artículo los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.

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[Bloque 35: #a2-9]

Artículo 27. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que es residente.

2. Esta autoridad Competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

4. Las autoridades competentes de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los números anteriores.

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[Bloque 36: #a2-10]

Artículo 28. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las informaciones (cuando las autoridades puedan disponer de tal información) necesarias para la aplicación del presente Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.

2. En ningún caso las disposiciones del número 1 obligan a un Estado a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado.

b) Suministrar información que no se puede obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado.

c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

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[Bloque 37: #a2-11]

Artículo 29. Funcionarios diplomáticos y consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

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[Bloque 38: #a3-2]

Artículo 30. Normas reguladoras.

1. Las autoridades competentes de los Estados se pondrán de mutuo acuerdo sobre el modo de aplicación del artículo 10, números 2 y 3, y del artículo 11, número 2.

2. Las autoridades competentes de cada uno de los Estados, de acuerdo con sus respectivos usos, pueden establecer normas necesarias para la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.

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[Bloque 39: #a3-3]

Artículo 31. Extensión territorial.

1. El presente Convenio podrá aplicarse en su forma actual o con las modificaciones necesarias en cualquiera de los países de Surinam o de las Antillas neerlandesas, si alguno de los referidos países establece impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica este Convenio. Tal extensión tendrá efecto a partir de la fecha y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a su terminación, que se fijen de común acuerdo por intercambio de notas diplomáticas.

2. A menos que se tome otra resolución, la terminación del Convenio no pondrá fin a la aplicación del mismo a cualquiera de los países a los que se ha extendido, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

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[Bloque 40: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

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[Bloque 41: #a3-4]

Artículo 32. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en el plazo más breve posible.

2. Este Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y con excepción de lo dispuesto en el número 3, sus disposiciones se aplicarán a los años fiscales y períodos que empiecen el 1 de enero o después de este día del año siguiente en el que el intercambio tenga lugar.

3. Las disposiciones de este Convenio relativas a los dividendos, intereses y cánones se aplicarán respecto a los dividendos, intereses y cánones pagados después de transcurridos treinta días, a partir de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

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[Bloque 42: #a3-5]

Artículo 33. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por cualquiera de los Estados. Cualquiera de los Estados puede denunciar el Convenio comunicándolo por vía diplomática con seis meses de antelación, como mínimo, antes del final de cada año natural a partir del año 1975. En este caso el Convenio dejará de aplicarse para los años fiscales y períodos que empiecen a partir del fin del año natural en que la denuncia haya sido notificada.

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[Bloque 43: #fi]

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado y sellado este Convenio.

Hecho por duplicado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y uno, en español, neerlandés e inglés. En caso de divergencia sobre la interpretación hará fe el texto inglés.

Por el Gobierno del Estado español,

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos,

Gabriel Fernández de Valderrama

C. W. H. van Haersolte

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[Bloque 44: #pr]

Protocolo

En el momento de la firma del Convenio, para evitar la doble imposición relativa a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito este día entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, los firmantes, autorizados debidamente, se han puesto de acuerdo sobre las siguientes disposiciones que forman parte del Convenio.

I. Cuando en uno de los Estados la renta de un grupo de personas, tales como una Sociedad de personas o una herencia indivisa, se considera como renta de la Entidad, mientras en el otro Estado tal renta se considera como renta de las personas que participan en el grupo, las autoridades competentes de los Estados resolverán las dificultades de común acuerdo.

II. Ad. al artículo 2

Se entiende que en la expresión «impuestos sobre el total de los sueldos y salarios» no se incluyen las cuotas de Seguridad Social.

III. Ad. al artículo 2, número 3 b)

Se entiende que el «arbitrio de radicación» español está incluido en los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

IV. Ad. al artículo 3, número 1, a) y b)

1. El término «los Países Bajos» comprende también la parte del lecho del mar y el subsuelo del mar del Norte, sobre los cuales el Reino de los Países Bajos tiene derechos soberanos de acuerdo con el Derecho Internacional.

2. El término «España» comprende también cualquier zona adyacente al mar territorial de España, en la cual, de acuerdo con el Derecho Internacional, sea o puede designarse, según las leyes españolas relativas a la plataforma continental, como una zona en la que España puede ejercer sus derechos sobre el lecho del mar y el subsuelo del mismo para la explotación de sus recursos naturales.

V. Ad. al artículo 4

Las disposiciones del artículo 4, número 2, no se aplicarán a los Cónsules honorarios.

