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Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 08/08/1978.
Entrada en vigor:
08/08/1978
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-20503
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/06/29/1856/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/11/2001»


[Bloque 1: #preambulo]

Norma derogada, salvo lo indicado del Título I por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-20934.

Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería", según establece el art. único.1 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.

El preámbulo de la orden del entonces Ministerio de la Gobernación, de uno de abril de mil novecientos setenta y siete recogía las razones de la conveniencia de que la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios se ajustase al principio de colegiación única e indiscriminada, sin perjuicio de que en los Estatutos que, siguiendo la orientación de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, se confeccionasen, se pudiese establecer la posibilidad de constatación, organización defensa específica de los intereses de las distintas especialidades profesionales legalmente establecidas.

En cumplimiento de lo preceptuado en la citada Orden ministerial, así como en resolución de la Dirección General de Sanidad de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete y Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete –publicada, por error, con fecha cuatro de agosto del propio año, salvado el mismo en la corrección publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número doscientos trece, de seis de septiembre siguiente–, ha sido sometido al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el proyecto de nuevos Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, a los efectos establecidos en el número dos del artículo sexto de la ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Se aprueban, con efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», los Estatutos de la organización colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios que a continuación se insertan.

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[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogado el anterior Reglamento del Consejo Nacional y Estatutos de los Colegios Provinciales de Auxiliares Técnicos Sanitarios, aprobados por Órdenes de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, trece de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco, siete de mayo de mil novecientos sesenta y ocho y diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres, complementarias de los citados textos, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, puedan oponerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 4: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de los Estatutos que se aprueban, los Colegios provinciales convocarán en uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho elecciones para designar las Juntas de gobierno que han de sustituir a los actuales cargos, elecciones que se celebrarán entre los treinta y cuarenta días naturales siguientes al de publicación de la convocatoria. Dichas elecciones se ajustarán a las normas recogidas en el artículo treinta y uno de los citados Estatutos, si bien, y a efectos de lo expuesto en los apartados c) y d) del párrafo cuarto de dicho artículo, estas primeras elecciones se celebrarán en los locales de las Direcciones de Salud (antiguas Jefaturas Provinciales de Sanidad) o en los que estas designen, en donde, por una sola vez, se constituirán las mesas electorales y, previamente, serán expuestas, además de en los Colegios Provinciales, las relaciones de candidaturas y el censo electoral.

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[Bloque 5: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

De las actuaciones seguidas por cada Colegio Provincial, así como del resultado de las elecciones celebradas,se dará cuenta a la Comisión Nacional Provisional, la cual velará por que las normas señaladas a efectos electorales sean cumplimentadas por los Colegios Provinciales en sus propios términos quedando facultada para suplir a los mismos ante las omisiones o infracciones que pudiesen producirse.

En el supuesto de que tuviese que intervenir en sustitución de algún Colegio Provincial, seguirá las actuaciones encaminadas a la consecución de la celebración de las elecciones, disponiendo para ello de los mismos plazos señalados en los Estatutos, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la infracción cometida, origen de su intervención.

En caso de que la citada actuación impidiese que las elecciones se pudiesen celebrar en el plazo anunciado, la citada Comisión habrá de señalar, y dar la adecuada difusión, la nueva fecha en que la elección tendrá lugar.

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[Bloque 6: #firma]

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SÁNCHEZ DE LEÓN PÉREZ

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

De los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios

Este Título I, se mantiene expresamente en vigor, en cuanto no se oponga a los Estatutos aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-20934. y en relación con aquellos Colegios que carezcan de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos conforme a las disposiciones aplicables, con la excepción del artículo 44 relativo a la reelección de cargos colegiales, que se entenderá derogado en todo caso, según establece la disposición derogatoria única del citado Real Decreto.

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO I

De los Colegios profesionales de Ayudantes Técnicos Sanitarios: Fines y funciones

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[Bloque 10: #a1]

Artículo 1.

Los Colegios profesionales de A.T.S. son corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2.

Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de Ayudante Técnico Sanitario, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, ni de las representaciones sindicales en el ámbito específico de sus funciones.

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[Bloque 12: #a3]

Artículo 3.

Corresponde a los Colegios de A.T.S. que tendrán ámbito provincial, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Cuantas les sean encomendadas por la Administración y la colaboración con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que pueden serles solicitados o acuerden formular por propia iniciativa.

b) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Participar, en materias de competencia de la profesión, en los Consejos u Órganos consultivos de la Administración, de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

d) Estar representada en los Patronatos Universitarios.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos, preparando la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

f) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigio afecte a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales.

g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.

h) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y de otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante las medidas necesarias.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

l) Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

ll) Resolver por laudo las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio profesional, a instancia de las partes interesadas.

m) Regular, previo acuerdo de la Junta general, los honorarios mínimos de los profesionales cuando aquellos no se devengan en forma de aranceles, tarifas o tasas.

n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

ñ) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones de honorarios profesionales con carácter general o a petición de los interesados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.

o) Organizar, en su caso, cursos para actualizar la formación profesional de los posgraduados.

p) Facilitar la solución de los problemas de vivienda de los colegiados, a cuyo efecto participará en los Patronatos Oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiados en materia de su competencia.

r) Mantener regularmente informados a los colegiados de las actividades desempeñadas, así como de cualquier cuestión que pudiera serles de interés.

s) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4.

Los Colegios regulados en estos Estatutos Generales se denominarán Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la provincia en que ejerzan su ámbito territorial.

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[Bloque 14: #a5]

Artículo 5.

Los Colegios podrán establecer los Reglamentos de Régimen Interior que consideren convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines, previo acuerdo de la Junta general, y siempre que se dicten de conformidad con lo establecido en sus Estatutos y en el Estatuto General.

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[Bloque 15: #a6]

Artículo 6.

Los Colegios elaborarán asimismo sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General. La modificación de los Estatutos Generales y de los particulares de los Colegios observarán los mismos requisitos que para su aprobación.

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[Bloque 16: #cii]

CAPÍTULO II

De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado

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[Bloque 17: #a7]

Artículo 7.

En los Colegios oficiales de A.T.S. Se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de A.T.S., Practicante, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión. También podrán incorporarse, voluntariamente como no ejercientes, quienes ostentando alguno de aquellos títulos no estuviesen en el ejercicio de la profesión.

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[Bloque 18: #a8]

Artículo 8.

Además de los colegiados ejercientes y no ejercientes a que se refiere el artículo anterior, y que se hagan merecedores de esta distinción, serán colegiados de honor aquellas personas que no reuniendo las condiciones establecidas en los artículos anteriores reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta general, a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la Sanidad en general.

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9.

Para adquirir la condición de colegiado será necesaria la presentación de la solicitud correspondiente al Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, a la que deberán acompañarse los documentos siguientes:

a) Certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite la edad del interesado.

b) Título profesional o, en su caso, certificación académica acreditativa de la terminación de los estudios, con resguardo del pago de los derechos de expedición del título, hasta la entrega de este, momento en el que deberá ser presentado en el Colegio correspondiente para su registro.

c) Recibo acreditativo de haber satisfecho el pago de la cuota de ingreso.

En el caso de que el solicitante ya hubiese estado inscrito en otro Colegio de diferente ámbito territorial, será suficiente que aporte certificación de este ultimo, acreditativa del periodo de colegiación y del pago de las cuotas que le hubieran correspondido por tal periodo. Su expediente se remitirá de un Colegio a otro, poniéndolo en conocimiento del Consejo General.

