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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/1997»


[Bloque 1: #preambulo]

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Las tasas que se regulan por la presente Ley constituyen tributos de carácter estatal exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, y se regirán por esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, Ley sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y demás disposiciones concordantes.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Ámbito de aplicación.–Las tasas reguladas por la presente Ley se aplicarán en todo el territorio español.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo sexto de la presente Ley.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Sujeto pasivo.–Quedan obligados al pago de las tasas las personas naturales o jurídicas a quienes, bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

1. Están exentos del pago de la tasa:

a) Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.

c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.

Se modifica por el art. 25.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

Cuota tributaria.–Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa:

 

Pesetas

Grupo I. Permisos de circulación

1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matricula turística)

8.000

2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores

2.000

3. Autorización de circulación para conjuntos tractorremolque

2.000

4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera

2.000

5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos

5.000

Grupo II. Permisos para conducción

1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir.

9.000

2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia

10.050

3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares

2.000

4. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención.

2.000

Grupo III. Escuelas particulares de conductores

1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas

35.000

2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores:

 

a) Sin inspección

3.000

b) Con inspección

9.000

3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos

10.000

Grupo IV. Otras tarifas

1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos

800

2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año)

8.000

3. Sellado de cualquier tipo de placas

500

4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.

2.000

5. Utilización de placas facilitadas por la Administración

1.000

6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas

1.000

7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud

0

8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección

350

9. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo

1.000

Se modifica el grupo II.1 y 4, el  IV.4 y 8 por el art. 25.2 y 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Se actualiza por el art. único del Real Decreto 572/1992, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1992-13031.

Véase el art. 1 sobre la exención del pago de tasas de la Ley 24/1985, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1985-16117

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

Devengo.–Se devenga y surge la obligación de pago del tributo en el momento de solicitarse los servicios sujetos a gravamen o, en su defecto, al realizarse la actividad impuesta por precepto legal o reglamentario.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

Destino.–El producto de las tasas reguladas por la presente Ley se aplicará al presupuesto de ingresos del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

Administración.–La gestión directa y efectiva de las tasas objeto de esta Ley estará a cargo del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10.

Liquidación.–La liquidación de las tasas se practicará por las oficinas centrales y provinciales de la Jefatura Central de Tráfico que realicen las actividades o presten los servicios concretos de que se trate, notificándose por escrito al interesado. En los casos en que se establezcan reglamentariamente, se practicará por el procedimiento de declaración liquidación a que se refiere el apartado k) del articulo diez de la Ley General Tributaria.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11.

Recaudación.–El pago de las tasas se efectuará en metálico, mediante recibo, ingresándose lo recaudado en la cuenta del Organismo Intervenida y abierta en el Banco de España, «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera», bien de forma inmediata o mediata a través de las cuentas recaudatorias autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12.

Recursos.–Los actos administrativos resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente Ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa, y en, su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13.

Devoluciones.–Procederá la devolución de las cuotas que se hubieran exigido por la prestación de un servicio o desarrollo de un actividad cuando uno u otra no se realicen por causas imputables a la Administración.

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[Bloque 15: #a14]

Artículo catorce.

El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.

Se añade por el art. 25.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

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Texto añadido, publicado el 31/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1998.

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[Bloque 17: #primera]

Disposición final primera.

Queda subsistente el procedimiento de liquidación de tasas establecido en la Orden de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres en tanto no se modifique reglamentariamente dicho procedimiento.

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[Bloque 18: #segunda]

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones en la parte que hagan referencia a la creación, regulación o aplicación de las tasas que se regulan por esta Ley:

– Decreto ciento treinta y dos/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero (Presidencia del Gobierno).

– Decreto mil trescientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de mayo (Presidencia del Gobierno), artículo cuarto.

– Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de noviembre.

– Orden de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), articulo séptimo.

– Orden de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), artículos séptimo y diez.

– Orden de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación).

– Decreto dos mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto (Presidencia del Gobierno), artículo sexto.

– Orden de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos (Presidencia del Gobierno), normas segunda y cuarta.

– Orden de tres de febrero de mil novecientos setenta y seis (Presidencia del Gobierno), articulo séptimo.

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[Bloque 19: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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