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Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27/02/1979.
Entrada en vigor:
19/03/1979
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-5952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/19/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/02/1979»


[Bloque 1: #preambulo]

El tiempo transcurrido desde la aprobación por Real Orden Circular 278/1929, de 14 de diciembre, del Reglamento para los Bancos de Pruebas de las Armas Portátiles hace necesaria su actualización a través de un nuevo Reglamento que, recogiendo en sus preceptos las enseñanzas de la técnica durante estos años, incluya, además, el correspondiente control para la cartuchería deportiva, materia esta que con anterioridad no había sido objeto de expresa regulación.

En su virtud, de conformidad con el Ministerio del Interior, dispongo:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones en España, cuyo texto se transcribe a continuación.

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[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Real Orden Circular 278/1929, de 14 de diciembre, por la que se aprobaba el Reglamento para Bancos de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.

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[Bloque 4: #firma]

Madrid, 19 de febrero de 1979.

GUTIÉRREZ MELLADO

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[Bloque 5: #reglamento]

REGLAMENTO DE PRUEBAS DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES Y SUS MUNICIONES EN ESPAÑA

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[Bloque 6: #c1]

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales y organización

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

Los Bancos de pruebas de armas de fuego portátiles y sus municiones, fabricadas por la industria privada, tendrán como misión garantizar la seguridad personal del tirador y colaborar con la Asociación Armera al perfeccionamiento y crédito de las industrias de armas del país. La precisión, alcance, velocidad inicial y demás características integrantes del valor comercial del arma no serán objeto de pruebas obligatorias, por afectar exclusivamente al interés de los fabricantes en acreditar sus marcas.

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2.

Serán sometidas a una prueba obligatoria por el Banco de pruebas o por alguna de sus sucursales reconocidas y autorizadas por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y que en lo sucesivo se designará por la D.G.A.M. en este Reglamento.

a) Las armas de fuego portátiles, largas o cortas, de ánima rayada o lisa, así como sus municiones correspondientes que se fabriquen para el comercio interior o exterior.

b) Las armas de fuego portátiles destinadas a Organismos del Ejército y Policía, si dichos Organismos lo solicitan, así como las municiones correspondientes.

c) Se exceptúan las armas de fuego portátiles fabricadas para las Fuerzas Armadas y de Policía o para la exportación a las Fuerzas Armadas y de Policía de otros países, que sean objeto de recepciones especiales por Comisiones oficiales nombradas al efecto, así como las municiones correspondientes.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3.

No podrán venderse en España, ni exportarse al extranjero las armas de fuego portátiles a que se refiere el articulo 1.º si no llevan las marcas que acrediten haber soportado satisfactoriamente las pruebas reglamentarias en alguno de los Bancos oficiales del pais, exceptuándose de esta prohibición las armas que lleven marcas de algún Centro similar extranjero de validez reconocida, mediante orden inserta en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4.

El reconocimiento de la validez de las marcas de pruebas de las armas extranjeras en territorio nacional se hará por el Ministerio de Defensa con arreglo a los convenios internacionales, previo informe de la D.G.A.M.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

No se permitirá la importación de las armas y municiones extranjeras que no vengan provistas de marcas de validez reconocidas de algún Banco extranjero, si no es a condición de que sean probadas y marcadas en alguno nacional antes de su circulación o venta.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

En todos los Gobiernos civiles y militares o Intervenciones de Armas de la Guardia Civil y en los establecimientos autorizados para la venta de armas existirá un cuadro explicativo de los facsímiles reglamentarios de aquellas armas que hayan sido autorizadas.

Los ejemplares de estos cuadros, debidamente autorizados por el Banco de pruebas, los facilitará la Asociación Armera.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

Siempre que se adopten nuevas marcas, punzones o pruebas o se modifiquen las existencias o el Reglamento del Banco, se hará pública la modificación en el «Boletín Oficial del Estado» y se dará conocimiento de ello a la Commision Internationale Permanente pour l’Epreuve des Armes à Feu Portatives (CIP), cuya oficina principal se encuentra en Lieja (Bélgica).

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

Los Bancos de pruebas dependerán directamente de la D.G.A.M., y su número y sucursales se fijarán por dicha Dirección General, oyendo a la Asociación Armera.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

Los Bancos y sucursales contarán con un fondo que será sostenido por la Asociación Armera y, a falta de ésta, por los fabricantes que utilicen sus servicios, quienes sufragarán todos los gastos que origine su funcionamiento, tanto de personal como de material, excepto los sueldos del personal facultativo y del pericial sin que se graven por otros conceptos los presupuestos del Estado, y por ninguno los de las provincias y municipios.

