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Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 15/12/1979.
Entrada en vigor:
04/12/1979
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-29491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/01/03/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/12/1979»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1980. Ref. BOE-A-1980-3947.

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[Bloque 2: #instrumentoderatificacion]

Por cuanto el día 3 de enero de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.

Vistos y examinados los 17 artículos, las dos disposiciones transitorias y el protocolo final que integran dicho Acuerdo.

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consi­guiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cum­plirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor valida­ción y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el in­frascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Ex­teriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

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[Bloque 3: #acuerdo]

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES

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[Bloque 4: #-2]

El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revi­sión de los textos concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.

Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el ejercicio de este derecho.

Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.

Los llamados medios de comunicación social se han conver­tido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.

Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación, por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de Iglesia y Estado.

Por ello, ambas Partes contratantes concluyen el siguiente

ACUERDO

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[Bloque 5: #ai]

Artículo I

A la luz del principio de libertad religiosa, la acción edu­cativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.

En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

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[Bloque 6: #aii]

Artículo II

Los planes educativos en los niveles de Educación Preesco­lar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesio­nal correspondientes a los alumnos de las mismas edades in­cluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Cen­tros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.

Las autoridades académicas adoptarán las medidas opor­tunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.

En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía ecle­siástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

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[Bloque 7: #aiii]

Artículo III

En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las perso­nas que, para cada año escolar, sean designadas por la auto­ridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación sufi­ciente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los Centros públicos de Educación Preescolar y de Educación General Básica, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los Pro­fesores de EGB que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efec­tos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1980. Ref. BOE-A-1980-3947.

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[Bloque 8: #aiv]

Artículo IV

La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.

Los Profesores de las mismas serán designados por la auto­ridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán también parte de los respectivos Claustros.

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[Bloque 9: #av]

Artículo V

El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.

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[Bloque 10: #avi]

Artículo VI

A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los conte­nidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.

La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.

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[Bloque 11: #avii]

Artículo VII

La situación económica de los Profesores de religión cató­lica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Ad­ministración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

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[Bloque 12: #aviii]

Artículo VIII

La Iglesia Católica puede establecer seminarios menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado.

Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá ni número mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.

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[Bloque 13: #aix]

Artículo IX

Los Centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad, establecidos o que se esta­blezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.

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[Bloque 14: #ax]

Artículo X

1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas uni­versitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.

Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legis­lación vigente en la materia en cada momento.

2) El Estado reconoce la existencia legal de las Universi­dades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII, 2.

3) Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mis­mos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayu­das al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.

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[Bloque 15: #axi]

Artículo XI

La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades, Insti­tutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares.

La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros superiores serán objeto de regulación especí­fica entre las competentes autoridades de la Iglesia del Estado. En tanto no se acuerde y la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema.

También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.

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[Bloque 16: #axii]

Artículo XII

Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la com­petente autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios superiores de teología católica.

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[Bloque 17: #axiii]

Artículo XIII

Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir sub­venciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportu­nidades.

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[Bloque 18: #axiv]

Artículo XIV

Salvaguardando los principios de libertad religiosa de expresión, el Estado velará para y que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católi­cos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.

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[Bloque 19: #axv]

Artículo XV

La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y do­cumental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su con­templación y estudio, de lograr su mejor conservación e im­pedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución.

A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.

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[Bloque 20: #axvi]

Artículo XVI

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

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[Bloque 21: #axvii]

Artículo XVII

1) Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.

2) Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiri­dos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.

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[Bloque 22: #dtprimera]

Disposición Transitoria Primera

El reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente exis­tentes seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimien­to, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá re­quisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos.

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[Bloque 23: #dtsegunda]

Disposición Transitoria Segunda

Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en Es­paña estén en posesión de grados mayores en Ciencias Ecle­siásticas y, en virtud del párrafo 1 del artículo XXX del Concordato, sean Profesores titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titu­lación suficiente para la enseñanza en tales Centros, no obs­tante la derogación de dicho artículo.

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[Bloque 24: #protocolofinal]

PROTOCOLO FINAL

Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profeso­rado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como váli­do para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial.

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[Bloque 25: #-3]

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación.

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[Bloque 26: #-4]

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Ministro de Asuntos Exteriores

CARDENAL GIOVANNI VILLOT

Secretario de Estado, Prefecto del Consejo para los Asuntos de la Iglesia

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