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Norma derogada en cuanto se oponga a lo establecido en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, según establece su disposición final 2.1.Ref. BOE-A-1978-28739.
La Disposición final tercera de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, autoriza al Gobierno para aprobar, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, el texto o textos refundidos de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, de la propia Ley 24/1972 y de las que regulan los Regímenes Agrario y de Trabajadores del Mar, así como de los preceptos que en materia de Seguridad Social figuren en otras disposiciones de igual rango, debiendo establecerse en la refundición la concordancia debida y la sistematización y depuración técnica adecuadas para lograr regularizar, aclarar y armonizar las Leyes citadas mediante los preceptos del nuevo o nuevos textos. Conforme a lo previsto en la citada disposición final, la refundición afecta también a los preceptos del Régimen General que resultan modificados de forma indirecta y tiene, asimismo, en cuenta, o incorpora, los preceptos contenidos en las Leyes 118/1969, de 30 de diciembre, sobre Igualdad de Derechos Sociales de los Trabajadores de la Comunidad Iberoamericana y Filipina, Empleados en el Territorio Nacional; 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas; 33/1971, de 21 de julio, de Emigración; 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero.
Razones de urgencia y prioridad aconsejan que se apruebe en primer lugar el presente texto y, después, los relativos a los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, de conformidad con el Consejo de Estado en Pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 1974,
DISPONGO:
Uno. Se aprueba el adjunto Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y de la Ley 24/1972, de 21 de junio, al que se incorporan preceptos, en materia de Seguridad Social, contenidos en otras disposiciones de igual rango.
Dos. El presente Texto Refundido entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en las declaraciones III y X del Fuero del Trabajo, en el artículo 28 del Fuero de los Españoles, y en el IX de los Principios del Movimiento Nacional, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley de la Seguridad Social.
A través de la Seguridad Social, el Estado español garantiza a las personas que por razón de sus actividades están comprendidas en el campo de aplicación de aquélla y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen y la progresiva elevación de su nivel de vida en los órdenes sanitario, económico y cultural.
1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.
2. La Organización Sindical tendrá los derechos y deberes que determina la declaración XIII del Fuero del Trabajo en materia de previsión, de acuerdo con sus normas constitutivas, y sin perjuicio de la superior inspección del Estado y de la necesaria coordinación con el sistema de la Seguridad Social.
3. Los trabajadores y empresarios colaborarán con la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley.
4. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
1. En relación con las materias reguladas en la presente Ley, corresponden al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c) La dirección, vigilancia y tutela de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de éstas en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
d) La dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que se enumeran en el artículo 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
e) La inspección de la Seguridad Social a través del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo.
2. Por el Ministerio de Trabajo se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
3. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo en relación con la Seguridad Social corresponderá a los Órganos y Servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, que se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo.
2. El Ministerio de Trabajo presentará al Gobierno las cuentas y balances para su aprobación definitiva, con especificación de los ingresos y gastos de cada Entidad Gestora de la Seguridad Social, que serán publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado». Tanto la presentación como la subsiguiente publicación tendrán efecto dentro del año inmediatamente siguiente a aquel al que se refieran dichas cuentas y balances.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, de Sanidad Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social.
1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador y de la forma y cuantía de la remuneración que perciba.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, legalmente integrados como tales en la Entidad sindical a las que corresponda el encuadramiento de su actividad y que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
d) Empleados de hogar.
e) Estudiantes.
f) Funcionarios públicos, civiles y militares.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena: el cónyuge, ni, salvo prueba en contrario, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. En ningún caso se admitirá prueba en contrario respecto a los hijos sometidos a patria potestad.
3. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto.
4. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, formulada a través de dichas representaciones, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros Regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.
2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en su Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes.
1. El sistema de la Seguridad Social atenderá a la consecución de sus fines a través de los siguientes Regímenes que lo integran:
a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente Ley.
b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente.
2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los números 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente número, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.
1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente.
b) Trabajadores del Mar.
c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
d) Funcionarios públicos, civiles y militares.
e) Personal al servicios de los Organismos del Movimiento Nacional.
f) Funcionarios de Entidades estatales autónomas.
g) Socios trabajadores de Cooperativas de Producción.
h) Empleados de hogar.
i) Estudiantes.
j) Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
k) Representantes de comercio.
l) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial de acuerdo con lo previsto en el número 1 de este artículo.
3. El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del número anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por las Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado número, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el número siguiente del presente artículo.
4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales, no comprendidos en el número anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el número 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate.
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse, previo informe de la Organización Sindical, sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y Entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Entidad Gestora.
2. Corresponderá a las personas y Entidades que reglamentariamente se determinen el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior.
3. Si las personas y Entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. En aquellos casos en que la Organización Sindical no actúe como Empresa no le serán exigibles estas responsabilidades.
4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones, a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social cuando, por consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección, datos obrantes en los Servicios Sindicales de Colocación o cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Sin perjuicio del valor de los Censos Sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un Censo o Registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante la Seguridad Social.
1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y Entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.
2. Los empresarios y los trabajadores, bien por sí o a través de las unidades sindicales en que estén encuadrados, tendrán derecho a ser informados por las Entidades Gestoras acerca de los datos a ellos referentes que obren en las mismas. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener un interés personal y directo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria.
2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente, determinándose reglamentariamente las personas que hayan de cumplirla, tanto en el Régimen General como en los Especiales.
La recaudación de las cuotas de la Seguridad Social corresponde a sus Entidades Gestoras, tanto en el período voluntario como en vía ejecutiva y de apremio, y se llevará a cabo de acuerdo con lo que se establece en la presente sección.
1. Las personas y Entidades obligadas ingresarán las cuotas en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos Regímenes y a los sistemas especiales.
2. El ingreso de las cuotas se realizará en las Entidades Gestoras directamente o a través de Entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo o por concierto, en su caso.
3. Las Entidades autorizadas actuarán, en el ejercicio de esta función, con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, quien podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto. Dichas Entidades efectuarán el abono de la parte o fracción de cuotas que correspondan a cada una de las Entidades Gestoras.
4. Las primas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social.
5. El ingreso de las cuotas en las Entidades autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Entidad Gestora.
1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos:
a) Las ingresadas dentro del mes siguiente al plazo reglamentario del pago de cuotas se abonarán con el 10 por 100 de recargo de mora, salvo que correspondan a trabajadores no afiliados o no dados de alta, en cuyo caso el recargo será del 20 por 100.
b) Las ingresadas después del mes siguiente al plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora.
2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades Gestoras o, en general, a la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
1. El cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, si a ello hubiera lugar, por vía de apremio, a través de las Magistraturas de Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, en la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, y en las normas complementarias dictadas para el desarrollo de ésta.
2. Las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio.
3. La recaudación en vía ejecutiva se realizará de forma unificada para las distintas Entidades Gestoras.
4. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del deudor.
5. En el procedimiento de apremio no se admitirán más oposiciones en vía jurisdiccional que las específicamente previstas en el Texto Refundido del Procedimiento Laboral.
1. La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez, jubilación, desempleo, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo.
d) Prestaciones económicas de protección a la familia, así como premios nacionales y provinciales de natalidad, que se concederán anualmente.
e) Los Servicios Sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social y en aquellas otras materias en que se considere conveniente. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.
3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social.
1. La protección que otorga el Sistema de la Seguridad Social tiene carácter mínimo y obligatorio para las personas incluidas en su campo de aplicación.
2. Esta protección podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Especiales.
3. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva.
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos Administrativos o Judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el número 1 de este artículo.
1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el título II de la presente Ley, por lo que respecta al Régimen General, y en las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales.
2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones a Entidades o personas distintas de las determinadas en el número anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales.
Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, esta, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y en conexión con sus órganos y servicios correspondientes, extenderá su acción a los servicios sociales que se enumeran en el artículo siguiente y a los que puedan establecerse conforme a lo previsto en el apartado e) del número 1 del artículo 20, manteniendo para ello la oportuna colaboración con las Obras e Instituciones Sociales especializadas en el servicio social de que se trate.
Los servicios sociales a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:
a) Higiene y seguridad del trabajo.
b) Medicina preventiva.
c) Recuperación de inválidos.
d) Acción formativa.
La higiene y seguridad del trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, de tutela o de cualquier otra índole, que tengan por objeto:
a) Eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.
b) Estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional.
c) Lograr, individual y colectivamente, un óptimo estado sanitario.
1. El Ministerio de Trabajo regulará, con carácter general o especial, las condiciones y requisitos que a efectos preventivos se han de cumplir en las Empresas y demás centros sometidos a esta Ley, en orden a la higiene y seguridad del trabajo. A tal efecto refundirá y ampliará, en su caso, las normas vigentes en la materia.
2. Previa la obtención o asignación de los recursos financieros precisos, el Ministerio de Trabajo, directamente, a través de sus servicios generales de seguridad e higiene en el trabajo, y en conexión con la Seguridad Social y sus Entidades Gestoras, fomentará la constitución de Consejos territoriales de higiene y seguridad en las ramas profesionales que así lo requieran, así como la fundación de laboratorios y centros de estudio y publicidad especializados y la realización de campañas de higiene y seguridad del trabajo.
3. En los Consejos a que se refiere el número anterior figurarán representantes sindicales de los empresarios y trabajadores de la correspondiente actividad. Dichos representantes, que, en todo caso, constituirán mayoría en cuanto al número de vocales del Consejo, serán designados por el Ministerio de Trabajo con arreglo al procedimiento previsto para el nombramiento de los trabajadores vocales de los Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo. Entre las representaciones asumidas por los vocales natos de dichos Consejos figurará, en todo caso, la de la Organización Sindical.
4. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de los Consejos territoriales de higiene y seguridad del trabajo.
1. La Seguridad Social, a través de sus servicios sanitarios, podrá realizar campañas de medicina preventiva, previa la coordinación con la Sanidad Nacional, a los efectos de respetar las normas técnicas establecidas por aquélla con carácter general.
2. En la misma línea de coordinación, la Seguridad Social podrá llevar a cabo la preparación y desarrollo de programas de medicina preventiva que afecten, total o parcialmente, a la población protegida por aquélla, bien de forma exclusiva o bien para colaborar en programas que se extiendan a la población del país, con carácter general o limitado.
1. La aprobación de las campañas y de los programas para su desarrollo estará condicionada a la obtención o asignación de los recursos financieros precisos y corresponderá al Ministerio de Trabajo, por sí mismo, cuando afecten exclusivamente a la población protegida por la Seguridad Social, y, en otro caso, en coordinación con los demás Departamentos Ministeriales.
2. Los beneficiarios observarán cuantas medidas se adopten con carácter obligatorio en el campo de la medicina preventiva.
3. Todo el personal sanitario de la Seguridad Social viene obligado a colaborar en las campañas de medicina preventiva que se organicen, ejecutando cuantas medidas se dispongan en este orden por los Servicios correspondientes.
Los derechos de quienes reúnan las condiciones de beneficiario de la prestación de recuperación profesional de inválidos son los regulados en el título II de la presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y los que en su caso se prevean en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales para los comprometidos dentro del ámbito de cada uno de ellos.
El Ministerio de Trabajo, coordinadamente con la Seguridad Social y en régimen de colaboración, en su caso con la Organización Sindical o con otras Instituciones públicas de la Iglesia o privadas, organizará los Servicios Sociales para extender la acción protectora, en línea de asistencia social, con el ritmo y alcance que permitan las disponibilidades financieras a las personas que carezcan del derecho previsto en el artículo anterior; señaladamente, y entre otras, a los inválidos permanentes que sean pensionistas de la Seguridad Social con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Las ayudas asistenciales podrán consistir en tratamiento de recuperación fisiológica y funcional, procesos de readaptación, cursos especiales de formación profesional adecuados a las necesidades y aptitudes del inválido, así como, en su caso, medidas adicionales de empleo selectivo.
1. La Seguridad Social contribuirá a la elevación cultural de los trabajadores y familiares a su cargo mediante las aportaciones que, en forma de becas, bolsas de estudio, subvenciones o bajo cualquier otra modalidad de ayuda económica, efectúe con destino a las enseñanzas que se cursen en las Universidades Laborales, Centros Sindicales de Formación Profesional y demás Centros o Instituciones docentes, creados o que se creen, a los fines indicados.
2. Contribuirá, igualmente, a la dotación de los sistemas de promoción cultural y social de los jóvenes beneficiarios de notable aprovechamiento académico con vocación por los estudios universitarios, mediante becas para los Centros de Enseñanza Superior, o a través de la fundación y organización de Colegios Menores y Mayores y demás Instituciones que sirvan dichos fines de promoción y que estén bajo la tutela del Ministerio de Trabajo.
3. Los huérfanos menores de 18 años, de trabajadores muertos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán preferencia absoluta para disfrutar de los beneficios de la acción formativa dispensada por todo tipo de Centros e Instituciones públicas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, dictará las normas o adoptará las medidas necesarias para la efectividad de este derecho.
El Ministerio de Trabajo dictará las normas que se juzguen convenientes para conseguir un sistema orgánico de coordinación entre las Universidades Laborales y demás centros o programas de promoción y formación social con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que contribuyan económicamente al sostenimiento de la acción formativa que se preste a través de aquéllos.
La Seguridad Social contribuirá al fomento y desarrollo de los estudios de carácter social, a través de los Servicios o Instituciones previstos en el artículo 4 de esta Ley, así como en conexión con la Organización Sindical y, en general, con Centros de docencia e investigación especializados. De un modo especial se tenderá a concertar con la Universidad, previa aprobación por el Ministerio de Trabajo, la profesión de cursos superiores de Seguridad Social y, en su caso, trabajos de investigación sobre la materia.
1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social a la esposa e hijos, en los casos de separación de hecho, del trabajador afiliado a la Seguridad Social.
2. La asistencia social podrá ser concedida por las Entidades Gestoras con el límite del fondo especial que pueda serles asignado a este fin, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión. Las decisiones de los órganos de gobierno en materia de asistencia social no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional.
Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; por pérdida de salarios como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis; los subsidios de cuantía fija a quienes, agotados los plazos de percepción de prestaciones, en caso de desempleo, continúen en paro forzoso, siempre que carezcan de bienes y de rentas, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta Ley, ni en las normas específicas aplicables a los Regímenes Especiales.
1. La gestión de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, por Entidades Gestoras. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a dichas Entidades las disposiciones de la referida Ley, sin perjuicio de su obligación de dar a conocer al Ministerio de Hacienda, cuando éste lo considere oportuno, la cifra de sus ingresos, gastos e inversiones y de rendir anualmente al Gobierno una Memoria de su actuación.
2. Tales Entidades tendrán plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de los fines que les están encomendados y gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutarán en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Entidades Gestoras de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y telegráfica. Las exenciones, exclusiones y demás privilegios y beneficios, a que se refieren el presente número y el anterior alcanzarán también a las Entidades Gestoras en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la Sección Primera del capítulo XI del título II. Sin embargo, tales exenciones no se aplicarán a las Entidades Gestoras respecto a la gestión de los Regímenes de Previsión Voluntaria, administrados por el Instituto Nacional de Previsión, salvo que con anterioridad a esta Ley las tengan legalmente reconocidas.
3. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades a que se refiere el presente artículo, así como a la modificación o integración de las existentes.
Igualmente corresponderá a dicho Ministerio el establecimiento de servicios comunes de la Seguridad Social y su adscripción a alguna de las Entidades Gestoras.
Si los referidos Servicios Comunes hubieran de estar dotados de personalidad jurídica propia, su constitución se ajustará a lo prevenido al efecto en el ordenamiento jurídico.
4. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a que se refiere este artículo serán, en cuanto al Régimen General, las previstas en el título II de esta Ley, y para los Regímenes Especiales las determinadas en las disposiciones que los regulen.
5. Entre los Servicios Comunes a que se refiere el número 3 del presente artículo quedarán incluidos las Comisiones Técnicas Calificadoras, el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.
1. El Instituto Nacional de Previsión y las demás Entidades Gestoras de análoga estructura tendrán la naturaleza de Entidades de Derecho Público, instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para la gestión de la Seguridad Social.
2. Las Mutualidades Laborales en el Régimen General o en Regímenes Especiales y las Entidades similares de estructura mutualista establecidas o que puedan establecerse en estos últimos regímenes tendrán la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público integradas por empresarios y trabajadores e instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para la gestión de la Seguridad Social que pueda serles atribuida, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 42.
3. Mediante fórmulas federativas y los reajustes que se estimen necesarios, y con objeto de conseguir una adecuada compensación profesional y nacional, se tenderá a la máxima homogeneización de los colectivos en las Mutualidades Laborales, en las que se integrarán los de las Mutualidades y Cajas de Empresa, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
Ninguna Entidad pública o privada podrá usar en España el título o los nombres de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la adición a los mismos de algunas palabras o de la mera combinación, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podrán incluir en su denominación, salvo autorización expresa del Ministerio de Trabajo, la expresión Seguridad Social.
1. Los Órganos colegiados de gobierno y, en su caso, consultivos, de las Entidades Gestoras estarán formados por vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. En todo caso, los vocales electivos constituirán mayoría.
2. Los representantes de los trabajadores y de los empresarios tendrán el carácter de vocales electivos y serán designados a través de la oportuna elección efectuada por las Uniones de Trabajadores y Técnicos y Uniones de Empresarios de los Sindicatos correspondientes, con arreglo a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical. Serán requisitos de elegibilidad la vinculación a la actividad profesional de que se trate y el regular cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social. La no concurrencia de alguno de estos requisitos determinará la pérdida de la condición de Vocal. Respecto a los Órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, la proporción de los representantes trabajadores no podrá ser inferior a tres de ellos por cada representante de los empresarios.
3. Participarán necesariamente en los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los representantes sindicales de los trabajadores y empresarios, designados en la forma determinada en el número 2 del presente artículo.
1. La competencia de cada una de las Entidades Gestoras será la determinada por el Ministerio de Trabajo, bien en razón a criterios funcionales, bien en razón a las distintas contingencias o situaciones determinantes del derecho a prestaciones de la Seguridad Social o bien en razón a los distintos Regímenes, General o Especiales, que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el criterio adoptado para la determinación de competencias de las Entidades Gestoras fuera alguno de los dos últimos mencionados en el párrafo anterior, se procurará, en las correspondientes normas reguladoras, evitar la concurrencia de diversas Entidades Gestoras sobre una misma contingencia o situación, o sobre un mismo Régimen de los integrados en la Seguridad Social, respectivamente. La competencia atribuida a cada una de las Entidades Gestoras será desarrollada en sus Estatutos, aprobados de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 38.
2. A los efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, se coordinarán las distintas Entidades Gestoras en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas y pago unificado de prestaciones a los beneficiarios.
3. Los Servicios de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo en orden a la vigilancia que ésta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la presente Ley.
1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social confeccionarán anualmente sus presupuestos de ingresos y gastos, que, sancionados por sus respectivos órganos de gobierno, se someterán a la aprobación del Ministerio de Trabajo.
Los presupuestos consignarán, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la totalidad de las obligaciones que hayan de atender distinguiendo prestaciones, gastos de administración y contribución al sostenimiento de Servicios Comunes.
2. La cuantía de los gastos de administración de las Entidades Gestoras estará limitada a un porcentaje máximo de sus ingresos totales, que será aprobado por el Ministerio de Trabajo y consignado expresamente en los respectivos Estatutos.
3. El coste de los Servicios Comunes de la Seguridad Social será cubierto mediante los recursos asignados a cada uno de ellos o mediante su distribución entre las distintas Entidades Gestoras con arreglo a los porcentajes que determine el Ministerio de Trabajo.
4. Para los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los derivados de adquisición de material inventariable y de cualquier otro que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se habilitarán los correspondientes créditos mediante presupuesto extraordinario, que será aprobado con las mismas formalidades que el ordinario. Se consignarán en los presupuestos anuales de las Entidades Gestoras las cantidades que correspondan por amortización de las adquisiciones realizadas con cargo a los presupuestos extraordinarios a que se refiere este número.
5. El Ministerio de Trabajo establecerá, reglamentariamente, el régimen de contratación de obras, servicios y suministros de las Entidades Gestoras, con determinación de las formalidades aplicables en cada caso. Dichas formalidades se referirán, tanto a la modalidad de contratación como al órgano de gobierno competente con arreglo a los límites cuantitativos máximos que para cada uno de ellos se determine. Las modalidades de contratación comprenderán el concurso público, concurso restringido o la adquisición directa, según la naturaleza y cuantía del objeto de la contratación.
6. El Ministerio de Trabajo regulará asimismo la ordenación de pagos en cada Entidad Gestora, con fijación de límites máximos para cada nivel ordenador, atendida especialmente la naturaleza de pago.
7. La intervención en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración, debiendo llevarse a efecto con sujeción a las normas que se consignarán en sus respectivos Estatutos.
8. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social desarrollarán su contabilidad de acuerdo con los procedimientos adecuados a los medios mecánicos de que dispongan, de modo que con referencia a cada ejercicio económico puedan rendir al Ministerio de Trabajo los balances y cuentas de Resultados que informen sobre su situación y gestión. Dichos balances y cuentas habrán de ser sometidos a conocimiento y aprobación del órgano de gobierno competente en cada Entidad antes de su envío al Ministerio de Trabajo para la tramitación prevista en el artículo 5 de esta Ley.
9. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 5.
Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con la previa conformidad del Ministerio de Trabajo, en cada caso, podrán pertenecer a Asociaciones y Organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con Instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales de Seguridad Social.
1. La relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio.
2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente.
3. Los Estatutos a que se refiere el número 1 de este artículo preverán el libre nombramiento y separación de su personal directivo o que ocupe cargos de confianza.
Compete al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría, determinada por Decreto, de Director General o asimilada.
La colaboración en la gestión de la Seguridad Social, atribuida a las Entidades Gestoras, será la regulada en el título II de esta Ley para el Régimen General y la que se prevea en las disposiciones por las que se regulen los Regímenes Especiales.
1. La gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a las Mutualidades Laborales en el Régimen General y en aquellos Regímenes Especiales de los que sean Entidades Gestoras y en los demás Regímenes Especiales, a las Entidades similares de estructura mutualista o, en su caso, a la Entidad Gestora única del Régimen Especial.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las Mutuas Patronales colaborarán en la gestión a que se refiere este artículo, ajustándose en todo caso a las normas contenidas en el título II de esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
3. Tanto las Entidades Gestoras como las Mutuas Patronales a que se refieren los números anteriores coordinarán su actuación con el Servicio o Servicios Comunes de la Seguridad Social, que puedan establecerse a efectos de asumir las funciones centralizadas que se determinen.
4. Las primas correspondientes a las contingencias a cuya gestión se refiere el presente artículo tendrán, a todos los efectos, la naturaleza de cuotas de la Seguridad Social.
Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.
1. Para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión les está encomendada, se adscriben a cada Entidad Gestora y, en su caso, Servicio Común, los siguientes medios económicos:
a) Los bienes, derechos y acciones de que dispongan al entrar en vigor la presente Ley, siempre que estuvieran afectados a funciones que hayan de seguir realizando.
b) Los que obtenga como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se le adscriben en virtud de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias.
c) Los que en el futuro puedan adscribirse en virtud de disposiciones especiales.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de los correspondientes Órganos de Gobierno, podrá disponer la transferencia de bienes y derechos entre las Entidades a que se refiere el número anterior cuando se varíe la competencia de las mismas, sin perjuicio de los derechos que se hayan reconocido a los beneficiarios en materia de prestaciones económicas de carácter periódico.
1. Los bienes, derechos y acciones que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social, se titularán e inscribirán a nombre de la Entidad Gestora o Servicio Común con personalidad jurídica, a que estén adscritos. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en cada Entidad Gestora serán suficientes para su titulación e inscripción en los Registros Oficiales correspondientes.
2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, tendrán, con relación a los citados bienes, las facultades siguientes:
a) La administración y custodia, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo y las específicas de sus Estatutos.
b) La enajenación, previa autorización especial del propio Departamento Ministerial.
c) La inversión, con sujeción a las normas que resulten aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 53.
1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:
a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura.
b) Las cotizaciones de las personas obligadas.
c) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
d) Cualesquiera otros ingresos.
2. La acción protectora de la Seguridad Social se financiará mediante la aplicación del conjunto de recursos que se enumeran en el número anterior.
A tal efecto, el Ministerio de Trabajo podrá señalar los recursos que hayan de contribuir, en cada caso, a la finalidad expresada, con independencia de que los mismos estén adscritos a una determinada Entidad Gestora, Mutua Patronal o Servicio Común, conforme a lo previsto en el artículo 49 de esta Ley.
1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras del Régimen General y de los Especiales a que se refiere la presente Ley, el sistema financiero de la Seguridad Social será de reparto, y su cuota, revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.
2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones así lo requiera se constituirán, asimismo, fondos de garantía para suplir posibles déficits de cotización o excesos anormales de siniestralidad.
3. En materia de desempleo y accidentes de trabajo se adoptarán los sistemas de financiación que sus características exijan. Por lo que se refiere a accidentes de trabajo, podrá establecerse, reglamentariamente y con carácter obligatorio, un régimen de reaseguro o cualquier otro sistema de compensación de resultados, así como el sistema financiero de capitalización de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con sujeción al cual las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales que colaboren en la gestión deberán constituir, en el Servicio Común de la Seguridad Social que en su caso se determine, los correspondientes capitales.
4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado a) del número 1 del artículo 4.
1. Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros adscritos a las distintas Entidades Gestoras que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias serán invertidos de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención de la mayor rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez en grado adecuado a las finalidades que aquéllos hayan de atender. Entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales de créditos a los trabajadores comprendidos en las mismas.
2. Los Ministros de Hacienda y Trabajo propondrán conjuntamente, previo informe de la Organización Sindical y de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras, las normas que con rango de Decreto hayan de ser promulgadas para la inversión de tales fondos, adecuada a sus características propias. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará las normas reglamentarias relativas a la concesión de los créditos laborales, a que se refiere el número anterior.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente al en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
2. La prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación ante las Entidades Gestoras o el Ministerio de Trabajo, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
1. El derecho al percibo de las prestaciones, a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el número anterior.
La obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
Las cotizaciones a la Seguridad Social gozarán de la prelación establecida en el apartado 2.º, inciso E), del artículo 1924 del Código Civil, y en el inciso D) del apartado 1.º del artículo 913 del Código de Comercio.
1. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado.
2. El derecho a la devolución caducará a los cinco años a contar del día siguiente al ingreso de las cotizaciones.
3. No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
1. Serán infracciones, dentro del sistema de la Seguridad Social, las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley y las que regulen los Regímenes Especiales, así como sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente lo serán las que dificulten u obstruyan la aplicación de los regímenes que integran el referido sistema y las que tiendan a defraudarlos.