El personal facultativo y pericial nombrado por el Ministerio de Defensa percibirá sus sueldos con cargo al presupuesto de este Ministerio.

Las gratificaciones que correspondan a dicho personal serán siempre de cargo de los Bancos, los cuales abonarán también las indemnizaciones, dietas y gastos de viaje que en servicio de los mismos tuviere que hacer el personal destinado en ellos.

La cuantía de las gratificaciones, dietas, viáticos y asistencia del personal militar será fijado por la Asociación Armera, no siendo inferior a la que corresponda a dicho personal por su categoría en el Ejército.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10.

El fondo de sostenimiento de cada Banco será propiedad del mismo, regulándose su inversión y empleo por los preceptos de este Reglamento.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11.

Dicho fondo se nutrirá con los derechos percibidos por las pruebas y análisis reglamentarios o discrecionales.

Las tarifas correspondientes a estas pruebas y ensayos se fijarán anualmente o cuando las circunstancias lo aconsejen.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12.

En cada Banco se constituirá una Junta directiva y otra administrativa, serán Vocales de la primera los Ingenieros de Armamento destinados en él, el Oficial Interventor de Armas de la demarcación y tres Delegados nombrados por la Asociación Armera, y la segunda estará formada por la Junta directiva, incrementada en dos Vocales más, nombrados también por dicha Asociación, en cuya representación uno de ellos ejercerá el cometido de Contador y tendrá a su cargo la contabilidad del establecimiento.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

De los Bancos de pruebas de fuego dependerán las sucursales, en las que habrá un Delegado de la Asociación Armera, que serán regidas por un Ingeniero de Armamento designado por la D.G.A.M., a propuesta de cada Banco, debiendo ser su composición, en cuanto a personal facultativo, pericial, empleado y obrero, similar al del Banco de pruebas del que dependa, en cuantía proporcional a su volumen de trabajo.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14.

Cuando un fabricante establecido en una localidad distinta de la residencia del Banco, y en la que tampoco exista sucursal del mismo, tenga necesidad de probar un lote importante de armas, cuyo envío al Banco le suponga, además de los trastornos consiguientes, pérdida de tiempo y gastos cuantiosos de transporte y embalaje, solicitará por escrito de la Junta Directiva del Banco correspondiente que le sean probadas en su fábrica.

Podrá accederse a la petición bajo las condiciones siguientes:

a) Deberá disponer de un probadero en condiciones de luz y seguridad satisfactoria, a juicio del Director del Banco de donde dependa el solicitante.

b) Para presenciar las pruebas y punzonar las armas probadas, si procediera, se trasladará a la localidad del solicitante un Ingeniero de Armamento, designado por el Director, con personal idóneo a sus ordenes y municiones de pruebas, debiendo el fabricante prestar su concurso para todo aquello que fuera requerido.

c) Correrán por cuenta del fabricante, además de los gastos corrientes o precios de la prueba en vigor, los del desplazamiento, los del viaje y las dietas del personal facultativo, pericial y laboral y cuantos otros pudieran originarse como consecuencia de dichas pruebas.

d) La Junta Directiva acordará con la mayor rapidez posible si ha de concederse o no lo solicitado y, en caso afirmativo, determinará las condiciones particulares, exponiéndolas al solicitante para su conformidad o reparos.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15.

Los Bancos tendrán los elementos y aparatos necesarios para el examen y el reconocimiento previo de las armas y de las municiones que se empleen en las pruebas, así como para los ensayos balísticos especificados en este reglamento.

Podrán disponer también, aunque sin carácter obligatorio, de los laboratorios y talleres que sean necesarios para la misión de auxiliar técnicamente a la industria armera en su desarrollo y perfeccionamiento, y para realizar la carga y transformación de la cartuchería, el aprovechamiento de sus elementos y demás operaciones exigidas por la índole de las pruebas o por razón de economía, para rebajar la tarifa de las mismas.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16.

Los laboratorios de los Bancos podrán expedir certificado de pruebas y análisis a los particulares que lo soliciten, mediante el pago de los derechos correspondientes; pero los talleres no podrán realizar trabajos ajenos al Banco, ni hacer competencia a la industria privada.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17.

Las instalaciones de laboratorios y talleres que, por no ser indispensables para las pruebas reglamentarias del Banco, tengan carácter suplementario, deberán ser autorizadas por la D.G.A.M., a propuesta de la Asociación Armera, y el personal facultativo, pericial y obrero que atienda al servicio de aquellos será precisamente el del Banco.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18.

