Los Reales Decretos mil ochocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, y mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio sobre el derecho de asociación profesional y sindical de los funcionarios públicos excluyeron de su ámbito de vigencia a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias por su carácter de personal armado.
La finalidad esencialmente reeducadora y pedagógica que las más modernas disposiciones atribuyen a la misión de los mencionados funcionarios, en armonía con la naturaleza preventiva de la pena de privación de libertad, resulta incompatible con el uso de armas y aconseja, de acuerdo con la experiencia que solamente las Fuerzas del Orden Público puedan utilizar medios tan expeditivos en el interior de los establecimientos penitenciarios, en casos de extrema necesidad.
En consecuencia, al negar a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias su carácter de personal armado, nada impide que puedan ejercitar el derecho de asociación sindical que corresponde a todos los funcionarios públicos para la constitución de asociaciones apolíticas en defensa de sus intereses profesionales, de acuerdo con las normas generales establecidas en el Real Decreto mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, sin necesidad de dictar una disposición especial a tal efecto.
En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos al servicio de la Administración Penitenciaria tendrán a todos los efectos el carácter de funcionarios civiles del Estado, no siendo considerados como personal armado.
EI artículo cuatrocientos cincuenta y tres del vigente Reglamento de los Servicios de Instituciones Penitenciarias, aprobado por Decreto de dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, quedará redactado de la siguiente manera: «Los funcionarios penitenciarios se someterán a un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos sin necesidad de usar armas. En caso de alteración grave del orden en el interior de los establecimientos, el Director podrá ordenar a los funcionarios que hagan uso de las defensas de goma, esposas, ‟sprays” lacrimógenos, u otros medios análogos para el restablecimiento de aquél».
Se reconoce a los funcionarios al servicio de la Administración penitenciaria el derecho de asociación profesional, que podrán eiercitar del modo regulado en el Real Decreto mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, entendiéndose derogado en relación a aquéllos lo establecido en el artículo tercero de la citada disposición.
Ningún funcionario penitenciario podrá ser objeto de discriminación alguna en sus relaciones con la Administración pública: por el hecho de pertenecer o no pertenecer a una asociación profesional.
La Dirección General de Instituciones Penitenciarias procederá a la recogida del armamento que tuvieren confiado los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, dando al mismo el destino prevenido en las disposiciones vigentes.
Dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE
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