2. Los Reglamentos generales determinarán los tipos de infracción, sujetos responsables, clase y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas. En los Regímenes Especiales se seguirán, con las salvedades impuestas por las peculiaridades de cada uno de ellos, los criterios que inspiran la regulación de esta materia en el Régimen General; en todo caso, la cuantía de las sanciones que se establezcan en los distintos Regímenes Especiales no podrán rebasar los límites mínimo y máximo que para el Régimen General se señalan en el número 2 del artículo 193.
3. La facultad para imponer las sanciones corresponde al Ministerio de Trabajo, que la ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 7.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el número anterior:
a) Los que trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las Empresas excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad.
b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
c) El personal civil no funcionario dependiente de Organismos, Servicios o Entidades del Estado de carácter civil.
d) El personal civil no funcionario al servicio de Organismos y Entidades de la Administración Local siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las Entidades o Instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos o seglares que presten sus servicios retribuidos a Organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
f) Las personas que presten servicios retribuidos en las Entidades o Instituciones de carácter benéfico-social.
g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
h) Cualesquiera otras personas que en lo sucesivo, y por razón de su actividad, sean objeto, por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, de la asimilación prevista en el número 1 de este artículo.
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la Mutualidad Laboral o, en su caso, la Mutua Patronal que haya de asumir la protección por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204.
Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción y en especial la referente al cambio de la Entidad que deba asumir la protección por las contingencias antes mencionadas.
2. La inscripción se efectuará ante el Instituto Nacional de Previsión a nombre de la persona natural o jurídica titular de la Empresa.
3. A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 61.
1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la Empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.
2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el número anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al Instituto Nacional de Previsión. Dicho Instituto podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el número 4 del artículo 13 de esta Ley.
3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponde al Instituto Nacional de Previsión.
4. La situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título.
1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula del Personal, en el que serán inscritos todos sus trabajadores desde el momento en que inicien la prestación de servicios.
2. Las disposiciones reglamentarias podrán establecer, con alcance general o particular, otros sistemas de documentación de las empresas que sustituyan al Libro de Matrícula.
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.
2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen General los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
2. La cotización comprenderá dos aportaciones:
a) De los empresarios, y
b) De los trabajadores.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el régimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los números 1 y 2 del artículo 97.
2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro del plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades Gestoras afectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
Igualmente será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 73 de la presente Ley.
1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud al Instituto Nacional de Previsión de la afiliación o alta del trabajador surtirá en todo caso idéntico efecto.
2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al Instituto Nacional de Previsión. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.
4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones previstas en el artículo 95 en que así se establezca reglamentariamente.
5. La obligación de cotizar para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la Empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por Decreto el tipo de cotización, con carácter único, para todo el ámbito de protección de este Régimen General, así como su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar.
2. El tipo único de cotización al Régimen General será distribuido para la financiación de las distintas contingencias y situaciones protegidas por dicho régimen por Orden del Ministerio de Trabajo.
3. El tipo de cotización se reducirá en la fracción o fracciones correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de este Régimen General y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, fijará y revisará, en su caso, la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas.
2. De igual forma, el Gobierno podrá establecer, para las Empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados.
3. La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de Empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de Empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No se computarán en dicha base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado g) del número anterior, el Ministerio de Trabajo, a iniciativa de la Organización Sindical y mediante propuesta razonada de la misma podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá un tope máximo en la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen.
2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador que trabaje en dos o más Empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General.
3. El Gobierno revisará periódicamente el tope máximo a que se refiere el presente artículo.
4. La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, cualquiera que fuere el número de horas que se trabajen diariamente.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá la normalización de las bases de cotización que resulten con arreglo a lo establecido en la presente sección.
1. A efectos de lo dispuesto en el capítulo III del título I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los números 1 y 2 del artículo 97, serán los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. Serán exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora establecidos en el número 1 del artículo 18 de esta Ley.
3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el empresario espontáneamente o mediante requerimiento formal, o en virtud de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha de realizarse el ingreso, formularse el requerimiento o levantarse acta, salvo que fuese más elevado el tipo aplicable en la fecha en que las cuotas se devengaron, en cuyo caso se tomará este.
1. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por el Instituto Nacional de Previsión.
2. Los servicios encargados de esta función mantendrán la debida coordinación con la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo a que se refiere el artículo siguiente.
1. En el Instituto Nacional de Previsión se establecerá la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, cuya organización y ámbito territorial se determinarán reglamentariamente.
2. Se organizarán los servicios administrativos precisos para auxiliar a dicha Oficina Delegada en el desempeño de la misión que le está encomendada.
1. La falta absoluta de cotización por trabajadores que figuren dados de alta en el Régimen General, así como los defectos de cotización por errores materiales o de cálculo advertidos en las liquidaciones y que no precisen otra comprobación, darán lugar a las consiguientes certificaciones de descubierto.
2. Dichas certificaciones serán expedidas por la Inspección de Trabajo, como consecuencia de su actuación inspectora o a través de su Oficina Delegada en el Instituto Nacional de Previsión en virtud de datos que obren en el mismo, adoptándose las medidas oportunas para evitar duplicidad de actuaciones.
3. Las certificaciones de descubierto así expedidas constituirán título ejecutivo bastante para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.
4. La expedición de las certificaciones deberá ser precedida de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto existente en el plazo que al efecto se señale.
1. Los descubiertos originados por motivos diferentes de los señalados en el número 1 del artículo anterior serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo.
2. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el Gobierno mediante Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo.
3. Se coordinará la tramitación de las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos.
4. Las actas de liquidación no impugnadas, así como las resoluciones administrativas firmes que aquéllas originen, darán lugar al acto administrativo ejecutorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19. Dicho acto administrativo deberá ir precedido de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto en el plazo que se establezca.
Una vez iniciado el procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, podrá ser suspendido, en cualquier estado que se hallen las actuaciones, por acuerdo de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo en la Entidad Gestora y previa la concurrencia de las causas que reglamentariamente se determinen. Dicho acuerdo podrá ser adoptado a iniciativa de la propia Inspección o de las Entidades Gestoras afectadas.
1. El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, en la forma y condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, a las personas y Entidades obligadas al ingreso, que la soliciten y que por dificultades económicas de carácter transitorio se vean en la imposibilidad de liquidar puntualmente sus aportaciones. En todo caso, los empresarios, cuando la obligación de ingreso de las cuotas les corresponda, deberán garantizar el pago del descubierto y continuar liquidando, sin modificación alguna, la aportación de los trabajadores.
2. La concesión de los aplazamientos o fraccionamientos a que se refiere el número anterior tendrá carácter discrecional, sin que las resoluciones adoptadas en esta materia puedan ser objeto de recurso alguno administrativo ni jurisdiccional.
1. La acción protectora de este Régimen General será la establecida en el artículo 20, y sus prestaciones y beneficios se facilitarán en las condiciones que se determinen en el presente título y en sus disposiciones reglamentarias.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado h) del número 2 del artículo 61, la propia norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por cuenta ajena determinará el alcance de la protección otorgada.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical o de gobierno de las Entidades Gestoras, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la Empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
4. No obstante lo establecido en los números anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la Naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de la Gobernación.
1. Se considerará accidente no laboral el que conforme a lo establecido en el artículo 84, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tenga la condición de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados e), f) y g) del número 2 del artículo 84 y en el artículo 85.
El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.
En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.
1. La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente Ley será fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo.
2. La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de bases reguladoras.
En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 74.
3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas Empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el número anterior.
1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 22 de la presente Ley.
2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 96 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 59 de la Ley de Contrato de Trabajo.
3. Lo dispuesto en los números anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley.
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
2. El régimen de incompatibilidad establecido en el número anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el número 2 del artículo 136 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
1. Las pensiones reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el índice del coste de la vida y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del Sistema de la Seguridad Social.
2. Para llevar a cabo las revalorizaciones periódicas previstas en el número anterior se señalará, con independencia de su adscripción a una determinada Entidad Gestora, la contribución de los recursos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
4. Serán competentes para declarar, en vía administrativa, la responsabilidad fijada en este artículo, las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144 de esta Ley.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.
2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional.
1. La situación de desempleo involuntario total y subsidiado será asimilada a la de alta.
2. Los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo y por servicio militar, traslado por la Empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Entidad Gestora y los demás que señale el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el número anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.
5. Lo establecido en los dos números anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los Servicios comunes, procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho número, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas Entidades, Mutuas y Servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
1. Cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda.
2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.
Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Entidad Gestora que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.
3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.
Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales y, en su caso, las Mutuas Patronales, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Para ejercitar el derecho de resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades Gestoras que en el mismo se señalan y, en su caso, las Mutuas Patronales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados, al efecto del artículo 104 del Código Penal.
1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo.
2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.
En la extensión y términos que se fijan en esta Ley, las contingencias cubiertas por las prestaciones de la asistencia sanitaria serán la enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.
1. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral:
a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan el requisito general exigido en el número 1 del artículo 94.
b) Los pensionistas de este Régimen General y los perceptores de prestaciones periódicas del mismo que no tengan el carácter de pensiones, en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Los familiares o asimilados que estén a cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores y, en caso de separación de hecho, las esposas e hijos de dichas personas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general señalada en el número 1 del artículo 94.
3. Para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados los trabajadores y pensionistas, titulares de dicho derecho, sin perjuicio de las excepciones que se determinen reglamentariamente en favor de los demás beneficiarios.
La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante.
1. El beneficiario deberá observar las prescripciones de los facultativos que le asisten. Cuando sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado podrá ser sancionado con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponderle o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por invalidez.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para calificar de razonable la negativa del beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso. En todo caso, el beneficiario podrá recurrir la decisión sobre el carácter de su negativa ante las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144.
3. Las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen.
1. La asistencia médica prestada por el Régimen General a sus beneficiarios comprenderá, con el alcance determinado en esta Ley, los servicios de Medicina general, especialidades, internamiento quirúrgico y Medicina de Urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y Establecimientos sanitarios.
2. El Ministerio de Trabajo, previa la obtención o asignación de los recursos financieros necesarios, podrá acordar la ampliación de las prestaciones sanitarias de este Régimen General.
3. Se atenderá igualmente a la organización, práctica y vigilancia de los reconocimientos médicos previos y periódicos a cargo de las Empresas, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
1. La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen ambulatorio o de internado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. Las Instituciones de la Seguridad Social se clasifican en abiertas y cerradas, según que la asistencia que en las mismas se preste sea preponderantemente en régimen ambulatorio o de internado. Podrá acordarse por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, el establecimiento de Centros especiales para la asistencia a favor de la infancia o de grupos especiales de beneficiarios o para atender, sin perjuicio de la finalidad asistencial y mediante la particular dotación de los medios adecuados, las finalidades de investigación y perfeccionamiento de técnicos sanitarios.
3. La asistencia en régimen de internado se hará efectiva en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social o mediante concierto y en aplicación del principio legal de coordinación hospitalaria, en las clínicas, sanatorios y establecimientos de análoga naturaleza de la Organización Sindical o de carácter público o privado.
Reglamentariamente se regulará el régimen de conciertos, especialmente de los que se formalicen por la Entidad Gestora con las Facultades de Medicina.
4. La hospitalización por motivos quirúrgicos será obligatoria para la Entidad o, en su caso, Empresa que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria conforme a lo previsto en la presente Ley, así como para el beneficiario. Por motivos no quirúrgicos la hospitalización sólo será obligatoria cuando así se determine reglamentariamente. Específicamente serán objeto de esta determinación los internamientos en centros especiales.
1. La asistencia farmacéutica comprenderá las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de la Seguridad Social.
2. Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículo de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.
Los facultativos encargados de los servicios sanitarios de este Régimen General podrán prescribir libremente las fórmulas magistrales y las especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes.
1. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical.
2. La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas, a cuyo efecto se seleccionarán, conforme a criterios rigurosamente científicos, los medicamentos precisos para su aplicación en tales Instituciones abiertas y cerradas.
3. En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.
4. La Seguridad Social concertará con laboratorios y farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos números anteriores.
A falta de acuerdo para el referido concierto o, si después de pactado, uno o varios laboratorios no aceptasen para el suministro de sus especialidades a la Seguridad Social el régimen pactado, o por cualquier eventualidad éste no pudiese ser aplicado, una Comisión presidida por un Delegado del Ministerio de Trabajo, y compuesta, además, por cuatro vocales en representación de la Seguridad Social, y otros cuatro, de los cuales tres serán designados por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de los laboratorios farmacéuticos, y uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos fijará de modo imperativo los topes máximos de precio que deban señalarse en ambos supuestos a los laboratorios titulares de especialidades para que las mismas puedan ser suministradas a la Seguridad Social.
Si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los vocales de esta Comisión no representantes de la Seguridad Social serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos.
5. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento de los conciertos y el de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el número anterior.
6. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo para intervenir o participar en la determinación del valor de las sustancias medicamentosas que normalmente puedan entrar en la composición de las especialidades farmacéuticas, así como en el establecimiento de los márgenes comerciales de laboratorios, oficinas de farmacia y demás intermediarios.
La Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.
La Entidad Gestora organizará los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, a su cargo, de conformidad con la presente Ley y con las normas que se dicten para su aplicación.
1. Los Servicios Sanitarios estarán organizados en unidades territoriales que podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial, de sector, de subsector y de zona.
2. Tales Servicios también podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integren quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.
Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso, y la de las restantes Instituciones Abiertas, cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
Las plazas vacantes de personal médico de las Instituciones Sanitarias jerarquizadas, Abiertas o Cerradas, previa la formalización o reajuste, en su caso, de la plantilla o plantillas correspondientes, se cubrirán por concurso que se atendrá a las normas que reglamentariamente se establezcan, sin que sea de aplicación a la provisión de las indicadas vacantes lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la presente Ley.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en la Institución Abierta de que se trate actúen, con nombramiento en propiedad, facultativos de la especialidad que se jerarquice, la primera provisión de las plazas recaerá, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, en dichos facultativos, con amortización de las plazas que hasta entonces desempeñaren, salvo que opten por no integrarse en la Institución jerarquizada, supuesto en el cual continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservarán sus derechos individuales de carácter asistencial y económico, las plazas correspondientes a estos facultativos se amortizarán tan pronto como queden vacantes.
3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella al ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.
4. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquellas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, y en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.
1. Corresponderá un Médico general a cada cupo base de titulares o, en su caso, de beneficiarios; el cupo base se fijará en las diferentes localidades en que haya suficiente número de titulares o beneficiarios, teniendo en cuenta la proporción existente entre la total población de la localidad y el número de aquellos que en ella residan. El número de especialistas guardará relación con el de Médicos generales cuando así lo aconseje la organización de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
2. El cupo base será utilizado únicamente para fijar, en su caso, el número de Médicos generales de las distintas localidades y su distribución en zonas médicas, sin que ningún supuesto garantice a cada Médico un número concreto o mínimo de titulares o beneficiarios, ni su vinculación inalterable a determinada zona.
3. El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente del Instituto Nacional de Previsión, determinará la composición numérica de los cupos base, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo.
Dicha composición numérica sólo podrá revisarse en las fechas y transcurridos los plazos que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
4. Se señalarán los cupos máximos que puedan ser asignados a cada facultativo, los cuales no podrán sobrepasarse, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
5. El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, dictará las disposiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, en las cuales, conforme a los fines de los cupos base, se tendrán en cuenta las localidades que por razones geográficas, demográficas y laborales no deban coincidir con un término municipal.
1. Cuando en una determinada zona u otra circunscripción territorial presten sus servicios al Régimen General de la Seguridad Social varios Médicos generales, pediatras de familia o tocólogos, los titulares del derecho a la asistencia sanitaria gozarán de la facultad de elección en la forma que reglamentariamente se establezca. En los demás casos, la facultad de elección de Médico se reconocerá progresivamente, subordinada a la organización del servicio.
2. Cuando tales titulares no ejerzan la facultad de elección, o ésta no sea posible, la Entidad Gestora los asignará directamente a los facultativos que proceda.
3. Los Médicos tendrán libertad para rechazar nuevas asignaciones u opciones a su favor por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen, siempre que existan varias en su zona o circunscripción. También estarán facultados para rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción siempre que en cada caso concreto, exista a juicio de la inspección médica causa que justifique dicha determinación.
4. La adscripción de los titulares a los facultativos, bien como consecuencia del ejercicio del derecho de elección o bien directamente, se hará en todo caso a través de la Entidad Gestora.
5. Asignado un titular o, en su caso, beneficiario a un facultativo, no se variará esta asignación sin, o contra, la voluntad de aquél, salvo en caso del traslado del facultativo en cuestión a otra zona o circunscripción territorial o en el previsto en el número 4 del artículo anterior.
1. Las vacantes de personal sanitario que en el futuro se produzcan, así como las nuevas plazas que puedan crearse, se cubrirán, mediante convocatorias como máximo de carácter anual, por mitades en dos turnos diferentes. Uno de ellos, entre los facultativos y personal auxiliar técnico-sanitario, según proceda, incluidos en las respectivas escalas de 1946 y nacional única, declaradas a extinguir por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, y otro, mediante concurso-oposición entre los facultativos y personal técnico sanitario, de acuerdo con la naturaleza de las vacantes, con capacidad legal para el ejercicio de su profesión.
2. Una vez agotadas las escalas a que se refiere el número 1 de este artículo, la totalidad de las plazas se cubrirá por el turno de concurso-oposición.
3. La distribución de vacantes entre los dos turnos se hará por localidades, asignándose a uno u otro, alternativamente, por el orden cronológico en que se hayan producido en cada localidad. Sin embargo, las vacantes de Jefaturas de Clínicas de Especialidades de carácter nacional y regional, así como, en su caso, las Jefaturas de Servicios y las plazas de especialistas de los mismos, se imputarán al citado turno de concurso-oposición.
4. En cada localidad, las plazas vacantes cuya provisión corresponda al turno de escalas se asignarán, a su vez, alternativamente y por el mismo orden cronológico a la escala de 1946 y a la nacional única.
La puntuación con la que el personal sanitario figure en las escalas determinará el orden de preferencia para la provisión de las vacantes. La provisión de vacantes de especialistas requerirá una prueba de aptitud previa, de la que podrán ser exceptuados quienes reúnan las condiciones objetivas declaradas suficientes por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
5. Por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este artículo.
1. Los acuerdos de la Entidad Gestora relativos a la declaración de vacantes del personal sanitario de la Seguridad Social o de provisión de las mismas tendrán la consideración de propuestas, que se convertirán automáticamente en decisiones firmes de no ser reclamadas dentro de un plazo ante una Comisión Central, constituida por un Presidente, designado por el Ministerio de Trabajo, que habrá de ser Magistrado de Trabajo, y por representantes de la Entidad Gestora, de los Colegios Profesionales respectivos, y del personal sanitario que preste servicios en la Seguridad Social, como Vocales.
2. Reglamentariamente se determinarán los plazos, forma de designación de los Vocales de la Comisión Central y demás materias a que se refiere este artículo.
1. Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, los Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad.
2. En las zonas médicas en las que no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen.
3. Tan pronto se produzca una vacante y hasta tanto se provea con carácter definitivo será cubierta interinamente por el facultativo o auxiliar técnico-sanitario que designe la Entidad Gestora. Las plazas cubiertas interinamente no pierden su condición de vacantes y se incluirán necesariamente en la primera convocatoria que se formule de acuerdo con el artículo 113.
1. El personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto jurídico que reglamentariamente se establezca.
2. Dicho personal será remunerado mediante una cantidad fija por cada personal titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la estructura sanitaria o la naturaleza de los servicios prestados.
1. Los Servicios Sanitarios para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando sean prestados por el Instituto Nacional de Previsión, de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 197 serán los mismos y con organización común que los establecidos o que se establezcan para la asistencia de los casos de enfermedad común y accidente no laboral.
2. La Entidad Gestora podrá utilizar personal sanitario bajo la modalidad de servicios concertados para la asistencia a que se refiere este artículo, así como Sanatorios y Centros especializados en la materia, oficiales o privados, mediante el oportuno concierto con arreglo a las normas que se establezcan reglamentariamente.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional estarán obligados a prestar asistencia sanitaria:
a) El personal sanitario de los servicios de la Entidad Gestora, de las Mutuas Patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente, y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia.
b) Los titulares de los Servicios Sanitarios Locales, o cualquier otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores.
Las retribuciones del personal sanitario y de los facultativos que se hagan cargo o intervengan en la asistencia de los accidentados o de los afectados por una enfermedad profesional se regularán reglamentariamente.
En cualquier caso existirá una tarifa oficial obligatoria por acto médico, aprobada por el Ministerio de Trabajo para todos los facultativos o personal sanitario no integrados directamente o por concierto, en su caso, en los Servicios Sanitarios mencionados en el artículo 117.
Los Servicios Sanitarios para la asistencia a los pensionistas de la Seguridad Social se ordenarán según los términos que reglamentariamente se establezcan.
1. La asistencia en los ambulatorios y residencias de la Seguridad Social se regirá por los Reglamentos que para su régimen, gobierno y servicio se establezcan por el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Entidad Gestora, así como por los Reglamentos y circulares internos del servicio; pudiendo ordenarse específicamente la asistencia en servicios médicos jerarquizados, sin perjuicio de la personal responsabilidad de sus componentes y de su subordinación a la dirección de la Institución.
2. Los Centros Especiales de la Seguridad Social se regirán en cuanto a organización, funcionamiento y régimen de su personal sanitario y de todo orden por los reglamentos específicos que para los mismos se dicten por el Ministerio de Trabajo.
Progresivamente, y en la medida y extensión que permita la estabilidad financiera de este Régimen General, se organizarán servicios de Medicina de Urgencia debidamente coordinados con los de igual tipo de la Sanidad Nacional, Provincial o Local. Tales servicios estarán dotados de los medios complementarios de personal auxiliar técnico-sanitario y de los medios de desplazamiento y transporte necesarios para garantizar a los beneficiarios de los núcleos urbanos y de los medios rurales una inmediata asistencia facultativa en aquellos estados y situaciones que por su índole y gravedad así lo requieran.
La facultad disciplinaria sobre el personal sanitario que preste, por cualquier título, servicios a la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo, con independencia de cualquier otra jurisdicción a que aquél esté sujeto en razón de actividades ajenas a la Seguridad Social. Las medidas que a este respecto pueda adoptar el Ministerio de Trabajo no tendrán necesariamente repercusión en otras actividades que se ejerzan al margen de la Seguridad Social.
1. Sin perjuicio de las facultades propias de la Inspección de Trabajo, corresponde a la Entidad Gestora la inspección sobre la organización y funcionamiento de los servicios sanitarios propios o concertados, así como, en su caso, de los de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y de los empresarios.
2. Los inspectores médicos y farmacéuticos tendrán la consideración de autoridad pública en el ejercicio de tal función y recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el auxilio que a aquélla se deben.
1. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, establecerá las faltas por los actos u omisiones imputables a mala fe, ánimo ilícito de lucro o negligencia en que puedan incurrir los farmacéuticos en su actuación en la Seguridad Social, así como las sanciones que correspondan y que podrán llegar hasta la inhabilitación definitiva para el despacho de medicamentos a cargo de la Seguridad Social.
2. Independientemente de las sanciones a que hubiere lugar, el farmacéutico estará obligado a resarcir de los perjuicios económicos que con su actuación hubiere ocasionado a la Seguridad Social o a las personas protegidas por la misma.
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
c) Los períodos de descanso, voluntario y obligatorio que procedan en caso de maternidad, con la duración que reglamentariamente se determine y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la prevista para los mismos en la vigente Ley de Contrato de Trabajo.
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad laboral transitoria, que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre las bases de cotización, que con carácter unitario se fijará y se hará efectivo en la cuantía y términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 126, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, las siguientes condiciones:
a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exigirá ningún período previo de cotización.
c) En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz; que haya cumplido durante el año inmediatamente anterior a dicho momento un período mínimo de cotización de ciento ochenta días y que reúna las demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se satisfará, respectivamente, a partir del cuarto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente.
2. El subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la presente Ley.
3. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez; en el supuesto a que se refiere el artículo 175 de esta Ley o por fallecimiento.
El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del propio beneficiario o en los supuestos a que se refiere el número 1 del artículo 102.
c) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 126, se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General, de los empresarios, o del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la Empresa u otras medidas análogas.
1. La invalidez puede ser provisional o permanente.
2. Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.
3. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique:
a) La situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma.
b) La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo
4. A efectos de lo establecido en el número 2 y en el apartado b) del número 3, de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga, prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 126, por no presumirse que durante la misma pueda ser dado de alta médica por curación el trabajador.
5. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley.
1. La situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá:
a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.
b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.
c) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación.
d) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) del número anterior, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, conforme a lo determinado en el primer párrafo del número 3 del artículo 132, o del pase a la situación prevista en el apartado a) del mismo número y artículo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y d) del número 1 del presente artículo, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.
La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúe prestando la oportuna asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta médica.
1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
7. La calificación de los grados de invalidez a que se refiere el presente artículo corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese, además, calificado de gran inválido tendrá derecho a la pensión a que se refiere el número anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.
A petición del gran inválido o de sus representantes legales, podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una Institución asistencial adecuada.
5. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que, además de reunir la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente, salvo que ésta sea debida a accidente sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
2. El Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo.
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma Empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del número 2 del artículo 136 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de este capítulo a las peculiaridades y características especiales de dicha contingencia.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, conforme a lo establecido en la Sección anterior del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente; todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la Empresa.
Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 y hayan sido dados de alta médica.
Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente Sección serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, deformidades y mutilaciones sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma.
La calificación de la situación de invalidez permanente, a que se refiere el número 3 del artículo 132, así como la eventual revisión de la misma y de sus grados de incapacidad, se llevarán a cabo de acuerdo con lo que se establece en la presente Sección y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo reglamentario.
1. Corresponderá en vía administrativa a las Comisiones Técnicas Calificadoras reguladas en este artículo:
a) La declaración de las situaciones de invalidez permanente y de las contingencias determinantes de las mismas, así como, en su caso, de la existencia o no de posibilidad razonable de recuperación.
b) La revisión de las declaraciones de invalidez permanente regulada en el artículo siguiente.
c) La procedencia de las indemnizaciones por baremo a que se refiere el artículo 140.
d) La declaración del derecho a favor del beneficiario, como consecuencia de lo establecido en los tres apartados anteriores.
e) La determinación de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresario responsable, en su caso, de las prestaciones.