Los laboratorios y talleres de los Bancos de pruebas se dedicarán exclusivamente a su cometido, no debiendo utilizarse para prácticas ni fines de enseñanza de personal extraño al Banco.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19.

Los ensayos, métodos de análisis y elementos verificadores utilizados por los Bancos de prueba reglamentarios se regirán por las normas de la Dirección General de Armamento y Material, teniendo en este concepto validez oficial. En las pruebas y análisis de carácter discrecional y voluntario, el Banco gozará de la autonomía técnica propia de los laboratorios particulares.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20.

La Junta directiva del Banco de pruebas elevará para su aprobación a la D.G.A.M., los proyectos de las instalaciones y reformas que se consideren necesarias en dicho Banco y sus sucursales.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21.

Los fondos de cada Banco de pruebas se hallarán depositados en el Banco de España si existiese en la localidad o, en caso contrario, en cualquier otro de la misma, quedando en poder del Contador la cantidad necesaria para las atenciones más urgentes.

El Delegado por la Asociación Armera de cada sucursal tendrá a su disposición una cantidad prudencial que recibirá del Banco del que dependa y de la cual rendirá cuenta.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22.

Constituirá el personal de los Bancos: El facultativo, el representante de la Asociación Armera, el pericial auxiliar y el de empleados y obreros contratados, en la forma que se detalla a continuación:

Personal facultativo.–El Personal del Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción (rama de Armamento y Material) que designe la D.G.A.M., ejerciendo de Director el Ingeniero más antiguo, y de Subdirector, el siguiente en orden de antigüedad.

Personal de la Asociación Armera.–Lo componen los Delegados que, nombrados por la Asociación Armera, forman parte tanto de la Junta directiva como de la administrativa, según se recoge en el articulo 12.

Personal pericial.–El personal del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción o del de Especialistas del Ejército designado por la D.G.A.M.

El personal empleado y obrero estará constituido por los calibradores, comprobadores, revisadores y empleados que, a juicio de la Junta directiva, se juzguen necesarios para el servicio de la dependencia.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23.

El director del Banco dependerá directamente de la D.G.A.M.; será la autoridad superior del establecimiento y de sus sucursales, tanto en el orden técnico como en el administrativo, con los límites determinados por los preceptos de este Reglamento, y será el Presidente de la Junta directiva y administrativa.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24.

El Director será el ordenador de los pagos del establecimiento que estén incluidos en los presupuestos o en créditos aprobados por la Junta administrativa.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25.

Tendrá sobre el personal militar y civil del establecimiento y de las sucursales la misma autoridad que los Directores de los establecimientos fabriles del Ejército tienen sobre el personal de los mismos.

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[Bloque 32: #a26]

Artículo 26.

Autorizará la contratación de empleados y obreros acordados por la Junta directiva.

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[Bloque 33: #a27]

Artículo 27.

Fijará, de acuerdo con la Junta administrativa, los sueldos y jornales de empleados y obreros y revisará las nóminas y listas de los devengos de estos que redacte el Contador.

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[Bloque 34: #a28]

Artículo 28.

El Director tendrá el derecho de decisión y de veto en las Juntas directiva y administrativa para aprobar y diferir los acuerdos de éstas, cuando considere que no sean reglamentarios o convenientes, apelando a la D.G.A.M.

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[Bloque 35: #a29]

Artículo 29.

Representará al Banco en todos los actos oficiales, y podrá hacer visitas de inspección a las sucursales cuando lo considere necesario, para cuya atención se consignará anualmente en el presupuesto del Banco la partida necesaria.

En los contratos que estipulen por acuerdo de la Junta administrativa, representando al Banco, hará constar que ostenta dicha representación, transcribiéndose en ellos el acuerdo.

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[Bloque 36: #a30]

Artículo 30.

Se entenderá directamente para los asuntos de mero trámite del Banco con todos los fabricantes, la Asociación Armera y las autoridades.

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[Bloque 37: #a31]

Artículo 31.

La Junta directiva estará constituida en la forma indicada en el artículo 12, bajo la presidencia del Director.

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[Bloque 38: #a32]

Artículo 32.

Será de la competencia de la Junta directiva:

a) Todo cuanto afecte a organización y régimen interior del Banco, la redacción de proyectos de instalaciones nuevas en el mismo y en sus sucursales, y los de ampliación y reforma de las existentes.

b) La admisión de empleados y obreros.

c) La determinación de la forma en que han de hacerse las pruebas y reconocimientos de las armas dentro del margen discrecional permitido por los Reglamentos.

