De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, sobre creación de Reservas Nacionales de Caza, en la disposición final segunda de la Ley de Caza uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, que regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional, y en el artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, mediante la que se crean trece nuevas Reservas Nacionales de Caza, y cumplidos los trámites de informe ordenados en el mencionado artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, resulta necesario promulgar en tiempo y forma oportunos el Reglamento de funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza, cuya administración tiene encomendada el Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
DISPONGO:
Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todas las Reservas Nacionales de Caza, creadas por Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo; Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, y a las que se refiere la disposición final segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril.
Las Reservas Nacionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas y sujetas a régimen cinegético especial, establecidas por Ley con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinado a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.
La aplicación del presente Decreto no supondrá limitación alguna para el ejercicio, dentro de las Reservas, de cualesquiera actividades, actuales o futuras, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.
A los efectos expresados en el artículo segundo, estas Reservas dependerán administrativamente de la Jefatura Provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que por razones geográficas o administrativas se determinen.
Por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza se nombrará un Director Técnico para cada Reserva, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario que esté prestando sus servicios en el Instituto. El Director Técnico tendrá a su cuidado la confección de las propuestas de los planes anuales de conservación y fomento y el de aprovechamiento cinegético, la preparación de la Memoria anual de actividades; la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de las Reservas, y la Dirección de las actividades, obras y trabajos que se efectúen en la misma.
A los efectos previstos en su Ley de creación, se constituirá en cada reserva una Junta consultiva, cuya Presidencia la ostentará el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la administración de la Reserva, correspondiendo la Secretaría, con voz y voto, al Director Técnico de la misma; actuarán como Vocales un representante de cada una de las Diputaciones, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo interesadas; un representante de la Federación Española de Caza; un representante del ICONA; dos Alcaldes y dos Presidentes de Hermandades Sindicales de municipios afectados por la Reserva, dos propietarios particulares interesados. El nombramiento de los Presidentes de Hermandades y de los propietarios particulares se efectuará por el Gobernador civil que corresponda, a propuesta de la Cámara Oficial Sindical Agraria; tratándose de Alcaldes, su nombramiento lo efectuará la misma autoridad, teniendo en cuenta la importancia de los intereses representados. El Director del ICONA podrá nombrar hasta un máximo de cuatro Vocales entre personas de acreditada competencia y conocimientos en temas cinegéticos.
Cuando a juicio de las Juntas así constituidas convenga a los intereses de la Reserva el número de Alcaldes, Presidentes de Hermandades Sindicales y propietarios interesados que hayan de actuar como Vocales de la Junta podrá ser incrementado hasta un máximo de cuatro.
Estas Juntas se reunirán, como mínimo, dos veces al año; de cada una de sus reuniones se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la Dirección del ICONA.
Por el Director Técnico de cada Reserva, oída la Junta de Caza, se elevará anualmente a la dirección del ICONA la propuesta de un plan de Conservación y Fomento cinegético, en el que se detallarán las obras y actividades que la mencionada Dirección técnica proyecta llevar a cabo en favor de la conservación y fomento de la caza. La aprobación del plan será competencia del Director del Instituto.
Igualmente se elevará a la Dirección del ICONA un plan de aprovechamiento cinegético, en el que deberán constar las épocas hábiles de caza, la forma de cazar, el número máximo de ejemplares de cada especie que se podrán cazar en cada campaña, las armas autorizadas, las limitaciones cinegéticas especiales aplicables, la cuantificación de los cupos asignados a cada clase de cazadores y, en general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechamointo. Con independencia de lo anterior, el Ministro de Agricultura podrá autorizar la expedición de permisos para atender compromisos especiales de reciprocidad u otros de orden superior que considere convenientes.
Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, se propondrán las medidas precisas para que los dueños de los terrenos y los vecinos de los municipios afectados aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos que vinculan a estos cazadores con la Reserva. Con este propósito se podrá reducir hasta un cuarenta por ciento el importe de los permisos que se les asigne, reservándose además un porcentaje no mayor del veinte por ciento del número total de permisos autorizados procedentes de estos cazadores; igualmente la caza menor será disfrutada preferentemente por cazadores locales.
La condición de cazador local la conferirá el Director Técnico de la Reserva, oída la Junta de Caza, por sí o a petición razonada de los interesados.
La distribución de los cupos anuales de permisos utilizables para cazadores extranjeros, en la proporción que respecto a los cazadores nacionales fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo, corresponderá a este Departamento a través de su Organismo autónomo, Administración Turística Española. Igualmente, y previo acuerdo mutuo entre los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo, deberá fijarse la proporción entre el importe de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros y los correspondientes a cazadores nacionales.
