Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto 2059/1974, de 27 de junio, por el que se regula provisionalmente el procedimiento de concentración parcelaria de carácter privado establecido en el artículo 240, apartado II, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20/07/1974.
Entrada en vigor:
09/08/1974
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1974-1154
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1974/06/27/2059/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/07/1974»


[Bloque 1: #pr]

El artículo doscientos cuarenta de la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario prevé concentraciones parcelarias de carácter privado que, cuando se consideren convenientes para la economía nacional, gozarán de los mismos beneficios fiscales que la Ley otorga a las realizadas con arreglo al procedimiento normal de concentración.

De los procedimientos regulados por dicho articulo doscientos cuarenta, el que se desarrolla en el apartado II, al no precisar la realización de publicaciones, tiene un interés singular por ser especialmente simple y rápido.

Las posibilidades que puede tener este procedimiento, como complementario del ordinario, para contribuir a la reducción del grado de parcelación del país y facilitar así el progreso de la agricultura, apremian al desarrollo reglamentario de dicho procedimiento, si bien, por ahora, a título provisional, desarrollo que habrá de ser complementado con el arancel especial que para estas concentraciones prevén los artículos doscientos treinta y nueve y doscientos cuarenta de la mencionada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

Uno. Los propietarios que, en número de tres o más, deseen acogerse al procedimiento establecido en el apartado II del artículo doscientos cuarenta de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para las concentraciones de carácter privado presentarán en la oficina provincial correspondiente del IRYDA una solicitud en la que se consignarán los extremos siguientes:

a) Relación de todas las fincas que pertenezcan a los solicitantes en el término o términos municipales en que proyecten llevar a cabo la concentración, con indicación aproximada de la superficie de cada una y con expresión de las que se proponen incluir en la concentración y de los gravámenes y situaciones jurídicas de éstas.

b) Indicación de si estiman o no necesaria o conveniente la realización de algunas obras o mejoras para llevar a cabo la concentración parcelaria y, en caso afirmativo, régimen de financiación que proponen.

Dos. A la solicitud se acompañará un plano o croquis que refleje la situación de las fincas de cada solicitante comprendidas en la relación.

Subir


[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

Uno. En el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, el IRYDA declarará de modo expreso si autoriza o no la prosecución del procedimiento correspondiente.

Dos. La resolución se notificará a la persona y en el domicilio señalado en la solicitud y será recurrible en alzada ante el Ministerio de Agricultura.

Subir


[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

Uno. Autorizada la prosecución del procedimiento, los interesados, si no optan por la tramitación establecida en el artículo siete, deberán presentar al IRYDA, en el plazo de un año a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, un proyecto de concentración parcelaria, cuyo contenido y condiciones serán aceptados expresamente por todos los afectados. El proyecto contendrá:

a) Declaración de cada una de las fincas de reemplazo que se deba adjudicar a cada propietario, con expresión de las circunstancias que conforme a la legislación hipotecaria son necesarias para inscribirlas en el Registro de la Propiedad. Se expresarán especialmente, con las indicaciones precisas para la inscripción, las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones que den lugar a las fincas de reemplazo, y las que, como consecuencia de la concentración parcelaria, afecten a fincas situadas fuera de la zona pertenecientes a participantes que expresamente las consientan.

b) Declaración, con las circunstancias necesarias conforme a la legislación hipotecaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad, de los derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieran por base las parcelas aportadas a la concentración y que hayan de trasladarse a las fincas de reemplazo.

c) Las cargas y situaciones jurídicas que persisten en cada finca.

d) El momento en que haya de tomarse posesión de las fincas de reemplazo.