VI. Ad. a los artículos 10, 11 y 12

No obstante las disposiciones en contra de las leyes nacionales de cualquiera de los Estados, la devolución del impuesto exigido en disconformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 deberá concederse si la petición correspondiente se presenta ante la autoridad competente del Estado que ha exigido el impuesto dentro de los dos años siguientes a la terminación del año natural en el que se haya exigido el impuesto.

VII. Ad. al artículo 10

No obstante las disposiciones del artículo 10, número 3, letra b), el impuesto español sobre los dividendos al que se refiere esta letra no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si a la Sociedad que los recibe no se le exige el Impuesto de Sociedades en los Países Bajos por los mismos dividendos.

VIII. Ad. al artículo 10

Las disposiciones del artículo 10 también se aplicarán a la renta de los bonos u obligaciones con derecho a participar en los beneficios.

IX. Ad. al artículo 11

Cuando una Empresa de uno de los Estados tiene en el otro Estado un establecimiento permanente, este último Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los intereses pagados por la Empresa a las personas que no sean residentes de este último Estado, a menos que la deuda que da origen a los intereses esté relacionada con este establecimiento permanente y tales intereses se soporten por el mismo establecimiento.

X. Ad. al artículo 12

Las disposiciones del número 4 del artículo 12 no se aplicarán si la venta de los derechos o propiedad ha tenido lugar con la condición de que el comprador se obligue a la reventa de los derechos o propiedad.

XI. Ad. al artículo 20

A los efectos del artículo 20, los Organismos autónomos españoles, tales como el «Consejo Superior de Investigaciones Científicas» y el «Instituto Español de Moneda Extranjera», se asimilan al Estado español, a las subdivisiones políticas o a las autoridades locales de España.

XII. Ad. al artículo 25

Respecto del Impuesto sobre la Renta o el Impuesto de Sociedades neerlandés se entiende que las bases a que se refiere el número 1 del artículo 25 son el «onzuivere inkomen» o «winst», tal y como se definen en la ley neerlandesa relativa al Impuesto sobre la Renta o al Impuesto de Sociedades, respectivamente.

XIII. Ad. al artículo 25

A los efectos del número 2, segundo apartado, letra a), del artículo 25, los intereses derivados de préstamos contratados después del 1 de enero de 1968 para los que se haya concedido una reducción del impuesto español en virtud del Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre, tal como se encuentra regulado el 1 de enero de 1968, se considerará que han soportado el impuesto español en las condiciones previstas en el artículo 11, número 2.

XIV. Ad. a los artículos 12 y 25

1. No obstante las disposiciones del artículo 12, número 2, y el artículo 25, número 2, apartado segundo, letra a), se aplicarán las siguientes disposiciones a los cánones procedentes de España y pagados a un residente de los Países Bajos en virtud de un contrato formalizado dentro del período de cinco años a partir de la fecha en la que el Convenio se aplique a los cánones:

a) El tipo del impuesto exigido por España no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

b) De acuerdo con las disposiciones del artículo 25, número 2, apartado segundo, letra b), los Países Bajos deducirán, además del impuesto exigido por España, una cantidad igual al 5 por 100 del importe bruto de tales cánones, teniendo en cuenta que las disposiciones de las letras a) y b) de este número solamente se aplicarán por un período de cinco años a partir de la fecha en la que el contrato se haya formalizado.

2. Las disposiciones del número 1 no se aplicarán a los pagos de cualquier clase abonados por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

XV. Ad. al artículo 28

Las autoridades competentes no se obligan a suministrar informaciones de carácter general.

XVI. Ad. al artículo 28

La obligación de intercambiar información no incluye la información obtenida de los Bancos o Instituciones similares. El término «Instituciones similares», comprende, entre otras, a las Compañías de Seguros.

XVII. Ad. al artículo 32

No obstante las disposiciones del artículo 32, número 2, las disposiciones de los artículos 8, 14, número 3, y 24, número 3, se aplicarán al año natural 1965 y siguientes.

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[Bloque 45: #fi-3]

Hecho por duplicado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y uno, en español, neerlandés e inglés. En caso de divergencia de interpretación hará fe el texto inglés.

Por el Gobierno del Estado Español,

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos,

Gabriel Fernández de Valderrama

C. W. H. van Haersolte

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[Bloque 46: #pa]

Por tanto, habiendo visto y examinado los treinta y tres artículos que integran dicho Convenio y los diecisiete de su Protocolo anejo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a quince de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

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[Bloque 47: #ir]

Información relacionada

Véase la Orden de 31 de enero de 1975, sobre aplicación de los arts. 10, 11 y 12 y la publicación de formularios. Ref. BOE-A-1975-3136

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