[Bloque 1: #preambulo]
Uno. La Ley dos /mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios profesionales, establece en su artículo cuarto que la creación de los Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.
Dos. Los Oficiales de la Marina Mercante Española han venido expresando ante la Administración, desde hace varios años y de un modo continuado, su aspiración de agruparse colegiadamente para dar cauce a la adecuada representación de sus intereses, máxime teniendo en cuenta que la gran dispersión a que les obliga el ejercicio de su profesión les ha venido impidiendo, hasta hoy, disponer del oportuno instrumento de defensa de los intereses estrictamente profesionales del conjunto de los titulados, lo que tal vez haya sido la causa de que no hayan logrado su integración plena en todas las actividades del ámbito marítimo, al nivel que por sus conocimientos y experiencia les corresponde.
Tres. Por otra parte dicha colegiación, en este momento, es el complemento obligado del reconocimiento oficial del nivel académico superior universitario a los títulos superiores de las tres Secciones que constituyen la carrera de Náutica.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
[Bloque 2: #aprimero]
Se crea el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, como Colegio Profesional de los reconocidos en la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, que agrupará por especialidades a todos los titulados universitarios de la carrera de Náutica.
[Bloque 3: #asegundo]
A los efectos prevenidos en el apartado tres del artículo segundo de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española se relacionará orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Comercio, Subsecretaría de la Marina Mercante.
[Bloque 4: #atercero]
Por el Ministerio de Comercio se dictarán las disposiciones oportunas para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.
[Bloque 5: #df]
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 6: #firma]
Dada en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA Y HEVIA
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