Por el Ministerio de Información y Turismo se deberán adoptar las medidas de promoción turística que sean precisas para atraer a las Reservas Nacionales de Caza a los cazadores extranjeros suficientes para utilizar los cupos disponibles.
El régimen económico de las Reservas se programará y ajustará al presupuesto de ingresos y gastos que con este objeto la Subdirección General de Recursos Naturales Renovables deberá elevar anualmente, previo informe favorable del Interventor Delegado, a la aprobación del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Al finalizar cada ejercicio, se realizará una cuenta de Pérdidas o Ganancias. De los beneficios, cuando los hubiere, se detraerá la cantidad precisa para que la Administración se resarza de los adelantos efectuados que figuren como tales en el capítulo de ingresos del presupuesto de cada Reserva,
El exceso del importe de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros respecto a los nacionales será puesto a disposición del Ministerio de Información y Turismo, Administración Turística Española, con el fin de contribuir a las medidas de promoción turística previstas en el apartado segundo del artículo anterior.
Con independencia del resultado económico del ejercicio, los propietarios o titulares de otros derechos que lleven inherente el disfrute o aprovechamiento de los terrenos que integran la Reserva, deberán percibir la tercera parte de los ingresos procedentes de la venta de permisos de caza, distribuyéndose entre los mismos en la misma forma que se especifica en el artículo siguiente respecto a la distribución de beneficios. Estas cantidades deberán figurar como gastos en el presupuesto a que se refiere el apartado primero del presente artículo.
La fiscalización de los ingresos y gastos se llevará a cabo por la Intervención Delegada del Ministerio de Hacienda en el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
La distribución de beneficios, cuando los hubiere, se realizará entre los propietarios o titulares indicados en el artículo anterior, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y precisamente en proporción a la superficie de las fincas aportadas por cada uno de ellos. Cuando se trate de terrenos propiedad del Estado no adscritos al ICONA, su participación se ingresará en el Tesoro Público. A estos efectos, el total de la cantidad a distribuir será librado con cargo al presupuesto de cada Reserva, al Presidente de la Junta de Caza de la misma, el cual deberá rendir las oportunas cuentas justificativas en el plazo máximo de tres meses.
A efectos de lo dispuesto en el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Caza, se considerará al ICONA como titular responsable de los daños producidos por la caza existente en las Reservas Nacionales de Caza.
Las reclamaciones que puedan producirse en relación a estos daños se presentarán ante la Jefatura Provincial del ICONA correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Caza, quien incoará un expediente de comprobación y valoración de daños, en el que será preceptivo el informe de la Junta de Caza, y que resolverá la Dirección del ICONA. Esta resolución podrá ser recurrida siguiendo los trámites establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Los titulares de terrenos colindantes con una Reserva, cuando la superficie conjunta de tales terrenos exceda de mil hectáreas y sean de características cinegéticas similares a las de la Reserva, podrán convenir con la Dirección del ICONA la integración de los terrenos en la misma, ateniéndose al condicionado que para cada caso concreto será fijado por la citada Dirección; oída la Junta de Caza de la Reserva.
Las cuestionas de carácter cinegético que puedan suscitarse como consecuencia de la aplicación del presente Decreto, en tanto se refiere a las Reservas Nacionales de Caza creadas por la Ley dos/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, serán resueltas por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, mediante expediente iniciado previa instancia de los interesados, dirigida a la Jefatura Provincial que por razón administrativa corresponda. La citada Jefatura, antes de elevar su propuesta a definitiva, la pondrá en conocimiento de cuantas personas o Entidades pudieran resultar afectadas por la resolución, para que éstas aleguen lo que estimen conveniente a su derecho en el plazo de veinte días hábiles. La resolución de estos expedientes competerá a la Dirección del ICONA, y podrá ser recurrida ante el Ministro de Agricultura en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación.
A los efectos prevenidos en el artículo doce de este Decreto, se concede un plazo de noventa días naturales, contados a partir del siguiente al de su publicación, para que los interesados se dirijan al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza exponiendo las circunstancias que concurren, en su caso, y sugiriendo la adopción de las medidas armonizadoras que consideren más convenientes.
Queda derogado el Decreto dos mil ciento noventa y siete/mil novecientos setenta y dos por el que se coordina la actuación de los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo en las Reservas Nacionales de Caza y por el que se cumplimenta la disposición final segunda de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
El Ministro de Agricultura, |
JUAN CARLOS DE BORBÓN, |
TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA BAXTER |
Príncipe de España |
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