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[Bloque 39: #a33]

Artículo 33.

La Junta directiva será convocada por el Director, siempre que haya de resolver asuntos de su competencia o a petición de dos Vocales.

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[Bloque 40: #a34]

Artículo 34.

En los casos en que solicite la reunión de la Junta, el Director deberá reunirla en el plazo máximo de ocho días.

Cuando la Junta directiva acuerde suspender o rectificar una decisión personal del Director tomada sin consideración de aquélla, se hará efectivo ese acuerdo; si el Director se negase a ello, se hará constar la protesta en acta, que se cursará a la D.G.A.M.

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[Bloque 41: #a35]

Artículo 35.

Si el Director del Banco dejase de convocar la Junta sin explicación satisfactoria, a pesar de solicitarlo dos de sus Vocales, éstos podrán concurrir en queja directamente a la D.G.A.M., sin más requisitos que dar cuenta al Director del establecimiento.

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[Bloque 42: #a36]

Artículo 36.

La Junta directiva tomará sus acuerdos en sesiones en las que todos los Vocales tendrán voto; el del Presidente será de calidad para decidir los empates.

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[Bloque 43: #a37]

Artículo 37.

En las sesiones de la Junta actuará de Secretario el Vocal militar de menor graduación, y en ausencia de éste, el Vocal que designe la Junta.

Las actas de las sesiones se consignarán en un libro y serán autorizadas con las firmas del Presidente y de los Vocales que hayan asistido.

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[Bloque 44: #a38]

Artículo 38.

Para que sean válidos los acuerdos de la Junta directiva es preciso, si se trata de la primera convocatoria, que se hallen presentes, por lo menos, dos de los Vocales militares y dos de los Vocales Delegados de la Asociación Armera, pero en las convocatorias sucesivas podrán tomarse acuerdos sin este requisito.

El hecho de haber convocado a los Vocales deberá estar justificado con la firma de éstos.

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[Bloque 45: #a39]

Artículo 39.

En la convocatoria de Junta se fijará el orden del día.

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[Bloque 46: #a40]

Artículo 40.

En ausencia del Director, lo sustituirá en la Presidencia de la Junta el Subdirector o Ingeniero de Armamento más antiguo de entre los designados por la D.G.A.M.

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[Bloque 47: #a41]

Artículo 41.

La Junta directiva examinará y aprobará anualmente el plan de trabajo ordinario del establecimiento y propondrá a la D.G.A.M. lo referente a fomento, reformas y demás iniciativas ajenas a dicho plan. El plan de trabajo servirá de base para que la Junta administrativa redacte el presupuesto anual.

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[Bloque 48: #a42]

Artículo 42.

La Junta directiva se reunirá, por lo menos, una vez al mes.

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[Bloque 49: #a43]

Artículo 43.

La Junta administrativa estará constituida en la forma indicada en el artículo 12, presidiéndola el Director del establecimiento.

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[Bloque 50: #a44]

Artículo 44.

Serán de la competencia de la Junta administrativa los asuntos siguientes:

a) La redacción del presupuesto y la fijación de la tarifa de derechos de reconocimiento, prueba de armas y municiones, análisis, estudios y ensayos que se hagan por el Banco.

Contra esta fijación podrá apelar la Asociación Armera a la D.G.A.M.

b) Las adquisiciones y ventas de las primeras materias, aparatos y material de todas clases, propuestas por la Junta directiva.

c) La fijación de los jornales y sueldos del personal contratado.

d) La aprobación de las cuentas del establecimiento, que deberán ser sometidas a examen mensualmente.

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[Bloque 51: #a45]

Artículo 45.

También serán sometidos a la aprobación de la Junta administrativa los gastos ajenos al servicio interior del establecimiento, como son los de representantes, comisiones, concursos, dietas, gratificaciones y viáticos del personal civil y militar destinado en el mismo.

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[Bloque 52: #a46]

Artículo 46.

Los acuerdos tomados por la Junta administrativa en sesión de primera convocatoria serán válidos si asisten, por lo menos, dos Vocales civiles y dos militares, pero en las convocatorias sucesivas serán firmes aquéllos sin este requisito, siendo también necesaria la justificación de convocatoria a que se refiere el articulo 39.

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[Bloque 53: #a47]

Artículo 47.