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[Bloque 20: #a10]

Artículo 10.

La Junta de Gobierno resolverá sobre la solicitud dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a su presentación, debiendo comunicar por escrito al solicitante la resolución que adopte.

Cada Colegio, en sus Estatutos o Reglamentos de Régimen Interior, establecerá las normas necesarias para la máxima agilidad en el trámite de colegiación.

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[Bloque 21: #a11]

Artículo 11.

La Junta de Gobierno acordará la admisión, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados y los que se establezcan en sus Estatutos; en otro caso, acordará y notificará la denegación razonada del ingreso.

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[Bloque 22: #a12]

Artículo 12.

La condición de colegiado se perderá:

a) Por falta de pago de cuatro cuotas reglamentarias del Colegio o de las extraordinarias que acuerde la Junta general.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.

d) Por haber causado baja voluntariamente.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c), deberá ser comunicada por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 51.

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[Bloque 23: #a13]

Artículo 13.

No obstante lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado en posesión de la titulación correspondiente para el ejercicio de la profesión podrá llevarlo a efecto, sin necesidad de estar inscrito en el Colegio correspondiente, en los casos siguientes:

a) Cuando su actuación se limite a la atención de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b) Cuando el ejercicio se limite a intervenciones accidentales de carácter urgente.

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[Bloque 24: #a14]

Artículo 14.

Todo profesional podrá estar incorporado en cuantos Colegios desee, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados y el abono de las cuotas colegiales correspondientes.

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[Bloque 25: #ciii]

CAPÍTULO III

De los derechos y deberes de los colegiados

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15.

Los colegiados tendrán los derechos siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.

b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y asesorados por el Colegio o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.

d) Pertenecer a las entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas.

e) Formular ante las Juntas Generales de Gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estime procedentes.

f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que le afecten personalmente.

g) Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.

h) Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezca. Cada Colegio establecerá estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.

i) A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la prestación del servicio militar.

j) Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el Órgano colegial correspondiente.

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[Bloque 27: #a16]

Artículo 16.

Los colegiados tienen los deberes siguientes:

a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos y las decisiones de los Colegios Provinciales y del Consejo General, salvo cuando se trate de acuerdos nulos de Pleno derecho, en cuyo caso deberán exponer al Colegio, por escrito, los motivos de su actitud.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas.

c) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que se produzca en la provincia y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

d) Participar al Colegio sus cambios de domicilio o residencia, así como las ausencias superiores a cuatro meses.

e) Solicitar del Colegio la debida autorización para cualquier anuncio relacionado con sus actividades profesionales absteniéndose de publicarlo sin haber obtenido aprobación.

f) Emitir su informe o dar su parecer cuando fueran convocados para ello por el Colegio a que pertenezcan.

g) Tramitar por conducto del Colegio Provincial correspondiente, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General.

h) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueren elegidos.

i) Exhibir el documento de identidad profesional cuando legalmente sea requerido para ello.

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[Bloque 28: #a17]

Artículo 17.

Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre compañeros las someterán a resolución de la Junta de Gobierno o, en su caso, a la Junta general.

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[Bloque 29: #civ]

CAPÍTULO IV

Del régimen de cobro de honorarios

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[Bloque 30: #a18]

Artículo 18.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios, de conformidad con lo establecido en el apartado m) del artículo 3, podrán adoptar acuerdos para el establecimiento de normas orientadoras sobre honorarios profesionales mínimos, dentro del ámbito de su competencia.

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[Bloque 31: #a19]

Artículo 19.

En todo caso, los gastos de cobro de honorarios, cuando fuesen gestionados por el Colegio, serán de cuenta exclusiva de cada colegiado, salvo que los Estatutos particulares del Colegio establezcan los servicios adecuados para su reclamación.

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[Bloque 32: #cv]

CAPÍTULO V

De los Órganos de Gobierno. Estructura y funciones

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[Bloque 33: #a20]

Artículo 20.

Todo Colegio de Ayudantes Técnicos Sanitarios estará regido por los Órganos siguientes:

La Junta general y la Junta de Gobierno.

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[Bloque 34: #a21]

Artículo 21.

La Junta general es el Órgano soberano de gobierno de los Colegios. Se reunirá con carácter ordinario dos veces dentro del año. La primera de ellas dentro del segundo mes siguiente al cierre económico, al 30 de noviembre, para ser sometido el balance de cuentas, así como el presupuesto de gastos e ingresos, a su aprobación. Deberá reunirse nuevamente a los seis meses para informar a los colegiados de la gestión realizada.

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[Bloque 35: #a22]

Artículo 22.

La convocatoria de las Juntas generales ordinarias o extraordinarias se verificará por acuerdo de la Junta de gobierno, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar, con quince días de antelación y mediante escrito dirigido a todos los colegiados.

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[Bloque 36: #a23]

Artículo 23.

La Junta general, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados en primera convocatoria y cualquiera que fuese el número de asistentes en la segunda que tendrá lugar treinta minutos después de la hora en que hubiese sido convocada la primera.

Serán Presidente y Secretario de la Junta general los que lo sean del Colegio.

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24.

La Junta general deberá ser convocada cuando así lo acuerde la Junta de gobierno o lo solicite el siguiente número de colegiados:

Hasta 500 colegiados, el 18 por 100.

De 501 a 1.000 colegiados, tres colegiados más por cada 100 que exceda de los 500.

De 1.001 a 2.000 colegiados, el 10 por 100.

De 2.001 a 3.000 colegiados, el 9,5 por 100.

De 3.001 a 4.000 colegiados, el 9 por 100.

De 4.001 a 5.000 colegiados, el 8,5 por 100.

De 5.001 a 6.000 colegiados, el 8 por 100.

De 6.001 a 7.000 colegiados, el 7,5 por 100.

De 7.001 a 8.000 colegiados, el 7 por 100.

De 8.001 a 9.000 colegiados, el 6,5 por 100.

De 9.001 a 10.000 colegiados, el 6 por 100.

Pasando de 10.000, cinco colegiados más por cada 1.000 de exceso.

Esta Junta general extraordinaria deberá ser convocada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25.

El Presidente de la Junta abrirá y cerrará la sesión haciendo de moderador. Podrá delegar esta función en cualquier colegiado.

Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el 10 por 100 de los colegiados que asistan a la Junta. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.

No obstante, los Estatutos de cada Colegio podrán establecer las normas que consideren más convenientes para el sistema de votación en las Juntas generales. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26.

Con los requisitos establecidos para solicitar la convocatoria de Junta general extraordinaria en el párrafo primero del artículo 24 de estos Estatutos o, en su caso, los que señalen los Estatutos de cada Colegio, podrá solicitarse la inclusión en el orden de asuntos de una moción de censura a miembros de la Junta de gobierno o a esta en general, expresando con claridad las razones en que se funde. La Junta de gobierno quedará obligada a incluirla en el orden de asuntos de la primera Junta general que se celebre. Si la moción de censura fuese aprobada, los miembros censurados o, en su caso, toda la Junta deberá dimitir, convocando inmediatamente la elección de nuevos cargos.

En todo caso, para que prospere una moción de censura será necesaria la asistencia a la Junta general de la mitad más uno de los colegiados, pudiendo establecer un quórum distinto cada Colegio en sus Estatutos respectivos.

La moción de censura podrá formularse mediante solicitud de convocatoria de Junta general extraordinaria, con las condiciones establecidas para la convocatoria y celebración de estas.