2. Existirá una Comisión Técnica Calificadora Central y Comisiones Técnicas Calificadoras de ámbito territorial más reducido. Constituirán un Servicio Común de la Seguridad Social, que actuará con la independencia técnica exigida por su función calificadora. Su composición, organización, funcionamiento y distribución de competencias respectivas se determinarán reglamentariamente. En todo caso formarán parte de dichas Comisiones un Vocal de carácter electivo de los Órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, a que se refiere el número 2 del artículo 39 y un Médico propuesto por la Organización Sindical.
3. Las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras que causen estado serán impugnables ante la Jurisdicción del trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras a que el mismo se refiere serán inmediatamente ejecutivas. El beneficiario cuya pretensión haya sido total o parcialmente estimada ejercerá su derecho ante la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresario declarado responsable, quien hará efectiva la prestación o ingresará en el Servicio Común de la Seguridad Social el importe correspondiente a la misma, según los casos.
Cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones o se reduzca la cuantía de los mismos, se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado.
Los reintegros a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Fondo de Garantía.
1. Tanto las declaraciones de invalidez permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría.
b) Error de diagnóstico.
2. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las Entidades o, en su caso, Servicios Comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación, tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Los trabajadores deberán seguir los procesos de recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa del trabajador a seguir el tratamiento prescrito, será de aplicación lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 102 de esta Ley.
2. El Ministerio de Trabajo podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las medidas de recuperación a los trabajadores que pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de dicha situación.
3. Declarada la existencia de una invalidez permanente por las Comisiones Técnicas Calificadoras, previstas en el artículo 144, podrá reconocerse por las mismas la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen.
1. Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:
a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.
b) Orientación profesional.
c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión.
2. Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado a) del número anterior serán los mismos de la asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, comprenderán los de recuperación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del trabajador. Los tratamientos sanitarios se prestarán, en régimen ambulatorio o de internado, en los servicios sanitarios propios o concertados a la Seguridad Social, así como, en su caso, en los de las Mutuas Patronales o Empresas, debidamente coordinados. En todo caso, los centros sanitarios privados que pretendan participar en la prestación de los tratamientos de rehabilitación a que se refiere el apartado anterior deberán ser reconocidos por el Ministerio de Trabajo, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La orientación profesional prevista en el apartado b) del número 1 de este artículo, se prestará, siempre que se estime preciso, antes de determinar el proceso de recuperación procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperación prescrito en la parte relativa a su readaptación o recuperación profesional.
4. La formación profesional, señalada en el apartado c) del número 1 del presente artículo, se dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el número anterior. Los cursos de formación podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya sean propios o concertados con la Organización Sindical, la Iglesia y demás entidades públicas o privadas o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial que se sujetará a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
5. También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una recuperación profesional.
1. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación a que se refieren los artículos anteriores, se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de inválidos permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.
2. En el caso de que la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos.
Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa.
3. El programa será obligatorio para los beneficiarios quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.
Los trabajadores que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, percibirán un subsidio por recuperación en las condiciones y cuantías que se determinen, bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.
1. Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente:
a) Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras.
b) Los inválidos permanentes, en cualquier grado, que después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional continúen afectos de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.
2. El Ministerio de Trabajo podrá extender los beneficios de empleo selectivo:
a) A los trabajadores calificados como inválidos permanentes totales para la profesión habitual que tengan derecho como tales a pensión vitalicia, y
b) A quienes se encuentren en una situación de invalidez permanente total de hecho, para su profesión habitual, sin que por ella se les hubiera reconocido el derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al efecto.
3. Los inválidos absolutos y los grandes inválidos únicamente podrán beneficiarse de su admisión en los centros piloto de carácter especial a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.
4. Se organizará un Registro de los inválidos a que el presente artículo se refiere.
1. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, regulará el empleo selectivo de quienes figuren inscritos en el Registro a que se refiere el número 4 del artículo anterior, pudiendo, a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de readmisión por las Empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación; fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas, obligación que podrá sustituirse, previa autorización del indicado Departamento, por el pago de la cantidad que reglamentariamente se determine, cuando se trate de Empresas que, en atención a su técnica especial o a la peligrosidad del empleo, no puedan ocupar trabajadores de capacidad disminuida.
2. Se establecerán centros-piloto para el empleo de los inválidos a que se refiere el artículo anterior.
3. Los Servicios de Colocación, en el ámbito local, provincial y nacional, adoptarán las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo selectivo que se regula en el presente artículo. Los Órganos y servicios dependientes del Ministerio de Trabajo prestarán al efecto la colaboración procedente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado e), del número 1, del artículo 20.
En las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley se establecerán las medidas precisas para completar la protección dispensada a los inválidos beneficiarios del empleo selectivo.
Esta protección podrá comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de la tarea de los indicados trabajadores, participación en los gastos derivados de acondicionamientos de los puestos de trabajo que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos, pago de las cuotas de este Régimen General, créditos para su establecimiento como trabajador autónomo y preferencia para el disfrute de otros beneficios de la legislación social.
La prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia, que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, a causa de la edad, cesen en el trabajo por cuenta ajena.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. La edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.
3. También tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el número 1 de este artículo.
1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales de esta Ley en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario.
2. Las disposiciones de aplicación y desarrollo establecerán un sistema que beneficie las bases inferiores.
3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los días cotizados en cualquiera de las Entidades Gestoras del Régimen General, siempre que no se superpongan los períodos a que se refieran tales cotizaciones. Para determinar el número de años de cotización, se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.
4. Cuando haya de efectuarse el cómputo de períodos cotizados en más de una de las Entidades Gestoras a que se refiere el número anterior, el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, así como el pago de la misma, se llevarán a cabo por la Entidad Gestora a que últimamente hubiera cotizado el trabajador.
1. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
2. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una pensión de orfandad.
d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.
2. En caso de muerte, causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.
1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
a) Los trabajadores que cumpliesen la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 y
b) Los inválidos provisionales y los pensionistas, por invalidez permanente y jubilación.
2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por la viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.
1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezcan reglamentariamente, la viuda, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes:
a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la haya reconocido como inocente.
b) Que el cónyuge causante, si se tratase de trabajador por cuenta ajena, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine, salvo que la causa de su muerte sea un accidente de trabajo o no laboral, o una enfermedad profesional.
2. El viudo tendrá derecho a pensión únicamente en el caso de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número anterior, se encontrase al tiempo de fallecer su esposa incapacitado para el trabajo y a su cargo.
1. Tendrá derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, así como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los adoptivos, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado b) del número 1 del artículo anterior.
2. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez en quienes se den, en los términos que se establezca en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias: haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayores de cuarenta y cinco años y solteras o viudas, acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y carecer de medios propios de vida.
1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las viudas, huérfanos o los viudos que se encuentren en las condiciones señaladas en el número 2 del artículo 160, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el número 1 del presente artículo.
1. Las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 89 de la presente Ley.
2. También será objeto de determinación en los Reglamentos generales la duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
2. La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.
3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.
4. La suma de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 89, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones de viudedad y orfandad que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 92.
5. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán las que se especifican en los apartados siguientes:
a) Una asignación mensual por cada hijo, a cargo del beneficiario menor de dieciocho años o incapacitado para el trabajo, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos y con inclusión entre los mismos de los adoptivos.
b) Una asignación mensual en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se determinen por la esposa o, en su caso, por el marido incapacitado para el trabajo y a cargo de aquélla.
c) Una asignación al contraer matrimonio.
d) Una asignación al nacimiento de cada hijo.
2. La cuantía de las asignaciones a que se refiere el número anterior será determinada, con carácter uniforme para cada una de ellas, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, y podrá ser modificada de igual forma sin alterar en ningún caso el carácter uniforme que, necesariamente, habrá de revestir cada una de dichas asignaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las asignaciones familiares de pago periódico, a que se refieren los apartados a) y b) del número 1 del presente artículo, experimentarán un aumento en sus cuantías en el supuesto de beneficiarios que sean miembros de familias numerosas, reconocidas como tales conforme a su legislación específica; dicho aumento será del 25 por 100 en el caso de familias numerosas de primera categoría, del 30 por 100 para las de segunda y del 35 por 100 para las que tengan categoría de honor.
1. Tendrán derecho a las asignaciones del artículo anterior:
a) Los trabajadores por cuenta ajena, que reúnan la condición general, exigida en el número 1 del artículo 94; por lo que se refiere a las asignaciones establecidas en los apartados c) y d) del número 1 del artículo anterior, será necesario, además, que hayan completado el período de cotización que reglamentariamente se determine, y
b) Los pensionistas de este Régimen General y los que sin tener tal condición sean perceptores de prestaciones periódicas del mismo.
2. Las viudas de las personas comprendidas en el número anterior, tengan o no la condición de pensionistas de viudedad de este Régimen General, tan sólo podrán tener derecho a la asignación fijada en el apartado a) del número 1 del artículo precedente, que percibirán mientras no contraigan nuevo matrimonio.
Lo dispuesto en el presente número será de aplicación a los viudos a que se refiere el número 2 del artículo 160 de la presente Ley.
3. Los huérfanos de padre y madre menores de dieciocho años o incapacitados para el trabajo, sean o no pensionistas de orfandad de este Régimen General de la Seguridad Social, tendrán derecho a la asignación que, en su caso, y en razón de ellos, hubiera podido corresponder a sus padres en dicho Régimen General.
1. La percepción de las asignaciones familiares establecidas en el artículo 167 de esta Ley para el Régimen General será incompatible con la de cualesquiera otras prestaciones económicas de naturaleza análoga que otorguen los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, pudiendo, en tal caso, optar el beneficiario por las de uno de dichos regímenes.
2. En el supuesto de que en ambos cónyuges concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de una asignación por idéntico hecho causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
3. Se exceptúa de lo establecido en el número anterior la asignación del apartado c) del número 1 del artículo 167, que será otorgada a cada uno de los contrayentes si ambos reúnen los requisitos que reglamentariamente se fijen para tener derecho a la misma.
1. Todo beneficiario vendrá obligado a declarar, en la forma y plazos que establezcan las normas que se dicten en aplicación y desarrollo de esta Ley, cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho a cualquiera de las asignaciones de pago periódico.
2. Las variaciones que se produzcan en la familia del beneficiario, con repercusión en la cuantía de alguna de las asignaciones familiares de pago periódico, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.
Las oficinas del Registro Civil facilitarán a la Entidad Gestora la información que ésta solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en las mismas y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las asignaciones de protección a la familia.
(Derogados)
1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:
a) Mejora directa de las prestaciones.
b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.
2. La concesión de mejoras voluntarias por las Empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta Sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo. Cuando la indicada concesión se lleve a cabo mediante Convenios Colectivos Sindicales, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 21 de esta Ley.
Las Empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.
No obstante el carácter voluntario para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.
1. Las Empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere esta Subsección, por sí mismas o a través del Instituto Nacional de Previsión, mediante sus Regímenes de Previsión Voluntaria, o de las Mutualidades Laborales, Fundaciones Laborales, Obras Sindicales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades Aseguradoras de cualquier clase.
2. Las Fundaciones Laborales constituidas al amparo de las disposiciones dictadas por el Ministerio de Trabajo para el cumplimiento de los fines que en las mismas se establezcan gozarán del trato fiscal y de las demás exenciones concedidas, o que se concedan, a las benéficas o benéfico-docentes.
El Ministerio de Trabajo, a instancia de los interesados, podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotización al que se refiere el artículo 71, con destino a la revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
Para que las propuestas de mejora a que se refiere el artículo anterior puedan ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo, deberán reunir los siguientes requisitos:
1.º Afectar a la totalidad de los empresarios y trabajadores encuadrados en una Mutualidad Laboral o en el conjunto de aquellas Mutualidades que se encuentren en el caso previsto en el artículo 198.
2.º Que prevean un sistema de unidad financiera que garantice, conjunta e indiferencialmente, el pago total de las pensiones reglamentarias y de sus mejoras, quedando prohibida la constitución de fondos separados para la financiación de las mejoras.
3.º Que, previa la conformidad de las Uniones de Trabajadores y Técnicos y Uniones de Empresarios de los Sectores o Grupos Sindicales afectados, adoptada conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Organización Sindical, la propuesta de mejora haya sido aceptada por la Asamblea General de la Mutualidad Laboral, o por las del conjunto de Mutualidades correspondientes, con la mayoría cualificada que reglamentariamente se determine.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, en el Régimen General de la Seguridad Social se observarán las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la presente Sección y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
1. Todo empresario, antes de proceder a la apertura de un centro de trabajo, deberá obtener la oportuna autorización de la Delegación Provincial de Trabajo competente, previo informe de la Inspección de Trabajo relativo al cumplimiento de las disposiciones de Seguridad e Higiene. Igual autorización habrá de obtenerse para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de los centros de trabajo.
2. El Ministerio de Trabajo facilitará el asesoramiento que se estime oportuno a las Entidades y Servicios oficiales encargados de la autorización e inspección, relativas a la instalación, construcción o reforma de los edificios y locales destinados a lugares de trabajo.
1. La Inspección de trabajo, además de cualquier otra actuación que proceda, podrá ordenar la paralización o suspensión inmediata de aquellos trabajos o tareas que se realicen sin observar las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo aplicables y que, a juicio de la Inspección, impliquen grave riesgo para los trabajadores que los ejecutan o para terceros.
2. Las Empresas, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tales decisiones, podrán impugnarlas ante el Delegado Provincial de Trabajo competente.
3. En todo caso, la paralización o suspensión cesarán tan pronto como se subsanen las causas que las motivaron.
4. El incumplimiento por parte de las Empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo y de las resoluciones de la Autoridad Laboral en esta materia se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar.
5. La tramitación de los expedientes derivados de las suspensiones o paralizaciones previstas en el presente artículo se realizarán con arreglo a las normas especiales que se dicten al efecto, y en las que se abreviarán al máximo los plazos comunes de impugnación y resolución. En todo caso, se dará conocimiento a la Organización Sindical de la orden de paralización o suspensión de los trabajos.
Sin perjuicio de las normas específicas sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, las personas que sufran defectos o dolencias físicas, tales como epilepsia, calambres, vértigos, sordera, vista defectuosa o cualquier otra debilidad o enfermedad de efectos análogos, no serán empleadas en máquinas o trabajos en los cuales, a causa de dichos defectos o dolencias puedan, ellas o sus compañeros de trabajo, ponerse en especial peligro.
El Ministerio de Trabajo, atendidas las circunstancias de las Empresas, en cuanto a su mayor o menor peligrosidad, número de trabajadores ocupados, situación geográfica y otras similares, determinará el establecimiento obligatorio de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo que resulten procedentes. Entre tales Servicios se incluirán los relativos a Médicos de Empresa. Los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán propios, mancomunados o concertados, según los casos. Corresponde, asimismo, al Ministerio de Trabajo determinar los sistemas de titulación y especialización de sus componentes, su vinculación a la Empresa y a su Jurado y las demás condiciones profesionales.
1. Todas las Empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo.
2. Los reconocimientos serán a cargo de la Empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas Empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.
1. Las Mutualidades Laborales y las Mutuas Patronales están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en industrias con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma deberán conocer las Entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.
2. El incumplimiento por parte de la Empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la Empresa estuviera asociada a una Mutua Patronal como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en su Mutualidad Laboral.
3. El incumplimiento por las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales de lo dispuesto en el número 1 de este artículo les hará incurrir en las siguientes responsabilidades:
a) Obligación de ingresar a favor de los fines generales de prevención y rehabilitación, a que se refiere el artículo 207 de la presente Ley, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al ciento por ciento de dicho importe.
b) Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la Empresa, en los supuestos a que se refiere el número anterior de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley.
c) Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.
d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
1. Los empresarios y trabajadores comprendidos en este Régimen General serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables, que constituyan infracción, en los términos fijados por el artículo 60 del título I de esta Ley.
2. Los empresarios que incurran en infracción podrán ser sancionados con multas de 500 a 500.000 pesetas, de acuerdo con la gravedad de la falta, número de trabajadores afectados, perjuicio producido y demás circunstancias concurrentes.
3. Los trabajadores que incurran en infracción podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado o público.
b) Suspensión, pérdida o reducción de las prestaciones.
c) Multa de 100 a 1.000 pesetas, de acuerdo con las circunstancias de la falta.
4. Tanto los empresarios como los trabajadores podrán ser sancionados, además, con inhabilitación temporal o permanente para formar parte de los Órganos de gobierno y consultivos de las Entidades Gestoras.
5. La reincidencia en la infracción podrá dar lugar a que las sanciones de multa, previstas en los números 2 y 3 de este artículo, se dupliquen en su cuantía.
Las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social son las siguientes:
a) El Instituto Nacional de Previsión.
b) Las Mutualidades Laborales.
c) Las federaciones obligatorias de Mutualidades Laborales a que se refiere el artículo 198 de la presente Ley.
La competencia de cada una de las Entidades Gestoras, enumeradas en el artículo anterior, será la determinada en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Trabajo para suspenderla o modificarla de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 42 de la misma.
1. El Instituto Nacional de Previsión tendrá a su cargo la gestión de las funciones y servicios derivados de las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o accidente no laboral.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, derivadas de las mismas contingencias mencionadas en el apartado anterior, así como las prestaciones recuperadoras que procedan durante dichas situaciones.
c) Prestaciones por desempleo.
d) Prestaciones familiares.
e) Asimismo dispensará la asistencia social, con cargo a los fondos que se doten, y colaborará, en la forma que se determine, en la ejecución de los Servicios Sociales.
2. El Instituto Nacional de Previsión tendrá a su cargo la gestión, mediante su adscripción al mismo, del Servicio Común de la Seguridad Social, previsto en el número 3 del artículo 213 de esta Ley.
1. Las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo la gestión de las funciones y servicios derivados de las siguientes prestaciones:
a) Pensión de jubilación.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y, cualquiera que sea su causa, por invalidez permanente y muerte y supervivencia, así como las prestaciones de recuperación que procedan durante las situaciones de incapacidad mencionadas.
c) Asimismo, dispensarán la asistencia social, con cargo a los fondos que se doten, y colaborarán, en la forma que se determine, en la ejecución de los Servicios Sociales.
2. La asistencia sanitaria debida por accidente de trabajo y enfermedad profesional durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, será prestada por las Mutualidades Laborales mediante los oportunos conciertos, previstos en el artículo 209, a través de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, de la Organización Sindical o de otros de carácter público o privado que reúnan las condiciones adecuadas para una correcta asistencia. Dichos conciertos se establecerán conforme a las condiciones generales que fije el Ministerio de Trabajo.
3. Las prestaciones de recuperación a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo serán hechas efectivas por las Instituciones y Organismos adecuados, según la naturaleza de cada prestación, bien concertándose las mismas con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, bien estableciéndose las derramas o anticipos que sean necesarios para atender su coste.
El Ministerio de Trabajo dispondrá la federación obligatoria de las Mutualidades Laborales que, encuadrando los mismos sectores de actividad económica, tengan ámbito limitado a una o varias provincias del territorio nacional. Dichas federaciones tendrán la naturaleza y privilegios atribuidos a las Entidades Gestoras del Régimen General en los artículos 38 y 39 y sus funciones, en relación con las Mutualidades encuadradas, serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de las propias Entidades; igual naturaleza y privilegios tendrán las Federaciones que puedan establecerse conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 39.
La colaboración en la gestión a que se refieren los artículos 46 y 47 del título I, de acuerdo con esta Sección y en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, corresponderá exclusivamente a las Entidades siguientes:
a) La Organización Sindical.
b) Las Organizaciones Colegiales Sanitarias.
c) Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la cobertura de dicha contingencia.
d) Las Empresas, individualmente consideradas, en relación con su propio personal, o mediante agrupaciones, constituidas al único efecto de prestar la colaboración prevista en el número 4 del artículo 208.
1. En aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 de la presente Ley, la Organización Sindical colaborará en la gestión de la Seguridad Social, correspondiéndole:
a) Designar, a través de sus Uniones de Trabajadores y Técnicos y Uniones de Empresarios, los representantes que, reuniendo las condiciones necesarias de elegibilidad, hayan de formar parte de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras del Régimen General.
b) Proponer los representantes sindicales de los empresarios y de los trabajadores que hayan de formar parte de los Consejos territoriales de Seguridad e higiene del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 27. Proponer, asimismo, el Vocal Médico que haya de formar parte de cada una de las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144.
c) Designar los vocales que, en representación de las industrias correspondientes, hayan de formar parte de las Comisiones Mixtas encargadas de dirimir los conflictos que puedan surgir en cuanto a la fijación de las condiciones económicas de adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas para la Seguridad Social, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de esta Ley.
d) Constituir Asociaciones profesionales sindicales en orden a su actuación para el encuadramiento, afiliación y cotización en los sistemas especiales en que resulte necesario o cuando se aprecie igual necesidad sin que sea preciso el establecimiento de un sistema especial.
e) Emitir informe previo a la aprobación por el Ministerio de Trabajo de las normas sobre constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades Gestoras, así como sobre modificación e integración de las existentes.
2. Las Obras e Instituciones Sindicales colaborarán en la ejecución de los Servicios Sociales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
3. La Organización Sindical y sus Obras en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social y por los actos en que dicha colaboración consista y los bienes especialmente afectos a la misma, gozarán de los beneficios que a las Entidades Gestoras se confieren en el título I de esta Ley y se acogerán igualmente a la tarifa concertada para la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.
4. Cuando la Organización Sindical colabore en la gestión mediante la prestación de servicios, las condiciones de tal colaboración serán objeto de concierto con las Entidades Gestoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209.
Corresponde a las Organizaciones Colegiales Sanitarias:
a) Designar los profesionales que, ostentando las condiciones generales de elegibilidad que se establezcan, deban formar parte de los órganos de gobierno de las Entidades Gestoras que tengan competencia en la gestión de la asistencia sanitaria.
b) Designar los vocales que, en representación de los Colegios Profesionales respectivos, hayan de formar parte de la Comisión Central a que se refiere el artículo 114.
c) Designar los vocales que, en representación del Colegio correspondiente, hayan de formar parte de las Comisiones Mixtas a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo anterior.
1. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaborarán con las Mutualidades Laborales en la gestión de este Régimen General, en relación a la contingencia aludida y a la de enfermedad profesional.
2. Se considerarán Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, a los efectos de este artículo, a las asociaciones legalmente constituidas con la responsabilidad mancomunada de sus asociados, cuyas operaciones se reduzcan a repartir entre sus asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de accidentes de trabajo sufridos por el personal al servicio de los asociados.
b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad laboral transitoria y período de observación; y en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.
c) La contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la presente Ley en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.
d) Los gastos de administración de la propia Entidad.
3. Estas Mutuas no podrán dar lugar a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los asociados.
4. Conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 17 y en el artículo 48, los ingresos que las Mutuas Patronales obtengan como consecuencia de las primas de accidente de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta.
5. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo gozarán de exención tributaria absoluta, en los términos que se establecen para las Entidades Gestoras a las que aquéllas prestan su colaboración, en el número 2 del artículo 38 de la presente Ley.
Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere el artículo anterior, las Mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Tener ámbito territorial limitado a una localidad, comarca o provincia del territorio nacional. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la constitución de Mutuas de ámbito territorial superior, previa la concurrencia de las condiciones especiales que se establezcan.
b) Que concurran, como mínimo, diez empresarios y dos mil trabajadores, cotizando un volumen de primas no inferior al límite que reglamentariamente se establezca.
c) Que limiten su actividad a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Que presten fianza, en la cuantía que señalen las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
1. Para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podrán optar entre hacerlo en su Mutualidad Laboral o asociándose a una Mutua Patronal.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Entidades y Empresas que a continuación se enumeran deberán, necesariamente, formalizar la protección de las expresadas contingencias en las correspondientes Mutualidades Laborales.
a) El Estado, las Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades, Cabildos Insulares y cualquier otro Organismo, autónomo o no, de la Administración Pública; así como las Empresas nacionales y municipales.
b) Las Entidades o empresarios concesionarios o contratistas de obras o servicios públicos y los subcontratistas y destajistas de tales obras o concesiones, así como las Entidades, autónomas o no, que tengan a su cargo servicios de la misma índole.
c) Las Empresas calificadas de interés nacional o preferente, o que hubiesen obtenido alguna otra calificación de la que se deriven beneficios fiscales o privilegios de cualquier clase, cuando el Gobierno, por Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo, disponga que se les aplique el régimen previsto en este número.
3. Los empresarios asociados a una Mutua Patronal, a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma Entidad la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la Mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en el Reglamento de Jurados de Empresa.
4. Las Mutuas Patronales habrán de aceptar toda proposición de asociación, y consiguiente protección, que se formulen, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que las Mutualidades Laborales en relación con los empresarios y trabajadores encuadrados en cada una de éstas; en consecuencia, la falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una Mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo las facultades de dirección, vigilancia y tutela sobre las Mutuas Patronales, conforme a lo establecido en el apartado d) del número 1 del artículo 4.
2. Los Reglamentos generales determinarán las infracciones en que pueden incurrir las Mutuas Patronales, la clase y cuantía de las sanciones correspondientes que puedan serles impuestas por el Ministerio de Trabajo y las normas sobre procedimiento y recursos. Dichas disposiciones regularán asimismo la posible intervención temporal de la Entidad, la remoción de sus Órganos de gobierno, su cese en la colaboración y las demás medidas que, independientemente de las sanciones, puedan resultar procedentes.
1. El Ministerio de Trabajo aprobará los Estatutos y autorizará la constitución y actuación de las Mutuas Patronales, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las Mutuas Patronales podrán cesar en la colaboración prevista en el presente Capítulo por su propia voluntad, comunicándolo al Ministerio de Trabajo con tres meses de antelación, como mínimo, para que por éste se practique la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio de Trabajo podrá retirar la autorización que se menciona en el número 1 de este artículo, cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la constitución de estas Entidades y en los demás supuestos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos señalados en el número anterior, se procederá a la liquidación de la Mutua y los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinarán a los fines específicos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.
Los excedentes anuales obtenidos por las Mutuas Patronales en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Reglamentariamente se determinará el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por 100 de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación.
1. Las Empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar con las Entidades Gestoras de este Régimen General exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:
a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y la prestación de la asistencia sanitaria y de la recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente, que corresponda durante la indicada situación.
b) Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir, por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo.
c) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria y protección a la familia, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.
2. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá establecer, con carácter obligatorio, para todas las Empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) del número anterior.
3. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del presente artículo.
4. La modalidad de colaboración de las Empresas con las Entidades Gestoras de este Régimen General a que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
5. En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en los apartados a) y b) del número 1 y en el número 4 del presente artículo se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.
Para el mejor desempeño de sus funciones, las Entidades Gestoras, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán concertar con las Obras e Instituciones especializadas de la Organización Sindical, así como con cualesquiera otras Entidades públicas o privadas, la mera prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional. Los conciertos que al efecto se establezcan serán aprobados por el Ministerio de Trabajo y la compensación económica que en los mismos se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este Régimen General, ni entrañar, en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada a aquellas Entidades.
