Habiéndome sido elevado por el Ministro de Justicia, a iniciativa de la Diputación Foral, el texto de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, con la que culmina el proceso de las Compilaciones Forales de España iniciado por el Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,
D I S P O N G O :
Se reconoce como vigente el Derecho Civil Foral de Navarra recogido en el texto que a continuación se transcribe, que queda aprobado y entrará a regir como Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a uno de marzo de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con esta Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra culmina la recopilación de los derechos forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los últimos veinticinco años. Ya en 1946, superados los prejuicios que impedían el reconocimiento expreso de un hecho histórico tan notorio y natural corno es el de la variedad de unos derechos regionales armoniosamente integrados dentro de una perfecta unidad política nacional, se quiso dar un decidido impulso oficial, en el Congreso de Derecho Civil celebrado en Zaragoza, para la formalización legal de la pluralidad jurídica de nuestra Patria. Seguidamente, por Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, se ordenó la constitución de las distintas comisiones de juristas forales que habían de redactar los proyectos de las respectivas compilaciones. Dentro de este planteamiento de la codificación foral se advertía la singularidad del régimen jurídico de Navarra, y por eso la Orden de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho atribuyó a la Diputación Foral el nombramiento de la correspondiente Comisión, de la que había de ser Presidente el de la Audiencia Territorial de Pamplona. Esta diferencia respecto a las otras regiones forales no era más que una estricta consecuencia de la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno. De conformidad con esta Ley, se exigía el procedimiento de convenio para introducir reformas legislativas en Navarra.
Promulgadas de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y siete las Compilaciones de Vizcaya y Alava, Cataluña, Baleares, Galicia y Aragón, quedaba como última esta de Navarra. Ya en mil novecientos cincuenta y nueve, un Proyecto de Fuero Recopilado sirvió como primera base para un renovado estudio por los juristas de esa región foral. La labor no interrumpida dió como resultado, en mil novecientos setenta y uno, la redacción, con carácter privado, de una «Recopilación» o «Fuero Nuevo de Navarra», que la Comisión Oficial Compiladora designada por la Diputación foral, por acuerdo de treinta de junio de mil novecientos setenta y uno, elevó a la consideración de Anteproyecto, y la excelentísima Diputación Foral mandó publicar en su «Boletín Oficial» del cuatro de agosto, a la vez que abría un plazo de información hasta el quince de octubre del mismo año. Las enmiendas presentadas fueron tan sólo catorce y a muy escaso número de Leyes, con lo que se ha reconocido la adecuación de dicha redacción con el derecho realmente vivido en Navarra.
Para dar el debido cauce a la aprobación del Anteproyecto, en armonía con el régimen paccionado de Navarra, las Ordenes de veinticuatro de noviembre y seis de diciembre de mil novecientos setenta y uno designaron los componentes de una Sección especial de la Comisión General de Codificación que debían estudiar aquel texto y dictaminar sobre su aceptación como objeto del correspondiente convenio. Durante un año, ambas Comisiones, la Especial de Códigos y la Compiladora de Navarra, han venido trabajando en estrecha relación para fijar el texto refundido del proyecto de quinientas noventa y seis Leyes, en el que pueden observarse algunas correcciones y ciertas mejoras respecto al anteproyecto de seiscientas dieciséis Leyes. Debe advertirse a este propósito que el uso de la palabra «ley» para designar las disposiciones de la presente Compilación obedece a un criterio de fidelidad a la tradición legislativa de Navarra.
Al texto del anteproyecto se añadieron cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. En aquéllas se regulan las situaciones y relaciones causadas con anterioridad a la promulgación de esta Compilación, y en las disposiciones finales se prevé el procedimiento para futuras modificaciones legales, conforme al sistema de la Ley Paccionada, y se da carácter estable a la Comisión Compiladora para la regular información y eventual alteración del derecho recopilado.
Se presenta esta Compilación como un fiel reflejo del derecho civil realmente vigente en Navarra, y no como un simple registro de unas pocas particularidades jurídicas, por lo que dentro de la continuidad histórica del derecho navarro, recibe justamente la denominación de «Fuero Nuevo de Navarra». Al mismo tiempo que ha prescindido, por falta de uso, de muchas instituciones legales de Navarra, o provenientes del derecho romano que en ella vale como supletorio, ha sabido incorporar otras consuetudinarias y de la práctica cotidiana, que ofrecen soluciones jurídicas de gran actualidad, siempre debidamente elaboradas por una doctrina rigurosa y congruentemente armonizadas con el sistema general propio del derecho de Navarra. Y no deja de ser significativo que precisamente una región que ha sentido y defendido la unidad política de España haya sabido presentar sin timideces una formulación de su propio derecho civil, afirmando con ello la vitalidad de todos los ordenamientos forales como vía para un concertado progreso del derecho de nuestra Patria.
Si la extensión no resulta excesiva, pese a la amplitud de la concepción, ello se debe a que se ha renunciado deliberadamente a enunciados que son más propios de la doctrina que de la ley y a determinadas casuísticas que deberán ser explicitadas por lar doctrina de los comentaristas y de los Jueces.
Se divide esta Compilación en tres libros, precedidos por otro preliminar. Trata el libro primero de las personas y de la familia, asociando así lo que es esencial para la tradicional concepción navarra, según la cual la estructura y la legitimidad familiar, así como la unidad de la casa, son el fundamento mismo de la personalidad y de todo el orden social. Trae un primer título sobre las personas jurídicas, en el que se hace constar aquellas instituciones navarras que tradicionalmente la tienen reconocida, versa el segundo sobre una realidad desatendida por la legislación, pero de insoslayable vigencia, cual es los sujetos colectivos sin personalidad jurídica. Los títulos III y IV regulan la capacidad general de las personas individuales y la de los cónyuges, fijando en especial aquellos actos que la mujer puede realizar sin la licencia marital (Ley cincuenta y siete).
El título V fija con realismo el concepto de la patria potestad, muy diverso ya del romano, y la posición de los hijos legítimos y naturales. A continuación (título VI), se trata de la adopción y el prohijamiento, instituciones de gran actualidad en Navarra, y se regula con la amplitud que el Derecho navarro permite el pacto sucesorio entre adoptante y adoptado.
Se pasa en los titulos siguientes a los principios fundamentales del régimen de bienes en la familia (VII), por el que se regula la donación y los contratos entre cónyuges; luego, a las capitulaciones matrimoniales (VIII), que, en Derecho navarro pueden ser modificadas en cualquier momento: al régimen de bienes en el matrimonio (IX), en especial al supletorio de «conquistas» (capítulo I), que puede existir como Sociedad familiar (capítulo II), y a la comunidad universal (capítulo III), así como al régimen de separación de bienes (capítulo IV). Especial importancia tiene para el Derecho navarro el régimen de bienes en segundas o posteriores nupcias (título X), dada la enérgica defensa que establece aquel Derecho a favor de los hijos de anteriores nupcias, verdadera limitación de la libertad de disponer reconocida como principio fundamental del Derecho sucesorio.
En el título XI se trata de las donaciones propter nuptias, y en el XlI de la dote y de las arras.
Finalmente, el título XIII versa sobre la disolución de las comunidades familiares, el XIV, sobre el régimen típicamente navarro del acogimiento a la Casa y de las dotaciones, y el XV, de la institución de los parientes mayores, a cuya intervención se hace referencia más concreta en otras muchas Leyes de la presente Compilación.
En el Libro Segundo se asocian las donaciones y las sucesiones, asociación indiscutible para el Derecho navarro, el cual presenta una riquísima gama de formas y modalidades de liberalidad, desde la donación inter vivos al más solemne testamento unilateral, pasando por las capitulaciones matrimoniales, pactos sucesorios, testamentos de hermandad etcétera, sin que pueda apreciarse solución de continuidad. El título I, de principios fundamentales, ofrece uno de los cuadros más vivos del Derecho navarro, con la libertad de testar, la consideración como heredero del donatario universal, la fiducia sucesoria, el poder otorgado «post mortem», la renuncia a la herencia futura, etcétera. Luego, en el título II, se trata de las donaciones inter vivos y el problema de su revocabilidad; en el III, de las donaciones mortis-causa; en el IV, de los pactos o contratos sucesorios, institución especialmente elaborada por los juristas de Navarra; en el V, sobre el testamento y sus diversas formas, incluyendo los codicilos (capítulo III), las memorias testamentarias (capítulo IV) y, en especial, el muy frecuente en Navarra testamento de hermandad (capítulo V), que los navarros pueden otorgar incluso en el extranjero. De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa trata el título VI, y en los VII y VIII, respectivamente, de la institución de heredero y de las sustituciones vulgar (capítulo II), fideicomisaria (capítulo III), una de cuyas modalidades es la «sustitución papilar», tal como se practica en Navarra: Ley doscientos veintisiete, y la de residuo (capítulo IV).
De los legados, a los que se asimilan los fideicomisos a título particular del Derecho Romano, trata el título IX, y en el X se formulan los límites a la libertad de testar navarra; a saber; el usufructo de fidelidad (capítulo I), institución sucesoria, en Navarra, y no del régimen de bienes en el matrimonio, por lo que se determina por la Ley personal del causante al tiempo de su muerte; tiene tal vigencia esta institución en Navarra, que puede considerarse como modelo principal para cualquier otro tipo de usufructo. Luego, la legítima formal de los descendientes (capítulo II), que supone en realidad una imposición de no-preterición por parte del disponente, pues carece de contenido patrimonial exigible, razón por la que se ha estimado conveniente mantener la vieja fórmula foral de los «cinco sueldos febles por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles», que pone mejor de manifiesto el carácter meramente formal de dicha institución legitimaría, y a esta limitación hay que añadir las más importantes de los derechos de los hijos de anteriores nupcias (capítulo III), las reservas (capítulo IV) y la reversión de bienes (capítulo V).
Los títulos siguientes recogen el derecho vigente en Navarra relativo a ciertas figuras de intermediarios para la ejecución de las disposiciones mortis causa; los fiduciarios-comisarios (título XI), los herederos de confianza (título XIl) y los albaceas (título XIII).
Dada la gran importancia de la voluntad en orden a la sucesión, se comprende que la tenga mucho menor la que debe llamarse en Navarra sucesión «legal», por venir determinada mediante disposición de la Ley, y no «legítima», lo que supondría una naturalidad que tal delación sucesoria no tiene en Navarra, ni tampoco «intestada» ya que no sólo puede quedar excluida por la forma testamentaria; sino también por otras modalidades de sucesión voluntaria. Al orden de esta sucesión legal se refiere el título XIV, con especial tratamiento de la sucesión en bienes troncales (capítulo III), y no troncales (capítulo III), y constancia de la preferencia, contraria, al Derecho Romano, del cónyuge respecto a los colaterales.
El derecho de representación, por el que los descendientes se subrogan en el derecho de un ascendiente que no llegó a adquirir por premoriencia o incapacidad, excede en Navarra, el ámbito de la sucesión legal (título XV), con el que se reduce mucho el alcance del derecho de acrecer (título XVI).
Los últimos títulos de este Libro Segundo se refieren a la adquisición y renuncia de la herencia (título XVII), a la hereditatis petito (título XVIII), a la cesión de herencia (título XIX) y su partición (título XX).
El Libro lII es el más amplio, porque abarca toda la materia de los derechos reales (títulos I-VII) y las obligaciones (títulos VIII-XI) . En cuanto a la propiedad y posesión de los bienes (título I), es interesante destacar el régimen singular de adquisición de los frutos de las heredades desde que son manifiestas (Ley trescientos cincuenta y cuatro), y en el título II, «De las Comunidades de bienes y derechos», se expone con claridad el régimen de modalidades especiales muy frecuentes, pero que no siempre se interpretan convenientemente, como son las corralizas (capítulo IV), facerías, helechales, el dominio concellar y las vecindades foranas (capítulo V); la errónea configuración que a veces se ha insinuado en la jurisprudencia, de tales derechos corno servidumbres «personales» desfiguraba su propia naturaleza impidiendo la redención. Conforme a la mas depurada doctrina, se consideran corno servidumbres (título III) tan solo las prediales, de las que se recogen algunas particularidades siempre vigentes en Navarra, y como derechos reales especiales los de usufructo, habitación, uso y otros similares (título IV).
De gran utilidad resulta la regulación «Del Derecho de superficie y otros similares» (título V), que han cobrado renovada aplicación en el desarrollo urbano y la Compilación presenta una ordenación nueva, fiel reflejo de la práctica vigente, en materia de sobreedificación y subedificación (capítulo III).
El título VI ordena todo lo relativo al derecho de retracto y otros derechos de adquisición preferente, que presenta una mayor complejidad por la incidenia de tipos especiales de derechos concurrentes.
Finalmente, a las garantías reales se dedica el título VII, incluyendo la venta con pacto de retro en función de garantía (capítulo IV) las prohibiciones de disponer (capítulo V), la venta con reserva de dominio (capítulo VI) y la venta con pacto comisorio (capítulo VII).
La sistemática de las obligaciones –cuyos principios generales se recogen en el título VIII del tercer libro– distingue, en primer lugar, las promesas unilaterales designadas con el nombre romano de estipulaciones (título IX), a las que se agrega el acto similar de la fianza (capítulo II); en segundo lugar, los distintos tipos de préstamos (título X) –a los que sigue el censo consignativo (título XI)–, y en tercero, los contratos de custodia (título XII), de mandato (título XIII), de compraventa y permuta (título XIV) y de arrendamiento (título XV y último de la Compilación). Así pues, se prescinde de la categoría del «cuasicontrato» y, en su lugar, se trata del enriquecimiento sin causa (capítulo IV) en el título general (VIII) sobre las obligaciones, y de la gestión de negocios como figura simular al mandato (Leyes quinicientos sesenta y quinientos sesenta y uno del título XIII). Debe señalarse también la eliminación de la superada figura del arrendamiento de servicios que, en la medida en que no queda regulada como contrato de trabajo, se somete a las reglas del mandato (Ley quinientos sesenta y dos), orillándose así una ya ociosa discusión de los autores, que hace tiempo debiera haber sido olvidada.
La orgánica estructura de estos tres libros queda coronada por el libro preliminar que los precede. Sus cuarenta y una Leyes se distribuyen en cuatro títulos, respectivamente, sobre las fuentes (título I), la condición toral de las personas físicas y jurídicas (título II), el ejercicio de los derechos (título III) y la prescripción de las acciones (título IV). Una mención especial merece el reconocimiento de la costumbre como primera fuente (Ley dos), incluso cuando se oponga al Derecho escrito, siempre que no sea contra la moral o el orden público (Ley tres). Aunque con este reconocimiento parezca debilitarse la fuerza de la misma Compilación, ello so debe a una indeclinable exigencia del Derecho privativo de Navarra, que se muestra así como un ordenamiento abierto al desarrollo futuro determinado por la práctica. Ello no obsta, sin embargo, a que el Derecho supletorio particular de Navarra quede siempre integrado por su tradición jurídica, constituida por sus antiguas Leyes y el Derecho Romano en aquellas insituciones que de él se han recibido en la práctica de nuestro tiempo; tradición a la que suple, en su caso, el Código Civil y las Leyes generales de España (Ley seis).
Hay que tener en cuenta, por lo demás, que las mismas Leyes de esta Compilación, como todas las Leyes vigentes en Navarra, tienen normalmente carácter dispositivo (Ley ocho), ya que el primer principio y fundamento de todo el Derecho navarro es la primacía de la voluntad privada, como se expresa en la antigua regla «paramiento fuero vienze» (Ley siete).
Aunque la codificación no debe considerarse nunca como un término final, sino como un proceso para el desarrollo del Derecho, con la presente Compilación viene a cumplirse el propósito de aclarar y renovar con una más depurada expresión el Derecho de Navarra, ya que, examinado cuidadosamente el texto del proyecto por los juristas designados al efecto, tras haber sido atendidas las enmiendas de que fué objeto, puede afirmarse su correspondencia con el Derecho vigente.
Esta Compilación del Derecho Privado Foral, o Fuero Nuevo de Navarra, recoge el vigente Derecho Civil del antiguo Reino, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y Leyes.
Como expresión del sentido histórico y de la continuidad del Derecho Privado Foral de Navarra, conservan rango preferente para la interpretación e integración de las Leyes de la Compilación, y por este orden: las leyes de Cortes posteriores a la Novísima Recopilación; la Novísima Recopilación; los Amejoramientos del Fuero; el Fuero General de Navarra; los demás textos legales, como los fueros locales y el Fuero Reducido; y el Derecho Romano para las instituciones o preceptos que la costumbre o la presente Compilación hayan recibido del mismo.
En Navarra la prelación de fuentes de Derecho es la siguiente:
Uno. La costumbre.
Dos. Las Leyes de la presente Compilación.
Tres. Los principios generales del Derecho navarro.
Cuatro. El Derecho supletorio.
La costumbre que no se oponga a la moral o al orden público, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.
La costumbre que no sea notoria deberá ser alegada y probada ante los Tribunales.
Son principios generales los de Derecho natural o histórico que informan el total ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones.
Antes de aplicarse el Derecho supletorio, deberá integrarse el Derecho privativo mediante la racional extensión analógica de sus disposiciones.
El Código Civil y las Leyes generales de España serán Derecho supletorio de esta Compilación y de la tradición jurídica navarra expresada en la Ley 1; y no se aplicarán a supuestos distintos de los expresamente previstos.
Conforme al principio «paramiento fuero vienze» o «paramiento ley vienze», la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.
Libertad civil. En razón de la libertad civil, esencial en el Derecho navarro, las Leyes se presumen dispositivas.
Renuncia de derechos. La renuncia de derechos es válida, salvo que atente al orden público o se haga en fraude de ley.
En lo no previsto en la presente Compilación, la determinación y efectos de los estatutos personal, real y formal se regirán por las disposiciones del Código Civil y conforme al principio de reciprocidad.
La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición foral de navarro se rige, en lo no previsto en esta Compilación, por la legislación general y conforme al principio de reciprocidad.
Los navarros residentes en el extranjero no perderán su condición foral en tanto conserven la nacionalidad española. Los que adquirieren nacionalidad extranjera sin perder la española, conservarán también la condición foral navarra.
Los navarros que hubieren perdido la nacionalidad española, al recuperarla recobrarán también su condición foral.
En el expediente de adquisición o recuperación de la nacionalidad española, se presumirá que adquiere la condición foral de navarro el extranjero que residiere en Navarra al conseguir la nacionalidad.
Cuando no sea claramente determinable la condición foral de navarro, prevalecerá ésta si correspondiere por razón del lugar de nacimiento.
La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio.
La condición foral navarra de una persona somete a ésta al Derecho civil y a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra.
Los actos celebrados por personas de condición foral no perderán su validez por quedar éstas sometidas posteriormente a otro Derecho, pero los efectos de esos actos deberán acomodarse a las exigencias del nuevo Derecho. Asimismo, los actos celebrados por quienes con posterioridad a su otorgamiento adquieran la condición foral deberán producir sus efectos conforme al Derecho navarro, aunque éste difiera del Derecho a que se sometió su celebración.
Los derechos pueden ejercitarse libremente sin más limitaciones que las exigidas por su naturaleza, la buena fe, las rectas costumbres y el uso inocuo de otras personas; y las impuestas por prohibición expresa de la Ley.
La declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida, y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.
No obstante, los actos o contratos para los que la Ley no exija una forma determinada, pero ésta se hubiere convenido expresamente, no se considerarán perfeccionados sin el cumplimiento de dicha forma. Cuando se trate de un acto que usualmente revista una forma determinada, se presumirá que las partes han querido supeditar la perfección del acto al cumplimiento de la misma.
En los casos en que esta Compilación exija cierta forma, se considerará de solemnidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley cincuenta, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por menores no emancipados o personas que no se hallen en su cabal juicio, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la Ley.
Son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho.
Son rescindibles las declaraciones de voluntad cuando así lo disponga la Ley.
El silencio o la omisión no se considerarán como declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la Ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes.
Los actos producen los efectos propios de la declaración manifestada por las partes, pero si fueran simulados sólo valdrá lo que aquéllas hayan querido realmente hacer, siempre que fuere lícito y reúna todos los requisitos formales que la Ley exija para el mismo.
La nulidad de la declaración simulada no puede alegarse contra terceros de buena fe.
Los actos realizados con intención de excluir injustamente el derecho de un tercero pueden impugnarse a la vez que se ejercita el derecho que se intentó defraudar.
Cuando sobre una cosa concurren varios derechos a usar de la misma, cada titular deberá ceder en el suyo para hacer posible el ejercicio de todos, conforme a la naturaleza y categoría de los distintos derechos y en consideración a su concurrencia equitativa.
Las presunciones establecidas en esta Compilación se considerarán «iuris tantum», salvo que la Ley excluya expresamente toda prueba en contrario.
Los derechos pueden extinguirse por la falta de uso en los casos previstos por el pacto, la costumbre o la Ley.
Las acciones que tienen un plazo establecido no pueden ejercitarse después de transcurrido. Todas las acciones que no sean imprescriptibles por declaración de la Ley, prescribirán en los plazos que se establecen en el presente Título.
No tendrán efecto los convenios o disposiciones destinados a modificar los plazos legales de prescripción. Sin embargo, se podrá renunciar a la prescripción ganada.
Las acciones para exigir deudas por servicios profesionales prestados y géneros o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea prescriben a los tres años, a partir de la prestación del servicio o entrega de la cosa. Cuando la deuda conste en un documento, la acción prescribe en el plazo de diez años, que se contarán desde la prestación o entrega, salvo que de otro modo se estableciere en el documento.
En los préstamos con interés, la acción personal para reclamar el capital prescribe a los diez años, y la de los intereses, a los cinco. Si el préstamo fuere sin interés, se aplicará lo dispuesto en la ley treinta y nueve.
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
En los títulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecución, la acción ejecutiva prescribe a los diez años, y la acción ordinaria subsistirá dentro del plazo de la ley 39.
La acción para reclamar los réditos censales prescribe a los cinco años, y la del capital del censo, a los cuarenta.
La acción rescisoria por lesión enorme prescribe a los diez años, y la rescisoria por lesión enormísima, a los treinta.
Las acciones de rescisión no previstas en la ley anterior y las de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años.
Las acciones de saneamiento prescriben: la redhibitoria, a los seis meses y la «quanti minoris» al año.
La acción para exigir responsabilidad por injuria o calumnia prescribe al año.
La acción para retener o recobrar la posesión prescribe al año.
Las acciones siguientes prescriben en los plazos establecidos en las leyes que se indican a continuación:
1). La de petición de herencia, conforme a lo dispuesto en la ley 324.
2). La de retraer en la venta con pacto de retro, conforme a la ley 480.
3). La de carta de gracia por tiempo indefinido o perpetuo, conforme a lo dispuesto en la Ley 583.
4). La acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual, con arreglo a lo dispuesto en la ley 488, párrafo segundo.
a) de acciones personales
Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los treinta años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiere constituido.
b) de acciones reales
Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la usucapión con la que resulten incompatibles.
La prescripción de veinte o treinta años se interrumpe por la notificación de la demanda al demandado; la de cuarenta años, por la contestación de éste a la demanda. En todo otro plazo establecido para el ejercicio de una acción, se considera ésta ejercitada por la interposición de la demanda o acto procesal legalmente equivalente.
Asimismo se interrumpirá la prescripción de plazos menores a veinte años por la reclamación extrajudicial dirigida al deudor. El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción.
Son imprescriptibles:
1). Las acciones de estado civil que no tengan establecido plazo para su ejercicio.
2). La acción declarativa de la cualidad de heredero.
3). Las acciones divisorias de los comuneros y de los coherederos y las de deslinde, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados.
La Diputación Foral de Navarra, persona jurídica de Derecho público plena y autónoma, puede otorgar o reconocer personalidad jurídica como corporación, asociación o fundación a cualesquiera instituciones o servicios que radiquen en Navarra, creados o reconocidos por la misma Diputación.
Además de las instituciones cuya personalidad jurídica se halla reconocida por las leyes, la tienen igualmente por antigua costumbre:
1. Los Concejos que integran los diversos Ayuntamientos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos de Navarra.
2. El Noble Valle y Universidad del Baztán y las Juntas Generales de los Valles del Roncal y de Salazar, sin perjuicio de la personalidad jurídica de los Ayuntamientos que los integran. Estas Corporaciones actuarán siempre conforme a lo establecido en sus respectivas Ordenanzas.
3. La Junta de Bardenas Reales, que se regirá por sus Ordenanzas.
4. Las Juntas o «Patronatos mere legos» de los Santuarios, Ermitas, Cofradías y similares, sin perjuicio de la condición que les conceda el Derecho canónico.
5. Las Cajas Rurales, Hermandades y otras agrupaciones agro-sociales no prohibidas por las leyes.
6. Las fundaciones privadas constituidas conforme a la ley siguiente.
Por actos ínter vivos o mortis causa, cualquier persona puede crear en Navarra, sin necesidad de aprobación administrativa, fundaciones de caridad, fomento o de otro interés social evidente, siempre que el fundador exprese su voluntad de conferir personalidad jurídica a la fundación, al determinar su fin y asignarle un patrimonio, que podrá consistir en bienes o derechos de cualquier clase.
La fundación por acto ínter vivos debe hacerse en escritura pública en la que consten los estatutos que determinen el nombramiento, renovación, funcionamiento y atribuciones del Patronato.
En las fundaciones por acto mortis causa, el fundador puede ordenar por sí mismo los Estatutos o encomendar su ordenación, total o parcialmente, al primer Patronato o a otras personas. Igualmente puede dotar de bienes a la fundación, ya en el propio acto fundacional, ya en acto separado, ya delegando en otras personas la asignación de bienes, a título universal o singular.
Las fundaciones se regirán por la voluntad del fundador, manifestada en el acto constitutivo y en los estatutos, que será suplida en lo no previsto e integrada en su interpretación por las disposiciones contenidas en el libro segundo de esta Compilación.
Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponden al Patronato, plenamente y sin limitación alguna, las facultades siguientes:
1). Las de administración y disposición del patrimonio de la fundación.
2). La de interpretar la voluntad del fundador.
3). Las de inversión, realización, transformación y depósito de los bienes y aplicación de los mismos a los fines fundacionales.
4). Las de confeccionar los presupuestos y aprobar las cuentas por sí solo y con plenitud de efectos.
Tratándose de fundaciones constituidas por voluntad privada, el fundador podrá eximir a la fundación de toda intervención administrativa. Sin embargo, a instancia de cualquier persona, el Ministerio Fiscal podrá inspeccionar la gestión e instar y ejercitar las acciones procedentes.
El acto fundacional o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del fundador o de determinadas personas, sean o no parientes de éste, con el límite de la Ley 224.
Cuando se extinga una Fundación sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá éstos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines similares a los establecidos por el fundador.
La casa, sin constituir persona jurídica, tiene su propio nombre y es sujeto de derechos y obligaciones respecto a las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, aprovechamientos comunales, identificación y deslinde de fincas y otras relaciones establecidas por la constumbre y usos locales.
Corresponde a los amos el gobierno de la casa, el mantenimiento de su unidad y la conservación y defensa de su patrimonio y nombre.
Las Sociedades u otras agrupaciones cuya personalidad no haya sido reconocida pueden, sin embargo, actuar como sujetos de derecho por mediación de quienes ostenten una representación expresa o tácitamente conferida.
