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Instrumento de Ratificación de España del Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado el 9 de julio de 1948.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11/05/1977.
Entrada en vigor:
20/04/1978
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-11732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1948/07/09/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/05/1977»


[Bloque 1: #ra]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de julio de 1948, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la que España es miembro, adopto en su trigésima primera reunión el convenio número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación.

Vistos y examinados los veintiún artículos que integran dicho convenio.

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de abril de 1977.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Marcelino Oreja Aguirre

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[Bloque 2: #pr]

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 87

CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar en forma de Convenio diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

Considerando que el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, «la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical»;

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamo nuevamente que «la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante»;

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adopto por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicito de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos, a fin de hacer posible la adopción de uno o varios Convenios Internacionales,

Adopta, con fecha 9 de julio de 1948, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948.

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[Bloque 3: #pi]

PARTE I. LIBERTAD SINDICAL

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

Todo miembro de la Organización Internacional de Trabajo para el cual este en vigor el presente convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las misma, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabara ni sera aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9.

1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbre o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10.

En el presente Convenio, el término «organización» significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

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[Bloque 14: #pi-2]

PARTE II. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual este en vigor el presente Convenio se obliga adoptar todas la medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

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[Bloque 16: #pi-3]

PARTE III. DISPOSICIONES DIVERSAS

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12.

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedo enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación.

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dicha modificaciones.

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable.

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director general una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13.

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

2. Podrán comunicar al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:

a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que este bajo su autoridad común; o

b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

3. Las declaraciones comunicadas al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en que consisten dichas modificaciones.

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

5. Durante los periodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director general una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

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[Bloque 19: #pi-4]

PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, el Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15.

1. Este Convenio obligara unicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director general.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16.

1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedara obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17.

1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el Registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18.

El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario general de las Nacional Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el articulo 16, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autenticas.

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