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Decreto 2464/1974, de 9 de agosto, por el que se crea la Medalla al Mérito de la Seguridad Vial.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 09/09/1974.
Entrada en vigor:
29/09/1974
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1974-1448
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1974/08/09/2464/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/09/1974»


[Bloque 1: #preambulo]

El incremento del tráfico viario y la necesidad de la colaboración de todos los usuarios de las vías públicas para que aquél se desenvuelva dentro de las más estrictas normas de seguridad, armonía y fluidez aconsejan que, así como se sancionan las conductas antirreglamentarias, se honren o premien las que entrañan una importante aportación a la seguridad vial, tengan un notorio relieve en la salvaguardia de ésta o constituyan un ejemplo encomiable para los demás.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Se crea la Medalla al Mérito de la Seguridad Vial para premiar a las personas naturales o jurídicas que se hayan destacado por su actividad en favor de la seguridad de la circulación, bien por la realización de un acto heroico o de ejemplar solidaridad humana, bien por la colaboración en forma relevante con las autoridades y agentes a quienes compete su ordenación y control, prestando servicios eminentes tanto desde el punto de vista técnico o pedagógico como en el orden económico o social.

Al personal de la Jefatura Central de Tráfico, Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y de las Policías Municipales de Tráfico sólo se les podrá conceder esta condecoración:

a) Cuando no encontrándose de servicio se hagan acreedores a tal distinción.

b) Cuando, aun estando de servicio, se considere que deben de ser recompensados por actos, trabajos o servicios que excedan notoriamente del cumplimiento normal de sus obligaciones específicas.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

La Medalla al Mérito de la Seguridad Vial tendrá tres categorías: Oro, plata y bronce, cuyas dimensiones y características serán fijadas por Orden ministerial. Su sucesión en una y otra categoría dependerá de la importancia o entidad de la actividad o acción meritorias que hayan de ser recompensadas.

En cada una de estas categorías habrá tres distintivos: Rojo, azul y blanco. Corresponderá el primero a los actos de valor o sacrificio el segundo a las actividades o aportaciones de tipo técnico o pedagógico, y el tercero a las de orden económico o social.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

La Medalla al Mérito de la Seguridad Vial se concederá, previa instrucción de expediente por la Dirección General de Tráfico, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, la de oro; la de plata; por Orden del Ministerio de la Gobernación, y la de bronce por Resolución de la Dirección General de Tráfico.

Dentro de cada año natural únicamente podrán otorgarse tres Medallas de oro, seis de plata y doce de bronce.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

Las instituciones o empresas a las que se conceda esta distinción podrán reproducirla tipográficamente en todos sus documentos de publicidad o correspondencia y colocar la Medalla en la bandera o guión social, si lo tuvieran, pendiente de una cinta de color del distintivo sujeta al extremo superior del asta.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

La concesión de la Medalla de oro y plata a que se refiere el presente Decreto estará sujeta al pago del impuesto que sobre condecoraciones establece la Ley y Tarifa de los Impuestos Generales sobre la Sucesión y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, considerándose incluida la de oro en el grupo segundo del artículo ciento diez y la de plata en el grupo cuarto del mismo artículo del texto refundido de la citada Ley, aprobada por Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

Se autoriza al Ministro de la Gobernación para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto.

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[Bloque 8: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

JUAN CARLOS DE BORBÓN

PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de la Gobernación,

JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ

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