Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/06/1992»


[Bloque 1: #preambulo]

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Las tasas que se regulan por la presente Ley constituyen tributos de carácter estatal exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, y se regirán por esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, Ley sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y demás disposiciones concordantes.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Ámbito de aplicación.–Las tasas reguladas por la presente Ley se aplicarán en todo el territorio español.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo sexto de la presente Ley.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Sujeto pasivo.–Quedan obligados al pago de las tasas las personas naturales o jurídicas a quienes, bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa:

a) Los diplomáticos extranjeros que soliciten el canje de su permiso de conducción por uno nacional, en las condiciones previstas en el artículo doscientos sesenta y siete, II, del Código de la Circulación.

b) Quienes soliciten la expedición de permisos de circulación para aquellos vehículos a los que correspondiendo su matriculación como especiales de acuerdo con el artículo trescientos cinco del Código de la Circulación, estuvieran en funcionamiento antes del cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa:

 

Pesetas

Grupo I. Permisos de circulación

1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matricula turística)

8.000

2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores

2.000

3. Autorización de circulación para conjuntos tractorremolque

2.000

4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera

2.000

5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos

5.000

Grupo II. Permisos para conducción

1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir

9.000

2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia

10.050

3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares

2.000

4. Licencias para conducción de ciclomotores

2.000

Grupo III. Escuelas particulares de conductores

1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas

35.000

2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores:

 

a) Sin inspección

3.000

b) Con inspección

9.000

3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos

10.000

Grupo IV. Otras tarifas

1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos

800

2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año)

8.000

3. Sellado de cualquier tipo de placas

500

4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos

2.000

5. Utilización de placas facilitadas por la Administración

1.000

6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas

1.000

7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud

0

8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo

1.000

Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031.

Véase el art. 1 de la Ley 24/1985, de 24 de julio  Ref. BOE-A-1985-16117 sobre la exención del pago de tasas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

Devengo.–Se devenga y surge la obligación de pago del tributo en el momento de solicitarse los servicios sujetos a gravamen o, en su defecto, al realizarse la actividad impuesta por precepto legal o reglamentario.

Subir


[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

Destino.–El producto de las tasas reguladas por la presente Ley se aplicará al presupuesto de ingresos del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Subir


[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

Administración.–La gestión directa y efectiva de las tasas objeto de esta Ley estará a cargo del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Subir


[Bloque 11: #a10]

Artículo 10.

Liquidación.–La liquidación de las tasas se practicará por las oficinas centrales y provinciales de la Jefatura Central de Tráfico que realicen las actividades o presten los servicios concretos de que se trate, notificándose por escrito al interesado. En los casos en que se establezcan reglamentariamente, se practicará por el procedimiento de declaración liquidación a que se refiere el apartado k) del articulo diez de la Ley General Tributaria.

Subir


[Bloque 12: #a11]

Artículo 11.

Recaudación.–El pago de las tasas se efectuará en metálico, mediante recibo, ingresándose lo recaudado en la cuenta del Organismo Intervenida y abierta en el Banco de España, «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera», bien de forma inmediata o mediata a través de las cuentas recaudatorias autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #a12]

Artículo 12.

Recursos.–Los actos administrativos resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente Ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa, y en, su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Subir


[Bloque 14: #a13]

Artículo 13.

Devoluciones.–Procederá la devolución de las cuotas que se hubieran exigido por la prestación de un servicio o desarrollo de un actividad cuando uno u otra no se realicen por causas imputables a la Administración.

Subir


[Bloque 17: #primera]

Disposición final primera.

Queda subsistente el procedimiento de liquidación de tasas establecido en la Orden de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres en tanto no se modifique reglamentariamente dicho procedimiento.

Subir


[Bloque 18: #segunda]

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones en la parte que hagan referencia a la creación, regulación o aplicación de las tasas que se regulan por esta Ley:

– Decreto ciento treinta y dos/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero (Presidencia del Gobierno).

– Decreto mil trescientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de mayo (Presidencia del Gobierno), artículo cuarto.

– Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de noviembre.

– Orden de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), articulo séptimo.

– Orden de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), artículos séptimo y diez.

– Orden de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación).

– Decreto dos mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto (Presidencia del Gobierno), artículo sexto.

– Orden de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos (Presidencia del Gobierno), normas segunda y cuarta.

– Orden de tres de febrero de mil novecientos setenta y seis (Presidencia del Gobierno), articulo séptimo.

Subir


[Bloque 19: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid