FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 14 de noviembre de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en Brasilia, juntamente con el Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Vistos y examinados los treinta artículos que integran dicho Convenio y el Protocolo Anejo,
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
PEDRO CORTINA MAURI
CONVENIO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Federativa del Brasil deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, ha acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigidos por uno, de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de Seguridad Social); así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son:
a) En España:
1) el Impuesto General sobre la Renta de las personas físicas;
2) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;
3) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y beneficios comerciales e industriales;
4) en Sahara, los impuestos (sobre la renta sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre los beneficios de las empresas;
5) el Canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Investigación y Explotación de Hidrocarburos;
6) los impuestos locales sobre la renta (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»).
b) En Brasil:
El impuesto sobre la renta no comprendiendo las incidencias sobre las remesas excedentes, y actividades menos importantes (al que, en lo sucesivo, se denomina «impuesto brasileño»),
4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Estado español;
b) el término «Brasil» significa la República Federativa del Brasil;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Brasil, según se derive del texto;
d) el término «personas» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse persona jurídica, a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) el término «tráfico internacional» comprende cualquier viaje de un buque o. aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante salvo cuando el viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado Contratante;
h) la expresión «Autoridad competente» significa:
a) en España:
el Ministro de Hacienda, el Director General de Política Tributaria o cualquier otra Autoridad en quien el Ministro delegue;
b) en Brasil:
el Ministro de Hacienda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratante resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. En el presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de seis meses.
3. La expresión «establecimiento permanente» no comprende:
a) la utilización de instalación con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
4. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 6, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
5. Se considera que una empresa de seguros de uno de los Estados Contratantes tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, desde el momento en que por mediación de una persona, que no entre en la categoría de las mencionadas en el párrafo 6 siguiente, perciba primas o asegure riesgos en este otro Estado.
6. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene, establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de qué realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c), la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados.
b) La expresión «bienes inmuebles» comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen, las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo.
c) Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante realice en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de la dirección efectiva de una empresa de navegación marítima está a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de este buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explote el buque sea residente.
3. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional obtenidos por una empresa de un Estado Contratante a través de la participación en un «pool» o en una explotación en común solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
1. Los dividendos pagados por, una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
4. El término «dividendos» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, partes de minas, partes de fundador u otros derechos que permitan participar de los beneficios, excepto los de crédito, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado Contratante en que resida la sociedad que las distribuya.
5. Cuando una sociedad residente de España tuviera un establecimiento permanente en Brasil, este establecimiento permanente podrá ser sometido en este Estado a un impuesto retenido en la fuente y de acuerdo con la Ley fiscal brasileña. Sin embargo, el impuesto no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los beneficios del establecimiento permanente, una vez deducido el impuesto sobre la renta de sociedades relativo a dichos beneficios.
No obstante, el impuesto solamente será aplicable cuando los beneficios sean efectivamente transferidos al exterior.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. El impuesto sobre los intereses pagados a instituciones financieras de un Estado Contratante por razón de préstamos y créditos concedidos por un plazo mínimo de diez años y con objeto de financiar la adquisición, de bienes de equipo y utillaje, no podrá exceder en el otro Estado Contratante del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2:
a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad total de ese Gobierno o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado Contratante;
b) los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante o cualquier agencia (inclusive una, institución financiera) de propiedad, de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición en ese Estado.
5. El término «intereses» empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.
7. La limitación establecida en el párrafo 2 no se aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante situada en un tercer Estado.
8. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una entidad, local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.
9. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerda con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) Diez por ciento del importe bruto de los cánones provenientes del uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión, cuando sean, producidos por un residente de uno de los Estados Contratantes);
b) Quince por ciento en todos los demás casos.
3. El término «cánones» empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor; es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una entidad local o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, tiene, en el Otro Estado Contratante del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por el que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante parada prestación de servicios profesiones, Comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, pueden someterse a imposición en los dos Estados Contratantes.
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de carácter análogo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que tales servicios y actividades sean pagados por un establecimiento permanente que esté sito en el otro Estado Contratante o por una sociedad residente de este otro Estado. En este caso, estas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter técnico, científico, literario, artístico, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total ciento ochenta y tres días en el curso del año natural considerado; y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no son pagadas con cargo a un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaja tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
1. Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia o de otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
1. No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.
2. No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, cuando los servicios mencionados en el párrafo 1 de este artículo fueren prestados en un Estado Contratante por una empresa del otro Estado Contratante; las rentas recibidas por la empresa por la prestación de estos servicios pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares que no excedan de un importe equivalente a US$ 3.000 en el año natural, pagadas a un residente de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en esto Estado. La parte que exceda de aquel límite puede someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.