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27.

La Junta de gobierno será el Órgano ejecutivo y representativo de los Colegios.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28.

La Junta de gobierno de los Colegios estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29.

El Pleno estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, cinco Vocales, Tesorero y Secretario.

No obstante, los Estatutos de cada Colegio podrán ampliar el número de Vocales hasta un máximo de diez.

El Presidente y Secretario de la Junta lo serán también del Colegio respectivo.

Uno, al menos, de los miembros de la Junta deberá ser Matrona y otro A.T.S. titular en activo de A.P.D.

Los Vocales, por su orden, sustituirán al Vicepresidente, Tesorero y Secretario en casos de ausencia, enfermedad o vacante.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30.

Serán funciones de la Junta de gobierno:

a) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta del gobierno.

b) Dirigir y administrar el Colegio en beneficio de la corporación.

c) La gestión ordinaria de los intereses de la corporación.

d) La representación del Colegio ante los Tribunales de Justicia y ante la Administración Pública, salvo cuando por ley le corresponda al Presidente.

e) El establecimiento y organización de los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales.

f) Acordar o denegar la admisión de los colegiados.

g) Imponer sanciones de acuerdo con lo preceptuado en estos Estatutos.

h) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

i) Redactar los Presupuestos anuales y rendir las cuentas de su ejecución.

j) Convocar elecciones para cubrir las vacantes producidas en la propia Junta de gobierno, dando cuenta al Consejo General.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31.

1. Podrán ser miembros de la Junta de gobierno todos los colegiados mayores de edad, no comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 38 de estos Estatutos.

2. Para cumplir el requisito establecido en el artículo 29, en virtud del cual deberán ser miembros de la Junta, como mínimo, una Matrona y un A.T.S. titular de A.P.D., elegirán separadamente a uno de sus miembros para ocupar, respectivamente, los cargos de Vocal cuarto y Vocal quinto.

3. En aquellos Colegios que tuviesen mayor número de Vocales, esta elección se verificará para los dos últimos. Como quiera que por su igualdad de derechos, las Matronas y los A.T.S. titulares de A.P.D. pueden concurrir a uno cualquiera de los cargos de la Junta de gobierno, la elección a que se refiere este párrafo solo tendrá valor cuando en el escrutinio de la elección general para todos los cargos no hubiese sido elegida ninguna Matrona o ningún A.P.D. Por ello, los Vocales cuarto y quinto o, en su caso, los del último lugar de la Junta de gobierno cederán su puesto a Matronas o a A.T.S titulares de A.P.D. cuando en la elección general no hubiese sido elegida una Matrona o un A.P.D. El Vocal cuarto cederá a la Matrona y el Vocal quinto al A.T.S. titular A.P.D.

4. La elección de los miembros de la Junta de gobierno será por votación directa y secreta de los colegiados, a cuyo efecto los residentes en la capital en que se halle la sede colegial acudirán personalmente a depositar su voto, y los que residan en otros lugares de la provincia podrán emitirlo por correo certificado, en la forma y con los requisitos que a continuación se señalan.

También podrán votar por correo los residentes en la capital que, por razón de enfermedad u otra razón justificada, que habrán de acreditar documentalmente, no puedan desplazarse a la sede electoral a depositar personalmente su voto.

a) Las candidaturas deberán formarse en cada Colegio, en relación por cargos de todos los colegiados que se presenten a candidatos para la elección general, y en otras dos listas separadas los candidatos que se presenten para la elección supletoria de Matrona y A.T.S. titular de A.P.D.

b) La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de gobierno, y en ella deberá señalar la fecha o fechas de celebración de las mismas, que nunca podrá ser inferior a treinta días naturales, contados desde la fecha de publicación de las candidaturas presentadas, en la forma que se señala en el párrafo siguiente, así como las horas de apertura y cierre de la votación y la relación numerada de los cargos de la Junta a cuya elección deba procederse.

c) Las candidaturas deberán presentarse dentro de los ocho días naturales siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria, y una vez transcurridos esos ocho días la Junta de gobierno deberá hacer pública la relación de candidatos presentados, así como los cargos a que optan los mismos, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes. Al hacer públicos los nombres de los candidatos, la Junta de gobierno deberá hacer público el censo colegial. Dicho censo deberá quedar expuesto, para consulta por los interesados, en el local o locales que ocupe el Colegio, durante el plazo de diez días naturales, durante el cual, quien lo estime necesario, podrá formular reclamación para la corrección de errores en que pudiese haber incurrido. Una vez corregidos dichos errores, lo que tendrá lugar en el plazo máximo de cinco días hábiles, será publicado, de la misma forma que el anterior, el censo definitivo, del que se deberá entregar a cada candidato un ejemplar, siendo este el único censo válido para la celebración de las elecciones.

d) En el día y hora señalados en la convocatoria se constituirá en la sede colegial o en las dependencias elegidas al efecto, que en tal caso habrán sido concretadas en la convocatoria, la Mesa electoral bajo la presidencia de un miembro de la Junta de gobierno, auxiliado por dos interventores, que serán los colegiados de mayor y menor edad que en el momento de constituirse la Mesa se hallen presentes en la Sala, de los que el segundo hará las veces de Secretario.

e) Los candidatos podrán por su parte designar entre los colegiados un interventor que los represente en las operaciones de la elección, debiendo notificar el nombre del representante a la Junta de gobierno con una antelación mínima de cinco días naturales anteriores a la fecha de celebración de la elección.

f) En la Mesa electoral deberá haber cuatro urnas, destinadas: la primera, a los votos de los colegiados que acudan personalmente; la segunda, a los votos que se emitan por correspondencia, y las otras dos para la votación supletoria, destinándose una a los votos de Matronas y otra a los votos de A.T.S. titulares de A.P.D.

g) Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

h) El contenido antedicho de cada urna deberá estar señalado claramente en el exterior.

i) Constituida la Mesa electoral, el Presidente, a la hora fijada en la convocatoria, indicará el comienzo de la votación, que finalizará a la hora asimismo señalada al efecto en la convocatoria, siendo el Presidente de la Mesa quien así lo notifique llegando el término de las mismas, antes de proceder al escrutinio.

j) Las papeletas de voto deberán ser todas blancas del mismo tamaño, pudiendo al efecto señalar la Junta formato único para todas las candidaturas que cada Colegio deberá editar, debiendo llevar impresas en un lado correlativamente los cargos a cuya elección se procede. Las diversas candidaturas podrán, si lo estiman conveniente, solicitar del Colegio al presentarlas, la impresión de papeletas con los nombres de los candidatos en el cargo a que cada uno de los mismos aspira, siendo pagado, en este caso, el coste de edición por cada candidatura.

k) En la sede en la que se celebren las elecciones deberán haber papeletas de votación suficientes y, caso de hallarse impresas con los nombres de los candidatos, deberán estar en montones debidamente diferenciados.

l) Los votantes que acudan personalmente a ejercitar su derecho a votar deberán acreditar a la Mesa electoral su condición de colegiado. La Mesa comprobará su inclusión en el censo designado para las elecciones y pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, momento en que introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente. Los que tengan la condición de Matronas o A.T.S. titular de A.P.D. Votaran además en la urna correspondiente para la elección supletoria.