La titularidad de los derechos adquiridos por estos sujetos colectivos se considerará conjunta de todos los miembros y será necesaria la unanimidad para disponer de esos derechos. De las obligaciones contraídas por dichos sujetos colectivos responderán solidariamente todos los miembros.
La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los dieciocho años.
Los menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación. Se consideran púberes Ios mayores de catorce años de uno y otro sexo.
Los púberes no emancipados pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad.
Toda persona capaz puede realizar por apoderado todos los actos que podría realizar por sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.
El poder de representación podrá revocarse libremente por el poderdante, salvo que se hubiere concedido con carácter irrevocable en razón de un interés legítimo del apoderado o de que entre éste y el poderdante exista una relación contractual que justifique la irrevocabilidad.
Salvo lo pactado en capitulaciones matrimoniales y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación.
Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes y obligar a la sociedad conyugal para atender a los gastos urgentes, aun extraordinarios, y a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
La responsabilidad por los actos que realice uno solo de los cónyuges, en cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas, afectará, exclusivamente, a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad afectará también a los bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 85.
De las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán solidariamente los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal, y subsidiariamente los del otro cónyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial para disponer inter vivos o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual del matrimonio o sobre el mobiliario ordinario de la misma, aunque pertenezcan a uno solo con carácter privativo.
La manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.
En el régimen de comunidad universal y en el de separación de bienes se estará a lo dispuesto, respectivamente, en las Leyes ciento uno y ciento tres.
Por actos mortis causa cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista.
Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la Ley doscientos cincuenta y uno.
Respecto a los actos en que cualquiera de los cónyuges precisare, por pacto o por Ley, el consentimiento del otro, podrá éste ser suplido por el Juez, quien resolverá sobre su procedencia, a solicitud fundada y previa información sumaria, con citación de ambos cónyuges.
Los actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, podrán ser ratificados por éste o sus herederos, y serán válidos si aquél o éstos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años, a contar del día de la disolución del matrimonio o de la separación legal.
El marido y la mujer pueden prestarse el consentimiento para uno o varios actos o en términos generales. El acto por el que se concedan anticipadamente el consentimiento será revocable, a no ser que se haya otorgado en capitulaciones matrimoniales:
Los cónyuges pueden otorgar uno en favor del otro o ambos recíprocamente, poderes con las facultades que tengan por conveniente, para uno o varios actos, o en términos generales. Estos poderes serán siempre revocables.
Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas.
Estas garantías, prestadas en favor de terceros por uno solo de los cónyuges, afectarán exclusivamente a los bienes privativos de éste. Si se prestaren por los dos cónyuges, afectarán tanto a los bienes privativos como a los bienes comunes.
En los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.
(Párrafo anulado).
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo, en la redacción dada por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373., por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril de 2013, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 14. Ref. BOE-A-2013-5436.
La patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.
2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 64.
3. Administrar y disponer de sus bienes en las condiciones que establece la Ley 65, y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.
Corresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.
Los hijos, por su parte, deben obedecer a los padres en tanto permanezcan bajo su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la familia mientras convivan con ella.
Las funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.
En los casos de declaración de ausencia o de incapacitación de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, en el de imposibilidad de uno de los padres, podrá el otro recabar del Juez la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad.
Si hubiera desacuerdo, los Parientes Mayores, a solicitud conjunta de ambos padres, y el Juez, a petición de cualquiera de éstos, resolverán su discrepancia, después de oir a los interesados e intentar la conciliación, atribuyendo sin ulterior recurso la facultad de decidir, en el caso concreto sometido a su conocimiento, al padre o a la madre. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá también el Juez, por un plazo que no exceda de dos años, distribuir entre ellos las funciones de la patria potestad o atribuir ésta a uno de los dos.
Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los padres y los hijos bajo su potestad, se requerirá la intervención de defensor judicial. Si la contraposición de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo, sin necesidad de nombramiento judicial.
El Juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.
No será necesario la intervención de defensor judicial, aunque haya intereses contrapuestos, cuando se trate de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, o de nombramientos de heredero y donaciones con pactos de convivencia entre donantes y donatarios.
Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes:
1. Los bienes objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial.
2. Los adquiridos mortis causa cuando el padre, la madre o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad. Estos bienes serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquéllos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privar a los padres de la administración y nombrar un administrador.
Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los padres rendición de cuentas de aquélla y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda. La acción correspondiente prescribirá a los tres años.
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente.
Los padres podrán aceptar por si mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; ésta será necesaria, sin embargo, para la repudicación de aquéllas.
Si el menor hubiera cumplido dieciseis años y consintiere en documento público no será precisa la autorización judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.
La potestad sobre los hijos se extingue:
1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
2. Por la emancipación.
3. Por la adopción del hijo.
Renacerá automáticamente la patria potestad sobre el hijo declarado fallecido si éste reaparece antes de su mayoría de edad. También la recuperará el progenitor declarado fallecido cuando reaparezca durante la menor edad del hijo.
El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos, al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador.
El mayor de dieciseis años que con el consentimiento de sus padres viva independiente de ellos se considerará para todos los efectos como emancipado. Los padres podrán con justa causa revocar este consentimiento.
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia firme. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivó la privación.
La patria potestad sobre los hijos menores que hubiesen sido incapacitados quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a su mayoría de edad.
La patria potestad se rehabilitará, también por ministerio de la Ley, sobre los hijos solteros mayores de edad o emancipados, si fueren incapacitados en vida de alguno de sus padres. En la resolución de incapacitación se fijará el contenido y límite de la patria potestad.
Además de las causas enumeradas en la Ley 66, la patria potestad prorrogada se extinguirá por haberse decretado la cesación de la incapacitación y por contraer matrimonio el incapacitado.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; aquélla puede ser matrimonial y no matrimonial.
La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en las Leyes de esta Compilación.
Se consideran hijos matrimoniales:
1. Los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación efectiva de los cónyuges.
2. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración formalizada en documento auténtico dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o tácitamente.
3. Los nacidos después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si se prueba su gestación más prolongada, la reunión de los cónyuges separados o la conformidad de éstos en la inscripción del hijo como matrimonial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la filiación no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su reconocimiento o por sentencia firme.
El hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerará matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiación respecto del padre y de la madre quede legalmente determinada.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida.
El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil o en testamento u otro documento público.
Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
Puede reconocer toda persona púber; si es menor de edad o incapacitado, se requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad requerirá su consentimiento expreso o tácito; el de menor de edad o incapacitado no está sujeto a requisito alguno supletorio de su consentimiento, pero podrá ser impugnado por su representante legal o por él mismo al alcanzar o recuperar la plena capacidad, en la forma y términos que se establecen en la Ley 70.
Disposiciones generales
La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne ésta. Sin embargo, no será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona y bienes del menor o incapacitado cuya filiación sea objeto de demanda.
Las acciones que correspondan al menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido. Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella. Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil; pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento. Si el marido falleciere ignorándolo o sin que se haya practicado dicha inscripción, sus herederos podrán promover la impugnación en el mismo término. La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la plena capacidad o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación; el del menor edad o incapacitado podrá serlo, mediante justa causa, por su representante legal y discrecionalmente por el reconocido, al alcanzar la mayoría de edad o recuperar la capacidad, en el plazo de cuatro años, a contar desde que pueda ser ejercitada en cada caso. El reconocimiento de filiación no matrimonial será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.
a) De la filiación matrimonial
El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.
b) De la no matrimonial
Los hijos no matrimoniales podrán ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes:
1. Cuando la madre y el padre presuntos hubiesen convivido notoriamente durante el tiempo de la concepción.
2. Cuando haya posesión de estado de hijo respecto del demandado.
3. Cuando exista declaración del presunto progenitor.
4. Cuando haya pruebas biológicas de la relación paterno-filial.
5. Cuando respecto a la maternidad, haya pruebas del parto.
También podrá ser ejercitada la acción por los descendientes del hijo no matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o en estado de incapacitación.
La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.
La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión mortis causa. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apeIlidos de su progenitor.
El padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o incapacitados y prestarles alimentos.
El progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones que apruebe o, en su caso, determine el Juez.
Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales. Si la adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a los hijos adoptivos lo dispuesto en esta Compilación respecto de los hijos de posteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la Ley 50 deberán dar su consentimiento para ser adoptados.
Los efectos de la adopción serán los pactados en la escritura en que se formalice y los establecidos en las leyes. Los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante y los pactos sucesorios entre ambos se regirán exclusivamente por la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación.
Los hijos adoptados con adopción plena tendrán los mismos derechos que los hijos de anterior matrimonio en el caso de que el adoptante contrajera nuevas nupcias.
Las personas entregadas formalmente por establecimientos tutelares o benéficos y acogidas en prohijamiento, se equiparan a las adoptadas con adopción simple o menos plena, siempre que la relación se haya mantenido durante un plazo de diez años y que la persona que prohijó no tuviera al hacerlo hijos por naturaleza o adopción plena.
En todo lo no previsto en la Ley anterior y en las demás de esta Compilación, se aplicará a la adopción y al prohijamiento lo establecido en el Código Civil o en las leyes especiales.
En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia.
Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones.
Las donaciones otorgadas entre cónyuges o prometidos podrán ser revocadas por el cónyuge no culpable cuando el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 del Código Civil o cuando le sea imputable alguna de las causas de separación o divorcio.
Los derechos que esta Compilación reconoce a los hijos o descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda estipulación, disposición o renuncia hechas por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros.
Las capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebradas las nupcias. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de éste, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Las capitulaciones quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse. La nulidad del matrimonio produce la ineficacia de aquéllas desde que la sentencia que la declara sea firme.
Los cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones. Para las disposiciones que impliquen transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menor de edad en favor del otro se estará a lo dispuesto en la Ley 66.
Son nulas las capitulaciones matrimoniales que no se otorguen en escritura pública. Siempre que contengan donaciones de terceros a favor de alguno de los cónyuges, o de éstos entre sí, los bienes objeto de la donación deberán ser descritos en la misma escritura o por rolde o inventario incorparado.
Las capitulaciones matrimoniales podrán establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar:
1. Las donaciones propter nuptias.
2. Los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones.
3. Las renuncias de derechos.
4. Las donaciones esponsalicias, las arras y las donaciones entre cónyuges.
5. Los pactos sucesorios.
6. Las disposiciones sobre el usufructo de fidelidad.
7. Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la Ley 79 y presten su consentimiento los cónyuges o prometidos y los demás otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
Fallecido o incapacitado uno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser modificadas. Incapacitado alguno de los que ordenaron la institución, donación, dote o dotaciones, se suplirá o complementará su consentimiento con arreglo al ordenamiento jurídico.
Se exceptúan de lo prevenido en esta Ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.
Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por éstos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.
En defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por ]as disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.
En el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
1. Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
2. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
3. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.
4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges.
5. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
6. Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.
8. Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
9. Cualesquiera otros bienes que no sean privativas conforme a la Ley siguiente.
Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.
Lo establecido en los números 3 y 7 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Son bienes privativos de cada cónyuge:
1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
2. Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas.
Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
3. Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.
4. Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
5. Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.
6. Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición perteneciente a uno de tos cónyuges.
7. Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.
8. Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.
9. El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.
10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
Lo establecidos en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan.
1. Son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas los gastos y obligaciones siguientes:
1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, así como de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges si éste no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la Ley 105.
2) Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.
3) Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.
4) Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
5) Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno sólo, si redundan en provecho de la familia.
6) Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la Ley 54.
7) Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.
2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor será de responsabilidad pero no de cargo de la sociedad.
De las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro responderá la sociedad de conquistas sin perjuicio de los reembolsos que, en su caso, procedan.
Son de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:
1. El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si procediere, conforme a la Ley 105.
2. La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera de los cónyuges.
3. Las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas conforme a las Leyes 54 y 84.
4. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane.
Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge. Si la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución y liquidación de ésta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la Ley 103.
La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública. En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el Juez.
2. Cualquiera de Ios cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor, todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.
3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de los parientes mayores o del curador para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si sólo uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.
4. La Administración y disposición se transferirán por ministerio de la Ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales.
Son causas de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:
1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
2. El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la Ley 81.
3. La disolución del matrimonio o el fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo que, en este último caso, se hubiere pactado en capitulaciones matrimoniales la continuación de la sociedad.
4. La declaración de nulidad del matrimonio y toda resolución judicial que decrete la separación de los cónyuges.
5. La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Si el otro cónyuge hubiere sido judicialmente incapacitado, declarada ausente o en quiebra o concurso de acreedores.
b) Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disolución.
c) Si llevaran las cónyuges separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar.
d) Si se hubiera decretado embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la Ley 85. En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el Juez dispondrá la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.
En todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieren producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.
El importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal corno a la liquidación de ésta.
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo vidual.
El activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges.
El pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad, incluso por créditos de los cónyuges contra aquélla.
Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad incluidas las que ésta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Los acreedores de la sociedad tendrán en la Iiquidación de ésta los mismos derechos que por Ley les corresponde en la liquidación y partición de la herencia.
De la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyan su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.
El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computadas en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos sociales. También podrá detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
En la liquidación de la sociedad de conquistas cada cónyuge tendrá derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde éste alcance, los siguientes bienes siempre que tuvieren la condición de comunes:
1. Los bienes privativos que se hubiesen incorporado en capitulaciones a la sociedad de conquistas por cualquiera de los cónyuges.
2. Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le pertenecieren por derecho de aventajas conforme a la Ley 90.
3. La explotación agrícola, ganadera, forestal, comercial o industrial que tuviere a su cargo.
4. El local donde hubiere venido ejerciendo su profesión, arte u oficio.
5. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda que fuere la residencia habitual del matrimonio.
En los casos de los números 1, 4 y 5, el cónyuge viudo podrá exigir que se le atribuyan los bienes en propiedad o sólo el derecho de uso o habitación sobre los mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, según los casos, excediere del haber del cónyuge adjudicatario, éste deberá abonar la diferencia en dinero. El cónyuge viudo de segundas o posteriores nupcias del finado no podrá exigir el uso o habitación respecto a los bienes adjudicados a los hijos o descendientes de anterior matrimonio del difunto.
Si en las capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero se pacta la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, se presumirá que todos ellos participan en las conquistas que se obtengan, salvo que en la escritura hubiere pactos en contra o incompatibles con la existencia de tal sociedad familiar.
La sociedad familiar de conquistas se rige por lo pactado, por la costumbre y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.
Para la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad, se estará a lo dispuesto para los cónyuges en las Leyes 82 y 83.
En cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicará respecto a todos los partícipes lo dispuesto en la Ley 84.
Salvo pacto en contrario, la administración de los bienes de conquista corresponde a los donantes o instituyentes, o a los que de ellos sobrevivan.
La enajenación o gravamen de bienes conquistados inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales, requiere el consentimiento de los partícipes.
Son causas de disolución de la sociedad familiar de conquistas:
1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
2. El acuerdo de todos los partícipes con las formalidades prescritas en la Ley 81 para la modificación de las capitulaciones.
3. La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.
4. El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos, y las causas de separación previstas en la Ley 87, número 5, que afecten a los mismos, siempre que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo de ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, será apreciado por los parientes mayores.
Al fallecimiento de algunos de los donantes o instituyentes, la sociedad familiar continuará, salvo pacto en contrario, entre los restantes partícipes.
Fallecidos todos los donantes o instituyentes, la sociedad continuará entre los cónyuges, y se regirá por el capítulo primero de este título.
Lo dispuesto en esta ley será sin perjuicio de la liquidación parcial que en su caso procediere.
El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada y, en su defecto, por cabezas entre los partícipes en la sociedad.
En lo no previsto por este capítulo se aplicará al régimen familiar de conquistas lo establecido en el anterior para la sociedad conyugal.
Los cónyuges pueden pactar el régimen de comunidad universal de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
En defecto de los pactos establecidos, se aplicarán las reglas siguientes:
Uno. Por este régimen se hacen comunes a los cónyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el título de adquisición, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa».
Dos. Serán de cuenta de la comunidad todas las cargas y obligaciones de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, así anteriores como posteriores al matrimonio.
Tres. Respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, será aplicable lo que la ley ochenta y seis previene para los bienes de conquista.
Cuatro. A la disolución del matrimonio, el remanente líquido de los bienes comunes se dividirá en la proporción convenida o, en defecto de pacto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Cinco. En lo que no hubiese sido pactado o no se halle previsto en esta ley, se aplicarán analógicamente las disposiciones establecidas en esta Compilación para el régimen de conquistas, en cuanto no fuere contradictorio o incompatible con el de comunidad universal de bienes.
Los bienes de la comunidad conyugal se inscribirán en el Registro de la Propiedad conjuntamente a favor de ambos cónyuges. Si estuvieren inscritos a favor tan sólo de uno de éstos, podrá hacerse constar aquella circunstancia por medio de nota marginal, previa presentación de la escritura de capitulaciones.
Los cónyuges pueden pactar el régimen de separación de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
a) Concepto.-Salvo pacto en contario, este régimen reconoce a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente, así como el disfrute, administración y disposición por sí solo de sus bienes propios, y le atribuye la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas; sin perjuicio, en caso de concurso o quiebra del cónyuge deudor, de las acciones por fraude de acreedores. Sin embargo, de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges para atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar si fuere insuficiente el patrimonio del cónyuge deudor, responderán subsidiariamente los bienes del otro, sin perjuicio del reembolso que procediere.
b) Sostenimiento de cargas familiares.-Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges.
c) Copropiedad.-Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya pertenencia privativa no conste.
Medidas judiciales.
a) Contribución al sostenimiento de los hijos mayores de edad. En defecto de pacto, el juez establecerá la contribución de uno y otro cónyuge al sostenimiento de los hijos mayores de edad que todavía dependan económicamente de ellos, de conformidad con lo establecido en la ley 73 en todo lo que resulte de aplicación.
Ello no obstante, cuando así se solicite, el juez podrá establecer que la cantidad que cada progenitor deba satisfacer para el sostenimiento de los hijos mayores de edad sea asignada directamente a ellos.
b) Vivienda familiar. Sin perjuicio de lo establecido en la ley 72 para los supuestos de existencia de hijos menores de edad, cuando no los hubiera, o todos fueran ya mayores de edad, el juez podrá atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge que más lo necesite, aun cuando no sea el titular de la vivienda, con carácter, en cualquier caso, temporal.
El plazo del derecho de uso será fijado por el juez prudencialmente en atención a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las necesidades de habitación de los hijos mayores de edad que sigan siendo dependientes económicamente.
El padre o madre que contrajere segundas o ulteriores nupcias deberá practicar, conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio anterior, la liquidación de la sociedad conyugal disuelta y hacerles formal y efectiva entrega de los bienes que les correspondan.
Los hijos menores no emancipados serán representados por el defensor judicial.
Si antes de celebrar nuevas nupcias, el padre o madre no hubiere cumplido la obligación que le impone la ley precedente, los hijos o descendientes de anterior matrimonio podrán exigir la liquidación, en tanto ésta no se practique, participarán en un tercio de las conquistas obtenidas durante el nuevo matrimonio, pero no les afectarán las pérdidas si las hubiere.
Lo dispuesto en esta Ley se observará sea cual fuere el régimen de bienes del nuevo matrimonio.
No será aplicable lo dispuesto en las Leyes anteriores en los casos siguientes:
1. Si al fallecimiento de un cónyuge, el sobreviviente fuese único y universal heredero de aquél.
2. Si al tiempo de disolución de la sociedad conyugal no existieren bienes apreciables en base a los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante el matrimonio posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el cónyuge binubo en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.
Efectuada la liquidación con formal y efectiva entrega de los bienes que correspondan a los hijos o descendientes de anterior matrimonio, cesará la participación de éstos en las conquistas que en lo sucesivo obtuvieren los nuevos cónyuges.
Si en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o descendients de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y sucesivamente la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas.
Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:
1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse las sigueintes nupcias debieran haberles sido entregados conforme a la Ley 105.
2. Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores matrimonios conforme a la Ley 106.
Para el cobro de los haberes determinados en el número 1, tendrán preferencia los hijos o descendientes del matrimonio más antiguo.
Respecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de matrimonios anteriores.
Concurriendo hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges como de ambos, la tercera parte de las conquistas se distribuirá por cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representación en favor de los descendientes del hijo premuerto.
Lo dispuesto en las leyes anteriores será aplicable a la sociedad familiar de conquistas regulada en el capítulo II del título IX.
Las donaciones «propter nuptias» hechas a favor de uno o de ambos cónyuges pueden consistir en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, de sólo los presentes o de alguno de éstos, o de los que quedaren la muerte del donante; en pleno dominio o con reserva del usufructo; a libre disposición o con limitaciones; con cláusulas de revocación o reversión; con llamamientos sucesorios y fideicomisos; con señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la casa los hijos u otras personas; o con otras cualesquiera condiciones lícitas.
Asimismo las donaciones «propter nuptias» pueden contener pactos sobre constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes, participación en las conquistes y, en general, otros cualesquiera pactos lícitos.
Las donaciones «propter nuptias» pueden hacerse antes o después de celebrado el matrimonio, y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas en escritura pública; en todo caso, con descripción de los bienes en la misma escritura o por rolde o inventario incorporado.
Las donaciones «propter nuptias» requieren la aceptación del donatario, en la misma escritura o en otra separada.
La aceptación podrá hacerse en vida del donante o después de su fallecimiento.
El donante o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial al donatario fuera seguido de la aceptación por éste.
En las donaciones «propter nuptias» se aplicarán las reglas siguientes:
1). El donatario universal sucede como heredero; pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si fueren en beneficio de la Casa.
2). En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros sólo a la muerte del donante.
3). Cuando en la donación universal los donantes se reservaren a libre disposición bienes o cantidades, se presumirá: a) que la libre disposición será, tanto ínter vivos como mortis causa; b) que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e íntegramente para el sobreviviente; c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos en la donación; d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán preferentemente los bienes que ellos se hubiesen reservado.
4). El que hiciere donación de lo que quedare a su muerte, sólo podrá disponer de sus bienes por actos ínter vivos a titulo oneroso.
5). Si los donantes se reservasen el usufructo y la administración, se presumirá, salvo disposición en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e íntegramente para el sobreviviente.
6). A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear el entierro, funerales y sufragios por los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda a la Casa.
7). Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el abandono de ésta permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono por acta notarial de notoriedad o información «ad perpetuam memoriam». Fallecidos los donantes, si existieren personas con derecho de acogimiento a la Casa, se estará a lo dispuesto en las leyes ciento treinta y uno y ciento treinta y dos.
8). En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras se estará a lo dispuesto en la ley doscientas veinticuatro.
9). Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente. En los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario.
10). Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotes o dotaciones a que viniere obligado, se entenderá que éstas quedan a cargo del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no podrá ser relevado de esta obligación por el donante, salvo renuncia del beneficiario.
11). Cuando nada ese hubiere pactado sobre administración y dirección de los bienes donados, se entenderá que corresponden a los donantes o al sobreviviente, siempre que éstos se hubieren reservado el usufructo.
12). Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al haber y poder de la Casa y según el uso del lugar.
13). Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes, reservándose éstos el usufructo de los bienes donados, ninguno de ellos sin consentimiento de los otros podrá enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute ni gravar sus respectivos derechos.
Si no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio en cuya contemplación se hubiere realizado la donación o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados podrán disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario o sus dichos descendientes con capacidad de testar, así como éstos aunque carezcan de descendencia.
Los bienes donados, de las que el donatario o sus dichos descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.
Si hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertirán a favor de los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.
Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo del donatario o del que correspondiese al cónyuge del donante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieren ambos usufructos.
Lo dispuesto en esta Ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.
Las donaciones «propter nuptias» quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse o desde que fuera declarado nulo.
Las donaciones propter nuptias sólo podrán revocarse:
Uno. Por las causas pactadas.
Dos. Por incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales; en cuanto a las otras, el donante podrá exigir su cumplimiento. Fallecido el donante, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de la ley ciento sesenta y dos.
La facultad de revocación es intransmisible, pero si los donantes fallecieren habiendo interpuesto la demanda, podrán continuar el ejercicio de la acción las personas que resultarían llamadas a los bienes, caso de prosperar la revocación.
Cuando la donación se hubiere hecho conjuntamente por varios donantes, la revocación deberá hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los donantes o sobrevivientes.
Constituyen dote los bienes que en tal concepto la mujer aporta formalmente al matrimonio, antes o después de su celebración.
La dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes:
1. El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido.
2. La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.
3. El marido podrá disponer por sí solo de la dote, cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de su mujer.
4. La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve.
El marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
Siempre que el todo o una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos públicos o títulos valores, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos o documentos que los representan se depositarán a nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al efecto.
En los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso, dispusieren los Tribunales. Fallecida la mujer quedará a salvo el derecho de usufructo de fidelidad que pudiera corresponder al marido conforme a las disposiciones de esta Compilación.
Los frutos o rentas de la dote pendientes se liquidarán conforme a lo establecido en la Ley 420 para la extinción del usufructo.
Será aplicable a la dote el derecho de reversión establecido en la ley ciento dieciséis.
Dotada una de las hijas de matrimonio anterior, eI padre o madre bínubo no podrá dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.
Lo dispuesto en esta ley se tendrá en cuenta para el cómputo de liberalidades en favor de las hijas del segundo o posterior matrimonio, a los efectos de los establecido en la Ley 272.
Son arras la donación que el esposo hace a la esposa, antes o después del matrimonio, en contraprestación a la dote.
Las arras no pueden exceder de la octava parte de la dote. La esposa no adquirirá la propiedad de las arras que excedan de la octava parte de la dote efectivamente entregada.
Salvo pacto en contrario, la administración de las arras corresponde al marido.
Las arras no responderán de las deudas del marido; la mujer tendrá crédito preferente en caso de concurso, quiebra o ejecución de bienes.
a) Intervivos.-Por actos intervivos la mujer puede disponer de las arras, conforme a lo que para la dote se establece en la Ley 120, número 4.
b) Mortis causa.-Son válidos los actos de disposición mortis causa sobre las arras otorgados por la mujer, aunque ésta falleciere sin hijos y sobreviviere al mando.
En caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de los cónyuges, la mujer perderá el derecho a las arras, salvo que los Tribunales, en atención a las circunstancias del caso, resolvieren la contrario. En caso de pérdida, los descendientes del matrimonio adquirirán la propiedad de las arras; si no hubiere descendencia revertirán al marido.
La disolución de las comunidades familiares formalmente constituidas se regirá por las reglas establecidas en el título de su constitución y, en su defecto, por las siguientes:
1). Se considerará justa causa de disolución de la comunidad toda discordia grave que no pueda dirimirse por la intervención de los Parientes Mayores a quienes corresponderá calificarla, previo requerimiento notarial de parte interesada.
2). Los Parientes Mayores decidirán sobre la separación de personas y procurarán que los «amos viejos» de la Casa permanezcan en ella. En cuanto a los bienes, se atendrán al uso del lugar, manteniendo en lo posible la unidad de la Casa y adjudicando a los miembros de la comunidad disuelta bienes y derechos proporcionados al tiempo que hubieren trabajado en la casa, al haber y poder de ésta, al número de personas que tuvieran a su cargo y demás circunstancias. Cuando se adjudicare una pensión, los Parientes Mayores decidirán si procede el aseguramiento de ésta mediante cláusula de estabilización u otra garantía.