Dos. Juntamente con el proyecto se presentarán, firmados por los interesados, los documentos que se mencionan a continuación:

a) Declaración separada de cada una de las fincas aportadas a la concentración por cada propietario, con expresión de la superficie y clase que le han asignado.

b) Resumen de la superficie de cada clase aportada a la concentración.

c) Clasificación de tierras y fijación previa y, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo compensaciones cuando resulten necesarias.

d) Resumen de la superficie de cada clase que haya de adjudicarse a cada participante.

e) Diferencia, si la hubiere, entre los valores asignados a las aportaciones y a las adjudicaciones que se hayan de hacer a cada propietario y cuantía de las compensaciones en metálico convenidas por las partes.

f) Plano o croquis de las superficies que hayan de inscribirse como una sola finca en el Registro de la Propiedad, incluidas las fincas que, aunque no se hubieren aportado a la concentración, resulten afectadas por las divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones que se realicen.

g) Justificación suficiente del dominio de cada una de las parcelas aportadas a la concentración.

Tres. El plazo de un año señalado en el apartado uno podrá ser prorrogado por el IRYDA por otro año. Transcurrido el plazo y, en su caso, la prórroga, sin que se hubiere presentado el proyecto y los documentos exigidos, quedará sin efecto la autorización a que se refiere el artículo segundo.

Subir


[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

Todos los propietarios y los titulares de los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan de trasladarse a las fincas de reemplazo, o sus representantes legales o voluntarios, prestarán en el IRYDA su consentimiento a la concentración proyectada, en los términos que resulten de la documentación presentada. A este efecto deberán tener capacidad legal o representación suficiente para disponer de los bienes o derechos afectados por la concentración.

Subir


[Bloque 6: #aq]

Artículo quinto.

Uno. A la vista de las actuaciones practicadas conforme a los artículos anteriores y de las que se promuevan de oficio, el IRYDA, si considera la concentración conveniente para la economía nacional y que se han cumplido los trámites exigidos, dictará resolución aprobándola.

Dos. La resolución será notificada del modo previsto en el artículo dos y, si fuera denegatoria, podrá recurrirse en alzada ante el Ministro de Agricultura.

Subir


[Bloque 7: #as-2]

Artículo sexto.

Uno. Aprobada la concentración, el IRYDA expedirá a cada partícipe el título administrativo de adjudicación de las nuevas fincas, el cual contendrá las circunstancias necesarias para la inscripción en el Registro de la Propiedad y que sean relativas a las personas de los participantes, a las fincas y a los derechos.

Dos. La inscripción de estos títulos quedará sujeta a las normas ordinarias de la legislación hipotecaria. Estos títulos serán suficientes para que se hagan constar en el Registro las operaciones de agrupación, segregación, agregación y división, aunque afecten además a fincas situadas fuera de la zona de concentración parcelaria, siempre que contuviesen las descripciones exigidas, a estos efectos, por dicha legislación.

Subir


[Bloque 8: #as-3]

Artículo séptimo.

Uno. Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo dos, los interesados podrán, si así lo prefieren, prescindir de la tramitación establecida en los artículos tres, cuatro, cinco y seis, y formalizarán ante Notario, en el plazo a que se refiere el número tres del artículo tercero, los actos y contratos precisos para llevar a cabo la concentración.

Dos. Será necesaria la aprobación administrativa de los títulos notariales, que se someterá al régimen del artículo cinco, para que las concentraciones puedan disfrutar de los beneficios establecidos para las de carácter privado en los artículos doscientos treinta y nueve y doscientos cuarenta de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y en los preceptos que deja a salvo el número tres de la disposición final derogatoria de dicho texto legal.

Subir


[Bloque 9: #ao]

Artículo octavo.

El Instituto, cualquiera que sea la tramitación elegida por los interesados, facilitará cuantos datos y antecedentes obren en su poder y puedan ser de utilidad a los interesados para la presentación de documentos, y prestará asimismo asesoramiento para la realización de los estudios, investigaciones y proyectos que requieren las operaciones de concentración reguladas en el presente Decreto.

Subir


[Bloque 10: #fi]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,ANTONIO CARRO MARTINEZ

 

 

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid