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Orden de 29 de julio de 1978 sobre circulación, venta y tenencia de juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10/08/1978.
Entrada en vigor:
30/08/1978
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-20758
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/07/29/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/08/1978»


[Bloque 1: #pr]

Excelentísimos señores:

La interpretación del artículo 3.º del Real Decreto 3059/1977, de 11 de noviembre, sobre medidas transitorias de carácter gubernativo en materia de tenencia de armas y seguridad en armerías, ha originado dudas en torno a cual deba ser la extensión de la prohibición que contiene y, en sentido contrario, que tipo de juguetes, de los que simulan armas, están permitidos.

Con el fin de resolver las consultas formuladas al respecto y concretar el criterio definitivo en esta materia, he dispuesto lo siguiente:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

La circulación, venta y tenencia de juguetes que, por su tamaño, color y estructura puedan ser confundidos con armas de fuego, será autorizada por la Dirección General de la Guardia Civil –Intervención Central de Armas– que tendrá en cuenta los siguientes requisitos:

a) Tratándose de juguetes que no proyecten objeto alguno, la boca de fuego estará bloqueada por un tapón rojo, de «zamak» o calamina, fundido al cañón y con una longitud interior igual al menos, a la mitad del mismo, sobresaliendo un mínimo de tres milímetros al exterior. Tratándose de reproducciones de revólveres, no deberán tener recamaras en el tambor que deberá ir protegido por una solapa, del mismo material que el juguete y fundido a la pieza, de forma que no sean visibles las perforaciones.

b) En el caso de juguetes que proyecten objetos, deberán llevar una abrazadera, de color rojo, de cinco milímetros de anchura y tres de altura, como mínimo, alrededor del cañón y fundida al mismo, de igual material que el resto de la pieza e inmediatamente detrás del punto de mira.

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

1. La fabricación de dichos juguetes para la exportación esta permitida cualquiera que sea su tamaño, color y estructura, sin otras limitaciones que aquellas que impongan las normas de comercio exterior.

2. Los importadores de juguetes que simulen armas solicitaran de la Dirección General de la Guardia Civil –Intervención Central de Armas– informe sobre si los modelos cuya adquisición pretendan para su venta en España están incluidos o no en las previsiones del artículo tercero del Real Decreto 3059/1977, de 11 de noviembre, y en consecuencia, si puede o no permitirse su comercialización.

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

La publicidad de los juguetes a los que se refiere el artículo anterior se hará indicando las medidas adoptadas para evitar que puedan inducir a error sobre su autenticidad, circunstancia que, igualmente, se hará costar en los embalajes.

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

Se concede un plazo, que terminará el día 1 de enero de 1979 para que los juguetes que simulen armas y que hubieren sido fabricados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3059/1977, puedan ser comercializados.

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[Bloque 6: #fi]

Lo que traslado a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 29 de julio de 1978.

MARTÍN VILLA

Excmos. Sres. Directores generales de Seguridad y Guardia Civil y Gobernadores civiles.

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