1. El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social, con las excepciones que esta Ley establece para determinadas contingencias, será de reparto.
2. El tipo de cotización se calculará para períodos de tiempo durante los cuales mantendrá su vigencia y cuya duración se expresará en el propio Decreto que establezca el tipo, conforme a lo previsto en el artículo 71; la cuantía del tipo de cotización será la que resulte conforme a la media nivelada que corresponda al importe de las obligaciones previsibles para cada período. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá revisar dicho tipo en cualquier momento si las circunstancias económicas o sociales lo exigieran.
1. En relación con las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, debidas a enfermedad común o accidente no laboral, se constituirá un fondo de nivelación de cuotas, destinado a garantizar la estabilidad financiera en el período de reparto e integrado por el importe de las diferencias anuales existentes entre la cuota media y la natural prevista.
2. En el régimen de protección a la familia se constituirá un fondo de estabilización con la diferencia entre sus recursos y obligaciones anuales. A la financiación de dicho régimen contribuirá el Fondo Nacional de Protección al Trabajo con la aportación anual que se determine.
3. El régimen financiero de las prestaciones de desempleo será de reparto anual, constituyéndose un fondo de reserva para atender a contingencias previsibles como ordinarias, considerando como tales las derivadas de un desempleo que no rebase el tanto por ciento de la población activa, incluida en el campo de aplicación de este Régimen General, que se fije por el Ministerio de Trabajo.
1. En relación con las prestaciones derivadas de la contingencia de jubilación y de las de invalidez permanente y muerte y supervivencia, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral, habrán de constituirse los siguientes fondos:
a) De nivelación de cuotas, destinado a garantizar la estabilidad financiera en el período de reparto e integrado por el importe de las diferencias anuales existentes entre la cuota media y la natural prevista.
b) De garantía, para suplir déficits de cotización derivados de la coyuntura económica, general o de algún sector particular, y para atender los posibles excesos de gastos por prestaciones superiores a las previstas.
2. Cuando en una Entidad resulten dotados en la cuantía máxima reglamentaria los fondos a que se refiere el número anterior, se constituirá un fondo especial con los posibles excedentes. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá destinar tales excedentes a suplir los déficits extraordinarios que puedan presentarse en otras Entidades cuando no puedan ser atendidos por sus propios recursos, ni con las aportaciones del Estado.
3. Se fijará para cada Entidad la cuantía de los fondos de nivelación y garantía, con arreglo a las normas y dentro de los límites que se establezcan en los Reglamentos generales de la presente Ley, ponderando especialmente la composición demográfica del colectivo protegido, en relación con la estabilidad de los grupos pasivos que comprenda y con las circunstancias económicas de la industria o actividad a que dicho colectivo pertenezca.
1. El régimen de accidente de trabajo se financiará mediante aportaciones exclusivas de las Empresas, determinadas en función de las tarifas mínimas de porcentajes que fijará el Ministerio de Trabajo. Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computarán el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
2. Las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo constituirán, con los posibles excedentes anuales de su gestión, los fondos de reserva, cuya finalidad y límites serán fijados en los Reglamentos generales de la presente Ley.
3. Las Entidades citadas en el número anterior constituirán en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por invalidez permanente o muerte debidas a accidente de trabajo. El Ministerio de Trabajo aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.
4. En relación con el régimen a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Trabajo podrá establecer la obligación de las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales de reasegurar en el oportuno Servicio Común de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, sea inferior al diez por ciento ni superior al 30 por 100. A tales efectos, se excluirán la situación de incapacidad laboral transitoria y la asistencia sanitaria y recuperación profesional que correspondan durante la misma.
En relación con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior, las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales constituirán los oportunos depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.
El Ministerio de Trabajo podrá disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente número por la aplicación de otro sistema, de compensación de resultados de la gestión del régimen de accidentes de trabajo.
El Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el cumplimiento de sus fines, contará con los siguientes recursos:
a) La cantidad que determine el Ministerio de Trabajo con cargo a la aportación del Estado.
b) El importe de las primas devengadas en el supuesto a que se refiere el número 5 del artículo 70.
c) El importe total de las multas impuestas en materia de Seguridad e higiene en el trabajo y la participación que se fije en las restantes multas impuestas por el Ministerio de Trabajo.
d) Los capitales que deberán ser satisfechos por la Entidad Gestora, Mutua Patronal, o, en su caso, empresario responsable de las prestaciones, en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante 25 años del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.
e) Con las sumas que se recuperen de quien proceda en los casos en que el Fondo haya sustituido en la obligación del pago de las prestaciones a la Entidad o empresario responsable de las mismas.
1. En relación con las prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad profesional, el régimen financiero será de reparto simple.
2. Para su financiación se contará con los siguientes recursos:
a) Las cantidades que resulten de aplicar los coeficientes que fije anualmente el Ministerio de Trabajo sobre la totalidad de las primas recaudadas en el ejercicio anterior por las Entidades que cubran el riesgo de accidentes de trabajo, así como sobre el equivalente de dichas primas en el supuesto de Empresas que colaboren en la gestión mediante la modalidad prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 208.
b) El importe de las sobreprimas a que se refiere el número 2 del artículo 72.
c) La aportación que, en su caso, determine el Ministerio de Trabajo sobre las primas objeto de reaseguro.
d) El recargo que se incluya en el capital coste de pensiones a que se refiere el número 3 del artículo 213.
e) Cualesquiera otros recursos que se le asignen por las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
3. Se constituirán las reservas necesarias para garantizar la estabilidad financiera del régimen de enfermedades profesionales y la regularidad en el pago de las prestaciones en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.
La Caja de Compensación del Mutualismo Laboral tendrá, respecto a las Entidades Gestoras a las que extienda su acción, la función de llevar a cabo la compensación interprofesional obligatoria de prestaciones, en las condiciones que disponga el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, y ejercerá cualesquiera otras que dicho Ministerio le asigne en concordancia con su naturaleza de Servicio Común de la Seguridad Social.
En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en el título I de esta Ley, así como en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
1. Quedan derogadas las Leyes y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará las tablas de vigencias correspondientes al Régimen General y a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, a la mayor brevedad posible, y en cuanto las circunstancias lo permitan.
1. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley y proponer al Gobierno para su aprobación, previos los informes de la Organización Sindical y del Consejo de Estado, los Reglamentos generales de la misma.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número precedente, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, y éste dentro de su competencia, dictarán, sin otro trámite, las disposiciones precisas para la aplicación inmediata de la Ley 24/1972, de 21 de junio, modificando en lo necesario los preceptos reglamentarios vigentes, así como los relativos a los Regímenes Especiales que se remiten al Régimen General y resulten alterados como consecuencia de lo establecido en dicha Ley.
3. Asimismo, el Gobierno y el Ministerio de Trabajo, sin otro trámite y en la esfera de sus respectivas competencias, introducirán en las normas reguladoras de la prestación de asistencia farmacéutica, cualquiera que sea el rango de las mismas, las modificaciones que resulten precisas para lograr, con la colaboración de la Organización Sindical, el perfeccionamiento de dicha prestación y la reducción del creciente incremento de los costes globales de aquélla.
1. La cuantía de las pensiones del sistema causadas de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1972, de 21 de junio, será mejorada periódicamente por el Ministerio de Trabajo en la medida en que lo permitan los recursos financieros disponibles de la Seguridad Social, teniendo en cuenta los demás índices señalados en el artículo 92 de esta Ley y con prioritaria atención para las pensiones de menor cuantía.
2. Para facilitar la mejora de las pensiones, y singularmente para el incremento sustancial de las de menor cuantía, el Ministerio de Trabajo señalará, con independencia de su actual adscripción a una determinada Entidad Gestora, la contribución de los recursos que constituyan el patrimonio de la Seguridad Social.
Las disposiciones establecidas en la Ley de Mutualidades, de 6 de diciembre de 1941, se declaran subsistentes en cuanto no se opongan a las normas contenidas en la presente Ley.
1. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la acción protectora de la Seguridad Social se extienda a los españoles que se trasladen a un país extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo o bajo su dependencia.
A tal fin, el Gobierno proveerá cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o asimilación con los nacionales del país de recepción en materia de Seguridad Social, directamente o a través de los Organismos intergubernamentales competentes, así como mediante la ratificación de convenios internacionales de trabajo, la adhesión a convenios multilaterales y la celebración de tratados y acuerdos con los Estados receptores.
En los casos en que no existan convenios o por cualquier causa o circunstancia éstos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extenderá su acción protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en España.
2. Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por el Instituto Español de Emigración, o con su intervención, tendrán la consideración de accidentes de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a cuyo efecto dicho Organismo establecerá con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los correspondientes conciertos para la protección de esta contingencia. Las prestaciones económicas que correspondan por el accidente conforme a lo dispuesto en el presente número serán compatibles con cualesquiera otras indemnizaciones o prestaciones a que el mismo pudiera dar derecho.
Igual consideración tendrán las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje de ida o de regreso.
1. La Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, que tenía a su cargo la gestión del nivel nacional de la pensión de vejez, suprimido por el número 1 del artículo 4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, pasará a tener la naturaleza de Servicio Común de la Seguridad Social, conforme lo establecido en los números 3 y 5 del artículo 38 de la presente Ley, con la denominación de Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.
Como tal Servicio Común de la Seguridad Social, la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral quedará adscrita al Servicio de Mutualidades Laborales, el cual asumirá, con la denominación de Servicio del Mutualismo Laboral, la personalidad jurídica, así como la naturaleza y privilegios, que estaban atribuidos a aquélla.
2. El Servicio del Mutualismo Laboral quedará adscrito al Ministerio de Trabajo.
3. Los servicios comunes que estaban adscritos a la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales pasarán a estarlo al servicio del Mutualismo Laboral, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Trabajo para modificar tal adscripción o para disponer la de otros Servicios Comunes de la Seguridad Social.
1. Las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los Regímenes Especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos, lo cual tendrá lugar en la forma que se preveía en el número 3 de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entenderá por prestación causada aquélla a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.
3. Subsistirán las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las Empresas de acuerdo con la legislación anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de la presente Ley.
4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1954, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose, a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
5. Las modificaciones que suponga el presente Texto Refundido, en relación con la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, como consecuencia de la integración en aquél de los preceptos de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, no podrán, en ningún caso, reducir o menoscabar los derechos de Seguridad Social adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la vigencia de la última de las Leyes citadas.
1. El Derecho a las pensiones de jubilación se regulará, en el Régimen General, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su derecho, pero tuvieran cumplida la edad de 65 años y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio del extinguido seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse, a estos efectos, al Régimen General, regulado en el título II de esta Ley o causar las mencionadas prestaciones de acuerdo con la legislación anterior y conforme se establece en la presente disposición transitoria.
2.ª Los trabajadores que en la fecha antes indicada no hubieran ejercitado su derecho y fuesen menores de 65 años, pero tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral, reuniendo asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en la norma precedente; si optasen por el régimen anterior y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los 65 años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando alcancen tal edad.
3.ª Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción, de acuerdo con las dos normas anteriores, lo ejercitarán en la fecha en que soliciten su jubilación.
4.ª Quienes, en 1 de enero de 1967, tuvieran la condición de pensionistas del Mutualismo Laboral y no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los 65 años de edad en la indicada fecha, conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en la misma el período de cotización y demás requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causarle cuando alcancen la mencionada edad.
5.ª Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el nuevo Régimen a aquellos trabajadores que con anterioridad a 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
6.ª Quienes tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1967 y hubieran cumplido en dicha fecha los 50 años de edad, podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, se reducirá reglamentariamente la cuantía de la pensión, ponderando la edad real de jubilación en relación con la general que se fija en el apartado a) del número 1 del artículo 154.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para el desarrollo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, quien deberá actualizar las condiciones señaladas para los mismos.
2. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las Entidades o sectores laborales que han de integrarse en dicho sistema de acuerdo con lo previsto en los números 6 y 7 de la disposición transitoria sexta de la presente Ley.
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades Gestoras podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. Los documentos oficiales de cotización, que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley.
Dichas normas determinarán un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios siguientes:
a) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
b) Inducir, con criterio general y partiendo del número de días cotizados en el indicado período, el de años de cotización, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
c) Ponderar las fechas en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y jubilación que se derogan y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967.
d) Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a), tengan edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los 65 años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar dados los años de existencia de los regímenes derogados.
4. Cuando el período de cotización exigido en el Régimen General para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de enero de 1967 del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por esta Ley.
Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
5. La cotización sobre las bases constituidas por las remuneraciones reales de los trabajadores, reguladas en el artículo 73 de la presente Ley, se llevará a cabo durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1975, con aplicación de las siguientes normas:
1.ª La base de cotización resultante, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, se entenderá dividida en dos partes. La primera de ellas, o base tarifada, será igual al importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento; la segunda de dichas partes, o base complementaria individual, será igual a la diferencia existente entre el importe de la parte primera y la cuantía total de la base de cotización conforme a lo dispuesto en el artículo 73.
2.ª A la parte primera establecida con arreglo a la norma anterior se aplicará inicialmente el tipo en vigor en 30 de junio de 1972, y el correspondiente a la parte segunda será del 10 por 100. A partir de 1 de abril de 1973 el Gobierno modificará estos tipos, reduciendo el correspondiente a la parte primera y aumentando el de la segunda hasta obtenerse un tipo único para la totalidad de la base de cotización en 1 de abril de 1975.