ll) Los votos por correo deberán emitirse mediante papeletas que reúnan las características antes indicadas, que no podrán ir firmadas, en las que constarán correlativamente los cargos y el nombre del candidato elegido para cada uno de los mismos. La papeleta de votación deberá introducirse doblada en un sobre blanco, que se cerrará y se introducirá a su vez en otro sobre blanco, en el que deberá constar en el anverso la palabra «Elecciones» y en el reverso el nombre y apellidos del votante y su firma. Aquellos de estos votantes en quienes además concurra la condición de Matrona o A.T.S. titular de A.P.D. introducirán además otra papeleta en el otro sobre blanco, que deberá consignar la designación de Matronas o A.T.S. titular de A.P.D. y que será depositada en las urnas destinadas a la votación supletoria.

m) Los votos por correspondencia deberán dirigirse al Secretario del Colegio, el cual se hará responsable de su custodia hasta el momento del inicio de las elecciones, en que hará entrega de los recibidos a la Mesa electoral, que los introducirá en la urna designada al efecto. La Mesa electoral admitirá los votos por correspondencia que se reciban hasta el momento del cierre de la votación, antes de proceder a la apertura de las urnas y escrutinio. Los votos por correspondencia que no reúnan las características señaladas o que aparezcan totalmente abiertos deberán ser declarados nulos siempre.

n) Una vez que la Mesa electoral señale el cierre de las votaciones, se procederá en público y en un mismo acto a la apertura de las urnas, siguiéndose el orden que a continuación se señala. En primer lugar, se procederá a la apertura de la urna destinada a los votos emitidos por correo, y comprobando si el votante se halla colegiado e inscrito en el censo electoral, en cuyo caso se introducirá la papeleta de voto en la misma urna o, en su caso, en las supletorias de Matronas o A.T.S. titulares de A.P.D. Concluida esta primera operación, se procederá a abrir cada uno de los sobres conteniendo la papeleta de voto y se nombrarán en voz alta los candidatos elegidos en cada papeleta, para su escrutinio. Finalizada la lectura y escrutinio de los votos, salvo los de Matronas y A.T.S. titulares de A.P.D., emitidos por correo, se procederá al desprecintado de la urna destinada a los votos de los colegiados que hayan acudido personalmente, debiendo la Mesa nombrar los candidatos que aparezcan en cada papeleta, para su escrutinio.

ñ) Deberán ser declarados nulos, además de lo ya señalado para los votos por correspondencia, aquellos votos en general que aparezcan firmados o raspados, con expresiones ajenas al estricto contenido de la votación y aquellos que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de candidatos que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen solo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero reúnan los requisitos para su validez, no podrán ser declaradas nulas.

o) Finalizado el escrutinio, se nombrarán públicamente los nombres de los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para cada cargo, señalándose el número de votos emitidos y los votos en blanco o nulos. Seguidamente se proclamarán los candidatos elegidos.

p) En el supuesto de que no hubiese candidatos para todos o alguno de los cargos vacantes, se irán cubriendo con los colegiados de más antigüedad en el Colegio de que se trate. Igual criterio se aplicará para decidir los empates entre los que hubiesen obtenido igual número de votos.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32.

Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de duración de cuatro años, y se renovarán por mitad cada dos, pudiendo ser reelegidos en los términos previstos en el artículo 44.

La primera renovación afectará al Vicepresidente, Tesorero y Vocales 1.º y 3.º, y la segunda, el Presidente, Secretario y Vocales 2.º, 4.º y 5.º

Los Colegios con más de cinco Vocales establecerán en sus Estatutos las normas necesarias para la renovación de sus miembros.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33.

Con carácter excepcional, y para aquellos casos en que se produjesen por cualquier causa vacantes en los cargos de la Junta de gobierno, el Consejo General estará facultado para aprobar, si procediera, la propuesta de sustitutos que formulare la Junta de gobierno del Colegio Provincial, lo que deberá hacer en término de quince días.

Los miembros así designados ostentarán su mandato hasta que los cargos, desempeñados provisionalmente, se provean por elección reglamentaria, que deberá celebrarse antes de la primera Junta general que se convoque.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34.

La Comisión Permanente del Colegio estará integrada por:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Secretario.

d) El Tesorero.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35.

La Junta de gobierno podrá hacer delegación parcial de facultades en la Comisión Permanente para una mayor agilidad en el ejercicio de sus funciones.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36.

La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia.

Las convocatorias de la Comisión Permanente se cursarán con cuarenta y ocho horas de antelación, por escrito y con el orden del día correspondiente. Fuera de este no podrán tratarse asuntos distintos, salvo que la Comisión los considere de verdadera urgencia o primordial interés. Informará detalladamente al Pleno de la Junta de gobierno.

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37.

El Pleno de la Junta de gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran.

Las convocatorias para la reunión del Pleno se harán por la Secretaría previo mandato de la Presidencia, con tres días de antelación, por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. Fuera de este no podrán tratarse otros asuntos de los que el Presidente considere de verdadera urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, debiendo reunirse en la primera convocatoria la mayoría de los miembros que integren el Pleno. Los acuerdos adoptados en segunda convocatoria serán válidos, sea cual fuere el número de asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

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[Bloque 51: #a38]

Artículo 38.

No podrán formar parte de las Juntas de gobierno:

a) Los colegiados en quienes se aprecie, por la mayoría de los demás componentes de la Junta de gobierno, incompatibilidad con otros puestos o cargos de responsabilidad en entidades o corporaciones con intereses contrapuestos con los de la Organización Colegial.

b) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

c) Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria por falta grave o muy grave y no haya sido cancelada.

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[Bloque 52: #a39]

Artículo 39.

Los miembros de la Junta de gobierno de los Colegios provinciales cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración del término o plazo para el que fueren elegidos o designados.

b) Renuncia del interesado por justa causa.

c) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Imposición de sanción disciplinaria, excepto por falta leve.

f) Aceptación de la moción de censura según establecen estos Estatutos.

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[Bloque 53: #a40]

Artículo 40.

El Presidente ostentará la representación del Colegio ante toda clase de autoridades y Organismos y velará dentro de la provincia por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por las autoridades superiores, Consejo General y Junta de gobierno.

Además le corresponderán en el ámbito provincial los siguientes cometidos:

1. Presidir todas las Juntas generales, ordinarias y extraordinarias.

2. Abrir, dirigir y levantar las sesiones.

3. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones y particulares.

4. Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades, juntamente con el Tesorero.

5. Visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

6. Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad, juntamente con el Tesorero.

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[Bloque 54: #a41]

Artículo 41.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

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[Bloque 55: #a42]

Artículo 42.

Corresponden al Secretario las funciones siguientes:

1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

2. Redactar las actas de las Juntas generales y las que celebren las Juntas de gobierno y la Comisión Permanente.

3. Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquel en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como el libro de Registro de Títulos.

4. Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

5. Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

6. Organizar y dirigir las oficinas, señalando, de acuerdo con la Comisión Permanente, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la Secretaría.

7. Llevar el libro de Registro de Bolsa de Trabajo.

8. Ostentar la Jefatura de Personal.

9. Redactar la Memoria anual al cierre del ejercicio.

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[Bloque 56: #a43]

Artículo 43.

Corresponderá al Tesorero:

1. Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

2. Pagar los libramientos que expida el Presidente.

3. Formular mensualmente la cuenta de ingresos o gastos del mes anterior y normalmente la del ejercicio económico vencido.

4. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta general.

5. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Presidente o Vicepresidente.

6. Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será Administrador.

7. Controlar la contabilidad y verificar la Caja.

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[Bloque 57: #a44]

Artículo 44.

