El incremento numérico, por un lado, de parques zoológicos, zoosafaris, colecciones zoológicas privadas, reservas zoológicas y similares, y la importancia que van adquiriendo en el territorio nacional, así como la consecuente adquisición e importación de animales, salvajes o domésticos, de los más variados países para poblar aquéllos, entraña el riesgo de introducir en nuestro país enfermedades infectocontagiosas y exóticas, susceptibles de ser transmitidas a nuestras especies animales, pudiendo aparecer graves epizootias.
Por otra parte, la proliferación desordenada, desde el punto de vista zoosanitario, tanto de establecimientos dedicados a la equitación, principalmente en las zonas turísticas, como de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, puede poner en peligro la sanidad de tales complejos animales, con las consecuencias que de ello se derivarían.
Con el fin de velar por el mantenimiento y defensa sanitaria de la cabaña ganadera nacional, es necesario adoptar medidas de garantía zoosanitarias, tendentes a evitar, al máximo, los riesgos señalados y sus consecuencias, determinándose la pertinente normativa de control y regulación de los núcleos, establecimientos y centros referidos, complementarias de las que se vienen exigiendo en las inspecciones veterinarias de las Aduanas en función de Higiene Pecuaria.
Vista la vigente Ley de Epizootias de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, y a tenor de lo dispuesto en los artículos primero, segundo, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiséis y concordantes, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Previamente a la instalación y funcionamiento de parques zoológicos, zoosafaris, colecciones zoológicas, reservas zoológicas, con excepción de los dependientes del ICONA, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, de carácter particular, cualquiera que sean las personas físicas o jurídicas, se requerirá la autorización zoosanitaria y registro correspondientes, que otorgará el Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de la Producción Agraria.
La autorización zoosanitaria y registro se concederán si las instalaciones cumplen los preceptos básicos de ubicación en lugares adecuados, higiene estricta de edificaciones e instalaciones y estado sanitario normal, tanto de los animales existentes en la zona, como de los que constituyen los núcleos, establecimientos y centros a que se hace referencia en el artículo primero y las suficientes garantías de seguridad que se señalen.
El Ministerio de Agricultura determinará las exigencias zoosanitarias que habrán de reunir los citados núcleos, establecimientos y centros, aplicándose en su caso, los preceptos señalados en la Ley y Reglamento de Epizootias vigentes y disposiciones concordantes.
Para la tramitación del correspondiente expediente de autorización en el Ministerio de Agricultura, será preceptivo el previo dictamen favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y en el caso de establecimientos para la práctica de la equitación, además, los de los Delegados provinciales de los Servicios de Cría Caballar y de la Real Federación Hípica Española.
Las personas, físicas o jurídicas, que deseen importar animales de cualquier origen, con destino a los núcleos, establecimientos y centros mencionados, se proveerán previamente de la autorización zoosanitaria que, a tenor de las normas vigentes, otorgue el Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de la Producción Agraria.
A todos los efectos del presente Decreto, el Ministerio de Agricultura establecerá en la Dirección General de la Producción Agraria un Registro Oficial de los núcleos, establecimientos y centros de referencia, y otorgará los títulos correspondientes, de acuerdo con su actividad, pudiendo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, ser anulados o suspendidos por incumplimiento de las condiciones y requisitos que se especifican en este Decreto y disposiciones concordantes y complementarias para su desarrollo.
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los núcleos, establecimientos y centros de referencia establecidos en la actualidad quedan obligados a obtener la autorización zoosanitaria y registro dispuestos en el artículo primero, concediéndoseles un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones complementarias al presente Decreto, que regulen los requisitos y procedimiento para la autorización e inscripción.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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