Cuando se hubiera mantenido una situación permanente de convivencia y colaboración entre personas y familias sin haberse establecido las reglas a que hubiera de sujetarse, se aplicarán las siguientes:
Uno. En todo momento, cualquiera de los miembros de esta comunidad podrá poner fin a la misma libremente.
Dos. Los beneficios y mejoras por el trabajo en común que subsistan en el momento de la disolución se adjudicarán a los miembros de la comunidad, según el uso del lugar y teniendo en cuenta las aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos por cada uno, las causas de la disolución y demás circunstancias.
Tres. A los efectos de las reglas anteriores no se considerarán miembros de la comunidad los hijos solteros que convivan con sus padres.
Exista o no convivencia, si los hijos hubieren prestado alimentos a sus padres, o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podrán aquéllos reclamar nada de los padres ni de los herederos de éstos.
Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca en favor de alguna persona derechos de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, tanto en salud como en enfermedad u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la Casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.
Todas las cuestiones que se susciten sobre interpretación, cumplimiento o incumplimiento de los derechos mencionados en la ley anterior se someterán a la decisión de los Parientes Mayores, quienes:
1). En caso de discordia entre el obligado y beneficiarios de los derechos, a requerimiento de cualquiera de las partes, examinarán los motivos de la discordia, determinarán y calificarán, en su caso, el incumplimiento del obligado, del beneficiario o de ambos, y la situación de ruptura de la convivencia por peligro notorio o grave violencia moral.
2). Decidirán sobre la necesidad o conveniencia de la enajenación o gravamen de la Casa, vivienda y, en su caso, de la hacienda familiar o de parte de ella, así como sobre el estado o situación del obligado o del beneficiario, o de ambos, que impidan o dificulten el cumplimiento de las obligaciones, su condicionamiento, pendencia o realización.
En todas estas cuestiones, los Parientes Mayores efectuarán las valoraciones de los derechos, pudiendo asegurarlos, liquidarlos, sustituyéndolos por un capital o pensión y, caso de apreciar incumplimiento por parte del beneficiario, declararlos extinguidos.
División. El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada y, en su defecto, por cabezas entre los partícipes en la sociedad, sin perjuicio de la aplicación, cuando procediere, de las disposiciones a que se refiere el título VIII.
b) Cuantía.–Si se establecieren dotaciones a cargo del heredero donatario o legatario de la casa, sin haberse determinado su cuantía o el modo de fijarla, se determinará ésta:
1). Por los instituyentes, o el que de ellos sobreviva, de mutuo acuerdo con el obligado.
2). En defecto de aquéllos, por el obligado y el beneficiario de la dotación según el uso del lugar y el haber y poder de la casa.
3). En cualquiera de los supuestos anteriores, y a falta de acuerdo entre las personas indicadas, fijarán la cuantía los Parientes Mayores, así como el plazo y la forma de la entrega y las garantías que estimen precisas.
c) Límite.–Es aplicable a las dotaciones en favor de hijos o hijas la limitación establecida en la ley ciento veinticuatro.
d) Reversión.–A las dotaciones hechas por razón de matrimonio se aplicará el derecho de reversión establecido en la ley ciento dieciséis.
e) Intransmisibilidad.–El derecho a la dotación no será transmisible cuando el beneficiario de la misma no la hubiere exigido y hubiese permanecido hasta su fallecimiento en la casa. En este caso, el heredero o donatario estará obligado a costear el entierro, funerales y sufragios, según el uso del lugar y el haber y poder de la casa.
Siempre que por disposición de voluntad, costumbre local o ley, se someta determinada cuestión familiar a la intervención de los Parientes Mayores, será aplicable lo establecido en aquéllas y, en su defecto, las reglas contenidas en el presente Título.
Se entenderán llamados los dos más próximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:
1. Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.
2. En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo, y en las mismas condiciones, los de más edad.
Si se tratare de personas adoptadas con adopción plena, los parientes llamados serán siempre los del adoptante o adoptantes.
Si, por no existir personas que reúnan las condiciones legales, no pudieran designarse parientes de una línea o de una parte, se procederá de la forma siguiente:
Uno. La falta de pariente de línea paterna o materna se suplirá con pariente de la otra línea.
Dos. La falta de pariente de una de las partes se suplirá con la persona, sea o no pariente, que el interesado designare.
La función de pariente mayor es personalísima. No obstante, podrá delegarse en otra persona la simple ejecución o formalización del acuerdo de los Parientes Mayores, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de su voluntad.
Son de competencia de los Parientes Mayores las cuestiones atribuidas por las Leyes de esta Compilación y cualesquiera otras de orden familiar de naturaleza análoga que se les encomienden por disposición voluntaria o costumbre local.
Los Parientes Mayores no podrán renunciar a su función ni negar su intervención sin causa que impida o gravemente dificulte su gestión; y no podrán ser recusados sino por interés personal directo o por enemistad manifiesta.
Las causas de excusa y las de recusación serán apreciadas por el otro Pariente Mayor y el llamado a la sustitución.
Será sustituto el Pariente que siga al sustituido en orden de prelación.
Los Parientes Mayores, una vez requeridos al efecto, habrán de dictar su acuerdo en el plazo más breve posible, según la naturaleza de la cuestión. Cuando se trate de la elección de heredero entre los hijos u otras personas llamadas genéricamente, no estarán obligados a elegir mientras no tome estado o llegue a la mayoría de edad la menor de las personas llamadas.
El acuerdo deberá consignarse en escritura pública siempre que se refiera a bienes inmuebles o afecte a pactos consignados asimismo en escritura pública.
Cuando los Parientes Mayores no llegaren a ponerse de acuerdo sobre determinada cuestión, requerirán la intervención de un tercer pariente, designado por ellos de conformidad o por sorteo entre los inmediatamente llamados a sustituirles, y decidirán por mayoría entre las dos soluciones que hubieran motivado el desacuerdo.
Si por olvido o desconocimiento de la existencia de algún pariente que tenga preferencia, hubiere intervenido otro, será válido lo acordado o decidido, a menos que ante los propios Parientes Mayores se hubiere reclamado dentro de los quince días desde la fecha del conocimiento de haberse otorgado la escritura pública u otro documento en que conste el acuerdo o decisión.
El acuerdo de los Parientes Mayores sólo podrá ser impugnado ante los Tribunales si se hubiera dictado con dolo o fraude, o incurriere en infracción de costumbre o ley.
En todo caso los Parientes Mayores serán personalmente responsables de los daños y perjuicios que causaren por dolo o negligencia en el desempeño de sus funciones.
Las donaciones y actos de disposición mortis causa otorgados por disponentes de condición foral se regirán por la presente Compilación. Sin embargo, para que la sucesión se ordene conforme a esta Compilación se requerirá la condición foral del causante al momento de su fallecimiento, sin perjuicio de la validez de los actos en cuanto a su forma según el Derecho a que se hallaren sometidos al tiempo de su celebración.
Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas en el Título X de este Libro.
Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación ínter vivos o mortis causa, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación. Sólo en defecto de estas disposiciones se aplicará la sucesión legal.
Toda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo condición o término suspensivos o resolutorios. El día incierto se considera como condición.
Las donaciones ínter vivos o mortis causa que comprendan los bienes presentes y futuros del donante, confieren al donatario la cualidad de heredero.
El causante puede delegar en fiduciarios-comisarios o en herederos de confianza la facultad de disponer u ordenar la herencia, bien libremente, bien conforme a instrucciones reservadas, de acuerdo con lo establecido en los Títulos XI y XII de este Libro.
El poder otorgado por el causante para después de su muerte será válido en tanto no lo revoque quien se halle preferentemente instituido por el difunto como ejecutor de su voluntad, y siempre sin perjuicio del total cumplimiento de la gestión encomendada al apoderado. Este poder quedará revocado por otro posterior, incompatible, y también se presumirá revocado por el testamento válido posterior a no ser que en él aparezca confirmado.
Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:
Uno. Que la apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.
Dos. Que si se facultare para disponer sólo con la autorización de persona o personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o quedado incapacitadas, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en razón del cargo o función que ocupen.
Pueden adquirir a título lucrativo, intervivos o mortis causa, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes:
1. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.
2. Los tutores respecto a sus pupilos, de conformidad con lo dispuesto para el testamento en el artículo 753 del Código Civil.
3. Las personas incapaces para suceder por las causas previstas en el artículo 756 del Código Civil, salvo que se pruebe que el disponente conocía la causa al tiempo de ordenar la liberalidad.
Las disposiciones a título lucrativo, por actos intervivos o mortis causa, pueden hacerse a favor del concebido e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.
Cuando se trate de disposiciones por actos intervivos y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a éste, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente.
La aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, se regirán por lo dispuesto en las Leyes 63 y 65.
a) Forma
Es válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública.
b) Efectos
El renunciante quedará excluido de la sucesión deferida por la ley; no obstante, podrá aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.
Los derechos de los hijos y descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda disposición a título lucrativo hecha por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros.
El disponente podrá establecer que los derechos de los hijos y descendientes del anterior matrimonio sean satisfechos con dinero, aun cuando no lo hubiere en la herencia.
Son donaciones ínter vivos las que se hacen sin consideración a la muerte del donante.
Cuando el donante no se hubiere reservado en propiedad u otros derechos lo suficiente para atender a sus necesidades según su estado y circunstancias, podrá ejercitar la acción de reducción contra el donatario o sus herederos.
Esta acción es personalísima e intransmisible, pero los herederos del donante podrán continuar su ejercicio si aquél hubiere interpuesto la demanda.
Las donaciones universales sólo serán válidas cuando se hagan por razón de matrimonio o en escrituras de nombramiento de heredero, o cuando se establezcan pactos de comunidad familiar o de asistencia entre donantes y donatarios.
A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en las leyes ciento catorce, ciento quince y ciento dieciocho, y deberán otorgarse en la forma prevista en la ley ciento trece.
a) Donaciones de inmuebles.–Son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública. Estas donaciones serán irrevocables cuando la aceptación del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptación en escritura separada.
b) De muebles.–Las donaciones de bienes muebles serán revocables mientras el donante no hubiere hecho entrega de los bienes o no le hubiese sido notificada la aceptación del donatario.
c) En favor de personas futuras.–Las donaciones de bienes muebles o inmuebles en favor de personas futuras serán irrevocables sin necesidad de la aceptación, a menos que otra cosa se hubiere establecido.
No obstante lo establecido en la ley anterior, las donaciones inter vivos podrán ser revocadas por las causas expresamente establecidas por el donante o por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario. Si éste no las hubiere cumplido a la muerte del donante se entenderán remitidas si fueran a favor del donante, y las que sean a favor de terceras personas se considerarán como legados.
También podrán ser revocadas las donaciones por las causas establecidas en el artículo seiscientos cuarenta y ocho del Código civil.
Cuando el donante imponga al donatario una carga que requiera un cumplimiento continuado o periódico, podrá asegurar la ejecución de la donación fiduciaria nombrando sucesivos donatarios de confianza. A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en la ley doscientos noventa y tres.
Las donaciones hechas por el bínubo en favor de su cónyuge o de los hijos o descendientes habidos en segundas o posteriores nupcias son válidas, en cuanto no perjudiquen los derechos reconocidos a los hijos o descendientes de matrimonios anteriores. En cuanto lesionen estos derechos, las donaciones serán reducibles a petición de los perjudicados y sus causahabientes. El plazo para ejercitar la acción será de cuatro años desde el fallecimiento del donante. Esta acción es renunciable en vida del donante mediante declaración expresa o prestando consentimiento a la donación.
Concepto. Son donaciones mortis causa las que se hacen en consideración a la muerte del donante.
Se presume que la donación se hace en consideración a la muerte del donante cuando la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquél.
Capacidad. Para donar mortis causa es suficiente que el donante tenga capacidad para testar, salvo que se pacte la irrevocabilidad de la donación o ésta se hiciere con entrega de bienes; en estos casos deberá tener también capacidad para disponer ínter vivos.
Las donaciones mortis causa deben otorgarse en escritura pública, con asistencia de dos testigos que reúnan las condiciones requeridas para Ios testamentos ante Notario, conforme a las leyes ciento ochenta y cinco y ciento ochenta y seis.
Aceptación. Para la eficacia de las donaciones mortis causa es necesaria la aceptación del donatario o de las personas que legalmente le representen. La aceptación podrá hacerse, expresa o tácitamente, tanto en vida del donante como después de su fallecimiento.
El donante podrá en cualquier momento revocar libremente la donación, salvo pacto en contrario o renuncia de la facultad de revocar.
a) Expresa.–Para la revocación de estas donaciones se observarán las mismas formalidades que para su otorgamiento. Si la aceptación de la donación hubiere sido comunicada al donante o éste hubiese hecho entrega de los bienes, la revocación no surtirá efecto mientras no sea notificada al donatario.
b) Tácita.–Cuando no se haya dispuesto otra cosa, las donaciones mortis causa quedarán revocadas sin necesidad de formalidad alguna si el donatario muere en vida del donante, salvo el derecho de representación de los descendientes de aquél. Tampoco será necesaria la revocación expresa cuando claramente se hubiere supeditado la donación a la muerte esperada por el donante en una determinada ocasión, si éste no falleciere en el momento previsto.
Los bienes donados mortis causa no forman parte de la herencia, y el donatario podrá tomar posesión de ellos sin intervención de los herederos o albaceas del donante.
Las donaciones que se supeditan a la muerte de un tercero se consideran como donaciones inter vivos bajo condición.
Concepto. Por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma. Cuando estos actos impliquen cesión de tales derechos a un tercero será necesario el consentimiento del causante.
Los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios deben ser mayores de edad. Para los contenidos ea capitulaciones matrimoniales se observará, sin embargo, lo establecido en la Ley setenta y ocho.
El otorgamiento del pacto sucesorio es acto personalísimo. No obstante, puede delegarse en otra persona su formalización, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntad.
Forma. Son nulos los pactos sucesorios no otorgados en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.
Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales se rigen por las leyes del título XI del libro primero y, además, por lo establecido en el presente título.
Interpretación e integración. Los pactos sucesorios se intepretarán e integrarán conforme a la costumbre del lugar y, supletoriamente, según las disposiciones de esta Compilación sobre otros actos de última voluntad.
Contenido y clases
Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.
La institución podrá hacerse determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia o estableciendo las reglas conforme a las cuales debe ésta deferirse en lo futuro o delegando en una o más personas la facultad de ordenar la sucesión.
Los pactos de institución pueden asimismo implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de todos o parte de los bienes.
Los nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero son irrevocables. A los nombramientos contractuales de heredero otorgados unilateralmente se aplicará lo dispuesto en la ley ciento catorce.
Efectos. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes confieren únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de éstos a título lucrativo sin consentimiento del instituído.
En los pactos sucesorios con transmisión actual de bienes, el instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título o sólo por título oneroso. Los actos de disposición no reservados serán nulos sin el consentimiento expreso del instituído. Las acciones de nulidad sólo podrán ejercitarlas el instituido y sus causahabientes, incluso en vida del instituyente.
Si el instituido en pacto sucesorio premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a ésta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponderá a los instituyentes o sobreviviente de éstos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si eI nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes podrá el instituido hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.
En todo caso, si eI instituido dejara un solo descendiente, sucederá éste y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de éstos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.
Cláusulas de sustitución. Respecto a las cláusulas de sustitución establecidas en pactos sucesorios se observará lo establecido en el título VIII de este libro.
Los pactos sucesorios no podrán ser revocados ni modificados sin eI consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto ínter vivos o mortis causa.
Las disposiciones contenidas en pactos sucesorios quedarán revocadas por premoriencia del instituido, salvo el derecho de transmisión, cuando proceda conforme a lo dispuesto en la ley ciento ochenta.
Estas disposiciones serán revocables por las causas previstas para las donaciones «propter nuptias» en la ley ciento dieciocho, y el ejercicio de la acción por los instituyentes se ajustará a lo dispuesto en dicha ley.
Si se hubieren ordenado en capitulaciones se estará a lo establecido en la ley ochenta y uno.
Promesa de nombrar heredero. Se tendrá por nombramiento de heredero la promesa de nombrarlo hecha en pacto sucesorio y producirá los mismos efectos establecidos en las leyes ciento setenta y nueve y ciento ochenta para los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes.
Son incapaces para testar:
1. Los impúberes.
2. Los que en el momento de otorgar testamento no se hallaren en su cabal juicio. Respecto al testamento otorgado en intervalo lúcido se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
En los testamentos otorgados en Navarra los testigos deberán ser idóneos y rogados.
En los testamentos no otorgados ante Notario, los testigos deben conocer al testador y apreciar su capacidad; y cuando fueren otorgados sólo ante testigos, éstos deben tener además la vecindad del testador.
En los testamentos otorgados ante Notario no se requiere que los testigos aprecien la capacidad del testador ni que, en su calidad de testigos instrumentales, conozcan a éste, siempre que sean vecinos del lugar del otorgamiento. Podrán ser testigos los empleados o dependientes del Notario.
En los testamentos otorgados ante Notario, Párroco o Clérigo ordenado de Presbítero, uno de los testigos al menos ha de poder leer y escribir. En los testamentos otorgados sólo ante testigos, dos de éstos al menos han de poder leer y escribir.
En los testamentos abiertos, otorgados ante Notario, Párroco u otro Clérigo ordenado de Presbítero, deberá consignarse la advertencia hecha al testador sobre si desea o no ordenar mandas pías o benéficas.
Los testamentos abiertos otorgados ante Notario requieren la intervención de dos testigos.
Los testamentos cerrados autorizados por Notario requieren la intervención de siete testigos.
En lo demás se aplicarán las disposiciones del Código civil.
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte y no pudiera obtenerse la presencia de Notario, podrá otorgarse el testamento ante el Párroco del lugar u otro Clérigo ordenado de Presbítero, y en todo caso con la presencia de dos testigos.
En el mismo supuesto de la ley anterior, si no pudiera obtenerse la presencia de Párroco u otro Clérigo ordenado de Presbítero, podrá otorgarse el testamento con la intervención de tres testigos.
A los testamentos a que se refieren las dos leyes anteriores se aplicarán las reglas siguientes:
Uno. Deberán redactarse por escrito, con expresión del día, mes y año en el mismo acto o inmediatamente después que el testador haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad.
Dos. Serán firmados por el testador y personas que intervengan en el acto. Si cualquiera de ellas no supiera o no pudiere firmar, se consignará esta circunstancia en el mismo documento.
Tres. El Párroco, Clérigo o, en su caso, los testigos deberán conservar el documento o requerir a Notario para su custodia.
Cuatro. Perderán su eficacia a los dos meses de haber salido el testador del peligro de muerte.
Cinco. Dentro del plazo de año y día, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, deberán presentarse para su abonamiento o adveración, sin cuyo requisito quedarán ineficaces. A tal efecto, la persona que tenga el testamento en su poder deberá presentarlo al Juzgado de Primera Instancia del Partido a que corresponda el lugar en que se otorgó. La presentación podrá ser exigida por el Ministerio Fiscal o por cualquier persona que se crea interesada.
Los navarros podrán testar en vascuence. Cuando el testamento se otorgare ante Notario y éste no conociere el vascuence, se precisará la intervención de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano; el testamento se escribirá en las dos lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.
Se aplicarán en Navarra las disposiciones de los artículos seiscientos ochenta y ocho a seiscientos noventa y tres, seiscientos noventa y siete y seiscientos noventa y ocho, setecientos uno y setecientos dos, y setecientos dieciséis a setecientos treinta y seis del Código civil, en cuanto a los respectivos testamentos.
Concepto. Son codicilos aquellos actos de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adicionan algo o modifican sus disposiciones.
Forma. Se otorgarán en cualquiera de las formas previstas para los testamentos y con los requisitos exigidos a las mismas.
Contenido. Los codicilos podrán contener cualesquiera disposiciones de última voluntad, excepto la institución de heredero, las sustituciones hereditarias, modificaciones de una y otras, desheredaciones y la institución en la legítima foral.
Concepto. Pueden otorgarse memorias testamentarias como rectificación o complemento de un testamento anterior, siempre que el testador o testadores se hubieren reservado la facultad de otorgarlas determinando a la vez los lemas, signos u otros requisitos que habrán de contener para su eficacia.
Forma. Deberán estar firmadas en todas sus hojas por el testador o testadores y llevar los lemas o signos y cumplir los demás requisitos prevenidos en el testamento. También pueden otorgarse estas memorias como complemento de cualquier otro acto de última voluntad.
Contenido. Se aplicará a las memorias lo establecido para los codicilos en la ley ciento noventa y cinco.
Dentro del plazo de cinco años, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, las memorias testamentarias deberán presentarse para su abonamiento o adveración y protocolización, sin cuyo requisito quedarán ineficaces. En las otorgadas conjuntamente por dos o más personas, el plazo se contará a partir del fallecimiento de la última de éstas, a no ser que se ordenare otra cosa en el testamento o en la propia memoria.
Para la protocolización habrán de cumplirse los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si las memorias hubieran sido otorgadas en el extranjero, las diligencias de protocolización podrán también practicarse ante Cónsul o Vicecónsul de España.
Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas.
Con excepción de la forma ológrafa, el testamento de hermandad puede revestir cualquier otra forma admitida en esta Compilación, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas.
A efectos de lo dispuesto en las leyes ciento ochenta y nueve y ciento noventa, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastará que concurra en uno de los otorgantes.
Los navarros pueden otorgar testamento de hermandad tanto en Navarra como fuera de ella, así en España como en el extranjero.
Si el testamento de hermandad se hubiera otorgado por marido y mujer, la sentencia posterior de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación produce la ineficacia de las liberalidades que en él se hubieran concedido los cónyuges y de las demás disposiciones que uno de los testadores hubiera establecido sobre su propia herencia y que tenga su causa en las disposiciones del otro.
a) En vida de todos los otorgantes.-En vida de todos los otorgantes el testamento de hermandad podrá revocarse:
1. Por todos ellos conjuntamente.
2. Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. Cuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esa situación mediante acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam, los edictos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido.
En cualquier caso, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en éste se hubiere previsto otra cosa.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.
b) Fallecido alguno de los otorgantes.–Fallecido alguno de los testadores, el testamento de hermandad será irrevocable, salvo que en él se hubiere establecido otra cosa.
Sin embargo, podrán excepcionalmente revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente:
Uno. En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar.
Dos. Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores.
Efectos.
a) Disposición a título oneroso.–Aunque el testamento de hermandad contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer por título oneroso de sus propios bienes, aun después del fallecimiento de los demás o de alguno de ellos.
Salvo cláusula en contrario, todo testador podrá disponer, por título oneroso, de los bienes que hubiere recibido de otro testador premuerto.
Si el testamento contuviere institución recíproca y designación de heredero común, con prohibición de enajenar, se entenderá referida la prohibición solamente a los bienes del testador premuerto.
b) A título lucrativo.–Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de su propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
Uno. Que en el testamento de hermandad se hubiera establecido otra cosa.
Dos. Que disponga de conformidad con todos los demás testadores.
Tres. Que se trate de bienes cuya disposición en el testamento no tuviera su causa en lo establecido por otro de los testadores.
Legados. Salvo disposición en contrario, los legados ordenados en el testamento de hermandad por cualquiera de los testadores que hubieren instituido heredero a otro u otros de ellos no serán exigibles hasta después del fallecimiento del último de los así instituídos, pero el legatario podrá exigir el afianzamiento del legado si el testador no hubiera dispensado de esta obligación.
Son nulos los testamentos y demás disposiciones mortis causa en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la Ley.
a) Total.–La nulidad e ineficacia del nombramiento contractual de heredero llevará consigo la de todas las disposiciones contenidas en el contrato.
b) Parcial.–La nulidad e ineficacia de cualquier otra disposición contenida en pacto sucesorio llevará consigo la de las demás que tuvieran en ella su causa.
En los demás actos por causa de muerte, la nulidad e ineficacia de cualquiera de sus disposiciones no afectará a la validez o eficacia de las otras.
Revocabilidad del testamento. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, excepto lo establecido para el testamento de hermandad.
a) Cláusula ad cautelam.–Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras. No obstante, al tiempo de otorgarse un testamento podrá disponer el testador que no valgan o se entiendan revocados cualquier testamento ológrafo o memoria testamentaria que pudieran aparecer como otorgados por él, si no llevan determinados lemas o signos u otros requisitos.
b) Reconocimiento de filiación.-La revocación de un acto mortis causa no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de la filiación que en ella se contuviere.
c) Revocación por testamento posterior, pacto, donación mortis causa, etc.–El testamento se entenderá revocado de pleno derecho por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio válidos, a menos que en ellos se dispusiera que aquél subsista en todo o en parte.
Las donaciones mortis causa, los codicilos y las memorias testamentarias sólo revocan las disposiciones del testamento en la medida en que fueren incompatibles.
Revocación de pactos sucesorios. En cuanto a la revocación de pactos sucesorios, se estará a lo dispuesto en la ley ciento ochenta y dos.
Revocación de codicilos y memorias testamentarias. Los codicilos y memorias testamentarias quedarán revocados por los testamentos posteriores, a no ser que en éstos aparezcan confirmados.
Las memorias testamentarias y los codicilos no quedan revocados por otras u otros posteriores sino en lo que fueren incompatibles.
Salvo prueba en contrario, las memorias testamentarias sin fecha se entenderán anteriores a los codicilos y a las memorias con fecha.
La revocación del testamento implica la de las memorias testamentarias que en él se basen. No obstante la invalidez del testamento, las memorias testamentarias otorgadas en relación a él valdrán como testamentos ológrafos si reúnen los requisitos exigidos para éstos.
En cuanto a la revocación de donaciones mortis causa se estará a lo establecido en la ley ciento sesenta y nueve.
El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes. También será eficaz el testamento aunque el instituído sea incapaz de heredar o no acepte la herencia. Respecto a los pactos sucesorios se estará a lo dispuesto en la ley doscientas siete.
«Institutio ex re certa».
Si el instituido heredero en cosa determinada no concurre con otro u otros instituídos a título universal, se entenderá llamado a toda la herencia; pero si concurriere, será considerado legatario.
Cuando todos los herederos hayan sido instituidos en cosa determinada, heredarán en partes iguales, y el señalamiento de cosa determinada valdrá como prelegado.
Estas mismas reglas se aplicarán al instituido sólo en usufructo.
Institución con reserva. En la institución de heredero será válida la reserva de cosa determinada, pero se tendrá por no puesta si el instituyente no llegara a disponer de la cosa reservada. Si la institución se hiciere por dos o más personas conjuntamente y una de éstas falleciere sin disponer total o parcialmente de la parte reservada, podrán hacerlo el sobreviviente o sobrevivientes, salvo que otra cosa se hubiere establecido.
«Institutio excepta re certa»
Es válida la institución de heredero con excepción de cosa determinada a favor de otra persona, pero la excepción se tendrá por no puesta cuando el beneficiario no llegara a adquirir la cosa exceptuada.
«Legatum partitionis»
Toda disposición sucesoria de parte alícuota se entenderá como legado salvo que el instituyente la hubiere ordenado a título de heredero, o que hubiera dispuesto de toda la herencia en legados sin institución de heredero.
El heredero podrá satisfacer a su voluntad el legado de parte alícuota en bienes de la herencia o en dinero, a no ser que el testador hubiese dispuesto otra cosa.