Los colegiados que formasen parte de las Juntas de gobierno solo podrán ser reelegidos consecutivamente una vez.

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[Bloque 58: #a45]

Artículo 45.

Los Estatutos de las Asociaciones Profesionales de Especialistas de Ayudantes Técnicos Sanitarios que se constituyan, de acuerdo con la Ley de Asociaciones, no serán reconocidos por los Colegios cuando ejerzan funciones propias de la competencia de estos.

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[Bloque 59: #a46]

Artículo 46.

Tanto la Junta de gobierno como la Junta general solo podrán adoptar acuerdos sobre los asuntos que figuren comprendidos en el orden del día, siendo nulos los que se adopten sin cumplir este requisito.

Los distintos Colegios en sus Estatutos respectivos podrán modificar, ampliándola, la competencia de las Juntas de gobierno, así como de la Comisión Permanente o Comisiones Permanentes, creando Órganos intermedios que en todo caso ejercerán sus funciones para el mejor cumplimiento por parte de la Junta de gobierno de las que se le encomiendan en los Estatutos.

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[Bloque 60: #a47]

Artículo 47.

Los Estatutos particulares de los Colegios podrán reservar alguno o algunos de los cargos de sus Juntas de gobierno para los colegiados no ejercientes.

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[Bloque 61: #a48]

Artículo 48.

Dentro del plazo de cinco días siguientes a la constitución de los órganos de gobierno deberá ponerse en conocimiento del ministerio de sanidad, directamente o a través del Consejo General. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se practiquen modificaciones.

La toma de posesión de los cargos de las Juntas de gobierno se verificará dentro de los diez días siguientes al de su elección.

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[Bloque 62: #cvi]

CAPÍTULO VI

De la ejecución de los acuerdos y libros de actas

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[Bloque 63: #a49]

Artículo 49.

Tanto los acuerdos de la Junta general como de la Junta de gobierno serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sean necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente, autorizada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

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[Bloque 64: #a50]

Artículo 50.

En cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta general y a la Junta de gobierno.

Las actas correspondientes a la Junta de gobierno serán suscritas por todos sus miembros.

Las actas de la Junta general serán autorizadas y aprobadas por las firmas del Presidente y el Secretario, así como la de tres Interventores, que se designarán en la Junta general y que suscribirán el acta con el Presidente y el Secretario.

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[Bloque 65: #cvii]

CAPÍTULO VII

Del régimen jurídico de los actos y de su impugnación

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[Bloque 66: #a51]

Artículo 51.

Los actos emanados de los Órganos de gobierno de los Colegios podrán ser objeto de recurso ante el Consejo General dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiese notificado.

El recurso será interpuesto ante el Colegio que dictó el acuerdo, el cual deberá elevar, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo General dentro de los siguientes quince días a la fecha de presentación de recurso. El Consejo General, previos los informes que estime correspondientes, deberá dictar resolución expresa dentro de los dos meses siguientes.

La interposición de recurso dentro del plazo establecido que afecte a situaciones personales de los colegiados suspenderán la ejecutividad de los acuerdos de la Junta de gobierno en tanto no sean resueltos por el Consejo General.

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[Bloque 67: #a52]

Artículo 52.

Los actos emanados de los Órganos de los Colegios y del Consejo General en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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[Bloque 68: #a53]

Artículo 53.

Los actos de los Órganos colegiales a que alude la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y enumera el artículo 8, 3, de la Ley de Colegios Profesionales, son nulos de pleno derecho.

Están obligados a suspender dichos actos:

1. Los Presidentes de los Colegios.

2. En caso de incumplimiento de la expresada obligación, el Presidente del Consejo General y, en su defecto, la Administración, a propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.

Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por los Presidentes de los Colegios, en el de diez por el Presidente del Consejo General y en el de veinte por la Administración; estos dos últimos plazos, a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión se remitirá seguidamente el expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que resuelva sobre la legalidad del acto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.

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[Bloque 69: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Del régimen de distinciones y premios disciplinarios y medidas disciplinarias

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[Bloque 70: #a54]

Artículo 54.

Los colegiados podrán ser distinguidos o premiados mediante acuerdos de la Junta general, a propuesta de la Junta de gobierno o a iniciativa de uno o varios colegiados, con las recompensas o premios que a continuación se especifican, y que se hará constar en el expediente personal:

1. Designación del colegiado de honor.

2. Becas de estudios o de viajes para ampliar o perfeccionar conocimientos profesionales.

3. Propuesta a la Administración Pública para la concesión de condecoraciones o cualquier otro tipo de honores.

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[Bloque 71: #a55]

Artículo 55.

Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales, los presentes Estatutos generales, los Estatutos del Consejo General, los particulares de cada Colegio o los acuerdos adoptados por los Órganos de gobierno del Consejo o del Colegio correspondiente podrán ser sancionados disciplinariamente.

Se deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las actuaciones de los colegiados que presentasen indicios racionales de conducta delictiva.

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[Bloque 72: #a56]

Artículo 56.

Las faltas que puedan llevar aparejada corrección o sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 73: #a57]

Artículo 57.

Faltas muy graves.–Son faltas muy graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b) El descubierto en el pago de cuotas colegiales por plazo superior a cuatro meses y después de haber sido requerido para su pago.

c) El atentado contra la dignidad, honestidad y honor de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

d) La comisión de delitos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del uso o ejercicio de la profesión.

e) La embriaguez y toxicomanía habitual en el ejercicio profesional.

f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a estas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios o los interfieran en algún modo.

g) La reiteración de faltas graves cuando no hubiese sido cancelada la anterior.

h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.

i) Las infracciones graves en los deberes que la profesión impone.

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[Bloque 74: #a58]

Artículo 58.

Faltas graves.–Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de otra entidad.

b) Los actos de desconsideración hacia cualquiera de los demás colegiados.

c) La competencia desleal.

d) Negarse a aceptar la designación de instructor en expedientes disciplinarios sin causa justificada.

e) Los actos u omisiones de escritos en los apartados a), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

f) La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional.

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[Bloque 75: #a59]

Artículo 59.

Faltas leves.–Son faltas leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.

b) Las infracciones débiles de los deberes que la profesión impone.

c) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser consideradas como graves.

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[Bloque 76: #a60]

Artículo 60.

Sanciones.–Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas muy graves:

a) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo superior a tres meses y no mayor a un año.

b) Inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales directivos.

c) Expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado, que llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a otro por plazo no superior a seis años.

2. Por faltas graves:

a) Amonestación escrita, con advertencia de suspensión.

b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.

c) Suspensión para el desempeño de cargos colegiales en la Junta de gobierno, por un plazo no superior a cinco años.

3. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Reprensión privada.

c) Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.

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[Bloque 77: #a61]

Artículo 61.

Las faltas leves se sancionarán por el Presidente del Colegio, previo acuerdo de la Junta de gobierno, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.

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[Bloque 78: #a62]

Artículo 62.

Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de gobierno tras la apertura de expediente disciplinario, conforme al artículo siguiente.

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[Bloque 79: #a63]

Artículo 63.