2. Las anualidades sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de residencia del perceptor.
3. En el presente artículo:
a) la expresión «pensiones y otras remuneraciones similares» significa pagos periódicos efectuados después de la jubilación y como consecuencia de un empleo anterior, o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de dicho empleo;
b) el término «anualidad» significa una suma determinada, pagada periódicamente, bien sea con carácter vitalicio, bien sea por períodos de tiempo determinados o determinables, y en virtud de una obligación de satisfacer la anualidad como contrapartida de una prestación equivalente en dinero o susceptible de valorarse en dinero.
1. Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, en consideración a servicios prestados a este Estado, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Sin embargo, tales remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y si el beneficiario de la remuneración es un residente del mismo que:
a) sea nacional de dicho Estado, o
b) no haya adquirido la cualidad de residente de dicho Estado con la sola finalidad de prestar aquellos, servicios.
2. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquéllos, a una persona física en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual el beneficiario es residente si dicho beneficiario es nacional de este Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones o pensiones pagadas en consideración a servicios prestados en el desempeño de una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante, una de sus Subdivisiones políticas o Entidades locales.
4. Las pensiones pagadas con cargo a fondos de la Seguridad Social de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este último Estado.
Una persona física que es o fue, en período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que, por invitación del primer Estado Contratante, o de una Universidad, establecimiento de Enseñanza Superior, Escuela, museo u otra Institución cultural del primer Estado Contratante, o que, cumpliendo un programa oficial de intercambio cultural, permanece en ese Estado por un período que no exceda dos años con el único fin de enseñar, pronunciar conferencias o realizar investigaciones en dichas Instituciones, estará exenta de imposición en este Estado en relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades.
1. Una persona física que es o fue, en período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que permanezca temporalmente en el primer Estado Contratante solamente:
a) como estudiante de una Universidad, establecimiento de Enseñanza Superior o Escuela del primer Estado Contratante;
b) como practicante, o
c) como perceptor de una beca, ayuda escolar o recompensa concedida por una organización religiosa, de caridad, científica o educacional, con el fin primordial de estudiar o realizar investigaciones, estará exenta de impuesto en el primer Estad Contratante con relación a las sumas que reciba para su sostenimiento, educación o práctica.
2. Un estudiante o un practicante que es o fue, en periodo inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que permanezca en el primer Estado Contratante con el único fin de estudiar o de practicar, estará exento de impuesto en el primer Estado Contratante, por un período que no exceda de cuatro años naturales consecutivos, con relación a la remuneración que reciba por un empleo ejercido en ese Estado, con la finalidad de ayudarse el sus estudios o formación.
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores pueden someterse a imposición en los dos Estados Contratantes.
1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado, salva lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado Contratante.
Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
Las disposiciones de este párrafo se aplican en España, tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.
2. Para la deducción mencionada en el párrafo 1, el impuesto sobre los intereses y cánones se considerará siempre que ha sido pagado con las alícuotas del 20 y 25 por 100, respectivamente.
3. Cuando un residente de España obtenga dividendos que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Brasil, España eximirá del impuesto estos dividendos; pero para calcular el impuesto correspondiente a las demás rentas de este residente, puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si los dividendos citados no hubieran sido eximidos.
4. Cuando un residente del Brasil obtenga dividendos que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Brasil eximirá del impuesto estos dividendos.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentran en las mismas condiciones.
2. El término «nacionales» significa:
a) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;
b) todas las personas jurídicas, Sociedades de personas y Asociaciones, constituidas con arreglo a las Leyes vigentes en un Estado Contratante.
3. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que realice las mismas actividades.
Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las Empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante citada en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas las Empresas similares del primer Estado.
5. El presente artículo es de aplicación a todos los puestos, aunque no estén comprendidos en este Convenio.
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.
2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste al presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo amistoso, las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las Leyes internas de los Estados Contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el presente Convenio que se exijan de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no pueden, en ningún caso, interpretarse como imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) transmitir informaciones que no se pueden obtener sobre la base de su legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
c) transmitir informaciones que revelen secretos comerciales, industriales, profesionales o de procedimientos comerciales o industriales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo los métodos de aplicación del presente Convenio.
