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Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2000»


[Bloque 1: #preambulo]

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Las tasas que se regulan por la presente Ley constituyen tributos de carácter estatal exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, y se regirán por esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, Ley sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y demás disposiciones concordantes.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Ámbito de aplicación.–Las tasas reguladas por la presente Ley se aplicarán en todo el territorio español.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo sexto de la presente Ley.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Sujeto pasivo.–Quedan obligados al pago de las tasas las personas naturales o jurídicas a quienes, bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

1. Están exentos del pago de la tasa:

a) Los miembros, incluyendo el personal técnico-administrativo, de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención del permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La exención será igualmente aplicable cuando soliciten los permisos de circulación que procedan conforme al grupo I del artículo 6 de la presente Ley, en los casos en que sea procedente la utilización de las placas de matrícula recogidas en el anexo XVIII, apartado I.B. letra a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

b) Los mayores de 70 años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.

c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o por sustracción de las mismas.

e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo.

f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo por sustracción y la posterior cancelación por aparición del mismo.

g) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando soliciten anotaciones y cancelaciones de embargos y precintos en el Registro de Vehículos, así como el Consorcio de Compensación de Seguros cuando solicite datos de dicho Registro.

2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de la que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001, por el art. 9.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por el art. 15.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa:

 

Pesetas

Euros


Grupo I. Permisos de circulación:

 

 

1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística)

10.250

61,60

2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores

2.575

15,48

3. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación prevista en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos:

 

 

1. Otorgamiento de la autorización

3.500

21,04

2. Modificación de la autorización

800

4,81

4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera

2.575

15,48

5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos

6.425

38,62

6. Cambios de titularidad de las licencias de circulación por transferencia de ciclomotores

1.100

6,61


Grupo II. Permisos para conducción:

 

 

1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir

11.550

69,42

2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia

12.825

77,08

3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares

2.575

15,48

4. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención

2.575

15,48


Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:

 

 

1. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores

44.850

269,55

2. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores.

 

 

a) Sin inspección

3.875

23,69

b) Con inspección

11.525

69,27

3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos

12.800

76,93


Grupo IV. Otras tarifas:

 

 

1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado y desglose de documentos

1.050

6,31

2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año)

10.250

61,60

3. Sellado de cualquier tipo de placas

650

3,91

4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos

2.600

15,63

4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllas

1.100

6,61

5. Utilización de placas facilitadas por la Administración

1.300

7,81

6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas

1.300

7,81

7. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo

1.300

7,81

8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección

350

2,10

Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2001 por el art. 9.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

Se modifica el grupo II.1 y 4, el  IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031.

Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

Devengo.–Se devenga y surge la obligación de pago del tributo en el momento de solicitarse los servicios sujetos a gravamen o, en su defecto, al realizarse la actividad impuesta por precepto legal o reglamentario.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

Destino.–El producto de las tasas reguladas por la presente Ley se aplicará al presupuesto de ingresos del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

Administración.–La gestión directa y efectiva de las tasas objeto de esta Ley estará a cargo del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10.

Liquidación.–La liquidación de las tasas se practicará por las oficinas centrales y provinciales de la Jefatura Central de Tráfico que realicen las actividades o presten los servicios concretos de que se trate, notificándose por escrito al interesado. En los casos en que se establezcan reglamentariamente, se practicará por el procedimiento de declaración liquidación a que se refiere el apartado k) del articulo diez de la Ley General Tributaria.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11.

Recaudación.–El pago de las tasas se efectuará en metálico, mediante recibo, ingresándose lo recaudado en la cuenta del Organismo Intervenida y abierta en el Banco de España, «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera», bien de forma inmediata o mediata a través de las cuentas recaudatorias autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12.

Recursos.–Los actos administrativos resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente Ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa, y en, su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13.

Devoluciones.–Procederá la devolución de las cuotas que se hubieran exigido por la prestación de un servicio o desarrollo de un actividad cuando uno u otra no se realicen por causas imputables a la Administración.

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[Bloque 15: #a14]

Artículo catorce.

No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o Estaciones que realicen la inspección.

Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.

Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.

Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente.

Se modifica por el art. 15.2  de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se añade por el art. 25.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

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Texto añadido, publicado el 31/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1998.

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[Bloque 17: #primera]

Disposición final primera.

Queda subsistente el procedimiento de liquidación de tasas establecido en la Orden de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres en tanto no se modifique reglamentariamente dicho procedimiento.

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[Bloque 18: #segunda]

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones en la parte que hagan referencia a la creación, regulación o aplicación de las tasas que se regulan por esta Ley:

– Decreto ciento treinta y dos/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero (Presidencia del Gobierno).

– Decreto mil trescientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de mayo (Presidencia del Gobierno), artículo cuarto.

– Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de noviembre.

– Orden de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), articulo séptimo.

– Orden de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), artículos séptimo y diez.

– Orden de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación).

– Decreto dos mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto (Presidencia del Gobierno), artículo sexto.

– Orden de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos (Presidencia del Gobierno), normas segunda y cuarta.

– Orden de tres de febrero de mil novecientos setenta y seis (Presidencia del Gobierno), articulo séptimo.

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[Bloque 19: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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