Conocida por la Junta de gobierno la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo de falta grave o muy grave, la propia Junta acordará la apertura de expediente disciplinario. En él se observarán las siguientes reglas:

a) La Junta de gobierno notificará al interesado la apertura del expediente, acompañando el correspondiente pliego de cargos, que será redactado de modo preciso, con mención detallada de los hechos que se le imputan.

b) En el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción del pliego de cargos, el interesado podrá formular el de descargo, en el que propondrá la prueba que interese su derecho.

c) Recibido por la Junta de gobierno el pliego de descargo, este Órgano lo someterá a enjuiciamiento previo, del que resultará acuerdo de sobreseimiento, si estimase acreditada la inocencia del inculpado, en cuyo caso se archivarán las actuaciones, o acuerdo de prosecución del expediente, con nombramiento de Instructor.

El Instructor será designado, en sesión de Junta de gobierno, entre los colegiados que lleven más de diez años de ejercicio profesional.

d) El Instructor, en el plazo de tres días hábiles, a contar del siguiente al de la notificación de su nombramiento, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno las causas de excusa o abstención que crea concurrir en él.

La Junta de gobierno resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrase estimables procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.

e) El colegiado inculpado, una vez notificado de la identidad del Instructor, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno, en el plazo de los cuatro días hábiles siguientes, las causas de recusación que creyese concurrir en él.

Estas causas son: Enemistad manifiesta, interés directo o personal en el asunto o cualquier circunstancia análoga.

La Junta de gobierno resolverá sobre este incidente en el plazo de diez días, sin que contra su acuerdo quepa recurso alguno.

f) Una vez firme el nombramiento del Instructor, la Junta de gobierno trasladará a este el expediente completo.

El Instructor, en el término de diez días, determinará las pruebas que deben practicarse. Todas ellas se llevarán a cabo ante el propio Instructor, en el plazo de veinte días hábiles, a contar del siguiente al de la notificación del acuerdo por el que se abra este periodo.

Durante la práctica de la prueba, el Instructor podrá contar con la asistencia del Secretario del Colegio o del colegiado en quien este delegue.

g) Practicada la prueba, el Instructor elevará el expediente a la Junta de gobierno, con propuesta de resolución en el plazo de diez días.

La Junta de gobierno concederá al inculpado un término de diez días hábiles para que pueda formular alegaciones finales en su defensa. Esta defensa correrá a cargo del mismo inculpado o de la persona que él delegue, y será oral o escrita, también a su elección.

Si la Junta de gobierno no considerase suficiente la prueba practicada ante el Instructor, podrá ordenar que se lleve a cabo ante ella la que estime pertinente, en el plazo que la propia Junta establezca, pudiendo solicitar los asesoramientos técnicos y legales que estime oportunos para una más justa resolución.

h) Cumplido, en su caso, el trámite últimamente citado, las Juntas de gobierno resolverán dentro del plazo de diez días.

La resolución se notificará al interesado y será motivada, debiendo contener los recursos que caben contra la misma, los plazos de interposición y órganos ante quien hayan de presentarse.

Para la aplicación de las sanciones, la Junta de gobierno tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran concurrir en el hecho o hechos imputados.

Las sanciones impuestas por faltas graves o muy graves se comunicarán al Consejo General.

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[Bloque 80: #a64]

Artículo 64.

La Junta de gobierno cuidará de que la tramitación del expediente no tenga una duración superior a seis meses, contados desde el momento de apertura, a no ser que concurra causa justificada, que deberá ser mencionada en la resolución final.

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[Bloque 81: #a65]

Artículo 65.

Todo colegiado podrá promover acción disciplinaria contra cualquiera de los miembros de la Junta de gobierno, mediante escrito firmado y suscrito por diez colegiados.

En este caso será siempre preceptiva la apertura de expediente, cualquiera que fuese la naturaleza de la presunta falta.

Abierto el expediente, la Junta de gobierno remitirá lo actuado al Consejo General, que procederá y resolverá.

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[Bloque 82: #a66]

Artículo 66.

Si dos o más colegiados fuesen presuntos partícipes en un mismo hecho que pudiera ser constitutivo de falta, se puede formar un único expediente. No obstante, deberán ser observadas todas las precauciones necesarias para que la participación y circunstancias de cada interviniente queden suficientemente individualizadas.

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[Bloque 83: #a67]

Artículo 67.

Las resoluciones que impongan sanción disciplinaria podrán ser recurridas por el interesado ante el Consejo General dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que se le hizo la notificación.

En el escrito de recurso se invocarán las razones en que se fundamenten, y se propondrán las pruebas que se estimen oportunas, que solo serán admisibles si, por causas ajenas al recurrente, no se hubieran practicado en el periodo de instrucción del expediente.

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[Bloque 84: #a68]

Artículo 68.

Interpuesto el recurso, el Consejo General resolverá sobre la práctica de las pruebas que estime adecuadas para una más justa decisión, debiendo recaer resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición. La resolución se notificará al inculpado y al Colegio.

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[Bloque 85: #a69]

Artículo 69.

La ejecución de la sanción impuesta por el Colegio quedará en suspenso, en su caso, hasta que el recurso se resuelva.

Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan sanción serán ejecutadas inmediatamente con notificación al interesado. Estas resoluciones serán comunicadas a todos los colegiados cuando así lo solicite el interesado. Contra tales resoluciones cabrá recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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[Bloque 86: #cix]

CAPÍTULO IX

Del régimen económico y financiero

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[Bloque 87: #a70]

Artículo 70.

Los recursos de los Colegios estarán constituidos por las cuotas de entrada; cuotas mensuales ordinarias; cuotas extraordinarias; legados, donaciones o subvenciones debidamente aceptadas; ingresos procedentes de dictámenes o asesoramientos que realicen los Colegios y tasas por expedición de certificaciones; prestación de otros servicios que el Colegio pueda establecer; productos de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; intereses devengados por los depósitos bancarios, y, en general, todos aquellos bienes que por cualquier otra vía pueda adquirir el Colegio.

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[Bloque 88: #a71]

Artículo 71.

Pago de cuotas:

a) La cuota de inscripción es única y los profesionales que trasladen su colegiación no tienen que abonar otra en el nuevo Colegio, siempre que conste en la certificación haberla abonado en el de procedencia.

b) Todos los colegiados vienen obligados a satisfacer las cuotas mensuales que se fijen, que podrán ser de distinta cuantía según lo que establezcan los Estatutos de cada Colegio para ejercientes y no ejercientes.

c) Los Colegios podrán acordar en Junta general el establecimiento de cuotas extraordinarias, notificándolo al Consejo General, cuyo pago será obligatorio para todos sus colegiados.

d) Las cuotas habrán de ser satisfechas al respectivo Colegio, el cual extenderá los recibos correspondientes, remitiendo al Consejo General relación numeraria de los cobrados y la aportación que por el Colegio esté establecida.

e) El importe de las cuotas ordinarias o extraordinarias deberá ser aprobado en Junta general.

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[Bloque 89: #a72]

Artículo 72.

Cuando un Colegio no cumpla sus obligaciones económicas respecto al Consejo General o cuando la situación económica del mismo lo aconsejara, el Consejo General podrá acordar la intervención de la contabilidad en dicho Colegio, comunicándoselo preceptivamente a su Junta de gobierno para que emita su informe.

La intervención será realizada por un Interventor, nombrado por el Consejo General, en quien concurran circunstancias de idoneidad, que asumirá las funciones del Tesorero, con gasto y retribución a cargo del Colegio intervenido, informando al Consejo y permaneciendo en el cargo hasta la normalización de la economía colegial.

Cuando la situación de la economía del Colegio no lo permita, el Consejo asumirá el pago de gastos y retribución del interventor.

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[Bloque 90: #a73]

Artículo 73.