Libertad de ordenar sustituciones. En cualquier acto de liberalidad ínter vivos o mortis causa el disponente puede ordenar sustituciones en todos su bienes o parte de ello.
Efectos. Toda sustitución excluye el derecho de representación y el de acrecer.
Son ineficaces las sustituciones en cuanto perjudiquen los derechos de los hijos de anteriores matrimonios conforme a la ley doscientos setenta y dos.
El disponente puede establecer una o varías sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.
Pueden ser sustituidos varios en lugar de uno, o uno en el de varios, o recíprocamente entre sí los mismos que han sido llamados.
Si los llamados en partes desiguales hubieran sido sustituídos entre sí sin hacer mención de partes en la sustitución, tendrán como sustitutos partes proporcionales a las establecidas en la institución.
Si dos personas fueran llamadas conjuntamente a una liberalidad, y una de ellas fuese sustituída por la otra, el sustituto de ésta se entenderá llamado a las dos partes.
El disponente puede ordenar que se transmitan a uno o sucesivos fideicomisarios, en el tiempo y forma que señale, los bienes que de él haya recibido el fiduciario.. Límite
No existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes. Las sustituciones a favor de personas que no existan en ese momento no podrán exceder del cuarto llamamiento; en lo que excedan de ese límite se entenderán por no hechas.
Adquisición por los fideicomisarios. Los fideicomisarios, aunque lo sean por llamamientos sucesivos, adquieren siempre el fideicomitente.
Los fiduciarios podrán ser recíprocamente fideicomisarios en la cuota señalada por el fideicomitente y, en su defecto, en proporción a la que adquieran como fiduciarios.
Sustituciones fideicomisaria y vulgar. Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes.
La sustitución vulgar de un fiduciario no se entenderá sustitución fideicomisaria a favor del sustituto vulgar. El sustituto vulgar que llegue a adquirir los bienes queda gravado por el fideicomiso que hubiera gravado al fiduciario a quien sustituyó.
Se considerarán sustituciones fideicomisarias las que disponga un ascendiente en los bienes por él dejados a su descendiente para el caso de que éste fallezca antes de llegar a la pubertad o de que, habiendo sido declarado incapaz por enajenación mental, no haya otorgado testamento válido.
Presunciones. En la duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación o simple ruego, se presumirá esto último. Si hubiere duda sobre si la sustitución es vulgar o fideicomisaria, se presumirá vulgar.
Momento de cumplirse las condiciones. Si de los términos de la disposición no se desprendiera claramente otra cosa, las condiciones que afectan a las sustituciones fideicomisarias como, por ejemplo, la de «no tener hijos» o de que éstos «no lleguen a la edad de testar» u otras similares, se entenderán referidas al momento del fallecimiento del fiduciario.
Cuando el acto de liberalidad se condicione a la existencia de hijos del adquirente, estos hijos puestos sólo en condición no se tendrán por puestos en disposición ni llamados a adquirir, aunque haya una o muchas conjeturas en su favor, sino cuando expresamente así se establezca.
Garantías de los fideicomisarios. Salvo que el disponente hubiera establecido lo contrario, los fideicomisarios podrán exigir del fiduciario en cualquier momento la formalización de inventario de los bienes adquiridos y la garantía de su restitución.
En defecto de acuerdo con los fideicomisarios, la garantía consistirá:
Uno. En la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, con constancia del fideicomiso.
Dos. En el depósito de los títulos-valores en establecimiento bancario, con constancia del fideicomiso en los resguardos.
Tres. En la caución que el Juez estime suficiente cuando se trate de otros bienes.
Derechos del fiduciario. Sin otras limitaciones que las establecidas en las Leyes siguientes, el fiduciario tiene todos los derechos que corresponden al propietario, pero habrá de restituir al fideicomisario los bienes recibidos, los subrogados y los incrementos que constituyan accesiones naturales y mejoras inseparables. Respecto a los frutos pendientes y a las impensas realizadas por el fiduciario, tendrá éste los mismos derechos que un usufructuario.
Enajenación y gravamen. El fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes como libres en los casos y modos siguientes:
1. Por sí solo, cuando el disponente lo hubiere autorizado; en este caso, los bienes adquiridos se subrogarán en lugar de los enajenados.
2. Con el consentimiento de todos los fideicomisarios, cuando el disponente no lo hubiere autorizado, sin prohibirlo expresamente. En defecto del consentimiento de todos los fideicomisarios o cuando alguno de éstos sea persona incierta, futura o actualmente indeterminada, el fiduciario podrá hacerlo con autorización del Juez competente, que la concederá sólo en casos de necesidad o utilidad evidente, en acto de jurisdicción voluntaria y adoptando las medidas oportunas para asegurar la subrogación.
Facultades del fiduciario por sí solo. El fiduciario por sí solo podrá:
Uno. Pedir y practicar la partición de la herencia, la división de cosa común y el deslinde y amojonamiento, siempre que se trate de puros actos de partición, división o deslinde; de no ser así, se precisará el consentimiento de los fideicomisarios o la autorización judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley anterior.
Dos. Cancelar por cobro créditos hipotecarios o pignoraticios y retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro.
Tres. Realizar las enajenaciones a que se hubiere obligado el fideicomitente y cualesquiera otros actos de cumplimiento de deberes inherentes a la propiedad y anteriores a la adquisición por el fiduciario.
Cuatro. Dar dinero a préstamo, respondiendo de la solvencia del deudor.
Cinco. Sustituir, sin detrimento del fideicomiso, los bienes consumibles y los que se deterioren o desgasten con el uso.
Subrogación. Siempre que, conforme a las Leyes anteriores, el fiduciario enajenare como libres o sustituyere bienes objeto del fideicomiso, quedarán afectos a éste el dinero o los bienes que los sustituyeron por subrogación.
El disponente puede autorizar al fiduciario para elegir libremente el fideicomisario o fideicomisarios entre los señalados por aquél y determinar la distribución de los bienes igual o desigualmente. Salvo que el disponente lo hubiere autorizado, el fiduciario no podrá imponer limitaciones a los fideicomisarios a no ser que resulten en beneficio de otros de los fideicomisarios señalados por el disponente.
Si el fiduciario hiciere por testamento la elección de fideicomisario y la distribución de bienes, podrá revocarla libremente. Si la hiciere por contrato sucesorio o acto ínter vivos, será irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar otro fideicomisario en caso de que el nombrado falleciere o deviniere incapaz o renunciare antes de deferirse el fideicomiso.
Si el fiduciario no hiciera uso de esa facultad, todos los fideicomisarios lo serán por partes iguales. En este caso, y cuando el disponente no hubiere designado nominativamente a los fideicomisarios, la determinación podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpétuam memoriam.
Renuncia. En las sustituciones fideicomisarias a término, el fiduciario podrá anticipar mediante renuncia la delación del fideicomiso.. Cesión
El fiduciario y el fideicomisario podrán ceder sus respectivos derechos. La cesión por el fiduciario quedará limitada por el cumplimiento de la condición o la llegada del término a los que estuviere sometido el fideicomiso, y la cesión por el fideicomisario surtirá efectos a partir de ese mismo momento. La cesión a favor de tercero no confiere a éste en caso alguno la cualidad de heredero, y será aplicable lo dispuesto en el título XIX de este libro para la cesión de herencia.
Salvo que otra cosa se hubiere dispuesto, quedará purificado el fideicomiso, y en consecuencia liberado el fiduciario de la obligación de restituir, en caso de fallecimiento o incapacidad de los fideicomisarios en vida del fiduciario, así como también en los de renuncia o cesión a favor de éste.
Disposición de bienes por el instituído. En las sustituciones de residuo, si no se hubiere ordenado otra cosa, el instituído sólo podrá disponer de los bienes por actos ínter vivos y a título oneroso. Si se le hubiere autorizado para disponer incluso a título lucrativo, se presumirá que está autorizado para disponer por actos ínter vivos o mortis causa.
Residuo. Los bienes de que el instituído no hubiese dispuesto válidamente pasarán, en el momento establecido o evento previsto, a la persona o personas designadas para recibirlos.
En defecto de disposición de voluntad o de ley especial, las leyes de esta Compilación que regulan los legados se aplicaran a todo acto de liberalidad a título singular.
Concepto. Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.
Efectos. El legado de cosa específica y determinada propia del disponente tiene eficacia real, y el legatario adquiere la propiedad a la muerte del causante.
En los legados de otra clase, el legatario sólo tiene acción personal para exigir su cumplimiento.
El legatario por sí solo no puede tomar posesión de la cosa legada, sino que deberá exigirla de la persona gravada con el legado o de la facultada para su entrega; estas personas tendrán a su favor el interdicto de recobrar cuando el legatario, sin previa entrega, hubiese tomado posesión de la cosa legada.
Sin embargo, el legatario podrá tomar posesión del legado:
Uno. Cuando el disponente lo hubiere autorizado.
Dos. Cuando, no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte alícuota o de usufructo universal.
Tres. Cuando, en el caso de que toda la herencia estuviese distribuida en legados, todos los legatarios se hallaren de acuerdo y no hubiere legatario de parte alícuota ni otra persona facultada para la entrega; si no se pusieren de acuerdo, podrán los legatarios acudir al Juez para recabar dicha entrega.
Reducción. Salvo que otra cosa hubiese establecido el disponente, si hubiera que reducir los legados para el pago de las deudas hereditarias o el caudal hereditario resultara insuficiente para satisfacer todos los legados, se reducirán éstos a prorrata.
Igualmente se hará la reducción, si existieren deudas y la herencia hubiere sido íntegramente distribuida en legados que no sean de parte alícuota.
Los legatarios hacen suyos los frutos o rentas desde que judicial o extrajudicialmente hubieren exigido la entrega. Excepcionalmente, en los legados con fin piadoso o benéfico, los frutos e intereses se deberán desde la muerte del testador.
Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad, corresponderán al legatario todas las cosas o derechos que en el momento de la muerte del disponente formaban parte del conjunto.
Legado de cosa genérica. En el legado de cosa genérica, la elección corresponde al legatario, sin perjuicio de lo establecido por el disponente.
En el legado alternativo de efecto real, la elección corresponde al legatario, y en el de efecto personal, al heredero, salvo que fuera otra la voluntad del disponente.
El legado de cosa ajena o de constitución de un derecho real sobre cosa ajena sólo será válido si el legatario prueba que el testador sabía que la cosa era ajena. Cuando sea válido el legado, el heredero podrá liberarse de su obligación abonando el valor según justa estimación.
Salvo disposición en contrario, el legado de usufructo universal comprenderá la totalidad de los bienes relictos, excepto los excluídos por las leyes doscientas cincuenta y cinco y doscientas cincuenta y seis.
Cualesquiera legados distintos de los señalados en los números cinco, seis y siete de la ley doscientas cincuenta y cinco quedarán afectados por el de usufructo universal, y sólo se entregarán al extinguirse este derecho.
El testador podrá relevar al usufructuario de las obligaciones de hacer inventario y prestar garantía.
Cuando expresamente se hayan concedido aI usufructuario facultades de disposición, en cuanto al ejercicio de éstas se aplicará lo establecido en la ley doscientas treinta y nueve, y respecto al pago a los acreedores hereditarios lo dispuesto en las leyes trescientas dieciocho y trescientas diecinueve.
Legado de bienes de conquista. En el legado de bienes de conquista, cuando un cónyuge los legue a favor del otro, o ambos conjuntamente a favor de tercera persona, se entenderá que cada uno lega la mitad del objeto legado.
Cuando uno de los cónyuges, separadamente, legue a tercera persona el objeto entero, será válido el legado en su totalidad; pero, en cuanto a lo que en la liquidación de la sociedad de conquistas no fuere adjudicado a la herencia del causante, el efecto será meramente personal, como si fuere legado válido de cosa ajena.
Se extinguirá el legado de cosa específica y determinada propia del disponente cuando a la muerte de éste la cosa pertenezca a otra persona. Sin embargo, si el legatario la hubiese adquirido a título oneroso de persona distinta del disponente, se entenderá legado el precio o el valor de la contraprestación que dio el legatario.
El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos Ios bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.
(Párrafo anulado).
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo del primer apartado, en la redacción dada por el art. 11.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373., por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril de 2013, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 14. Ref. BOE-A-2013-5436.
El usufructo de fidelidad se dará en favor del cónyuge sobreviviente cuando el premuerto tuviera la condición foral de navarro al tiempo de su fallecimiento.
Este derecho es inalienable; no obstante, los nudo propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.
Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio.
No tendrá el usufructo legal de fidelidad:
1. En la separación de hecho:
a) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; no se entenderá consentida por el cónyuge abandonado, aunque éste no denuncie el abandono ni inste la separación judicial, salvo que, requerido fehacientemente por el otro, dentro del término de seis meses no manifieste su voluntad contraria a la separación.
b) El cónyuge que motivó la separación por infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares o por haber atentado contra la vida del otro.
2. En la separación de derecho:
a) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido.
b) El cónyuge que incurrió en causa de separación por abandono del hogar familiar, infidelidad conyugal incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro.
c) El cónyuge que la haya pedido en razón a la separación de hecho no consentida por el otro.
d) Ninguno de los cónyuges en los demás casos de separación.
3. El cónyuge que hubiere sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro.
4. El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes.
En testamento o contrato sucesorio, un cónyuge podrá privar del usufructo de fidelidad al otro, si éste hubiere incurrido en cualquiera de las causas previstas en el apartado 2-b de esta Ley, aunque no haya separación.
El usufructo se entiende a los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge premuerto, aunque estén afectos a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes:
1. Los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo que el disponente establezca lo contrario.
2. Los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal.
3. Los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad.
4. Los bienes que hubieren sido objeto de donación mortis casusa.
5. Los legados piadosos o para entierro y funerales.
6. Los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a datar.
7. Y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.
Del usufructo del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias del premuerto quedan excluidos los bienes siguientes:
Uno. Los que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio anterior, conforme a lo establecido en las leyes doscientos setenta y cuatro y doscientas setenta y cinco.
Dos. Los que el cónyuge bínubo deba dejar en favor de los mismos hijos y descendientes con preferencia respecto a los del matrimonio posterior, según lo establecido en la ley doscientos setenta y dos.
Tres. Los que el cónyuge bínubo hubiere adquirido por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio, si éstos sobrevivieren. Se exceptúa el caso de que para las segundas o posteriores nupcias se hubiese obtenido el consentimiento de todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes.
El cónyuge viudo no adquirirá el usufructo de fidelidad si no hiciere inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo. EL inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración de fallecimiento del consorte y se terminará dentro de otros cincuenta. Dentro de este plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mientras la causa dure.
Si el usufructo de fidelidad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán acontarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que el cónyuge viudo le fuera notificada la sentencia firme que hubiese declarado la nulidad.
A requerimiento del nudo propietario, el usufructurario está obligado a declarar ante qué Notario formalizó el inventario o adición al mismo. El nudo propietario tendrá derecho a obtener copia, y podrá requerir al usufrutuario para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
El cónyuge viudo tendrá todos los derechos que, en general, corresponden al usufructuario conforme al capítulo I del título IV del libro tercero, y los que, en su caso, voluntariamente, le hubiesen sido concedidos por el cónyuge premuerto o hubieran sido pactados.
Además, cuando el usufructo de fidelidad recaiga sobre acciones de sociedades anónimas, y siempre que los estatutos, pactos o acuerdos sociales no dispongan otra cosa, se observarán las reglas siguientes:
Uno. El derecho preferente para suscribir nuevas acciones corresponde exclusivamente al nudo propietario; pero si éste no hiciere uso de su derecho, el usufructuario podrá suscribir por sí mismo a nombre del nudo propietario, abonando los desembolsos y gastos correspondientes, y en caso de no ejercitar esta facultad podrá exigir el valor de los derechos de suscripción que se hubieren enajenado.
Dos. El usufructo se extenderá a las nuevas acciones suscritas; pero el usufructuario deberá abonar al nudo propietario todos los desembolsos y gastos que la suscripción le hubiere reportado, y si no lo hiciere en el plazo de treinta días a contar del requerimiento del nudo propietario, no tendrá el usufructo sobre las nuevas acciones, y en tal caso le corresponderá el importe de los derechos de suscripción realizados por el nudo propietario. En los supuestos en que el usufructuario deba indemnizar al nudo propietario por los gastos y desembolsos ocasionados, no tendrá derecho de reembolso.
Tres. En caso de sustitución de títulos o de amortización de acciones, el usufructo recaerá por subrogación sobre los nuevos títulos o el importe de la amortización.
Cuatro. En el usufructo de obligaciones que se conviertan en acciones, el usufructo recaerá sobre las acciones, y se aplicará lo dispuesto en los números anteriores.
Las disposiciones de esta ley sobre usufructo de acciones se observarán, en la medida en que por su naturaleza sean aplicables, al usufructo de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada y de cuotas sociales en sociedades colectivas, comanditarias o sociedades civiles.
El cónyuge usufructuario debe:
1. Administrar y explotar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia.
2. Pagar los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto.
3. Prestar alimentos, dentro de Ios límites del disfrute, a los hijos y descendientes del cónyuge premuerto, a quienes éste tuviere obligación de prestarlos, y siempre que los alimentistas se hallaren en situación legal de exigirlos.
4. Pagar con dinero de la herencia las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudo propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudo propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.
5. Pagar todas las cargas inherentes al usufructo.
Si el usufructuario desatendiere las indicaciones o advertencias que respecto a la administración y explotación de los bienes le hicieren los nudo propietarios, éstos podrán acudir al Juez.
Si el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir la decisión judicial, los nudo propietarios podrán pedir la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas.
El usufructo de fidelidad se extingue:
Uno. Por muerte del usufructuario.
Dos. Por renuncia expresa en escritura pública.
Tres. Por contraer el usufructuario nuevas nupcias, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto.
El viudo, a petición de los nudo propietarios, perderá el usufructo de fidelidad:
1. Si viviera maritalmente con otra personal.
2. Si llevare vida notoriamente licenciosa, o corrompiera a los hijos.
3. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.
4. Si incumpliere sus obligaciones con dolo o negligencia grave.
5. Si durante año y día hubiere incumplido de modo general, con negligencia, las obligaciones inherentes al usufructo de fidelidad conforme a la Ley 259.
Terminado el usufructo de fidelidad, los nudo propietarios podrán hacer efectiva la posesión de los bienes por medio de interdicto.
Por voluntad del disponente o por pacto se podrá:
1. Dispensar de la obligación de hacer inventario, salvo el caso de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio.
2. Facultad para enajenar o gravar los bienes.
3. Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga nuevas nupcias.
4. Exigir la constitución de garantía para el ejercicio del usufructo.
5. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio y extinción del derecho.
En los casos previstos en los números 4 y 5 será necesario el consentimiento y aceptación del cónyuge usufructurario.
Analogía. En el usufructo voluntario universal o sobre bienes determinados, otorgado con condición de viudedad, a favor de cualquier persona, serán aplicables, en cuanto no se opongan al pacto o disposición que lo conceda, las leyes del presente capítulo.
En lo no establecido por este capítulo, el usufructo de fidelidad se entenderá sometido a las disposiciones generales sobre el usufructo del capítulo I del título IV del libro tercero.
La legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos «febles» o «carlines» por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituído en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.
El testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:
1. Los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena.
2. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.
La institución en la legítima foral podrá hacerse para todos los legitimarios en forma colectiva.
No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimados, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquél o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los artículos 852 y 853 del Código Civil.
La preterición tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Unicamente podrán ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.
Los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hjos de cualquier matrimonio premurieran se dará en todo caso el derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
Si recibieren menos, el defecto se corregirá igualando a los perjuidicados con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjuidicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento del disponente. Cuando el causante, en acto ínter vivos o mortis causa, hubiera atribuido al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquéllos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero.
Este derecho de los hijos de anterior matrimonio no se dará respecto a las disposiciones en favor de cualesquiera otras personas.
Lo establecido en esta Ley no se aplicará a los hijos de anterior matrimonio que en testamento o pacto sucesorio hubieren sido desheredados por cualquiera de las causas de los artículos 852 y 853 del Código Civil.
A efectos de la Ley anterior, no se computarán:
Uno. Los bienes que, conforme a lo que establece el capítulo siguiente, el padre o madre binubo debe reservar a los hijos de anterior matrimonio, y que han de quedar íntegramente para éstos.
Dos. Los bienes que el padre o madre bínubo hubiera adquirido a título lucrativo del nuevo cónyuge o de los ascendientes o descendientes de éste, pues de tales bienes podrá aquél disponer libremente.
El padre o madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de tos mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos.
Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque el padre o madre bínubo enviudare y muriese en tal estado.
Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un cónyuge en favor del otro para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.
Será también nula toda disposición del padre o madre bínubo que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta Ley.
El padre o madre bínubo puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendiente reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal.
La determinación de los reservatarios, cuando éstos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.
Se extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservativos renunciaren a su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia.
Enajenación de bienes reservables. Respecto a los actos de enajenación o gravamen de bienes reservables, muebles o inmuebles, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de la legislación hipotecaria. Sin embargo tendrán validez y definitiva eficacia los actos que el reservista realizare con el consentimiento de todos los que, al tiempo de la enajenación o gravamen, fuesen hijos reservatarios e descendientes de los premuertos.
En caso de enajenación de bienes reservables, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados.
Normas supletorias. Se aplicarán a la reserva establecida en este capítulo las disposiciones del Código Civil y de la Ley Hipotecaria sobre inventario y garantías de los reservatarios.
Salvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.
Si se tratare de bienes que el causante hubiere adquirido por donación «propter nuptias», dote o dotación, se estará a lo especialmente dispuesto en las leyes ciento dieciséis, ciento veintitrés y ciento treinta y cinco, párrafo segundo.
Para el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesión, puede aquél delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de designar heredero o donatario universal, señalar dotaciones y disponer legados, dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme a lo dispuesto en el presente título. La delegación puede conferirse al cónyuge u otras personas individual, conjunta o subsidiariamente; cuando se haya conferido genéricamente a los «parientes», se entenderá a los Parientes Mayores.
En la fiducia sucesoria, la interpretación e integración de la voluntad del causante deben ajustarse a la costumbre del lugar y a los usos de la familia. Salvo que otra cosa se hubiere establecido, se observarán las leyes siguientes.
Delegación. La función del fiduciario-comisario es personalísima, pero la simple ejecución o formalización del acto podrá delegarse en otra persona, siempre que en el correspondiente Instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntadal.
Si fueren varios los fiduciarios, decidirán por mayoría. Si los fiduciarios fueren los Parientes Mayores, se estará a lo dispuesto en la ley ciento cuarenta y cinco.
El fiduciario deberá ser mayor de edad en el momento de ejercer su función, pero si es el cónyuge, bastará que tenga capacidad para testar.
El cónyuge viudo que contraiga nuevas nupcias perderá su cualidad de fiduciario.
Asimismo, el nombramiento de fiduciario conferido por un cónyuge en favor del otro quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio.
Si el causante hubiera nombrado fiduciarios a otras personas, solas o en concurrencia con el cónyuge o ascendientes, las designaciones de heredero o donatario universal deberá hacerse conforme a lo dispuesto para los parientes mayores en la ley ciento cuarenta y cuatro.
Cualesquiera que sean los fiduciarios, antes de efectuar las designaciones pueden hacer también, en uno o varios actos, señalamientos y entregas de dotaciones y demás derechos con cargo a la Casa. Estos señalamientos no obstarán para que la designación de heredero o donatario pueda recaer posteriormente en alguno de los beneficiarios, si al hacer los señalamientos no se hubiere establecido otra cosa.
Los fiduciarios deben hacer las designaciones en testamento o en escritura pública; en este último caso serán irrevocables, salvo lo dispuesto en la ley ciento catorce.
Siempre que los fiduciarios fueren el cónyuge o los ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de los que todavía no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno de éstos es menor o incapaz, se requerirá para los actos de disposición el consentimiento de los fiduciarios.
Si por fallecimiento, renuncia, imposibilidad o cualquier otra causa, la designación de heredero o donatario universal por los fiduciarios no llegara a realizarse y tampoco fuere posible la designación por los Parientes Mayores, podrá pedir que se le declare heredero al mayor de los hijos o, en defecto de éstos, el mayor de los demás descendientes que vivieran en la Casa y que no hubiesen sido excluidos ni hubieran renunciado. Si ninguno lo pide, se abrirá la sucesión legal.
Concepto. El testador puede instituir herederos de confianza o fiduciarios a personas individuales o jurídicas a quienes faculte para hacerse cargo de toda o parte de la herencia a disponer de ésta conforme al destino expresado en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente les haya dado.
Revelación de la confianza. Salvo disposición en contrario, el heredero fiduciario no está obligado en momento alguno a revelar la confianza recibida ni a dar cuenta de su gestión.
Cuando, por razón de los plazos establecidos en la legislación fiscal, el fiduciario tuviere que declarar la confianza, será suficiente una indicación genérica de la misma.
El testador puede disponer que, en caso de contienda sobre la eficacia de la institución o sobre la gestión del heredero fiduciario, sea éste considerado pura y simplemente como heredero.
Naturaleza. En tanto el heredero de confianza no revele ésta, puede ejercitar todos los derechos propios de heredero. Una vez manifestada la confianza, se le considerará, respecto a los bienes comprendidos en la institución, como ejecutor de la voluntad del testador, con todas las facultades de albacea, contador-partidor y representante de la herencia, las cuales podrá ejercitar sin limitación de tiempo, a no ser que el testador le hubiere señalado plazo.
Actuación. Si otra cosa no se hubiere establecido, los herederos de confianza actuarán por mayoría, conjuntamente si son dos y por sí cuando quede uno sólo.
Delegación. Si el testador lo hubiere autorizado expresamente, el heredero de confianza podrá, por acto mortis causa, delegar su función total o parcialmente en otra u otras personas, bien revelando la confianza, bien transmitiendo reservadamente, de palabra o por escrito, las instrucciones recibidas del testador.
Fiducia continuada. El testador puede establecer una fiducia, continuada que no se extinga por la simple revelación de la confianza o la desaparición de la persona del fiduciario. En esta fiducia se observará lo siguiente:
Uno. El testador puede asegurar la continuidad temporal o ilimitada de la fiducia, bien nombrando sustitutos para los herederos de confianza, bien determinando la forma de hacer las sucesivas sustituciones, bien facultando a los primeros o sucesivos herederos fiduciarios para hacer ulteriores nombramientos.
Dos. La titularidad de los bienes corresponde siempre a la herencia de confianza del causante, y los sucesivos cambios de fiduciarios no implicarán transmisión alguna de los mismos bienes.
Tres. A no ser que el testador lo hubiera ordenado de otra forma, la revelación de la confianza no privará a los primeros ni sucesivos fiduciarios de las facultades de representación, judicial o extrajudicial, posesión, administración y libre disposición de los bienes, en orden al cumplimiento de la voluntad del testador.
Cuatro. Salvo disposición en contrario, cuando de la constitución de la fiducia se deriven expectativas de derecho a favor de personas determinadas o que reúnan las condiciones previstas, podrán aquéllas reclamar del fiduciario.
Cinco. Para el caso de que llegue a extinguirse la fiducia, el testador podrá establecer el destino de los bienes o facultar a los fiduciarios para que lo determinen. Faltando la determinación, se abrirá la sucesión a favor de los más próximos parientes del testador que serían sus herederos legales en el momento de extinguirse la fiducia.