El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con los respectivos ordenamientos constitucionales y los correspondientes instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
El Convenio entrará en vigor una vez intercambiados los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:
a) en España:
I. para los impuestos retenidos en la fuente, a los impuestos exigibles en él o después del primer día de enero del año natural inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
II. por lo que afecta a los otros impuestos sobre la renta, a las rentas obtenidas durante el ejercicio fiscal que comience en él o después del primer día de enero del año natural inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor:
b) en Brasil:
I. por lo que afecto, a los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas pagadas en el o después del primer día de enero del año natural inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
II. por lo que afecta a los otros impuestos sobre la renta, a las sumas recibidas durante el ejercicio fiscal que comience en el o después del primer día de enero del año natural inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Convenio después de un período de tres años, a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante un aviso escrito de denuncia entregado al otro Estado Contratante por vía diplomática, siempre que tal aviso tenga lugar hasta el día 30 de junio de cualquier año natural. En este caso, el presente Convenio se aplicará por última vez:
a) en España:
I. por lo que afecta a los impuestos percibidos por retención en la fuente, a los impuestos exigibles antes de la expiración del año natural en que la denuncia haya tenido lugar;
II. por lo que afecta a los otros impuestos, a las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal que comience en el año natural en que la denuncia haya tenido lugar;
b) en Brasil:
I. por lo que afecta a los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas pagadas antes de la expiración del año natural en que la denuncia haya tenido lugar;
II. por lo que afecta a los otros impuestos comprendidos en este Convenio, al ejercicio fiscal que comience en el año natural en que la denuncia haya tenido lugar.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han firmado y sellado el presente Convenio,
Hecho en Brasilia, a 14 de noviembre de 1974, por duplicado, en lengua española y lengua portuguesa, siendo, igualmente, fehacientes ambos textos.
Por el Gobierno de España: |
Por el Gobierno del Brasil: |
José Pérez del Arco, |
Antonio Azeredo de Silveira, |
Embajador de España |
Ministro de Relaciones Exteriores |
En el momento de firmar el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil, los infrascritos, para esto debidamente autorizados, acordaron las, siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio.
1. Ad/artículo 2, párrafo 3, a), 6).
El «arbitrio de radicación» se considera incluido.
2. Ad/artículo 6, párrafo 1.
Las rentas procedentes de explotaciones agrícolas o forestales se consideran incluidas.
3. Ad/artículo 10, párrafo 2.
En el caso en que el Brasil, después de firmado el presente Convenio, redujera el impuesto sobre los dividendos mencionados en el párrafo 2 del artículo 10, pagados por una Sociedad residente del Brasil a un residente de un tercer Estado. no situado en Iberoamérica y que posea por lo menos el 25 por 100 del capital con derecho a voto de la Sociedad residente del Brasil, una reducción igual será automáticamente aplicable al impuesto sobre los dividendos pagados a una Sociedad residente de España que se encuentre en condiciones similares.
4. Ad/artículo 12, párrafo 2.
En el caso en que el Brasil, después de firmado el presente Convenio redujera el impuesto sobre los cánones mencionados en el párrafo 2, b), del artículo 12, pagados por un residente del Brasil a un residente de un tercer Estado no situado en Iberoamérica, una reducción igual será automáticamente aplicada al impuesto aplicable a los cánones pagados a un residente de España que se encuentre en condiciones similares.
5. Ad/artículo 12, párrafo 3.
La expresión «por informaciones relativas a experiencias de orden industrial, comercial o científica» mencionada en el párrafo 3 del artículo 12, comprende las rentas procedentes da la prestación de servicios y de asistencia técnica.
6. Ad/artículo 14.
Queda entendido que las disposiciones del artículo 14 se aplicarán asimismo si las actividades fueren ejercidas por una Sociedad.
7. Ad/artículo 24, párrafo 4.
Las disposiciones de la legislación brasileña que no permiten que los cánones mencionados en el párrafo 3 del artículo 12, pagados por una Sociedad residente del Brasil a un residente de España que posea, por lo menos, el 50 por 100 del capital con derecho a voto de esa Sociedad, pueden ser reducidos para determinar la renta imponible de la Sociedad residente del Brasil, son aplicables, no obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 24 del presente Convenio.
En el caso de que Brasil, después de firmado el presente Convenio, permita que los cánones mencionados en el artículo 12, párrafo 3, pagados por una Sociedad residente del Brasil a un residente de un tercer Estado no situado en Iberoamérica y que posea, por lo menos, el 50 por 100 del capital con derecho a voto de la, Sociedad residente del Brasil, sean deducibles a efectos de determinación de los beneficios de esta Sociedad, esta deducibilidad será automáticamente aplicable, en condiciones similares, a la Sociedad residente del Brasil que pague los cánones a un residente de España.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han firmado y sellado el presente Protocolo.
Hecha en Brasilia a 14 de noviembre de 1974, por duplicado, en lengua española y lengua portuguesa, siendo, igualmente, fehacientes ambos textos.
Por el Gobierno de España: |
Por el Gobierno del Brasil: |
José Pérez del Arco, |
Antonio Azeredo de Silveira, |
Embajador de España |
Ministro de Relaciones Exteriores |
Información relacionada
Véanse las Cartas de 17 y 26 de febrero de 2003, sobre interpretación del Convenio, publicadas por Resolución de 22 de septiembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-18257.
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