Los Colegios Provinciales confeccionarán anualmente sus presupuestos, los cuales se enviarán en duplicado ejemplar al Consejo General para su conocimiento y examen, dentro del mes siguiente a su aprobación, acompañados de la correspondiente memoria explicativa de los gastos previstos.

Aunque los cargos de la Junta de gobierno no son retribuidos, salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, en los presupuestos anuales se consignará una partida a justificar para los gastos de representación.

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[Bloque 91: #tii]

TÍTULO II

Del Consejo General de los Colegios de A.T.S.

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[Bloque 92: #ci-2]

CAPÍTULO I

Del Consejo General y sus funciones

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[Bloque 93: #a74]

Artículo 74.

El Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios es el Órgano superior de representación y coordinación superior de aquellos, teniendo a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar sus reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.

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[Bloque 94: #a75]

Artículo 75.

Tendrá las siguientes funciones:

1. Las atribuidas en el artículo 5.º de la ley de Colegios profesionales de 13 de febrero de 1974 a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

2. La elaboración de los Estatutos generales y particulares de los Colegios, así como los suyos propios.

3. Aprobar los Estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios .

4. Dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre los distintos Colegios.

5. Resolver los recursos que se interpongan contra las actas o acuerdos de los Colegios Provinciales.

6. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

7. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta de gobierno de los Colegios y del propio Consejo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 63 y 64 de estos Estatutos.

8. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales.

9. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.

10. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas o intereses corporativos en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

11. Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.

12. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.

13. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida en que resulte necesario.

14. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones.

La Junta Provincial así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elecciones que se celebrarán conforme a las disposiciones estatutarias.

15. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios.

16. Aprobar las normas deontológicas que ordenen el ejercicio de la profesión, las cuales tendrán carácter obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse para su mejor cumplimiento.

17. Colaborar en la función del perfeccionamiento sanitario, participando en la elaboración de los planes oficiales de estudios.

18. Cooperar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con los poderes públicos en la formulación y ejecución de la política sanitaria, en cuanto afecte o interese al ámbito profesional de los A.T.S.

19. Fijar con carácter general para todos los Colegios el importe de la cuota única de ingreso.

El Consejo pedirá informe a todos los Colegios Provinciales antes de ejercitar las funciones comprendidas en los números 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19.

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[Bloque 95: #cii-2]

CAPÍTULO II

De los Órganos del Consejo General

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[Bloque 96: #a76]

Artículo 76. Órganos del Consejo General.

El Consejo General estará constituido por la Asamblea, el Pleno y la Comisión Permanente.

1. La Asamblea, que será el Órgano Supremo del Consejo, estará constituida por todos los Presidentes de los Colegios Provinciales y los miembros del Pleno.

Serán funciones de la Asamblea todas las del Consejo, que delegará permanentemente en el Pleno, excepto las de aprobación de las cuentas y presupuestos, a cuyo objeto se celebrará anualmente el día 15 de enero una reunión.

Preceptivamente se reunirán en el mes de junio de cada año y cuando lo soliciten diez Colegios de provincias o el Pleno.

La convocatoria de Asamblea se ajustará a las normas establecidas en estos Estatutos para las de las Juntas generales de los Colegios.

Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes.

La Asamblea quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, con asistencia de la mitad más uno de sus componentes, y en segunda convocatoria, cualquiera que fuera el número de estos.

Serán Presidente y Secretario de la sesión los que lo sean del Pleno.

El Pleno del Consejo General estará integrado por:

Un Presidente; tres Vicepresidentes, primero, segundo y tercero; un Secretario general; un Vicesecretario general; un Tesorero Contador y diez Vocales.

Uno al menos de los miembros del Pleno deberá ser Matrona y otro A.T.S. titular en activo de A.P.D.

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[Bloque 97: #a77]

Artículo 77.

Para todos los cargos serán elegibles los colegiados en ejercicio de todos los Colegios que no se hallen incursos en incompatibilidades previstas por la Ley de Colegios Profesionales y en los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

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[Bloque 98: #a78]

Artículo 78.

Todos los cargos del Pleno serán elegidos por votación directa y secreta, en la que participarán los Presidentes, los Vicepresidentes y los Secretarios de cada Colegio o los miembros de la Junta que estatutariamente les sustituyan. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Presidente será elegido por todos los Presidentes de Colegios Provinciales y por el Presidente del propio Consejo que se encuentre en ejercicio del cargo, o, en su defecto, por quien estatutariamente le sustituya. Serán de aplicación a los Órganos del Consejo General la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales. Lo previsto en los apartados 3 y 4 del mencionado artículo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto le sea de aplicación.

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[Bloque 99: #a79]

Artículo 79.

Las elecciones se celebrarán mediante convocatoria del Consejo General, que deberá verificarse con cuarenta y cinco días de antelación, pudiendo proponer candidaturas cada Colegio, que deberán ser remitidas al Consejo General quince días antes de las elecciones. No se admitirá el voto por correo.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 76, cada Colegio, con independencia de la candidatura general que presente para las vacantes del Pleno, deberá presentar con carácter supletorio la candidatura de una Matrona y un A.T.S. titular en activo de A.P.D., que ocuparán, respectivamente, los cargos de Vocales 9 y 10 del Pleno, en el supuesto de que no tuviesen la condición de tal ninguno de los elegidos.

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[Bloque 100: #a80]

Artículo 80.

1. La Mesa electoral en el Consejo General estará compuesta por los tres Presidentes de más edad; el más joven de ellos realizará la función de Secretario. El acto comenzará haciendo pública el Presidente la relación de candidatos.

2. En la convocatoria se señalará la hora de apertura y cierre de la votación, la cual se realizará mediante el depósito de una papeleta, en la que se expresarán los nombres de los candidatos elegidos para cada cargo.

3. En la Mesa se dispondrán tres urnas cerradas con una ranura para introducir el voto. En la primera de ellas se depositarán las papeletas para la elección de todos los cargos vacantes. En las otras dos, los correspondientes a Matronas en una de ellas, y a A.T.S. titulares de A.P.D. en activo, la otra.

4. Cada elector depositará tres votos, uno en la primera urna, en la que se consignará los nombres de los candidatos elegidos para todos los cargos vacantes, y otros dos, uno con el nombre de Matrona y otro con el A.T.S. titular de A.P.D. en activo, solamente en las urnas correspondientes.

5. Finalizada la votación, y sin interrumpir la sesión, se procederá al escrutinio de los votos, comenzándose por la urna correspondiente a la elección general. Solo en el caso de que terminado este escrutinio no hubiese sido elegida ninguna Matrona o A.P.D., se procederá a la apertura de las otras dos urnas o de una sola, según proceda. En todo caso, la elección de los Vocales 9 y 10 tendrá carácter provisional hasta que se verifique si han sido elegidos o no una Matrona y un A.T.S. titular de A.P.D. en activo.

Terminado así el escrutinio, el Presidente de la Mesa proclamará a los candidatos que resulten elegidos para cumplir las vacantes, levantándose actas a continuación del resultado del escrutinio.

6. Los votos deberán ser emitidos personalmente, pero en el supuesto de enfermedad o imposibilidad de asistencia emitirán por delegación de los electores en otro miembro de la Junta de gobierno del Colegio de que se trate, que deberá ser extendida por escrito y autorizada por el Secretario.

7. Con carácter supletorio y aclaratorio serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 31 de estos Estatutos para la elección de las Juntas de gobierno de los Colegios.