Retribución. El heredero fiduciario, aunque haya recibido cualquier liberalidad del testador, se entenderá facultado por el mismo, de no haber éste dispuesto otra cosa, para asignarse con cargo a la herencia o a sus frutos la retribución que estime adecuada a su trabajo.
Aplicación al pacto sucesorio. Todas las disposiciones de este título se aplicarán a la fiduciaria o herencia de confianza instituida por pacto sucesorio.
Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que éste les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposiciones sobre bienes inmuebles.
a) Albaceas singulares.- Los albaceas singulares designados únicamente para actos o fines concretos y determinados, tendrán sólo las facultades necesarias para el cumplimiento de la misión encomendada.
b) Albaceas universales.- Los albaceas universales nombrados en términos generales, con o sin indicación de algunos fines determinados, además de las facultades expresamente concedidas por el causante, y salvo que éste hubiere dispuesto otra cosa, tendrán también las siguientes funciones:
Uno. Tomar posesión de la herencia y administrar los bienes hereditarios, formar inventario, cobrar créditos y pagar deudas.
Dos. Representar a la herencia, así judicial como extrajudicialmente, y nombrar Procuradores para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Tres. Hacer las declaraciones necesarias para liquidación de toda clase de impuestos, pagar éstos e interponer los recursos que procedan.
Cuatro. Interpretar el testamento y demás actos de última voluntad ordenados por el causante.
Cinco. Solicitar la adveración y protocolización de testamentos ológrafos y memorias testamentarias.
Seis. Sostener en juicio la validez del testamento y demás actos que contengan la última voluntad del causante.
Siete. Disponer y pagar todo lo referente a entierro, funerales y demás sufragios piadosos, conforme a lo ordenado por el causante o, en su defecto, según el uso del lugar.
Ocho. Entregar legados de dinero o de otros bienes.
Nueve. Enajenar bienes muebles de cualquier clase para pagar gastos, deudas, cargas y legados de dinero, si no lo hubiere suficiente en la herencia y siempre que los herederos no lo aportasen en la medida necesaria.
Diez. En general, ejecutar la última voluntad del causante, cumpliéndola y exigiendo su cumplimiento.
Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En cuanto a la prórroga concedida por el Juez o por los herederos, se estará a lo establecido en el artículo 905, párrafo segundo, y en el artículo 906 del Código Civil.
En el testamento de hermandad, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, a partir de la fecha de fallecimiento del respectivo causante.
Para la retribución de los albaceas, cuando el causante no haya dispuesto otra cosa, se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.
Notificación de mandas benéficas. El albacea, dentro del plazo de dos meses a contar de la aceptación del cargo, deberá notificar las mandas pías o benéficas contenidas en la última voluntad a las personas o entidades interesadas o a las encargadas del cumplimiento. La misma obligación tendrá el Notario que autorice las escrituras de aceptación o partición de herencia, dentro de los dos meses siguientes a la autorización.
Concepto. La sucesión legal tiene lugar siempre que no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión conforme a esta Compilación. No tendrá lugar la apertura de la sucesión legal en el supuesto de la Ley doscientos dieciséis.
Personas excluidas. Quedan excluidas de la sucesión legal las personas que hubieren renunciado a su derecho, tanto en vida del causante como después de la muerte de éste.
Para los bienes sujetos a reversión se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 116, 123, 135, párrafo segundo, y 279.
Para los bienes sujetos a reserva se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 274 a 278.
La sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los posteriores:
1. Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
2. Los hermanos de doble vínculo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación.
3. Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación.
4. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
5. (Anulado).
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 5, en la redacción dada por el art. 11.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373., por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril de 2013, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 14. Ref. BOE-A-2013-5436.
6. Los colaterales no comprendidos en los números 2 y 3 hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
7. En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.
Cuándo tiene lugar. La sucesión en bienes troncales tendrá lugar cuando el causante que no haya dispuesto de tales bienes fallezca sin descendientes que le hereden, conforme al número uno de la Ley trescientos cuatro.
Son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado, o por permuta de otros bienes troncales. Conservarán el carácter de troncales los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.
Son llamados a suceder en los bienes troncales tos parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes conforme al orden siguiente:
1. Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
2. El ascendiente de grado más próximo.
3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la Ley 304.
Concepto. Derecho de representación es el de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortir causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.
El derecho de representación se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso.
A falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado a contar del propio causante.
Estirpes. El derecho de representación se dará siempre por estirpes aunque todos los que concurran sean del mismo grado. Dentro de cada estirpe, la distribución se hará por partes iguales entre los del mismo grado.
Acción de división. Cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el causante hubiere ordenado la indivisión, bien por todo el tiempo que dure el usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo, bien por el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado o, aun sin contraerlo, llegue a los veinticinco años; bien, en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años, a contar del fallecimiento.
2. Cuando los herederos lo acuerden por el tiempo y en cualquiera de los supuestos previstos en el número 1. Mediante nuevo acuerdo, estos plazos podrán prorrogarse por término que, cada vez, no sea superior a diez años.
Cuándo procede. Dejando a salvo las sustituciones y el derecho de representación o la voluntad en contra del disponente, cuando alguno de los herederos no hubiere llegado a adquirir su cuota, acrecerá ésta a favor de los coherederos en proporción a la que cada uno hubiese adquirido. Cuando el disponente hubiere establecido por algunos grupos los llamamientos, el derecho de acrecer se dará en favor de los coherederos del propio grupo, y sólo en defecto de éstos a favor de los demás.
El derecho de acrecer no puede ser renunciado separadamente de la herencia. El acrecimiento implica también la subrogación en las cargas impuestas sobre la cuota vacante, salvo aquellas que sólo hubieran podido ser cumplidas por el heredero que no llegó a adquirirla.
Entre colegatarios. Entre los colegatarios llamados conjuntamente a los mismos bienes el derecho de acrecer se dará del mismo modo que entre los coherederos.
En la sucesión legal. En la sucesión legal la cuota no adquirida por un coheredero acrecerá siempre a los otros coherederos, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
En la sucesión a favor de ascendientes se dará el derecho de acrecer entre los de la misma línea, y sólo en defecto de éstos en favor de los de la otra línea.
Aceptación y renuncia. La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.
El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.
Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.
La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente.
Efectos de la renuncia. El que renuncio a una herencia deferida por voluntad del causante quedará excluido de la sucesión legal de éste.
El que renuncie a la sucesión legal renuncia también a la voluntaria, a no ser que ignorase el llamamiento.
Derecho de transmisión. El derecho del heredero a aceptar o renunciar la herencia se transmite a sus propios herederos, pero éstos no tendrán tal derecho si hubieren renunciado la herencia de su causante; si fueren varios, podrán ejercitar el derecho independientemente unos de otros.
El heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, éstos no estarán obligados a restituir. Se considerarán también acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de última enfermedad, entierro y funerales.
a) Quiénes pueden solicitarlo.–Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán solicitar del Juez la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con los mismos sus propios créditos, según su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de aquellos créditos. Hasta tal momento no se confundirán las deudas y créditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguirán las correspondientes garantías.
Los legatarios tendrán ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia después de quedar satisfechos aquellos acreedores.
b) Efectos.–La separación de bienes hereditarios afectará éstos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. El Juez, a petición de los interesados, señalará plazo para la formación de inventario y decretará las anotaciones y embargos preventivos, notificaciones y demás medidas de aseguramiento.
Una vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separación, serán pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin más preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus créditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
a) Por pacto o donación mortis causa.–La adquisición de la herencia deferida por pacto sucesorio se regirá, de conformidad con lo dispuesto en la Ley ciento setenta y ocho, por lo establecido en la Ley ciento catorce para donaciones propter nuptias; y la de las donaciones mortis causa, por lo dispuesta en la Ley ciento sesenta y ocho.
b) De legados.–Los legados se adquirirán desde el momento de la muerte del causante y se les aplicará lo dispuesto en las leyes trescientos quince, trescientos dieciséis y trescientos diecisiete para la adquisición de la herencia,
Salvo que resulte otra la voluntad del testador, el legatario que sea a la vez heredero podrá aceptar la herencia y renunciar el legado; y el legatario favorecido con varios legados podrá renunciar unos y aceptar otros, pero si alguna de las disposiciones fuere onerosa, la renuncia o aceptación deberá ser conjunta.
Legitimación. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra cualquier poseedor de bienes hereditarios o deudor de la herencia o persona que hubiere obtenido algún lucro de ella, siempre que le niegue la cualidad de heredero al demandante.
Venta de bienes hereditarios por el poseedor. Cuando el demandado hubiere enajenado bienes de la herencia, deberá restituir lo obtenido por ellos a no ser que los enajenare de mala fe, en cuyo caso responderá de todos los perjuicios que ocasionó. En cuanto a los frutos y mejoras se aplicará la Ley trescientos sesenta y dos.
La acción declarativa de la cualidad de heredero es imprescriptible. La acción de petición de herencia prescribe a los treinta años.
Efectos. La cesión de la herencia no confiere al cesionario la cualidad de heredero. El cedente y el cesionario responderán solidariamente de las cargas hereditarias, sin perjuicio del derecho en reembolso en favor del primero.
El cesionario podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones de la herencia cedida, incluso la de petición de herencia; pero en la partición deberá concurrir también el cedente por sí o por representación.
Forma. Será nula la cesión de la herencia que no se haga por escritura pública.
Salvo pacto en contrario:
Uno. La herencia se entiende cedida en el estado en que se hallaba en el momento de la cesión.
Dos. Se comprenderán en la cesión el dinero o los bienes que sustituyeron por subrogación a los que el cedente hubiere enajenado, y los frutos percibidos; asimismo, los incrementos por derecho de acrecer.
Tres. El cedente responderá de toda disminución de la herencia que se deba a su propio dolo.
Cuatro. El cedente podrá exigir del cesionario el reembolso de las impensas y gastos necesarios en razón de los bienes de la herencia.
Cinco. El cedente a título oneroso responderá frente al cesionario solamente de su titularidad, y no estará obligado a responder por evicción de los bienes hereditarios; sin embargo, deberá realizar todos los actos necesarios para hacer plenamente eficaz la transmisión de cada uno de los bienes comprendidos en la herencia.
Seis. El cedente a título lucrativo, cuando se trate de donación con carga o remuneratoria, sólo responderá de su titularidad hasta el valor de la carga impuesta o del servicio remunerado.
En la herencia indivisa, si un heredero cediere su derecho por precio, a persona distinta de los otros coherederos, tendrán éstos el mismo derecho de retracto que concede la Ley trescientos setenta y dos.
Cuando ceda su cuota un legatario de parte alícuota que, con arreglo a la Ley doscientos diecinueve, no tenga la condición de heredero:
Uno. Será aplicable a esta cesión lo dispuesto en la Ley trescientos veintiocho.
Dos. Deberá concurrir a la partición en los mismos términos que para el heredero cedente señala la Ley trescientos veintiséis.
Tres. El colegatario llamado conjuntamente con el cedente tendrá derecho de retracto, y, en su defecto, podrán ejercitar este derecho los herederos conforme a lo dispuesto en la Ley trescientos veintinueve.
Cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia, excepto en los casos siguientes:
Uno. Cuando el causante hubiere ordenado la indivisión, bien por todo el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado o, aun sin contraerlo, llegue a los veinticinco años, bien, en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años a contar del fallecimiento.
Dos. Cuando los herederos lo acuerden, bien por todo el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado o, aun sin contraerlo, llegue a los veinticinco años, bien , en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años. Mediante nuevo acuerdo estos plazos podrán prorrogarse por término que, en cada vez, no sea superior a diez años.
Colación. La obligación de colacionar no se presume.
Sólo tendrá lugar la colación cuando expresamente se hubiera establecido, o cuando, tratándose de coherederos descendientes, se deduzca claramente de la voluntad del causante. En todo caso, esta voluntad deberá constar en el mismo acto de la liberalidad o en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibió aquella liberalidad.
Aunque la liberalidad se hubiera hecho con obligación de colacionar, el causante podrá dispensar de dicha obligación en un acto posterior ínter vivos o mortis causa.
Liberalidades no colacionables. Cuando el causante hubiera dispuesto la colación de las liberalidades hechas por él, no se entenderán comprendidos, salvo que expresamente así lo declare, los gastos de alimentos, vestidos y asistencia de enfermedades, los regalos módicos según costumbre y los gastos de educación, aprendizaje o carrera.
Colación y representación. En los casos de representación sucesoria, cuando proceda la colación, ésta comprenderá lo recibido por el representado, y lo que el representante a su vez hubiera recibido después de la muerte de aquél.
Modos de colacionar. La colación se realizará, a elección del obligado, bien mediante aportación efectiva de los bienes objeto de la liberalidad, bien computando el valor que en el momento de la muerte del causante tengan aquellos bienes o hubieran tenido los anteriormente enajenados.
Cuando se colacionen los mismos bienes, se deberán también los frutos producidos desde la muerte del causante. Si se computa el valor, se deberán los intereses legales del mismo a partir de aquel momento.
En cuanto a mejoras, se aplicará lo establecido en la ley trescientos sesenta y dos para el poseedor de buena fe.
El obligado a colacionar no responderá de las pérdidas y menoscabos de los bienes, sino cuando haya obrado con dolo.
La partición podrá ser rescindida por lesión en más de la mitad del justo precio del valor de las cosas al tiempo en que fueron adjudicadas. Será aplicable a la acción para pedir la rescisión lo dispuesto en la ley treinta y cuatro.
Legatario de parte alícuota. A los efectos de la partición, el legatario de parte alícuota se considerará como heredero.
Formas. El causante podrá hacer la partición de sus bienes en el mismo acto de disposición mortis causa o en acto separado que revista una de las formas que esta Compilación admite para disponer por causa de muerte.
Si la partición se hiciere en el mismo acto de disposición y resultare alguna contradicción entre las cláusulas dispositivas y las particionales, prevalecerán éstas sobre aquéllas en la medida de la contradicción.
Si se hiciere en acto separado, las cláusulas particionales no podrán modificar las contenidas en el acto dispositivo, a menos que éste fuera revocable y pudiera ser revocado mediante la forma adoptada para el acto de partición.
En todo caso, quedarán a salvo los derechos que a los descendientes de anterior matrimonio se reconocen en las Ieyes ciento seis y doscientos setenta y dos.
El causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquél hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad conyugal y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere derecho.
El testador podrá facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervención ni aprobación judicial de la partición, pueda adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.
(Anulado).
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este artículo, en la redacción dada por el art. 11.3 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373., por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril de 2013, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 14. Ref. BOE-A-2013-5436.
Si alguno de los herederos fuera menor de edad, incapacitado o declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los herederos, acreedores y legatarios.
En cuanto al plazo del cumplimiento de su función, retribución de los contadores-partidores y obligación de notificar mandas pías o benéficas, se estará a lo dispuesto en las leyes doscientos noventa y siete, doscientos noventa y ocho y doscientos noventa y nueve, respectivamente.
Exclusión del contador. Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del contador-partidor.
Contador dativo. En defecto de partición hecha por el causante, si tampoco éste hubiera nombrado contador-partidor o si el cargo hubiese quedado variante, los herederos y legatarios que sumen al menos dos tercios de caudal hereditario líquido podrán acudir al Juez para que designe contador que practique la partición, la cual requerirá aprobación judicial, salvo que fuere ratificada por todos los herederos y legatarios.
A falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Cuando, en sus respectivos casos, los herederos menores o incapacitados se hallaren legalmente representados en la partición, está será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.
Si no hubiere acuerdo entre los herederos, quedará a salvo el derecho de cualquiera de éstos para ejercitarlos en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Son bienes de propiedad privada los que se hallan en el patrimonio de las personas particulares, individuales o jurídicas, así como los «bienes de propios» perteneciente al Estado o a las Corporaciones reconocidas por las leyes cuarenta y dos y cuarenta y tres.
Son bienes públicos los comunales y los que pertenezcan al común de vecinos, así como los del Estado o de otras Corporaciones públicas no comprendidos en el párrafo anterior.
Inmuebles y muebles. Son bienes inmuebles las fincas y los derechos sobre las mismas, así como, salvo prueba en contrario, todo lo que a ellas se halla inseparablemente unido y los accesorios que se destinan a su servicio. Todas las otras cosas son bienes muebles. Los frutos se consideran bienes muebles desde que sean aparentes conforme a la ley trescientos cincuenta y cuatro.
Todo propietario tiene derecho a cercar sus fincas, pero deberá respetar el ejercicio de los derechos reales que existan sobre ellas.
Se entenderá por finca cerrada la cercada por tapia o pared, alambrada, seto vivo o seto con palos, o de cualquier otro modo, dejando puerta, «langa» o «queleta», conforme al uso o costumbre del lugar.
Cuando se restablezca el cercado, se observará lo dispuesto en la ley trescientos sesenta y ocho.
El propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los límites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante treinta años no podrán ser revisados a estos efectos.
Si un propietario denuncia la obra nueva de otro vecino como contraria a su derecho, se podrá proseguir la construcción dando garantía de la eventual demolición o indemnización si procediere; en otro caso se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil para el interdicto de obra nueva.
El poseedor de un inmueble no podrá alterar, en perjuicio de sus vecinos, la forma y curso actual de las aguas sobre su finca.
Cuando de algún modo pueda temerse en una finca cualquier daño proveniente de otra vecina, y no se imponga por la Administración la reparación de la causa del posible perjuicio, el propietario que tema aquel daño puede exigir del poseedor de la otra finca una garantía de indemnidad.
Cosas fungibles. Las cosas se determinan por su individualidad especifica o por la cantidad del género a que pertenecen; estas últimas se llaman cosas fungibles.
Cosas consumibles. Son consumibles aquellas cosas de las que no se puede hacer uso apropiado sin consumirlas de hecho o perder su propiedad.
Frutos.
a) En general.–Los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal. Cuando otra persona distinta del propietario tiene derecho a los frutos, adquiere los naturales por su percepción, salvo lo dispuesto en la Ley siguiente; y los que consisten en una cantidad de dinero, día a día. Cuando los frutos se perciban por mediación de un aparcero, se observará lo dispuesto para los frutos naturales.
El poseedor de buena fe debe restituir al propietario los frutos por él percibidos pero no consumidos.
b) En heredades.–Cuando el propietario u otra persona que tenga derecho a los frutos deba cesar en la posesión de la heredad que los produce, le corresponderán éstos como aparentes conforme a las reglas siguientes:
Uno. Si la heredad es de tierra blanca o destinada al cultivo de cereales, si cesare en la posesión después del día veinticinco de marzo, festividad de la Anunciación de Nuestra Señora.
Dos. Si se trata de viñas u olivares, si cesare en la posesión después del día veinticuatro de junio, festividad de San Juan Bautista.
Tres. En todo otro tipo de cultivo, si cesare en la posesión después de que los frutos se consideren aparentes según los usos del lugar.
Cuando los frutos pertenecieren al poseedor entrante, deberá éste abonar al saliente los gastos correspondientes al cultivo y labores.
Adquisición de la propiedad. La propiedad de las cosas se adquiere por pacto de disposición mortis causa o por la entrega de las mismas hecha por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la Ley.
a) Plazos.–La usucapión de los bienes muebles es de tres años. La de los inmuebles es de veinte años si el propietario desposeído se halla domiciliado en Navarra, y de treinta años en otro caso. En la usucapión de veinte años no se computará el tiempo de ausencia.
b) Requisitos.–Para adquirir la propiedad por usucapión se requiere que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe. Probada la causa justificativa de su posesión, se presume que posee de buena fe, y no se admite la prueba de haberla perdido después de iniciada la posesión. Se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.
Cuando no pueda probarse la justa causa, la propiedad se adquirirá por la pacífica posesión como propietario durante cuarenta años, salvo que el propietario hubiere estado ausente de Navarra durante todo este tiempo.
Bienes de entidades públicas. No se requiere transcurso de tiempo para la adquisición de las cosas recibidas de instituciones del Estado o de entidades públicas.
La usucapión se interrumpe por la pérdida de la posesión o por la reclamación judicial.
Apariencia de derecho. Quien por sí o por mediación de otros ejercita sin contradicción un derecho que aparentemente tiene, se presume que es titular del mismo en tanto no se pruebe lo contrario.
Libros de abolengo. Los «libros de abolengo» constituirán prueba de la titularidad dominical originaria de la finca.
Sucesión en la posesión. El heredero tan sólo es poseedor de los bienes hereditarios desde que se hace cargo de ellos, pero el tiempo que poseyó el causante le aprovecha a efectos de la usucapión. También aprovecha al adquiriente a título singular el tiempo que poseyó el causante. En todo caso, los requisitos de la posesión, necesarios para la usucapión de que se trate, habrán de concurrir en el causante y en el causahabiente.
Posesión de buena fe. El poseedor de buena fe que deba restituir la cosa poseída tiene derecho a retenerla para exigir el abono de los gastos necesarios y mejoras útiles que hizo en la cosa y no puedan estimarse compensados con los frutos que percibió. Respecto a las mejoras de puro embellecimiento o suntuarias que haya introducido en la cosa, sólo tendrá derecho a retirar aquellas que puedan ser separadas sin deterioro de la cosa principal.
Posesión de mala fe. El poseedor de mala fe, siempre que no haya poseído por sustracción de la cosa podrá reclamar los gastos necesarios y retirar del mismo modo los útiles o suntuarios.
Representación del poseedor. La posesión se puede adquirir y retener por mediación de otra persona que ejerce el poder sobre la cosa como representante. Este no puede empezar a poseer personalmente como propietario sin especial permiso del poseedor.
Pérdida de la posesión. Se pierde la posesión cuando se transfiere, abandona o de cualquier modo cesa el ejercicio efectivo del derecho en beneficio de otra persona. Cuando se pierda la tenencia de un inmueble, la posesión se considerará perdida al año y día de la tenencia efectiva por otra persona.
Clases. Las limitaciones de la propiedad son impuestas por la Ley o de carácter voluntario, como las servidumbres u otros derechos reales constituidos sobre cosa ajena.
Cosas litigiosas. No se puede vender, donar ni en general disponer de las cosas litigiosas, en tanto no se declare quién tiene derecho a hacerlo, a no ser que se haga bajo condición suspensiva de confirmarse la propiedad del disponente.
a) Principio general.–Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.
b) Arboles.–Cuando las raíces de un árbol se introduzcan en la tierra de una finca vecina, el propietario de ésta podrá proceder directamente a la corta de aquellas raíces en la medida en que excedan del límite. Si la introducción es de las ramas, el propietario del árbol deberá talarlas, a no ser que el propietario de la finca perjudicada prefiera indemnizarse con la mitad de los frutos producidos por aquellas ramas.
c) Eras.–El propietario de una era puede impedir que se levanten edificaciones en las fincas colindantes, siempre que pruebe que perjudican su labor y que se halla en el uso efectivo de la era.
Reconstrucción de cerramientos. El propietario que quisiere rehacer o mejorar los cerramientos de su finca, podrá ocupar de la colindante la mitad del terreno necesario; pero si antes no hubieran existido cerramientos, el que los levantare deberá hacerlo sólo en su terreno, salvo que el colindante quisiere ceder la parte necesaria del suyo.
Colmenas. No se pueden instalar nuevas colmenas, «vasos de ventura» o artificios propios para captar enjambres, sino a la distancia de doscientos treinta y cinco metros, al menos, respecto a otra colmena ocupada o a finca habitada.
Constitución. Las comunidades se constituyen:
Uno. Cuando dos o más personas adquieren conjuntamente unos bienes o derechos por cualquier título voluntario o legal.
Dos. Cuando el propietario único de una cosa o el titular de un derecho enajena una cuota indivisa.
Tres. Cuando dos o más personas ponen en común determinados bienes de su respectiva propiedad para su atribución conjunta a todos ellos mediante la asignación de cuotas indivisas. Si se pusieren en común fincas colindantes, podrán ser agrupadas para constituir una sola, que corresponderá a los comuneros por cuotas indivisas en proporción a sus respectivas aportaciones.
Las comunidades de bienes o derechos se rigen por el título de constitución y, en su defecto, por los usos y costumbres y por las disposiciones del presente título.
Las comunidades especiales y las corralizas se regirán, respectivamente, por las disposiciones de los capítulos III y IV y, supletoriamente, por las del capítulo II de este título.
Actos de disposición. En la propiedad proindiviso, cada titular puede disponer de su propia cuota, quedando a salvo el derecho de retracto de los otros copropietarios conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Para que se pueda constituir una servidumbre u otro derecho indivisible, se requerirá la disposición unánime de todos los condueños, pero la constitución parcial obliga al que la hace a tolerar el ejercicio de hecho del derecho que quiso constituir. En este caso, el adquirente que no consiga la constitución por parte de los otros copropietarios podrá pedir la resolución del contrato. Si el copropietario constituyente llegare a ser propietario de la cosa entera, o de la parte realmente gravada por aquel derecho, el adquirente del mismo podrá exigir la constitución total, mediante complemento del precio, si procede.
Actos de uso o administración. En los actos de simple uso, administración o modificación material de la cosa común, cada titular puede oponerse judicialmente al otro que intenta realizarlos, y toda gestión ya realizada quedará sin efecto en la medida en que resulte perjudicial a los intereses de la comunidad según arbitrio del Juez.
Convenios. Los titulares pueden modificar el régimen de la comunidad mediante convenio, que valdrá entre ellos como contrato de sociedad. A falta de pacto, las cuotas se presumirán iguales, tanto para las cargas como para los provechos de la comunidad.
La comunidad proindiviso es en cualquier momento divisible a petición de uno o más titulares. Sin embargo, cuando se solicite la división contra la buena fe que se debe al acuerdo comunitario, expreso o tácito, habrá obligación de indemnizar el daño causado.
El pacto de renuncia temporal a la acción divisoria es válido y obliga no sólo a los copropietarios, sino también a sus causahabientes; no obstante, podrá ser dejado sin efecto por la decisión del Juez fundada en la falta de utilidad de la indivisión. Lo mismo valdrá cuando el que ha constituido la propiedad pro indiviso declare su voluntad de que aquélla permanezca sin dividir. Se considerará temporal la indivisibilidad cuando no exceda de noventa y nueve años.
La división convenida por los titulares deberá ser aprobada por unanimidad. Si no hubiere acuerdo, se hará la división judicialmente, y si la cosa fuere indivisible podrá el Juez proponer la adjudicación de la cosa entera a favor del copropietario que la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva de pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente. Dentro del plazo de seis días, a contar de la adjudicación, cualquiera de los copropietarios podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la tasación judicial mejorado en una sexta parte, por lo menos. Caso de ser varios los que hubieren ejercido este derecho, dentro de los cuatro días siguientes se celebrará entre todos los copropietarios una subasta cuyo remate será definitivo.
Al tiempo de efectuar la división judicial se podrá, si fuere necesario, adjudicar a uno de los copropietarios el usufructo y a otro la nuda propiedad, y constituir servidumbres entre las fincas resultantes de la división.
En el caso de que la adjudicación no fuere posible en favor de un copropietario, el Juez procederá a la venta de la cosa en pública subasta, conforme a la Ley quinientos setenta y cinco.
La división de la cosa común no afectará a los derechos reales de quienes no hubieren sido parte en aquélla.