3.ª En el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1973, la diferencia a que se refiere la norma primera del presente número entre la base fijada en el artículo 73 y la base tarifada vigente en la primera de las mencionadas fechas, no excederá del 100 por 100 de esta última.
Lo establecido en el presente número no será de aplicación a la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, cuya base de cotización se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, desde el 1 de julio de 1972.
6. En tanto que la base tarifada de cotización que correspondiese a un trabajador hasta el 1 de julio de 1972 sea de cuantía superior a la base de cotización que resulte para el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley, se continuará cotizando sobre la indicada cuantía superior, siempre que la expresada base tarifada siga correspondiendo a la categoría profesional del trabajador.
7. Subsistirán las mejoras voluntarias por aumento de las bases de cotización, en tanto que las mismas, sin superar el tope máximo previsto en el número 1 del artículo 74 de la presente Ley, den lugar a bases de cotización superiores a las que resulten de acuerdo con lo preceptuado en el número 5 de la presente disposición transitoria.
En todo caso, se aplicará a las cuantías de estas bases mejoradas la normalización prevista en el artículo 75 de la presente Ley.
8. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, con posterioridad al 1 de julio de 1972, por cuotas devengadas con anterioridad a dicha fecha, tanto si se efectúan espontáneamente como si tienen lugar mediante requerimiento o en virtud de acta de liquidación, se llevarán a cabo con arreglo al tipo y base de cotización vigentes en 30 de junio de dicho año, salvo que, conforme al tipo y base de cotización aplicables en la fecha en que se devengaron las cuotas, debiera practicarse una liquidación de cuantía superior, en cuyo caso se aplicará ésta.
9. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, por cuotas devengadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1972 y el 31 de marzo de 1975, ya los realice el empresario espontáneamente, mediante requerimiento formal o en virtud de acta de liquidación, se efectuarán con arreglo a los tipos de cotización vigentes en el momento de realizarse el ingreso y sobre la base constituida por la remuneración total percibida por el trabajador en el período a que las cuotas correspondan y con aplicación de los condicionamientos siguientes:
a) Se tomará como tope máximo de la base de cotización el que se encontrase vigente, en cada momento, durante el período en que las cuotas se devengaron.
b) La base de cotización resultante se entenderá dividida, en su caso, en base tarifada y base complementaria individual, determinándose aquélla conforme a la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa que se encuentre en vigor en la fecha en que se efectúe el ingreso de las cuotas.
c) La base complementaria individual estará limitada mediante la relación porcentual con el importe de la base tarifada que, en su caso, se encuentre en vigor en la fecha en que se lleve a cabo el ingreso.
Cuando las cuotas devengadas durante el período a que se refiere el párrafo anterior se ingresen fuera de plazo y el ingreso tenga lugar a partir de 1 de abril de 1975, se aplicarán los tipos y bases de cotización vigentes en 31 de marzo de 1975.
Lo dispuesto en el presente número no será de aplicación cuando resulte una liquidación superior de acuerdo con las bases y tipos de cotización vigentes en la fecha de efectuarse el ingreso.
10. Cuando al amparo de la legislación derogada se hubiera autorizado por el Ministerio de Trabajo el aumento del límite general de cotización para alguna Institución de Previsión Laboral determinada, subsistirá dicho límite particular de cotización, en la cuantía que tuviera el 31 de diciembre de 1966, y en tanto sea superior al que se prevé en el artículo 74 de la presente Ley. En el caso de que tal Mutualidad fuese objeto de la integración prevista en el número 9 de la disposición transitoria sexta, se estará a las normas que regulan dicha integración.
1. La aplicación del régimen de prestaciones familiares previsto en el capítulo X del título II de la presente Ley se realizará de forma progresiva, respecto a las asignaciones que se especifican en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 167.
2. Los matrimonios, nacimientos y, en general, las nuevas situaciones familiares, que tengan lugar a partir de 1 de enero de 1967, se regirán íntegramente por las normas del capítulo X del título II de la presente Ley, aun cuando el trabajador perciba prestaciones familiares al amparo del número siguiente por consecuencia de su situación familiar anterior a dicha fecha.
3. Los trabajadores que, al iniciarse la vigencia del régimen de protección familiar regulado en las normas que se mencionan en el número anterior, fueran perceptores de Plus Familiar o de Plus y Subsidios Familiares tendrán derecho a una prestación económica con cargo al referido régimen, que se regirá por la legislación anterior reguladora de dicho Plus y Subsidio, con las modificaciones y salvedades que se establecen en las siguientes reglas:
1.ª Dicha prestación, en cuanto derivada de la anterior de Plus Familiar, se causará en razón de los familiares que a la entrada en vigor del nuevo régimen dieran derecho a la percepción de aquél.
2.ª En lo sucesivo, el valor del punto tendrá para cada trabajador carácter fijo e inalterable, aunque pase a prestar servicio en otra Empresa o centro de trabajo, y continuará siendo de aplicación a los familiares a que se refiere la regla primera mientras concurran en ellos las condiciones y requisitos exigidos en la legislación anterior para causar el derecho.
3.ª El valor fijo del punto se determinará de la siguiente forma:
a) Para los trabajadores que hubieran sido perceptores del Plus Familiar durante el primer semestre de 1966, dicho valor será el promedio que hubiese tenido el punto para cada uno de ellos en dicho semestre, con inclusión, por tanto, para su valoración de la paga de Navidad de 1965. En el caso de que el perceptor no hubiese trabajado todo el primer semestre de 1966 o lo hubiese hecho sucesivamente en distintas Empresas, se tomará como valor promedio del punto el correspondiente al último período trabajado dentro de dicho semestre en una misma Empresa.
b) Para los trabajadores que no hubieran sido perceptores del Plus Familiar durante el primer semestre de 1966, el expresado valor será el promedio que el punto haya tenido durante dicho período en la Empresa en que el trabajador estuviese prestando sus servicios al iniciarse la efectividad del nuevo régimen de protección familiar.
En el supuesto de que dicha Empresa no hubiere desarrollado sus actividades durante todo el primer semestre del año 1966, se tomará como valor promedio del punto el correspondiente a la parte del período en que las hubiese desarrollado. Si la Empresa hubiera iniciado sus actividades con posterioridad al 30 de junio de 1966, se tomará como valor promedio del punto el que éste haya tenido durante el semestre o fracción del mismo inmediatamente anterior a la fecha de efectividad del nuevo régimen de protección familiar.
4.ª Para los trabajadores que fueran también perceptores de Subsidio Familiar se incrementará la prestación a que estas reglas se refieren con el importe equivalente a dicho Subsidio, que será determinado de acuerdo con la anterior legislación de aquél y en razón a los familiares que causaban derecho al mismo en la fecha en que se inicie la efectividad del nuevo régimen de protección familiar.
5.ª Los derechos causados al amparo de lo establecido en el presente número se extinguirán en razón a las variaciones de la situación de los familiares, a que la misma se refiere, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de la legislación anterior aplicables al Subsidio y Plus Familiares. En el supuesto de que tales variaciones tuvieran carácter temporal, el derecho se considerará en suspenso hasta que vuelvan a concurrir las condiciones requeridas por la mencionada legislación.
La extinción y, en su caso, suspensión del derecho, a que esta regla se refiere, surtirán efectos por trimestres naturales.
4. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión, como Entidad Gestora del régimen de protección a la familia, el reconocimiento de los derechos regulados en esta disposición transitoria. En consecuencia, podrá solicitar de los perceptores de prestaciones familiares, empresarios y Comisiones de Plus Familiar, cuanta información considere necesaria para comprobar la situación familiar de aquéllos. La no aportación dentro del plazo de la información requerida, así como las inexactitudes o falsedades que la misma contenga, podrán dar lugar a la adopción de las medidas previstas en el artículo 193 de esta Ley.
5. En tanto subsistan en las Empresas trabajadores que conserven derechos a la percepción de prestaciones familiares derivadas de las del extinguido Régimen de Plus Familiar, se mantendrán en tales Empresas las Comisiones de Plus Familiar, que ejercerán las funciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de su posible absorción por otras Comisiones de funciones análogas que puedan crearse en las disposiciones de aplicación y desarrollo, y cuya competencia alcance a otras prestaciones.
6. Cuando las disponibilidades financieras del Régimen General lo permitan, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá acordar, para la aplicación progresiva del nuevo régimen de prestaciones familiares, la mejora de las prestaciones derivadas de las antiguas situaciones familiares a que se refiere el número 3 de la presente disposición. Esta mejora se aplicará a las prestaciones de cuantía más reducida y tenderá, en lo posible, a alcanzar la paridad con las prestaciones que se establezcan en aplicación de lo dispuesto en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 167.
1. Acreditada su necesidad, podrán concederse prestaciones de asistencia sanitaria o, en su caso, de asistencia social a los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para la profesión habitual a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiéndoseles reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1972, de 21 de junio, una cantidad a tanto alzado por estar comprendidos en el supuesto previsto en el número 2 del artículo 137 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
2. Asimismo se podrán conceder las indicadas prestaciones, acreditada su necesidad, a quienes, habiendo sido declarados en situación de incapacidad total para la profesión habitual por causa de enfermedad común o accidente no laboral, no hubieran obtenido la condición de pensionista por aplicación de cualquiera de los preceptos contenidos en los artículos 136 y 137 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
3. Dichas prestaciones serán otorgadas en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo y con la participación de las Entidades que, en su caso, hubieran satisfecho las mencionadas indemnizaciones.
4. Cuando para determinar la base reguladora de la pensión por invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo o de gran invalidez, hayan de computarse bases de cotización en las que la cuantía de la base complementaria individual esté sujeta a una limitación con respecto a la de la base tarifada, se entenderá sustituida cada una de las bases de cotización en las que concurra tal circunstancia por el salario real del trabajador en el mes de que se trate, computado con arreglo a las normas que para la incapacidad permanente se establecían en el capítulo V del Reglamento para aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, con las dos salvedades siguientes:
a) No se aplicará lo dispuesto en el presente número cuando el salario real así computado resultase inferior a la base de cotización del inválido.
b) Si en alguno de los meses a que corresponda la base de cotización el salario real satisfecho al interesado fuese inferior, por razones de edad, capacidad disminuida o cualquier otra circunstancia similar, a la cifra del salario mínimo interprofesional correspondiente a los trabajadores adultos, será éste el que sustituya a la base de cotización.
1. En tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo, subsistirán, con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social, con el encuadramiento orgánico, funciones y competencias que les atribuyen las disposiciones vigentes:
a) El Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que se refiere el capítulo V del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.
b) El Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, creado por Decreto de 13 de abril de 1961 y regulado por Orden de 9 de mayo de 1962.
c) El servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, creado por Ley de 8 de mayo de 1942.
2. Los contratos de seguros del extinguido ramo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que estaban en vigor con las Entidades que practicaban la gestión de dicho seguro y que cesaron en la misma, con extinción de tales contratos, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, seguirán produciendo plenos efectos, de conformidad con la legislación anterior, por los accidentes ocurridos hasta la fecha en que, de acuerdo con la Ley citada, se produjo la extinción de dichos contratos.
3. En tanto no se dicten las disposiciones de aplicación y desarrollo de las normas contenidas en el número 3 del artículo 52 y en el número 3 del artículo 213 de la presente Ley, el valor actual del capital coste de las pensiones a que los mismos se refieren se constituirá en un fondo, que será administrado, con absoluta separación de patrimonio y responsabilidad, por el Fondo de Garantía, a que se refiere el apartado a) del número 1 de esta disposición transitoria.
4. Continuarán en vigor, salvo que concurra alguna causa de extinción de los mismos, los conciertos que hubiera suscrito la Seguridad Social para la utilización de los Establecimientos sanitarios de las Entidades Colaboradoras del extinguido Seguro de Enfermedad, que cesaron en su colaboración conforme a lo dispuesto en la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
5. Subsistirán las dispensas de la limitación del ámbito territorial, establecida para las Mutuas Patronales en el apartado a) del artículo 203 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que hubiera concedido el Ministerio de Trabajo conforme a lo previsto en el número 8 de la disposición transitoria sexta de dicha Ley.
6. Las Mutualidades y Cajas de Empresas que tengan la condición de Instituciones de Previsión Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954 y que se encuentren tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo, se integrarán en las Mutualidades Laborales respectivas, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por dicho Ministerio.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y oída la Organización Sindical, determinará la forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Regímenes Especiales, aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieran encuadrados en una Institución de Previsión Laboral de las enumeradas en el artículo 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales de Ministerio de Trabajo o en las Entidades Gestoras correspondientes de los Regímenes Especiales. Las normas que se establezcan contendrán las disposiciones de carácter económico que compensen, en cada caso, la integración dispuesta.
8. Las Empresas que forman parte de los sectores laborales, a que se refiere el número anterior, podrán optar entre asociarse a una Mutua Patronal, a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o cubrir dichas contingencias respecto al personal a su servicio con la Mutualidad Laboral que a tal efecto señalará el Ministerio de Trabajo para cada uno de los referidos sectores. En todo caso, será de aplicación a las Empresas, a que esta norma se refiere, lo dispuesto en el número 2 del artículo 204 de la presente Ley.
9. Continuarán surtiendo sus efectos las medidas que hubiera adoptado el Ministerio de Trabajo, conforme a lo previsto en el número 13 de la disposición transitoria sexta de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, respecto al personal sanitario que en 24 de abril de 1966 prestaba sus servicios a la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo.
Las situaciones excepcionalmente que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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