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[Bloque 101: #a81]

Artículo 81.

El mandato de los consejeros elegidos tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Todos los cargos del Consejo se renovarán por mitad cada dos años. La primera renovación afectará a los vicepresidentes 1.º y 3.º, vicesecretario y vocales 1, 3, 5, 7 y 9. La segunda renovación afectará al presidente, vicepresidente 2., secretario general, tesorero-contador y vocales 2, 4, 6, 8 y 10.

Los miembros del Pleno del Consejo General cesarán en sus cargos por la moción de censura aprobada en la Asamblea General, constituida con los requisitos previstos en el artículo 76, y por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 39 para los miembros de las Juntas de Gobierno.

Serán de aplicación a la Asamblea y al Pleno, respectivamente, las normas de tramitación de la moción de censura que el artículo 26 de estos Estatutos establece para la Junta General y las Juntas de Gobierno de los Colegios.

Se modifica por el art. único.2.1 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.

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[Bloque 102: #a82]

Artículo 82.

El Pleno del Consejo General se reunirá como mínimo trimestralmente o cuando así lo requiera el Presidente del Consejo o la Comisión Permanente.

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[Bloque 103: #a83]

Artículo 83.

Serán válidas las reuniones del Pleno cuando asistan, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros del Pleno del Consejo, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar dos horas más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que asistan un mínimo de siete.

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[Bloque 104: #a84]

Artículo 84.

La convocatoria para la reunión del Pleno se hará por el Secretario, a iniciativa del Presidente, de la Permanente o del propio Pleno, con quince días de antelación, salvo casos de urgencia en que podrá convocarse telegráficamente con cuarenta y ocho horas. En la convocatoria se expresará el orden de asuntos a tratar, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre materias que no consten en el orden del día.

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[Bloque 105: #a85]

Artículo 85.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, vinculando a todos los miembros del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

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[Bloque 106: #a86]

Artículo 86.

El Consejo, dentro de su seno, designará una Comisión Permanente compuesta por un mínimo de cuatro miembros, entre los que necesariamente figurarán el presidente, el tesorero-contador y el secretario general.

Se modifica por el art. único.2.2 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.

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[Bloque 107: #a87]

Artículo 87.

La Comisión Permanente preparará las materias que deban ser tratadas por el Pleno, pudiendo realizar las funciones de aquel que le sean delegadas. También podrá ser convocado con carácter asesor a la Comisión Permanente aquel miembro del Consejo o persona idónea para prestar su asesoramiento en temas concretos cuando así se considere de interés.

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[Bloque 108: #a88]

Artículo 88.

Las reuniones de la Comisión Permanente, que se celebrarán como mínimo una vez al mes, no son públicas, pero de sus acuerdos se dará pública e inmediata referencia a la colegiación.

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[Bloque 109: #a89]

Artículo 89.

El Pleno podrá también formar en su seno las comisiones de trabajo que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones o para el estudio de aquellos asuntos que le sean encomendados por la Asamblea.

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[Bloque 110: #a90]

Artículo 90. El Presidente.

El Presidente ostentará la representación máxima de la organización colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, en todas sus relaciones con los poderes públicos, centrales o locales, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias profesionales de interés general; ejercitará las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados y de la Organización Colegial ante los Tribunales de Justicia y autoridades de todas clases, autorizando los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que la Asamblea, el Pleno o la Comisión Permanente adopten.

El Presidente convocará, presidirá y levantará las sesiones de la Asamblea del Pleno y de la Comisión Permanente, visando las certificaciones y actas con el Secretario.

Expedirá los libramientos para la disposición de fondos conjuntamente con el Tesorero-Contador.

El cargo del Presidente, como el de los demás miembros del Pleno, excepto el Secretario, será gratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales se fijará partidas precisas para atender a los gastos de representación de la Presidencia del Consejo y de los miembros del Pleno. No obstante, la Asamblea podrá acordar la fijación de retribuciones con carácter estable o transitorio a miembros del Pleno.

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[Bloque 111: #a91]

Artículo 91. Los Vicepresidentes.

Llevarán a cabo, y por su orden, las funciones del Presidente en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de este, y las especiales que puedan delegar en ellos, de las que específicamente les están atribuidas.

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[Bloque 112: #a92]

Artículo 92. El Secretario.

Serán funciones del Secretario general y en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de este, del Vicesecretario, las siguientes:

1. Extender las actas de las Juntas de la Asamblea, del Pleno y de la Comisión Permanente y las certificaciones de sus acuerdos, con el visto bueno del Presidente.

Las actas serán extendidas en dos libros debidamente diligenciados, uno para las de la Asamblea, otro para las del Pleno y Comisión Permanente.

2. Organización administrativa del funcionamiento del Consejo General, siendo jefe de personal y de las dependencias del mismo, debiendo tener la exclusiva dedicación y residencia en la ciudad donde tenga su sede el Consejo General, para lo cual este dotará su retribución adecuada en presupuesto.

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[Bloque 113: #a93]

Artículo 93. El Tesorero Contador.

Expedirá los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, con la firma del Presidente. Propondrá y gestionará cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo, autorizando con el visto bueno del Presidente, los libramientos de pago que hayan de verificarse; llevará los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos y, en general, al movimiento patrimonial cobrando las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse, autorizando con su firma los recibos correspondientes, dando cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de las necesidades observadas y de la situación de Tesorería.

Todos los años formulará la cuenta general y redactará el presupuesto, el cual someterá a la aprobación de la Asamblea, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.

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[Bloque 114: #a94]

Artículo 94.

El Pleno del Consejo, a propuesta del Presidente, designará un Asesor Jurídico que informará preceptivamente toda clase de expedientes y recursos, bajo el punto de vista jurídico y reglamentario, solventando cuantas consultas se le formulen sobre la interpretación de las disposiciones oficiales, normas dictadas y con respecto a los proyectos en los que se considere pertinente su dictamen.

También podrá designar otros asesores si fuera necesario.

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[Bloque 115: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Del régimen económico

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[Bloque 116: #a95]

Artículo 95. Régimen económico.

Los fondos del Consejo serán los procedentes de las cuotas que por colegiado y mes aporten los Colegios y que serán fijadas anualmente por la Asamblea General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España.

Las cuotas fijadas anualmente por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería de España serán homogéneas para todos los Colegios.

Las aportaciones de los Colegios al Consejo General se llevarán a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio. El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria.

Serán también ingresos del Consejo los procedentes de certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que puedan percibir por los servicios que establezca y los legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse previo acuerdo del Pleno.

Se modifica por el art. único.2.3 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.

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[Bloque 117: #dtprimera-2]

Disposición transitoria primera.

En tanto que sean aprobados los Estatutos particulares de cada Colegio, los distintos Colegios provinciales se regirán por lo establecido en estos Estatutos generales.

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[Bloque 118: #dtsegunda-2]

Disposición transitoria segunda.

Una vez publicados estos Estatutos en el «Boletín Oficial del Estado», los Colegios Provinciales convocarán elecciones el día 1 de septiembre de 1978, a fin de designar las respectivas Juntas de gobierno.

Una vez designadas dichas Juntas, se iniciarán los trámites para la elección de los miembros del Consejo General.

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[Bloque 119: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Los diplomados en Enfermería, cuando obtengan este título, deberán incorporarse a los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios para el ejercicio de su profesión, con igualdad de derechos corporativos que los profesionales cuya incorporación se regula en estos Estatutos.

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