Comunidad de otros derechos. Las reglas de las Leyes anteriores se aplicarán a la comunidad de otros derechos que sean divisibles.
Salvo acuerdo unánime, la comunidad sobre elementos al servicio de varias fincas, como paredes, muros, cercas o vallados medianeros, así como molinos, hornos, eras, pozos, norias, acequias u otros semejantes, será indivisible y ningún comunero podrá disponer de su parte separadamente de las fincas a que aquellos elementos sirvan.
Se presumen comunes a las edificaciones los vanos entre las fincas urbanas conocidos con el nombre de «belenas» o «etxekoartes», que se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el párrafo segundo de la Ley cuatrocientos cuatro.
La comunidad en mancomún, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes, será indivisible, salvo pacto unánime. Ningún comunero podrá disponer de su parte sin consentimiento de todos los demás titulares.
Comunidad solidaria. La comunidad en la propiedad o en cualquier derecho real a favor de varios titulares será solidaria cuando así se disponga en el título de su constitución. En la comunidad solidaria cada comunero puede por sí solo ejercitar plenamente el derecho a disponer de la totalidad del mismo, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los demás titulares.
Salvo los casos en que la denominación de «corraliza» aparezca empleada exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca o de un coto de fincas, se entiende por «corraliza», bien un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares. Estos derechos especiales son transmisibles inter vivos o mortis causa.
En las «corralizas» constituidas sobre fincas de origen comunal se presume, a no ser que resulte lo contrario, que la propiedad del suelo corresponde al Municipio.
La «corraliza» se regirá por el título y los usos y, en su defecto, por la costumbre local o general. De no resultar de ellos otra cosa, cada titular podrá ejercitar su aprovechamiento en toda la extensión que consienta el disfrute correspondiente a los demás titulares.
El derecho de pastos en la «corraliza» se entenderá limitado, a no haber pacto, uso o costumbre en contrario, al tiempo en que estuvieren levantadas las cosechas, y deberá ejercitarse respetando las «sobreaguas» y los terrenos «riciados».
Las «corralizas» serán redimibles:
Uno. Por voluntad unánime de los partícipes.
Dos. Cuando graven fincas comunales, a instancia del Municipio.
Tres. En las demás fincas, cuando el Juez estime en juicio contencioso que la subsistencia de estos derechos dificulta notablemente el cultivo o la explotación racional de las fincas según su naturaleza.
Cuatro. Y, en todo caso, cuando los corraliceros se opongan a las modificaciones que se introduzcan en las fincas para su mejora y que total o parcialmente resulten incompatibles con el ejercicio del derecho de «corraliza».
En los supuestos previstos en los números dos, tres y cuatro, el capital que haya de abonarse por la redención se determinará en consideración al valor de los aprovechamientos y al beneficio que la redención reporte al dueño del terreno. Cuando el Juez lo considere conveniente podrá sustituir el pago de la estimación por la adjudicación de tierra en propiedad.
Si alguno de los titulares enajenare su derecho, los partícipes podrán ejercitar el retracto de comuneros, prefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular de aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.
Cuando se enajenare el derecho de cultivo sobre una parcela determinada de la finca, se dará preferencia en el retracto al que tenga derecho a cultivar la parcela de mayor extensión.
La «facería» consiste en una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad colectiva o privada.
Las «facerías» se rigen por el título, pactos o concordias que hubiese establecidos, por las disposiciones de esta Compilación a ellas referentes y, en lo no previsto, por lo dispuesto para las servidumbres o las comunidades en su caso.
Limitaciones usuales. En las «facerías» los ganados podrán pastar de sol a sol en el término facero, pero no podrán acercarse a los terrenos sembrados o con frutos pendientes de recolección.
«Comunidad facera». La «comunidad facera» consiste en la concurrencia de varios titulares dominicales que constituyen una comunidad para un determinado aprovechamiento solidario, que se regirá por lo dispuesto en las Leyes trescientos setenta y siete y trescientos setenta y ocho, en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo.
La «comunidad facera» es divisible, salvo que se hubiere constituido por un tiempo determinado o como indivisible a perpetuidad, en cuyo caso podrá dividirse sólo excepcionalmente cuando el Juez considere gravemente lesiva la permanencia en la indivisión.
Cuando se trate de «comunidades faceras» entre villas o pueblos y no consten las cuotas o aportaciones respectivas, en defecto de otra regla aplicable se estará al número de vecinos de cada villa o pueblo al tiempo de pedirse la división.
Bajo la denominación de «helechal», cuando este término no aparezca empleado exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca, se entienden los derechos de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho de montes comunales.
Limitaciones usuales. Ni el dueño del aprovechamiento puede hacer cierres, plantaciones o siembras en el «helechal», ni el dueño del terreno puede realizar acto alguno que perjudique el aprovechamiento.
Retracto y redención. Respecto a la redención y al retracto de los «helechales», se estará a lo dispuesto para las «corralizas» en las leyes trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres.
«Dominio concellar». El patrimonio forestal y cualesquiera otras propiedades, aprovechamientos o derechos pertenecientes a las Juntas Generales de los Valles del Roncal y Salazar, y que estén destinados a satisfacer necesidades colectivas de sus vecinos, son de «dominio concellar», que se regulará por las ordenanzas, acuerdos legítimamente adoptados, convenios y costumbres locales. El «dominio concellar» es indivisible.
Corresponden a la Junta General todas las facultades de administración y disposición, que deberá ejercitar atendiendo a las necesidades y conveniencias directas o indirectas del Valle o de sus vecinos.
La participación en el disfrute de los bienes comunales, concedida por los municipios como «vecindad forana», aun constituida por título administrativo, tiene naturaleza civil y carácter de derecho real.
Los pueblos cuyos terrenos comunales se hallen gravados con «vecindades foranas» podrán redimirlas mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a ellas. A falta de convenio, el capital para la redención se determinará en consideración al valor de los aprovechamientos y al beneficio que la redención reporte.
Si se enajenare la «vecindad forana», el municipio tendrá derecho de retracto a favor de la comunidad de vecinos. Este derecho se regirá en cuanto a los plazos por lo establecido en la Ley cuatrocientos cincuenta y ocho para el retracto gentilicio, y será preferente a éste. En caso de permuta, se determinará el valor de la vecindad por tasación de dos peritos nombrados uno por cada parte, y, si hay discordia de un tercero por acuerdo de aquéllos o, en defecto de acuerdo, por el Juez.
En lo sucesivo no podrán constituirse «vecindades foranas».
Concepto. Son servidumbres los derechos reales establecidos sobre una finca en beneficio de otra colindante o vecina, y que consisten en el ejercicio de un determinado uso de ella, o en la limitación de cualquiera de las facultades del propietario.
No son servidumbres:
Uno. Las limitaciones legales por razón de vecindad.
Dos. Los derechos de uso o aprovechamiento establecidos en favor de una persona sobre finca ajena, con independencia de toda relación entre predios, los cuales se regirán por lo establecido en el capítulo II del título IV de este libro.
El derecho de servidumbre es indivisible e inseparable del fundo dominante y tiene carácter permanente cuando no se hubiere constituido bajo término o condición. Se consideran constituidas bajo condición las servidumbres referidas a inmuebles de futura construcción o derribo, así como aquellas cuyo contenido consista en una utilidad futura.
Las servidumbres pueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa y por adjudicación judicial en juicio divisorio o por acto particional.
Cuando en el acto de constitución no haya determinación precisa del contenido de la servidumbre, se llevará a efecto esta determinación, a falta de acuerdo entre los interesados, por la persona facultada para ello por el constituyente o, en su defecto, por decisión judicial en atención a los signos aparentes, las circunstancias de los predios y el uso del lugar.
Las servidumbres se adquieren por la prescripción ordinaria de bienes inmuebles o por la extraordinaria. El tiempo empezará a contar en las servidumbres positivas desde el primer acto de su ejercicio; en las negativas aparentes, desde la aparición de los signos de servidumbre, y en las negativas no aparentes, desde la prohibición formal del acto que la servidumbre impediría realizar.. Largo tiempo
En todo caso, se respetará el uso de una servidumbre aparente cuyo ejercicio indiscutido durante largo tiempo se estime que puede continuar sin perjuicio para la finca que lo padece.
Asimismo se considerarán como servidumbres los servicios establecidos con signo aparente entre fincas de un mismo propietario, cuando se separe la propiedad de ambas por actos inter vivos o de última voluntad de aquél, si al tiempo de la separación subsiste el signo y si el título de disposición no excluye expresamente la servidumbre.
La prescripción tan sólo se interrumpirá por la reclamación judicial conforme a la ley cuarenta, y por la formalización de un acto obstativo o por un ostensible signo prohibitivo.
Constitución o modificación por Ley. Cuando una Ley haga necesaria la constitución o modificación de una servidumbre, sólo podrán ser exigidas por el titular de la finca favorecida en la forma menos gravosa para el que deba padecerlas y previo, siempre, el pago de la justa indemnización. En defecto de convenio, la servidumbre quedará constituida o modificada por decisión judicial o administrativa, según corresponda.
El mismo derecho tendrá el propietario de una finca enclavada para que se constituya una servidumbre de paso sobre aquellas heredades en que resulte menos gravosa la servidumbre.
Cuando una servidumbre de paso llegare a ser insuficiente por las necesidades de predio dominante, el dueño de éste podrá pedir la ampliación en la medida en que tales necesidades lo exigieren, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y mediante abono de la justa indemnización.
Modificación de servidumbre. El propietario de la finca gravada por la servidumbre no puede perjudicar el uso de la misma, pero podrá solicitar por vía judicial la variación de su forma cuando necesite razonablemente de la plena disposición de la parte de la finca afectada por la servidumbre, siempre que no cause perjuicio al titular de ésta.
El propietario de una finca gravada con servidumbre de pastos podrá cerrarla, pero para el acceso del ganado de la finca dominante deberá dejar paso, «langa» o «queleta».
Las servidumbres de luces y vistas dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por el fundo sirviente o el de proyectar la mirada sobre él. Estas servidumbres impiden al dueño del predio sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas.
El propietario de un fundo podrá abrir en su pared contigua a otro fundo, huecos hasta de una vara en cuadro, cerrados mediante barrotes remetidos y con red metálica, salvo la costumbre local. Estos huecos podrán ser cerrados cuando se edifique en la finca vecina, y no serán tomados como signos de aparente servidumbre a efectos de la prescripción.
En las «belenas» o «etxekoartes» comunes a varios propietarios, cualquiera de éstos podrá abrir en pared propia huecos sin saledizos, con la limitación de no causar molestia a los demás propietarios.
En las servidumbres que facultan para apoyar alguna construcción sobre muro o edificio ajeno, el propietario del fundo sirviente debe hacer a su costa las reparaciones necesarias para mantener la solidez de la estructura sirviente. En las otras servidumbres, debe tolerar que se hagan las obras necesarias para el buen uso del servicio.
El propietario de la finca sirviente podrá exonerarse del deber a que se refiere el párrafo anterior, así como de toda otra obligación de reparar que hubiere contraído expresamente, mediante abandono de la finca a favor del titular de la servidumbre.
Las servidumbres se extinguen por la renuncia de su titular, formalizada como acto de disposición sobre inmuebles y por la confusión de propiedades. En este último caso será suficiente la adquisición del terreno estrictamente afectado por la servidumbre y quedará libre de ella el resto de la finca gravada. Cuando se adquiera sólo una parte del terreno afectado, la servidumbre se considerará extinguida en esa parte exclusivamente.
Cuando lo que se adquiere es una parte indivisa, la servidumbre no se considera extinguida.
También se extinguen las servidumbres por la falta de uso durante el plazo de prescripción. En las servidumbres positivas la prescripción liberatoria se contará a partir del momento en que dejara de usarse, y en las negativas, desde que se realice un acto obstativo.
Imposibilidad temporal. Cuando por el estado de las fincas la servidumbre pierda su utilidad, si no transcurriere el plazo de la prescripción extintiva podrá ejercitarse de nuevo tan pronto cese el estado impeditivo.
El derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto del usufructo. El usufructuario podrá ejercitar con este fin todas las acciones pertinentes y recabar del nudo propietario lo necesario para su ejercicio.
El usufructuario no podrá ceder su derecho, pero sí el ejercicio del mismo por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el usufructuario se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos rústicos subsistirán hasta la terminación del año agrícola.
Constitución. El usufructo se constituye por disposición de la Ley o por voluntad del propietario, manifestada tanto en actos mortis causa como inter vivos, sea por constitución directa a favor de otra persona, sea mediante reserva de ese derecho en un acto de transmisión de la propiedad.
También puede constituirse el usufructo por la adjudicación en juicio divisorio o acto particional.
El usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, aunque no produzcan frutos, y sobre la totalidad o parte alícuota de un patrimonio.
Cuando el usufructo verse sobre bienes consumibles, el usufructuario adquirirá sobre ellos la plena disposición, pero deberá restituir una cantidad igual del mismo género y calidad.
Para hacer entrega de los bienes al usufructuario, o en cualquier otro momento, el propietario podrá exigir la formación de un inventario y la constitución de una garantía de la obligación de restituir y de indemnización de daños causados. No serán necesarios el inventario o la constitución de garantía cuando el usufructuario estuviere relevado de hacerlo por disposición de la Ley o por el constituyente, o cuando el Juez lo estimare innecesario.
Para la constitución de la garantía se estará a lo dispuesto para el fiduciario en la Ley doscientos treinta y uno.
Duración. El usufructo será vitalicio, salvo que conste haberse constituido por tiempo determinado.
Cuando el titular es una persona jurídica, el usufructo que no tenga otro plazo se extingue a los cien años.
Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta o sucesivamente a favor de personas que vivan o estén concebidas en el momento de su constitución, Respecto a otras personas; sólo podrá constituirse dentro de los límites establecidos en el párrafo segundo de la ley doscientos veinticuatro.
Cuando se constituya el usufructo a favor de varias personas, éstas podrán usar solidariamente las cosas objeto de su derecho, y se repartirán los frutos por partes iguales, salvo que otra cosa se hubiere dispuesto en el título de su constitución. Al extinguirse el derecho de uno de los cousufructuarios, su parte acrecerá a los otros titulares.
Redención. Salvo que el título de su constitución estableciere lo contrario, el derecho de usufructo no será redimible contra la voluntad del usufructuario.
Las cargas y contribuciones que graven estrictamente la propiedad serán de cuenta del nudo propietario. Todas las demás, así como los gastos necesarios, serán de cuenta del usufructuario, excepto las que no tengan carácter periódico, las cuales se abonarán por ambos en proporción al valor de sus respectivos derechos. También se abonarán, en la misma proporción, las primas de los seguros de la cosa usufructuada en el caso de que cualquiera de ellos exigiere concertarlos.
El usufructuario adquiere los frutos conforme a lo dispuesto en las Leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro. Al terminar el usufructo podrá exigir una indemnización proporcionada a los gastos de producción de los frutos que no adquiera.
Usufructo de rebaño. El usufructuario de un rebaño, para mantener la totalidad del mismo, deberá reponer las cabezas consumidas, y hará suyas las excedentes.
En el usufructo de montes, salvo que el título de su constitución ordenare otra cosa, se observarán las reglas siguientes:
Una. El usufructuario podrá hacer los aprovechamientos ordinarios con arreglo a la naturaleza del predio y a los usos del lugar.
Dos. Tratándose de montes maderables, podrá también hacer entresacas o cortas conforme a lo expresado en el número anterior. En las cortas a mata rasa de montes que no sean de producción espontánea, el usufructuario tendrá el deber de repoblar.
Tres. El beneficio de las cortas pertenecerá al usufructuario en proporción al tiempo que lleve en el usufructo, en relación con el período de producción de los árboles.
Cuatro. En todo caso, el usufructuario, haciéndolo saber previamente al nudo propietario, podrá cortar árboles por el pié para las reparaciones y mejoras que pretenda realizar en el predio. El nudo propietario podrá oponerse a la tala por mejoras; y a las de reparaciones, cuando tome éstas a su cargo.
En caso de usufructo de crédito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibirá los intereses que el crédito devengue y, al cobro del mismo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 410.
El usufructuario de una renta adquiere la misma por vencimientos, hasta la extinción del usufructo.
Cuando el usufructo recaiga sobre acciones, participaciones o cuotas sociales será de aplicación lo establecido en la Ley 258.
Usufructo sobre derecho de retracto. Cuando en el patrimonio objeto de un usufructo universal exista un derecho de retracto respecto a bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, podrán ejercitar el retracto tanto el nudo propietario como el usufructuario, y el usufructo se extenderá a los bienes retraídos; cuando lo hubiere ejercitado el usufructuario, podrá exigir el reembolso del importe al término del usufructo.
En los demás casos de usufructo, el retracto corresponderá exclusivamente al nudo propietario, y el usufructo no se extenderá a los bienes retraídos.
Derecho de retención. Al extinguirse el usufructo sobre bienes que deban recaer o revertir en favor de persona no determinada, el usufructuario o sus herederos habrán de continuar como administradores de aquellos bienes hasta que se determine la persona a quien deban entregarse los mismos; y podrán cobrarse los gastos con cargo a los frutos percibidos, así como retener la posesión hasta el total abono.
Extinción. El derecho de usufructo se extingue por muerte del usufructuario o renuncia de éste, por la falta de ejercicio durante el plazo ordinario de la usucapión de la propiedad, por vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria, por la consolidación con la nuda propiedad o la pérdida de la cosa usufructuada.
Transformación. En los casos de expropiación o sustitución forzosa, o de indemnización por pérdida total o parcial, el derecho de usufructo recaerá sobre las indemnizaciones u otros bienes subrogados.
Los derechos de habitación, uso u otros similares de aprovechamiento parcial de cosa ajena, se rigen por lo establecido en el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
Una. Pueden constituirse por los mismos modos que el usufructo, pero lo dispuesto en la Ley cuatrocientos diez respecto a la garantía, tan sólo les será aplicable si así lo hubiera ordenado el constituyente o comprendieran también bienes muebles; en este último caso, se exigirá inventario, salvo dispensa del constituyente.
Dos. Se presumen gratuitos y vitalicios. El titular sólo tendrá obligación de pagar las contribuciones que graven precisamente el uso exclusivo que él haga de la cosa; asimismo deberá hacer las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario.
Tres. Se extinguirán por las mismas causas que el usufructo y por el abuso grave de la cosa. También se extinguirán cuando el uso o aprovechamiento determinado a que se refieran se haga imposible, pero el propietario deberá indemnizar la pérdida o merma que supongan para el ejercicio de aquéllos las modificaciones por él introducidas en la cosa objeto de los mismos. El derecho de habitación no es en caso alguno redimible contra la voluntad de su titular. Los demás derechos, siempre que no se hubieren constituido por tiempo determinado, serán redimibles conforme a lo establecido para las «corralizas» en la Ley trescientos ochenta y dos.
a) Habitación.–A no ser que el título hubiese limitado el derecho de habitación, se presumirá que éste concede a su titular la facultad de ocupar la vivienda total y exclusivamente, para sí y los que con él convivan, así como de arrendar la vivienda total o parcialmente, y el arrendamiento cesará al extinguirse el derecho de habitación, sin prórroga alguna.
b) Uso y otros derechos.–Salvo lo establecido en la Ley anterior respecto a la habitación, los titulares de estos derechos concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que lo sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.
En los derechos que no se refieran a un aprovechamiento determinado de los frutos o productos naturales, el titular podrá aprovechar todos los que la cosa produzca, pero tan sólo en la medida del consumo ordinario de las personas que participan en el ejercicio del derecho, y sin facultad de venderlos.
Se presume que lo unido inseparablemente al suelo accede a la propiedad de éste, pero puede existir un derecho real sobre lo edificado o plantado en suelo ajeno, como derechos de superficie, de sobreedificación o subedificación, de propiedad horizontal y de plantación.
En cuanto al régimen de propiedad horizontal, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes que lo desarrollan. Para los demás derechos mencionados se observará lo dispuesto en el presente.
Los derechos mencionados en la Ley anterior se regirán por las reglas siguientes:
Uno. Pueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa, a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad.
Dos. Pueden establecerse por tiempo determinado o a perpetuidad, presumiéndose esto último si no se dispone lo contrario.
Tres. Son inscribibles en el Registro de la Propiedad, aunque no se determinen los elementos accidentales, como plazo de iniciación o terminación, características, presupuestos, mejoras, usos, explotación, destino o conservación de la obra a realizar.
Cuatro. Son transmisibles por actos inter vivos y mortis causa, a no ser que se constituyesen como personalísimos o se hubiere condicionado su transmisión al consentimiento del propietario, o limitado de otro modo su transmisibilidad.
Cinco. Son hipotecables en la misma medida que son transmisibles. Lo edificado o plantado en ejercicio de estos derechos quedará sujeto a la misma hipoteca.
Seis. Pueden ser objeto de usufructo y otros derechos similares, pero no pueden gravarse con servidumbres sin consentimiento del propietario.
En el caso de establecerse sin este consentimiento será aplicable lo que respecto a la comunidad dispone la Ley trescientos setenta y dos.
Siete. El titular puede, por sí solo, constituir servidumbres a favor del inmueble a que tales derechos se refieren, y en ningún caso puede el propietario por sí solo extinguir las servidumbres en perjuicio de aquellos derechos.
Ocho. Salvo disposición en contrario, no son redimibles contra la voluntad de su titular.
Nueve. En caso de enajenación de estos derechos o de la propiedad, no habrá lugar al tanteo y retracto.
Confusión. Si se reunieran en un mismo titular la propiedad del suelo y uno de estos derechos especiales sobre el mismo, los derechos reales que afecten a una y otros continuarán gravándolos separadamente.
Concepto. El derecho real de superficie confiere la facultad de construir en suelo ajeno y de mantener separada la propiedad de lo construido. Este derecho puede referirse también a edificación subterránea.
Extensión. La extensión del derecho del superficiario alcanza aquella parte del subsuelo que normalmente se precisa para el aprovechamiento de la superficie a los efectos de cimientos, desagües, ventilación y demás necesidades propias del edificio según su naturaleza.
Cargas. Salvo pacto en contrario, el superficiario, desde que inicie la construcción, pagará todos los impuestos, contribuciones y cargas por razón del inmueble. En caso de pluralidad de construcciones, cada titular pagará, íntegra y exclusivamente, las que correspondan a la suya.
El régimen de propiedad horizontal de un edificio construido por el superficiario no se extiende al suelo.
Perecimiento del edificio. Si la edificación pereciere, no se extinguirá el derecho de superficie y el superficiario podrá proceder a la reconstrucción.
Reversión. Cuando la superficie se hubiere establecido por tiempo determinado o bajo condición resolutoria, al vencimiento de éstos lo edificado revertirá a la propiedad, sin compensación o con ella según se haya pactado.
Concepto. Los derechos reales de sobreedificación y subedificación conceden a su titular la facultad de construir una o más plantas sobre un edificio o por debajo de éste, respectivamente, en un edificio ya existente o que se construyere con posterioridad.
Ejercicio. Para su ejercicio se requiere siempre, además de la correspondiente aprobación administrativa, la determinación de los derechos sobre los elementos comunes del inmueble, en relación con la naturaleza de la obra, la seguridad del edificio y las limitaciones legales. En todo caso, los propietarios, arrendatarios u otros usuarios del edificio deberán ser indemnizados de los daños y perjuicios que ocasione el ejercicio de estos derechos.
Cuando el edificio se halle en régimen de copropiedad o de propiedad horizontal, la facultad de sobreedificar o subedificar pertenecerá a los condueños en proporción a sus respectivas cuotas en la propiedad o en los elementos comunes. En ambos casos la concesión de estos derechos requerirá el consentimiento de todos los partícipes.
Contenido. El titular puede construir el número de plantas que el título hubiere fijado. En defecto de determinación, se entenderá autorizado para construir cuantas fueren posibles, sin más limitaciones que las administrativas y las que imponga la seguridad del inmueble. Salvo pacto en contrario, quedarán extinguidos estos derechos una vez terminada la construcción realizada en ejercicio de los mismos.
Limitaciones administrativas. Las limitaciones administrativas que impidan al titular del derecho su ejercicio total o parcial, salvo pacto en contrario, no extinguirán este derecho ni darán lugar a responsabilidad por parte del concedente.
Régimen de las nuevas edificaciones. Las construcciones realizadas en ejercicio de estos derechos se constituirán en régimen de propiedad horizontal con el resto del edificio.
Cuando las cuotas sobre los elementos comunes no se hubieren establecido en el título, ni se hubiere fijado el procedimiento para determinarlas, se requerirá el consentimiento de todos los propietarios del inmueble. Sin embargo, respecto a las construcciones subterráneas, podrá convenirse que sean accesorias de otras preexistentes, sin modificar las cuotas ya establecidas en los elementos comunes.
Declaración de obra nueva. Salvo pacto en contrario, el titular puede otorgar por sí solo la escritura pública de declaración de obra nueva y de rectificación de la descripción del edificio.
Perecimiento del edificio. Si la edificación pereciere, no se extinguirán estos derechos, y sus titulares conservarán respecto al edificio construido el mismo derecho que anteriormente tenían.
Ordenación urbana. Si a consecuencia de la ordenación o urbanización del suelo se subrogare en lugar del inmueble una parcela con otro volumen de edificabilidad, el titular de los derechos de sobreedificación o subedificación tendrá en el nuevo volumen una parte proporcional al derecho que antes tenía.
Concepto. Podrá constituirse un derecho real de plantación en suelo ajeno. En tal caso, pertenece al concesionario la propiedad de la plantación separadamente del dominio del suelo.
Redención. Cuando este derecho se constituya por tiempo indefinido, no se aplicará lo dispuesto en los números ocho y nueve de la Ley cuatrocientos veintiocho, sino que será redimible y tendrá lugar el derecho de retracto, conforme a lo establecido para las «corralizas» en las Leyes trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres.
Efecto. Los derechos de tanteo y retracto legal y los demás derechos reales de adquisición limitan el poder de disposición del dueño de la cosa y facultan a su titular para adquirirla, con preferencia a terceros, en caso de transmisión onerosa.
El derecho de retracto presupone siempre el derecho de tanteo; pero cuando se haya efectuado la debida notificación para el ejercicio del derecho de tanteo y no se haya hecho uso de éste, dentro del plazo que en cada caso corresponda, quedará excluido el derecho de retracto.
Los retractos legales gracioso, de «vecindad forana», «corralizas» o «helechales» y el gentilicio, por este orden, tienen prioridad respecto a los de comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas y a cualesquiera otros derechos de adquisición preferente de carácter civil o administrativo.
Los retractos legales prevalecen sobre los derechos convencionales de opción, tanteo y retracto.
Renuncia. Es válida la renuncia del derecho de tanteo y retracto legal con relación a una determinada enajenación y aun cuando se hubiere hecho con anterioridad a ésta.
Ejercicio. En las enajenaciones sometidas a condición o término suspensivos, el derecho de retracto sólo podrá ejercitarse desde el cumplimiento de la condición o el vencimiento del término.
El retracto tendrá lugar aunque la enajenación se hubiere realizado en subasta judicial o extrajudicial.
Impugnación del precio. En caso de impugnación del precio, se suspenderá el plazo de ejercicio del retracto hasta que aquélla se resuelva.
Precio, gastos y frutos. El ejercicio de la acción de retracto exige la consignación por el retrayente del precio de la enajenación o, si no es conocido, el ofrecimiento de consignarlo cuando lo sea y, en todo caso, el de pagar los gastos de legitimo abono. Para la atribución de los frutos se estará a lo dispuesto en las Leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro.
En todos los casos de ejecución patrimonial, el deudor ejecutado podrá retraer los bienes definitivamente adjudicados, en el plazo de nueve días, mediante el pago del precio y gastos de legítimo abono.
Concepto. El retracto gentilicio, familiar o de sangre, podrá ejercitarse para rescatar determinados bienes inmuebles o cuotas indivisas de éstos.
Ley aplicable. Este derecho de retracto se dará sobre inmuebles sitos en Navarra y únicamente a favor de personas que tengan la condición foral de navarros.
Retrayentes. Sólo pueden ejercitar el derecho de retracto:
1. Respecto de los bienes de abolorio o de patrimonio, los descendientes del enajenante y los parientes colaterales del mismo dentro del cuarto grado y de la misma línea de procedencia de los bienes.
2. Respecto a los bienes conquistados o adquiridos por el enajenante o por sus padres, los descendientes de aquél.
A estos efectos, se entiende por bienes de abolorio todos los que, habiendo pertenecido al abuelo del enajenante, hubieran sido recibidos por éste a título lucrativo directamente del mismo abuelo; por bienes de patrimonio, todos los que, habiendo pertenecido al abuelo, hubieran sido recibidos por el enajenante, siempre a título lucrativo, a través del padre o de otro descendiente del mismo abuelo, y por bienes conquistados, todos los que hubieran sido adquiridos, a título oneroso o lucrativo, por el enajenante u por sus padres.
Enajenación a pariente. En el caso de que los bienes se hubieren enajenado a un pariente con derecho a retraerlos, los demás parientes no podrán ejercitar el retracto aunque fuesen de condición preferente.
Pluralidad de retrayentes. Si concurrieren al retracto parientes de grado distinto, será preferido el más próximo; en igualdad de grado, tendrá prelación el ascendiente, y en la línea colateral, el entroncado en ascendiente anterior. En ambos casos será preferido, en igualdad de condiciones, el pariente de más edad.
Pluralidad de demandas. La precedencia de las demandas de retracto, propuestas separadamente contra un mismo demandado en relación con idéntica finca, no alterará la relación respectiva entre los demandantes. Tampoco la alterará el allanamiento del demandado a cualquiera de las acciones ejercitadas.
Pluralidad de objetos. Enajenándose varias fincas por un solo precio, podrá ejercitarse el retracto gentilicio solamente sobre las sujetas a él, a cuyo efecto se determinará la parte que a las mismas corresponda en el precio total.
No podrá ejercitarse el retracto gentilicio sobre una o varias de las fincas enajenadas dejando de ejercitarlo sobre las demás sujetas a él.
Este retracto puede ejercitarse dentro de los siguientes plazos de caducidad:
Uno. Si se hubiese notificado fehacientemente la enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones del contrato, nueve días a contar de la notificación.
Dos. En defecto de tal notificación, treinta días a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Tres. A falta de notificación y de inscripción, un año y un día a contar de la enajenación, salvo que ésta se hubiere ocultado maliciosamente, en cuyo caso no caducará la acción, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva. No obstante, si el retrayente hubiere tenido un conocimiento incompleto, tendrá un plazo de treinta días para requerir del transmitente una información completa de la transmisión, y, una vez recibida esta información, tendrá el plazo de nueve días para ejercitar la acción.
En los casos previstos en la Ley cuatrocientos cuarenta y ocho, estos plazos no se contarán hasta que el derecho de retracto pueda ejercitarse.
Prohibición de enajenar. El inmueble adquirido por derecho de retracto gentilicio es inalienable por actos inter vivos durante dos años.
Los derechos de opción, tanteo y retracto voluntarios, tendrán carácter real cuando así se establezca; si se constituyen con carácter personal se regirán por las disposiciones del vivos o mortis causa, salvo disposición en contrario.
Pueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad.
Pueden recaer sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales, acciones de sociedades, participaciones o cuotas sociales, derechos de propiedad industrial o intelectual y cualesquiera otros bienes muebles susceptibles de identificación.
Para su eficacia deberán reunir los requisitos de forma que en cada caso corresponda según la Ley. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad u otros Registros que correspondan en razón de su objeto.
El derecho real de opción puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años. Para su inscripción en el Registro de la Propiedad el plazo máximo será de cuatro años, tácitamente prorrogable por otro período igual.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el derecho de opción de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie, hipoteca u otro derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de éstos, así como sus prórrogas voluntarias, expresas o tácitas.
La opción de compra deberá ejercitarse por el precio fijado o el que resulte según el procedimiento establecido para su determinación y, en su caso, conforme a las cláusulas de estabilización, si se hubieren previsto.
Los actos de disposición por el dueño de la cosa objeto de la opción no perjudicarán este derecho, que subsistirá hasta el vencimiento del plazo.
Tanteo y retracto. El derecho de tanteo implica también el de retracto si la notificación no se hubiere practicado en forma o si la transmisión se realizase en condiciones distintas a las notificadas.
Estos derechos pueden constituirse bien por tiempo determinado, bien por tiempo indefinido o «para perpetuo». Si no se dispone otra cosa, sólo podrán ejercitarse respecto a la primera enajenación que se realice de los bienes sujetos a ellos.
A falta de determinación de plazo para el ejercicio del tanteo o retracto, se entenderá que caducan a los treinta días contados desde el siguiente al de la notificación o, en su caso, al del conocimiento de la enajenación.
El cumplimiento de una obligación, o los efectos de su incumplimiento, podrán asegurarse con fiducia, arras, prenda, hipoteca, anticresis, derecho de retención, depósito de garantía, pacto de retracto, reserva de dominio, condición resolutoria, prohibición de disponer u otras cualesquiera formas de garantía real o personal.
Respecto a la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria y a la prenda sin desplazamiento, se estará a lo dispuesto en la legislación especial respectiva. La fianza se someterá a las Leyes quinientos veinticinco a quinientos treinta y uno En cuanto a las otras formas de garantía, se observará lo dispuesto en el presente título.
Fundamento. La obligación de constituir garantía real puede fundarse en una estipulación, en un contrato, en una disposición mortis causa o en la Ley.
Fiducia. Por la fiducia de garantía se transmite al acreedor la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho mediante una forma eficaz frente a terceros. Cumplida la obligación garantizada, el transmitente podrá exigir del fiduciario la retransmisión de la propiedad o del derecho cedido; el fiduciario, en su caso, deberá restituir y responder con arreglo a lo establecido para el acreedor pignoraticio en la ley cuatrocientos setenta. No obstante, si así se hubiere pactado, podrá el acreedor, en caso de mora del deudor, adquirir irrevocablemente la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, y quedará extinguida la obligación garantizada.
Arras
a) Pacto como penitenciales.–Si en un contrato intervienen arras o señal, sólo cuando expresamente se estableciere podrán una o cualquiera de las partes, según lo convenido, resolver el contrato sin más consecuencia que la pérdida de las arras entregadas o la obligación de devolver dobladas las recibidas.
b) Presunción de confirmatorias.–En defecto de dicho pacto, si una de las partes incumpliere su obligación, podrá la otra optar entre exigir el cumplimiento y eventual indemnización o resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Si exigiere el cumplimiento del contrato, las arras se imputarán al precio o, en su caso, a la indemnización.
Prenda
a) Constitución.–La prenda se constituye por entrega de la posesión de la cosa mueble o inmueble.
b) Derecho de venta.–Incumplida la obligación previo requerimiento fehaciente de pago, puede el acreedor pignoraticio vender la cosa pignorada en subasta judicial o en subasta extrajudicial, con intervención de Notario o, en su caso, mediante Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio. Puede pactarse otra forma de venta, siempre que la naturaleza del objeto lo permita, pero es nulo el pacto por el que se atribuya al acredor la propiedad de la cosa por falta de pago.
No podrá el acreedor disponer de otro modo ni usar la cosa sin autorización del pignorante, salvo la percepción de los frutos conforme a la Ley cuatrocientos setenta y uno.
c) Responsabilidad.–El acreedor, salvo pacto en contrario, responderá del hurto, pero no del robo ni de otro caso fortuito.
d) Restitución.–El acreedor deberá restituir la cosa en el mismo estado en que la recibió y justificar, en su caso, la imputación de los frutos percibidos.
Tanto en la prenda como en la hipoteca, se puede pactar la anticresis o compensación del uso de la cosa o de sus frutos con los intereses devengados por la deuda. En otro caso, si la cosa en posesión del acreedor produce frutos, deberá percibirlos aquél para imputarlos a la deuda de intereses y después a la del capital.
También se puede pactar, sin constituir prenda o hipoteca, la compensación de una deuda dineraria con el uso o disfrute de una cosa mueble o inmueble.
Estos pactos anticréticos serán inscribibles, según su objeto, en el Registro de la Propiedad u otros Registros.
Extinguida la prenda por el cumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor podrá retener la posesión de la cosa que le fue pignorada en garantía del cumplimiento de otra deuda del mismo deudor.
Retención convencional
Las obligaciones también pueden garantizarse mediante el acuerdo de que el acreedor retenga hasta el cumplimiento la posesión de una cosa o derecho, sin poder alguno de disposición sobre los mismos.
Este derecho podrá inscribirse cuando la naturaleza del objeto lo permita.
Una vez cumplida la obligación, el acreedor deberá restituir e indemnizar conforme a lo establecido para el acreedor pignoraticio en la ley cuatrocientos setenta.
Depósito en garantía
Para garantía del cumplimiento de una obligación puede constituirse a favor del acreedor un depósito de dinero u otras cosas fungibles. El acreedor adquiere la propiedad de las cosas depositadas en su poder con obligación de restituirlas al depositante, si procediere, conforme a lo establecido en el contrato.
Cuando el depósito se haga en poder de un tercero, éste quedará obligado a entregarlo al acreedor o a restituirlo al depositante, según corresponda conforme a lo pactado.
El cumplimiento de una obligación dineraria puede garantizarse mediante venta con pacto de retro o a carta de gracia, reservándose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación.
La venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerará garantía real no sólo cuando expresamente se estableciese en el título, sino también cuando así resulte del contrato o deba presumirse conforme a la Ley quinientas ochenta y cuatro, y le serán aplicables las disposiciones de este capítulo y de las leyes quinientos setenta y ocho, quinientos setenta y nueve y quinientos ochenta.
Posesión, disfrute y gastos. En la venta con pacto de retro como garantía se presumirá, salvo pacto en contrario, que el vendedor tiene derecho a la posesión y disfrute de la cosa y está obligado al pago de los gastos, seguros y contribuciones por razón de la misma.
El simple transcurso del plazo de la obligación garantizada no hará firme la adquisición de propiedad por el acreedor, sino que ésta sólo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor previsto en el contrato, a contar del requerimiento fehaciente que el acreedor hiciere al deudor para exigir el cumplimiento de la obligación.
El documento fehaciente justificativo del requerimiento y del transcurso del plazo será título bastante para la práctica del oportuno asiento en el Registro de la Propiedad.
Lo previsto en esta Ley se observará aunque nada se hubiese establecido en el contrato o se hubiese pactado lo contrario. Quedarán siempre a salvo cualesquiera pactos más favorables para el deudor.
Exclusión de lesión enorme. La adquisición firme conforme a la Ley anterior no podrá ser rescindida a causa de lesión en el precio.
Frutos. Consumada la adquisición de la propiedad por el acreedor, se aplicara para la distribución de los frutos lo establecido en las leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro.
Si no se hubiera pactado otro plazo, la acción de retraer prescribirá a los treinta años.
En actos a título lucrativo. La prohibición de disponer establecida en actos a titulo lucrativo, ínter vivos o mortis causa, a favor de, personas determinadas o determinables dentro de los límites del párrafo segundo de la ley doscientos veinticuatro, tiene siempre eficacia real y será inscribible en el Registro.
En actos a título oneroso. La prohibición de disponer establecida en actos a título oneroso tiene eficacia obligacional por el plazo máximo de diez años, siempre que se haga a favor de personas actualmente determinadas. Esta prohibición es inscribible, siempre que para ello exista convenio expreso, y una vez inscrita en el Registro tendrá eficacia real durante el plazo máximo de cuatro años.
Por el pacto de reserva de dominio el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio sea pagado por completo, y podrá ejercitar las tercerías de dominio y demás acciones en defensa de su derecho. El contrato queda perfeccionado desde su celebración, pero el efecto de transmisión de la cosa quedará diferido hasta el pago total. Mientras tanto, corresponde al comprador la posesión y disfrute de la cosa vendida, con las limitaciones pactadas en su caso, así como estarán a su cargo el riesgo y todos los gastos inherentes a aquélla; el vendedor, por su parte, queda obligado a no disponer de la cosa.
Inscrita la venta en el Registro de la Propiedad u otro Registro, todo acto de disposición de la cosa por parte del vendedor será sin perjuicio del derecho del comprador.
En caso de embargo de bienes, concurso o quiebra del vendedor, quedará a salvo el derecho del comprador para adquirir la propiedad mediante pago íntegro del precio en los plazos convenidos.
Resolución. La falta de pago por el comprador de cualquiera de los plazos del precio facultará al vendedor para resolver el contrato, pero la resolución sólo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor que se haya pactado, a contar del requerimiento fehaciente que el vendedor hiciere al comprador exigiendo el cumplimiento de la obligación.
En caso de resolución, el vendedor recobrará la libre disposición de la cosa y deberá restituir las cantidades percibidas, con derecho a retener o reclamar la compensación por el uso de la cosa y daños y perjuicios ocasionados conforme a lo pactado o, en defecto de pacto, la correspondiente indemnización.
Cesión. Si no se hubiere pactado otra cosa, la cesión inter vivos que el comprador haga de su derecho no afectará al vendedor si éste no la consintiere.
Ejecución. Los acreedores del comprador no pueden ejercitar por subrogación el derecho de adquirir la cosa, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquel derecho.
Concepto. En la compraventa con precio aplazado total o parcialmente, puede establecerse el pacto comisorio por el cual la falta de pago de todo o parte del precio en el tiempo convenido facultará al vendedor para ejercitar de pleno derecho la resolución del contrato, que sólo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor que se haya pactado, a contar del requerimiento fehaciente que el vendedor hiciere al comprador exigiendo el cumplimiento de la obligación.
El vendedor podrá optar entre la resolución o el cumplimiento del contrato mediante la percepción del precio aplazado.
En caso de resolución, una vez notificada, la cosa se tendrá por no vendida y quedarán sin efecto los actos de enajenación y gravamen, así como todos los arrendamientos concertados por el comprador.
Las obligaciones pueden establecerse por convenio, donación, disposición mortis causa o sobre régimen de bienes en el matrimonio o por disposición de la Ley.
Quien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso. La acción para exigir la indemnización prescribe al año.
Las obligaciones serán nulas, anulables o rescindibles conforme a lo dispuesto en la ley diecinueve.
Las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe.
Salvo pacto en contrario, el obligado a una prestación deberá cumplir a su costa las formalidades de titulación, como reanudación del tracto de los Registros u oficinas públicas, entrega de documentos y demás actos para el pleno cumplimiento de la obligación y la cancelación registral de cargas y limitaciones extinguidas.
Los pactos se presumirán en favor del deudor, salvo que esta presunción resulte contraria a la naturaleza o circunstancias del acto.
Todas las deudas dinerarias, aun cuando no mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación.
Salvo que la Ley o el pacto declaren que varios acreedores o deudores que intervienen en la obligación lo son solidariamente, o así resulte de la naturaleza o circunstancias de la misma, se considerará que lo son por partes divididas, tanto activa como pasivamente.
Si la prestación es en sí misma indivisible, la reclamación deberá hacerse conjuntamente, pero la insolvencia de un deudor no perjudicará a los demás.
Las obligaciones se extinguen al quedar cumplidas. También se extinguen al hacerse imposible su cumplimiento por causa extraña al deudor y sin su culpa; en todo otro caso, el deudor deberá indemnizar por su incumplimiento.
Aunque la obligación sea divisible, el acreedor podrá rechazar una oferta de cumplimiento incompleto o de objeto distinto del debido. Sin embargo, puede compelerse al acreedor a que acepte el pago parcial de una cantidad cuando el deudor garantice el pago de la cantidad restante. Asimismo, el acreedor de cantidad de dinero tendrá que aceptar un objeto distinto si el Juez estima justa la sustitución por haberse hecho excesivamente gravosa la prestación debida.
Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá ésta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.
Quien ha reconocido en un documento el cobro de una cantidad no podrá exigir la prueba de pago efectivo de la misma, pero podrá impugnar el documento probando la inexistencia de dicho pago.
Cuando el acreedor acepte la dación en pago de un objeto distinto del debido, la obligación se considerará extinguida tan sólo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación.
La dación para pago sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos.
Si el acreedor se niega injustamente a aceptar el pago de la cantidad o de la cosa mueble debida, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación judicial. Si se tratara de cosa inmueble, podrá asimismo liberarse de responsabilidad poniéndola a disposición del Juez.
Cuando, por su naturaleza o por pacto, la obligación no requiera un cumplimiento personal del deudor, podrá ser cumplida por un tercero, incluso sin conocimiento del deudor. El tercero que hubiere pagado con conocimiento y sin oposición por parte del deudor, así como el que lo hubiere hecho por tener interés en el cumplimiento, quedará subrogado en el derecho del acreedor. En los demás casos sólo podrá repetir del deudor en la medida de la utilidad que a éste reportó tal pago.
También se extinguen las obligaciones por novación, por compensación, por confusión de la titularidad de deudor y la del acreedor, y por condonación de la deuda.
Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo.
Se entenderá por lesión enorme el perjuicio de más de la mitad del valor de la prestación, estimada al tiempo del contrato. Si el perjuicio excediere de los dos tercios de aquel valor, la lesión se entenderá enormísima.
Siendo navarros todos los contratantes, procederá la rescisión por lesión sea cual fuere el lugar en que se hallare el objeto y el del otorgamiento del contrato.
Siendo navarro tan sólo alguno de los contratantes, procederá la rescisión cuando el contrato deba someterse a la Ley navarra.
En ningún caso podrá pedir la rescisión por lesión quien, profesional o habitualmente, se dedique al trafico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.
La rescisión se dará no sólo en los contratos sobre bienes inmuebles, sino también sobre los muebles cuando se estime justificada la acción en consideración al valor de los mismos y al perjuicio causado por el contrato en relación al patrimonio.
El contrato sobre varias cosas conjuntamente por un solo precio sólo podrá rescindirse por lesión en su totalidad, aunque se especificare separadamente el precio, valor o estimación de cada cosa.
No tendrá lugar la rescisión en los contratos de simple liberalidad, aleatorios o sobre objeto litigioso.
En las ventas efectuadas a carta de gracia o con pacto de retro, sólo se dará la rescisión cuando haya caducado el plazo o se haya extinguido el derecho a retraer. Cuando no se hubiese fijado plazo, se estará a lo dispuesto en la ley quinientos setenta y ocho.
La acción rescisoria por lesión es personal y transmisible a los herederos. No tendrá lugar cuando sean procedentes las acciones de saneamiento por vicios o defectos de la cosa, o la de nulidad del contrato.
La acción rescisoria por lesión prescribirá en los plazos establecidos en la ley treinta y tres.
La renuncia a la acción rescisoria, hecha simultánea o posteriormente al contrato a que se refiere, será válida siempre que observe al menos la forma utilizada para tal contrato. Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.
a) Frutos.–Declarada la rescisión, se restituirá la cosa con sus frutos, aplicándose en cuanto a éstos lo establecido en les leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro.
b) Mejoras.–No habrá derecho alguno al abono de mejoras, pero el demandado podrá retirarlas cuando puedan separarse sin menoscabo de la cosa a que se hubiesen unido.
c) Complemento del precio.–Cuando la restitución no fuese posible porque el demandado no tuviera la cosa en su poder, deberá pagar sólo el complemento del precio, valor o estimación más los intereses legales.
En todo caso, se podrá evitar la rescisión mediante el abono de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior.
La acción de rescisión es indivisible y deberá ser ejercitada conjuntamente contra todos los obligados y por todos los que tengan derecho a ejercitarla, o por uno cualquiera de éstos respecto a la totalidad.
No habrá lugar a la rescisión cuando todos los obligados estén de acuerdo en indemnizar, y deberán hacerlo en la proporción que a cada uno corresponda.
Cuando sólo uno se disponga a ejercitar la acción, deberá notificarlo previamente a los otros que tengan derecho a la rescisión, para que puedan concurrir al litigio. Después de haberse ejercitado la acción por uno de ellos, deberá éste hacer partícipe a los otros del resultado favorable de la acción por él ejercida, deducidos los gastos de litigio.
El que adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona queda obligado a restituir.
Se entiende por adquisición sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente, quien queda obligado a restituir lo recibido e indemnizar el perjuicio sufrido sin posible limitación por la pérdida fortuita, a no ser que se trate de un incapaz, en cuyo caso responderá tan sólo del enriquecimiento.
Se entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido o en cobro de una obligación indebida con error por parte del que pagó y del que cobró, o cuando se recibió una cosa por causa inicialmente válida, pero que posteriormente ha dejado de justificar la retención de lo adquirido. En estos casos, el adquiriente está obligado a restituir su enriquecimiento.
Prueba en el pago de lo indebido
El que repite un pago indebido debe probar que lo realizó y la inexistencia de la obligación.
Cuando el que cobró niegue formalmente haber cobrado, una vez que se pruebe el pago, deberá probar él la existencia de la obligación.
El que cobró lo no debido podrá retener lo cobrado cuando pruebe que quien pagó lo hizo sin error.
Si se prueba la mala fe del que cobró, se considerará a éste como adquirente por acto ilícito.
Obligaciones naturales. No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efectos civiles.
Causa inmoral para el que pagó. Asimismo es irrepetible lo que se da a causa de un convenio inmoral para el que pagó, aunque lo sea también para el que cobró.
El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.
Asunción de deudas
El tercero que asume una obligación ajena queda obligado para con el deudor o acreedor con quienes haya contraído la asunción de la obligación, en los términos de la misma, y, de no haberse establecido otra cosa, asume también todas las obligaciones accesorias o derivadas de la principal.
La asunción no aceptada por el acreedor no libera de responsabilidad al deudor en tanto no quede cumplida la obligación.
La aceptación por el acreedor de la sustitución de deudor podrá presentarse expresamente o por actos que impliquen inequívocamente la liberación del primer acreedor.
Los terceros que hubieren garantizado el cumplimiento de la obligación quedarán liberados por la asunción, a no ser que hubieren prestado su consentimiento.
Todo contratante puede ceder el contrato a un tercero, para quedar sustituido por éste en las relaciones pendientes que no tengan carácter personalísimo.
Si una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesión del contrato a un tercero, la sustitución será eficaz, respecto a aquélla, desde el momento en que le hubiere sido notificada; si no hubiere consentido preventivamente su cesión, ésta sólo le afectará si la aceptare.
Desde que sea eficaz la sustitución, por la notificación o aceptación en sus respectivos casos, el cedente queda desligado del contrato, y el cesionario subrogado en su lugar.
El contratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente.
Los terceros que hubieren garantizado el cumplimiento del contrato quedarán liberados por la cesión, a no ser que hubiesen prestado su consentimiento.
Puede concertarse un contrato con facultad para cualquiera de las partes, de designar posteriormente la persona que deba subrogarse en sus derechos y obligaciones. El otro contratante, en cualquier momento, podrá requerir a quien esté facultado para que haga la designación dentro del plazo máximo de año y día, a contar del requerimiento, a no ser que en el contrato, o por Ley, se hubiere establecido otro término.
La declaración que designe la persona deberá notificarse a la otra parte dentro del plazo. Hecha la notificación, la persona designada se subroga en los derechos y asume las obligaciones de la parte que le designó, con efecto desde el momento de la celebración del contrato.
Si dentro del plazo no se notificare la designación de persona, el contrato producirá todos sus efectos entre las partes que lo celebraron.
Concepto. Son estipulaciones los actos por los que una persona, mediante su promesa, se hace deudora de otra sin que ésta quede contractualmente obligada a cumplir una contraprestación.
La promesa de concluir un contrato futuro obliga a quien la hace siempre que se hayan determinado los elementos esenciales del contrato cuya aceptación se promete.
El convenio consensual preparatorio de un contrato futuro, aunque no reúna todos los requisitos exigidos para la celebración del contrato previsto, obliga a las dos partes.
La obligación de contratar que resulta de estas promesas se regirá por las reglas aplicables al contrato prometido. Los elementos accidentales del contrato no previstos en la promesa se determinarán conforme al uso, la costumbre y la Ley, o, en su defecto, por el Juez.
Opción de compra. La promesa de opción de compra que produzca efectos reales se regirá por las leyes cuatrocientos sesenta y cuatrocientos sesenta y uno.
La estipulación de pagar una cantidad como pena por el incumplimiento de una prestación lícita obliga al prominente, y la pena convenida no podrá ser reducida por el arbitrio judicial. El deudor no quedará liberado de la obligación penal aunque concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal.
La obligación de pagar la pena, salvo pacto en contrario, no tiene carácter alternativo, sino subsidiario, y el acreedor podrá rechazar la oferta de pago de la pena estipulada y exigir la indemnización que resulte debida por el incumplimiento de la obligación principal.
Cuando el acreedor acepte el cumplimiento de la obligación, aunque éste sea parcial, se entenderá renunciada la estipulación penal, salvo que otra cosa se hubiere pactado. Cuando cobre la pena, y luego exija la indemnización por incumplimiento, la pena cobrada se deducirá de la indemnización que resulte deberse en virtud del contrato.
Condición y término. Las promesas pueden someterse a condición y término. Las condicionales no nacen hasta el cumplimiento de la condición, pero ésta tiene efecto retroactivo. Las sometidas a término existen desde el primer momento, pero no se pueden exigir antes de la llegada del término. Las condicionadas a un hecho imposible, inmoral o ilícito se tendrán por nulas.
La promesa de pagar periódicamente una cantidad de dinero o cosa fungible debe quedar necesariamente limitada por un plazo final o por el tiempo que viva el acreedor o una tercera persona determinada, presente o futura, cuya existencia deberá justificarse al reclamar el pago de la cantidad periódica correspondiente.
Esta obligación puede constituirse también mediante un contrato de cesión de bienes a cambio de la misma. Si al hacer la cesión no se hubiere pactado otra cosa, una vez que se haya empezado a cumplir la obligación, el contrato no podrá resolverse a causa del ulterior incumplimiento, pero el cedente podrá exigir garantía del pago de las cantidades que se devenguen en el futuro. El pacto de que el incumplimiento valga como condición resolutoria tendrá efecto real y será inscribible en el Registro. La acción de resolución deberá ejercitarse en los términos y con los requisitos fijados para la venta con pacto de retro en la ley cuatrocientos setenta y siete. Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá repetir las cantidades abonadas.
Oferta pública. Toda promesa sobre cosa y bajo condición lícitas obliga al que la hace desde que es objeto de publicación suficiente, aunque nadie haya notificado su aceptación. Si el promitente no hubiera fijado plazo, se entenderá mantenida la oferta durante el tiempo que parezca necesario según el arbitrio del Juez. Si una persona determinada hubiere notificado al promitente su aceptación antes de caducar la oferta, ésta se entenderá mantenida, respecto al aceptante, durante un año y día, a no ser que en el momento de la aceptación se hubiere convenido otro plazo.
Estipulaciones para después de la muerte. La estipulación hecha para después de la muerte del promitente obliga a su heredero, y la que se hiciere para después de la muerte del acreedor favorece al heredero de éste.
Estipulación a favor de tercero
Es valida la estipulación a favor de tercero siempre que éste sea heredero del estipulante, o a favor del pignorante para que pueda rescatar el objeto pignorado y luego vendido. También es válida cuando se haga para gravar a un donatario o para constituir un crédito de restitución de dote o de cosa comodada o depositada, y en todo caso en que pueda apreciarse un interés razonable del tercero.
El cumplimiento de tal obligación puede ser exigido no sólo por el estipulante, sino también por la persona a cuyo favor se constituye la obligación, sin que sea necesaria, por parte de ésta, la previa aceptación; sin embargo, antes de que la aceptación sea notificada al estipulante, podrá éste revocar la estipulación, a no ser que se haya hecho en cumplimiento de una obligación previamente contraída por el estipulante frente al tercero favorecido por la estipulación.
En caso de ser varios los estipulantes, se entenderá, salvo pacto en contrario, que la estipulación fué hecha por cada uno de ellos en cumplimiento de una obligación recíproca; en consecuencia, la revocación sólo podrá hacerse por todos los estipulantes conjuntamente; muerto uno de ellos, la estipulación será irrevocable para los sobrevivientes.
Estipulaciones a cargo de tercero
Las estipulaciones a cargo de tercero no obligan a éste si no es heredero del promitente, ni al mismo promitente; pero en los contratos puede una de las partes obligarse a que un tercero realice una prestación, y responderá de ella por el incumplimiento del tercero.
Cuando el tercero acepte la obligación estipulada a su cargo, quedará personalmente obligado en concepto de promitente.
Por la promesa de fianza se obliga el promitente a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hiciera.
a) De excusión.–Salvo pacto en contrario, el fiador puede oponerse a la reclamación del acreedor que no ha agotado previamente la solvencia del deudor principal.
b) De regreso.–El fiador que hubiere liberado al deudor principal tendrá contra éste la acción de regreso.
c) De división.–Si fueren varios los fiadores y no se hubiese pactado lo contrario, tendrá el acreedor que dividir entre ellos la reclamación, pero cada uno de ellos es también fiador de los otros.
Mandato de crédito. Quien manda a otro que preste una cantidad o conceda un crédito a un tercero se hace fiador de la obligación contraída por éste. El mandatario podrá liberarse del mandato si las condiciones patrimoniales del mandante o del tercero se hubieren hecho tales que resulte más difícil la satisfacción de la deuda.
No pueden ser fiadores los religiosos profesos que, por razón de sus votos, carezcan notoriamente de patrimonio.
Los fiadores no pueden actuar como abogados en las causas que les afecten por razón de la garantía.
Cuando la Ley exija la presentación de fiadores y el acreedor no estime solventes los que el deudor presente, el Juez decidirá acerca de la solvencia de los fiadores.
Cuando el acreedor proceda contra el fiador alegando que el deudor se halla en ignorado paradero, el fiador dispondrá de una moratoria legal de treinta días para averiguar dónde se halla el deudor principal.
El fiador podrá solicitar por vía judicial que se impida la enajenación o gravamen de bienes del deudor y que se practique en el Registro la correspondiente anotación preventiva, a no ser que aquél le dé fianza de su eventual obligación de reembolso.
La obligación del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultase extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la Ley cuatrocientos noventa y tres.
Quien entrega a otro una cosa sin ánimo de donarla, puede reclamar su restitución. Cuando se haya convenido una prestación a cambio de la cosa recibida, si esta prestación no se realiza, quien entregó la cosa podrá elegir entre reclamar la restitución de la misma o exigir el cumplimiento del contrato.
Quien recibe una cantidad de cosa fungible en préstamo puede disponer libremente de ella y queda obligado a restituir una cantidad igual, del mismo género y calidad.
Quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega.
En todo préstamo pueden convertirse plazos y condiciones, y asegurarse la restitución con garantías de cualquier clase.. Plazo
Si no se ha pactado plazo para la restitución, se entiende que la obligación nace desde el primer momento, pero el Juez podrá fijar un plazo equitativo para su cumplimiento.
En el préstamo de dinero se puede estipular intereses dentro de los límites lícitos; si no se determina la cuantía de los intereses, sólo se devengarán los legales; y, a falta de estipulación de intereses, se devengarán los legales desde que el deudor se haya constituido en mora.
Cualquier deuda vencida de cantidad determinada puede convertirse en deuda de préstamo por el simple acuerdo de las partes. En este caso, se presume que se devengarán los intereses legales desde el momento del acuerdo.
En la venta con pacto de retro o a carta de gracia, cuando, conforme a la Ley quinientos ochenta y cuatro, deba presumirse su fin de garantía, se entenderá haber un préstamo de la cantidad que figura como precio, con la garantía de retener la propiedad del objeto que figura como vendido y adquirir la propiedad definitiva del mismo si no se restituye la cantidad dentro del plazo pactado.
El que presta a un hijo de familia no emancipado que vive en compañía de su padre, si prestó sin consentimiento de éste, carece de acción para reclamar la cantidad prestada, incluso después de desaparecer las causas de la incapacidad; pero si la cantidad es pagada voluntariamente, no habrá lugar a la repetición de la misma como indebida. Queda exceptuado el caso de conversión en préstamo conforme a la ley quinientos treinta y seis, o el de enriquecimiento del padre con la cantidad prestada.
Por el préstamo de uso o comodato se concede gratuitamente el uso determinado de una cosa específica, mueble o inmueble, incluso ajena, con obligación por parte del comodatario de devolverla una vez que haya terminado el uso convenido.
El comodatario debe soportar los gastos ordinarios de conservación y reparación de la cosa prestada y responde de la pérdida de la misma, salvo si es por fuerza mayor, en cuyo caso sólo responde si salvó del mismo siniestro otras cosas de su propiedad. Cuando se tratare de préstamo de semovientes, el comodatario que responde de su pérdida deberá abonar el valor máximo que el semoviente tuvo en el año anterior, o lo que el comodante hubiere pagado al adquirirlo.
Cuando el comodatario hubiere hecho un uso distinto del convenido o hubiere recibido la cosa con tasación, responderá de todo evento.
El comodante debe pagar las contribuciones y seguros, y debe asimismo abonar al comodatario los gastos extraordinarios que la cosa haya causado, e indemnizarle los daños producidos por vicios de la cosa prestada que el comodante conocía y no declaró. El comodatario podrá también retener la cosa prestada hasta que el comodante cumpla esta obligación.
El censo consignativo sólo podrá imponerse sobre inmuebles fructíferos y mediante la entrega en el acto del otorgamiento, que necesiariamente habrá de hacerse en escritura pública, de un capital en dinero o signo que lo represente.
La finca sujeta a censo consignativo podrá ser vendida sin pago de laudemio o luismo, y no caerá en comiso por falta de pago de la pensión, sin perjuicio de la acción personal o real para reclamar el pago.
Son nulos el pacto de abono anticipado de pensiones y el pacto de que los casos fortuitos queden a cargo del censatario.
El censatario podrá redimir el censo en cualquier momento, previa notificación al censualista con dos meses de anticipación. Transcurrido un año, no podrá efectuarse la redención sin dar otro nuevo aviso.
El capital para la redención, a falta de acuerdo, se determinará en consideración al valor del dinero y al beneficio que la redención reporte al censatario.
Por los contratos de custodia una persona encomienda a otra de su confianza una cosa para su guarda legal, con retribución o sin ella.. Obligaciones
El depositario está obligado a custodiar la cosa y a atender a su conservación conforme a lo pactado, pero en todo caso responderá de la pérdida por dolo o culpa grave.
El depósito se constituye por la entrega de una cosa mueble a una persona que la recibe para su custodia.
La promesa de recibir una cosa en depósito obliga al promitente a título de estipulación.
A falta de acuerdo sobre su onerosidad, el depósito se entiende gratuito; sin embargo, cuando el depositario se dedique habitualmente a esta clase de operaciones, se presumirá oneroso.
La cosa depositada debe ser devuelta al depositante, o a la persona por él designada, cuando lo pida, aunque no hubiere transcurrido el plazo señalado.
a) Varios depositantes.–Cuando fueren varios los depositantes, deberá devolverse a todos conjuntamente, salvo que se haya pactado hacerlo a uno de ellos determinado previamente o por un evento posterior.
b) Fallecido el depositante.–Fallecido el depositante, y salvo que otra cosa se hubiere establecido, el depositario podrá devolver la cosa depositada a los albaceas u otras personas facultadas para representar la herencia o, en su caso, al usufructuario universal o al legatario de la cosa depositada autorizado para ello. En defecto de estas personas, deberá hacerlo al heredero y, si fueran varios los herederos, a todos ellos conjuntamente o, no habiendo acuerdo unánime entre éstos, al contador designado conforme a la Ley trescientos cuarenta y cinco.
c) Varios depositarios.–Si el depósito se hubiere constituido en poder de dos o más personas conjuntamente, la acción del depositante podrá dirigirse contra cualquiera de ellas por el todo.
El depositario tendrá acción para reclamar del depositante la indemnización correspondiente por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depósito. Sin embargo, no podrá retener la cosa depositada por razón de este derecho u otro cualquiera que tenga contra el depositante.
Depósito en interés de tercero. En el depósito hecho en interés de tercero que ha notificado al depositante y al depositario su aceptación, el depositario no podrá devolver la cosa al depositante sin el consentimiento del tercero interesado. En este contrato se estará a lo establecido para la estipulación en favor de tercero en la Ley quinientos veintitrés.
Salvo que por pacto o disposiciones legales o por la naturaleza del acto proceda otra cosa, en toda relación que imponga un deber de custodia serán exigibles las obligaciones propias del depositario.
Cuando en el depósito de cosa fungible se den al depositario, expresa o tácitamente, facultades de disposición, se aplicará lo dispuesto para el préstamo de dinero en las Leyes quinientos treinta y dos, quinientos treinta y cuatro y quinientos treinta y cinco.
Concepto. Por el contrato de mandato, el mandatario que acepta el encargo de realizar una gestión que interesa al mandante se obliga a cumplirla diligentemente y a rendir cuenta de la misma, pero no responde del resultado de ella. Cuando se interviene en asunto de otra persona a petición de ésta, pero sin ánimo de aceptar un mandato, sólo se responde del daño causado por el propio dolo.. Indemnización
En todo caso, el que encarga a otro una gestión quedará obligado a indemnizar al mandatario de los gastos y perjuicios que la gestión le haya reportado y a proveerlo de las cantidades necesarias para realizarla.
Interés del mandante. El mandato debe interesar al mandante; y se entiende que le interesa en los casos previstos en la Ley quinientos veintiséis.
Del simple consejo no se deriva para quien lo da más obligación que la de indemnizar el daño causado por su dolo.
Efectos para el mandante. De la actuación del mandatario tan sólo se deriva adquisición de derechos y obligaciones para el mandante cuando se pruebe el consentimiento previo o subsiguiente de éste.
Gratuidad. El mandato se presume gratuito, salvo cuando el mandatario se dedique habitualmente a gestiones como la encomendada.
Extinción. El mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario. El mandatario queda obligado a cumplir el encargo que se le encomendó para después de morir el mandante.
El mandato puede extinguirse por la sola voluntad del mandante o del mandatario.
Extinguido el mandato, el mandatario debe abstenerse de realizar nuevas gestiones, y quedará obligado a devolver al mandante todos los documentos que éste le hubiere entregado y el instrumento de poder que, en su caso, le hubiese conferido. El mandante y el mandatario o en su caso, sus herederos responderán de los daños causados por su culpa en la terminación o liquidación del contrato.
Gestión de negocios. Cuando una persona realiza una gestión en interés de otra, sin haber recibido encargo de ésta, queda obligada a terminar la gestión comenzada y rendir cuentas de la misma. La persona en cuyo interés se hizo la gestión deberá indemnizar al gestor todos los gastos y perjuicios que haya tenido, siempre que la gestión hubiera sido razonablemente asumida y realizada, aunque no se hubiese conseguido el resultado deseado y pueda presumirse que el gestor no obró con ánimo de liberalidad.
Ratificación. Si la persona en cuyo interés se hizo la gestión la ratifica, queda obligada en los mismos términos que un mandante. Si con anterioridad hubiere prohibido la gestión, no quedará obligada a indemnización alguna.
Contrato de prestación de servicios. Las disposiciones del presente título se aplicarán al contrato de prestación de servicios, en la medida en que no esté regulado por disposiciones especiales.
La compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales, pero, cuando se trate de cosas fungibles a tanto por unidad, no se perfecciona hasta que se hayan contado, pesado o medido. Cuando se haya convenido la perfección mediante una forma determinada, se aplicará lo dispuesto en la Ley dieciocho.
Adquisición de la propiedad. La adquisición de la propiedad por el comprador requiere la entrega de la cosa vendida.
Aunque no hubiere pacto de reserva de dominio en la compraventa, mientras el vendedor no pague el precio, la transmisión de dominio se presumirá sometida a condición suspensiva, a no ser que se hubiese fijado un plazo para el pago del precio o convenido considerar éste como cantidad prestada o constituido garantía real o personal.
Si por contratos distintos dos o más personas han comprado de buena fe una misma cosa, tendrá preferencia sobre ésta la que haya recibido antes la posesión. Si ninguna de ellas posee, la que haya pagado al vendedor en la forma convenida, y si varias pagaron, la que ostente un contrato de fecha fehaciente más antigua. En todo caso, el comprador de buena fe será preferido al de mala fe; y si todos fueran de mala fe, se aplicarán las reglas establecidas para el caso de que todos fueran de buena fe.
Los compradores que conforme al párrafo anterior quedaren excluidos de la cosa sólo podrán reclamar del vendedor el resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios.
Lo establecido en esta Ley se aplicará también a la permuta, adjudicación en pago y otros contratos traslativos a título oneroso.
Si alguno de los compradores hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario.
Entrega de la cosa. La cosa vendida se entenderá entregada cuando haya sido puesta a disposición del comprador, según la naturaleza de la cosa y conforme a los usos del lugar.
El uso de la cosa o el ejercicio del derecho por el comprador se equipara a la entrega. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa, salvo pacto en contrario, equivale también a la entrega.
Perfeccionada la venta, debe el vendedor custodiar diligentemente la cosa vendida hasta su entrega y avisar al comprador de los posibles riesgos; responderá de la pérdida o daños causados por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. Todos los demás riesgos serán a cargo del comprador, aunque éste no haya incurrido en mora para aceptar la entrega. En caso de mora del vendedor, no queda obligado a entregar sino lo que subsista de la cosa vendida.
En las ventas hechas bajo condición suspensiva, si antes del cumplimiento de ésta se perdiere la cosa, quedará sin efecto el contrato; sin embargo, cumplida la condición, el menoscabo anterior será a cargo del comprador.
Evicción. En caso de producirse la evicción de la cosa vendida, el vendedor deberá indemnizar al comprador todo menoscabo patrimonial sufrido por éste a consecuencia de la evicción.
La compra de cosa propia del comprador es nula, salvo que resulte hecha bajo la condición suspensiva de perder aquél la propiedad de la cosa o que se haga tan sólo para obtener la posesión o los derechos que sobre la cosa puedan corresponder al vendedor.
Cuando las partes se hubieren reservado el derecho de consentir de la compraventa, dejándola sin efecto, y si no se hubiere señalado plazo para el ejercicio de este derecho, se entenderá que caduca pasados un mes y un día contados a partir del requerimiento fehaciente.
Para las ventas con pacto de retro, reserva de dominio o condición resolutoria en función de garantía se observará, respectivamente, lo dispuesto en los capítulos IV, VI y VII del título VII de este libro.
Salvo pacto en contrario, los gastos de otorgamiento de la escritura u otro documento será por mitad a cargo de comprador y vendedor.
Son válidos y surtirán plenos efectos los pactos sobre el pago de impuestos y otros gastos derivados de la compraventa, no obstante lo establecido en cualesquiera disposiciones legales.
La venta de cosas en pública subasta, voluntaria o forzosa, se regirá por lo establecido en el pliego de condiciones, y en defecto de éste, por las reglas siguientes:
Uno. En las subastas por pliegos cerrados, una vez presentados, éstos no podrán ser retirados, y el acto de su apertura será público. Se adjudicará provisionalmente el remate a la posición más ventajosa; si las proposiciones fueran iguales, en el mismo acto se verificará entre los proponentes una licitación por pujas a la llana durante diez minutos; si terminado este tiempo subsistiese la igualdad, se decidirá por sorteo la adjudicación provisional.
Dos. En las subastas por pujas a viva voz o a la llana los licitantes pujarán conforme a los usos y costumbres.
Tres. Antes de levantarse la sesión, se extenderá acta de la subasta con las formalidades debidas. Leída el acta, deberá ser firmada por el adjudicatario, interesados que quieran hacerlo y, en su caso, por el autorizante.
Cuatro. El resultado de la subasta se hará público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en cualquiera otra forma acostumbrada en la localidad.
Cinco. Dentro del plazo de seis días a contar de la adjudicación provisional, cualquiera de los licitadores podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la adjudicación provisional mejorado en una sexta parte por lo menos. En caso de ser varios los que hubieren ejercitado este derecho, dentro de los cuatro días siguientes se celebrará sólo entre los mejorantes una nueva subasta, cuyo remate será definitivo.
Seis. Las subastas judiciales o administrativas se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra.
Siete. Salvo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria, deberán elevarse a escritura pública las compraventas de bienes inmuebles adquiridos en subasta.
Por el contrato de venta con pacto de retro a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho real de recuperar la cosa vendida mediante el reintegro del precio recibido, los gastos de legítimo abono y las impensas necesarias y útiles.
El derecho del vendedor a recuperar la cosa puede establecerse por tiempo determinado, indefinido o perpetuo. Sólo se entenderá perpetuo si expresamente fuesen empleadas las palabras «para perpetuo», «siempre», «cada y cuando quisiere» u otras semejantes que indiquen claramente este carácter.
Si el derecho de retraer se hubiere establecido a perpetuidad o sin tiempo determinado, el retrayente deberá abonar los dos tercios del justo valor de la cosa al tiempo de retraerla, siempre que esta cantidad sea superior al precio que recibió.
El derecho de retraer es transmisible por actos ínter vivos o mortis causa e hipotecable, a no ser que se hubiese establecido como personalísimo.
Se podrá ejercer contra el comprador y contra todos aquellos que de. él traigan causa.
El comprador podrá oponerse al ejercicio parcial del retracto.
Si la cosa objeto del mismo perteneciere a varias personas, el retracto podrá ejercitarse contra cada una de éstas por su parte.
Si el derecho a retraer perteneciere conjuntamente a varias personas, cualquiera de ellas podrá ejercitarlo solidariamente por la totalidad; los cotitulares que no hubiesen hecho uso de su derecho podrán reclamar del retrayente la parte que les corresponda en la cosa retraída, dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación, o dentro del tiempo que falte para finalizar el plazo de ejercicio del retracto si este tiempo fuese mayor, o dentro del plazo de año y día a contar de la notificación cuando el derecho a retraer se hubiese establecido por tiempo indefinido o a perpetuidad. Cuando se hubiese establecido la posibilidad de prórrogas, el ejercicio del retracto por uno de los cotitulares impedirá a los demás hacer valer contra él nuevas prórrogas.
Los cotitulares que hagan uso de este derecho deberán abonar al retrayente la parte del precio que les corresponda más los intereses y gastos.
Los acreedores del vendedor no podrán ejercitar por subrogación el derecho a retraer, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquel derecho.
Para la atribución de los frutos en el ejercicio de este derecho, se aplicará lo establecido en las Leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro.
En la carta de gracia por tiempo indefinido o «para perpetuo», la acción para retraer prescribirá a los treinta años.
La venta con pacto de retro o a carta de gracia por tiempo determinado se presumirá como forma de garantía real siempre que el vendedor continúe por cualquier título en posesión de la cosa; en este caso, le serán aplicables las disposiciones del capítulo II del titulo VII de este libro.
En la permuta, las partes contratantes se obligan a darse recíprocamente la propiedad de distintas cosas, y cada parte será considerada a la vez como compradora y vendedora, respecto a la otra parte.
Cuando una cosa entregada en permuta sea objeto de evicción, el que la recibió podrá elegir entre la resolución del contrato o la indemnización por evicción conforme a la Ley quinientos setenta.
En lo que sea compatible, se aplican a este contrato las disposiciones sobre la compraventa.
Los arrendamientos de cosas se rigen por lo pactado, por los usos y costumbres del lugar y, supletoriamente, en cuanto no contradigan las Leyes especiales recibidas en Navarra, por las disposiciones de esta Compilación.
Quedan excluidos de las Leyes especiales: los arrendamientos de solares, de establecimientos y explotaciones a que se refiere la Ley quinientos noventa y seis y los complementarios de una actividad mercantil, industrial, agrícola, pecuaria o minera, aunque lleven aparejado el disfrute o posesión de parte del local o finca en que se dé tal actividad.
A falta de pacto, se entenderá que el plazo de duración del contrato es igual a la unidad de tiempo a que corresponda la retribución fijada.
En los arrendamientos de inmuebles, el contrato se considerará prorrogado tácitamente si cualquiera de las partes no notifica a la otra su voluntad en contrario dentro de los plazos establecidos en las Leyes o costumbres.
En los arrendamientos de predios rústicos divididos por hojas, el contrato durará, como mínimo, el tiempo de éstas. Cuando deban cesar el día veintinueve de septiembre, festividad de San Miguel, se entenderán tácitamente prorrogados si cualquiera de las partes no hubiere notificado su voluntad en contrario para el día veinticuatro de junio, festividad de San Juan Bautista.
El arrendamiento de fincas urbanas se entenderá tácitamente prorrogado sin plazo en tanto el arrendador tolere al arrendatario que siga ocupando la finca.
Durante el plazo de arrendamiento de una finca urbana, el arrendador que la necesite para habilitarla podrá resolver el contrato, quedando reducida la renta debida por el arrendatario a la correspondiente al tiempo que éste haya ocupado el inmueble.
Reparaciones. El arrendatario debe pagar las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la cosa.
Arrendamiento de varias cosas. Si una o varias cosas fueran arrendadas conjuntamente por una misma renta para fines independientes, se observará para cada uno de los contratos su régimen respectivo, y las causas de nulidad o resolución referentes a uno o varios de ellos no afectarán a los restantes.
Si se pactó un fin o fines principales y otro u otros subordinados, prevalecerá el régimen correspondiente al fin o fines principales; los otros regímenes serán aplicables en la medida en que no resulten incompatibles con el principal.
Extinción. El contrato de arrendamiento cesa al extinguirse el poder de disposición o administración del arrendador sobre la cosa arrendada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Quien compra con pacto de retro una cosa dada en arrendamiento, en tanto no adquiera definitivamente la propiedad, no podrá resolver el contrato de arrendamiento.
El subarriendo y la cesión del contrato de arrendamiento están permitidos, salvo pacto en contrario; sin embargo, la cesión requerirá el consentimiento del arrendador.
Transmisión «mortis causa». Salvo pacto en contrario o que del contrato se desprenda que se otorgó en consideración exclusiva a las circunstancias personales del arrendatario, la relación jurídica de éste será transmisible mortis causa durante la vigencia del contrato.
Arrendamientos de establecimientos o explotaciones. El arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales o de explotaciones forestales ganaderas, agropecuarias o mineras, se regula, salvo pacto en contrario, por las siguientes disposiciones:
1. Sin consentimiento del arrendador, los bienes arrendados no podrán destinarse a actividad distinta de la pactada o de aquella a que se dedicaban con anterioridad al contrato.
2. El arrendatario estará obligado a conservar y reponer las cosas en el mismo estado en que le fueron entregadas, y deberá pagar las contribuciones e impuestos que graven directamente el ejercicio del negocio arrendado.
3. Asimismo, deberá explotar el negocio de menera que no desmerezca en grave perjuicio del arrendador, quien en tal caso, así como en el de insolvencia del arrendatario, podrá pedir la resolución del contrato.
4. El arrendatario no podrá subarrendar, total o parcialmente.
5. El arrendamiento será transmisible conforme a la Ley 595.
Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tienen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral.
El Derecho Civil de Navarra, reconocido en la presente Compilación, se aplicará a los actos otorgados y a las relaciones causadas con anterioridad a su promulgación; y no surtirán efecto en contra de la Compilación cuantas disposiciones legales o reglamentarias, civiles, administrativas o fiscales, así generales como forales, se opongan a la misma.
Si la mujer, con anterioridad a esta Compilación, hubiere otorgado a su esposo, ya simplemente ya con referencia al artículo mi cuatrocientos trece del Código civil, su consentimiento para disponer a título oneroso de bienes de conquista o gananciales, este consentimiento surtirá sus efectos conforme a la Ley ochenta y seis.
No se aplicará lo dispuesto en la Ley doscientos cincuenta y seis respecto al usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias si, con anterioridad a esta Compilación, se hubiere formalizado inventario sin oposición de los nudo propietarios.
Respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a esta Compilación, se observará lo siguiente:
Uno. En las sucesiones en que hubiere recaído auto firme de declaración de herederos abintestato conforme a las disposiciones del Código civil, quedarán a salvo los derechos que de aquella declaración se deriven.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se tendrán por ineficaces dichas declaraciones en cuanto reconozcan como herederos a quienes, conforme a lo previsto en esta Compilación, hubieren renunciado a la herencia, bien con anterioridad bien con posterioridad al fallecimiento del causante.
Tres. Las herencias causadas con anterioridad, pero en las que no hubiere recaído auto firme de declaración de herederos, deberán regirse en todo por las disposiciones de las leyes trescientos a trescientos siete de esta Compilación.
Lo dispuesto en las Leyes cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos ochenta y quinientos ochenta y cuatro respecto a la venta con pacto de retro como garantía será aplicable a las otorgadas con anterioridad; y se tendrán por nulos los pactos siguientes:
Uno. El pacto de que, al vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho a retraer, la compraventa se entienda consumada automáticamente y de pleno derecho.
Dos. El pacto de que, al vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho a retraer, el comprador deberá promover la venta de la cosa en pública subasta.
En todo caso, la compraventa no quedará consumada, sino conforme a lo dispuesto en la ley cuatrocientos setenta y siete, salvo los casos de prescripción adquisitiva por el comprador o de que la consumación ya se hubiere hecho constar en el Registro de la Propiedad.
Serán válidos cualesquiera pactos que establezcan para el deudor un régimen más favorable que el de esta Compilación.
(Suprimida)
(Suprimida)
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Téngase en cuenta, que en todos los casos en que en el texto de la Compilación se utilizan sustantivos de género gramatical masculino para referirse a los diversos sujetos de las relaciones jurídicas, deberán entenderse referidas de forma genérica a las correspondientes posiciones jurídicas en el mismo contempladas e inclusivas tanto del caso de que las ocupen mujeres como hombres, con estricta igualdad en sus efectos jurídicos, según establece la disposición adicional 1 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512
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