Los acuerdos tomados por la Junta administrativa se consignarán en un libro de actas autorizado con la firma de cuantos hubiesen asistido a la reunión.

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[Bloque 54: #a48]

Artículo 48.

Actuará de Secretario el Vocal militar de menor graduación, y en ausencia de este, el Vocal que designe la Junta.

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[Bloque 55: #a49]

Artículo 49.

En ausencia del Director la sustituirá en la Presidencia el Subdirector o Ingeniero de Armamento más antiguo de entre los designados por la D.G.A.M.

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[Bloque 56: #a50]

Artículo 50.

La Junta administrativa será la encargada de examinar y aprobar anualmente los presupuestos que, fundándose en las necesidades y atenciones consignadas en el plan de trabajo y obras de fomento aprobados, redacte el Contador-Delegado, con el visto bueno del Director del Banco.

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[Bloque 57: #a51]

Artículo 51.

Si en el presupuesto ordinario faltasen créditos para hacer frente a las atenciones ordinarias, o surgiesen necesidades imprevistas formuladas por la Junta directiva, el Director convocará con toda urgencia a la Junta administrativa para arbitrar los recursos necesarios mediante elevaciones de las tarifas de reconocimiento y pruebas, o de anticipos solicitados de la Asociación Armera.

De estas medidas administrativas se dará cuenta a la Dirección General de Armamento y Material.

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[Bloque 58: #a52]

Artículo 52.

La contabilidad la llevará el Contador con arreglo a las normas oficiales de contabilidad, siendo auxiliado por los funcionarios necesarios.

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[Bloque 59: #a53]

Artículo 53.

Si un fabricante, persona o Entidad se hallase en descubierto con el Banco de pruebas por no haber satisfecho facturas correspondientes a la de sus armas, no se le admitirá más para sus pruebas hasta que se ponga al corriente de sus débitos, sin perjuicio de que el Banco, representado por su Junta administrativa, reclame por la vía legal más conveniente el pago y cancelación de los créditos.

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[Bloque 60: #a54]

Artículo 54.

El Subdirector será el jefe de trabajo del Banco y de los laboratorios, y como tal inspeccionará la preparación y ejecución de las pruebas y de todos los análisis y ensayos. Tendrá a su cargo la dirección de los talleres, la custodia de los punzones y aparatos de verificación y el archivo de los reglamentos, disposiciones y marcas nacionales y extranjeras referentes a los Bancos de pruebas.

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[Bloque 61: #a55]

Artículo 55.

Si la D.G.A.M. designase a otro Ingeniero de Armamento más a dicho Banco, que siguiese en categoría al Subdirector, será el jefe de los laboratorios. Tendrá a su cargo los libros de entrada y salida y los de pruebas de las armas, desempeñando además las misiones que el Director le asigne.

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[Bloque 62: #a56]

Artículo 56.

El personal pericial desempeñará las funciones que le asigne el Director y el Jefe de trabajos con arreglo a sus especialidades y a las disposiciones del Reglamento del régimen interior.

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[Bloque 63: #a57]

Artículo 57.

Los empleados y obreros serán nombrados por la Junta directiva, de acuerdo a las mejores calificaciones que obtengan en los exámenes o pruebas especiales propias del oficio, bien ya reglamentadas o determinadas por aquélla. Se tendrá en cuenta también las virtudes humanas de aquellos que soliciten los puestos de trabajo.

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[Bloque 64: #a58]

Artículo 58.

Los obreros estarán sometidos a la autoridad de los Mandos intermedios y de los Jefes y Oficiales del Banco, respetando también a los Delegados de la Asociación Armera.

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[Bloque 65: #a59]

Artículo 59.

Los empleados administrativos estarán sometidos a la autoridad del Contador y a la de los Jefes y Oficiales del Banco, debiendo respetar también a los Vocales civiles de las Juntas directiva y administrativa.

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[Bloque 66: #a60]

Artículo 60.

Los Delegados de la Asociación Armera estarán, por lo que se refiere al servicio interior del Banco y sin perjuicio de sus derechos cuando actúen como miembros de las Juntas respectivas, obligados a respetar la autoridad del Director y a cumplir las disposiciones del Reglamento de régimen interior del establecimiento.

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[Bloque 67: #a61]

Artículo 61.

Los Vocales de la Junta directiva tendrán la facultad de inspeccionar, cuando lo juzguen conveniente, todas las operaciones referentes a los reconocimientos, análisis, ensayos y pruebas que se realicen en el Banco, dando cuenta al Jefe de trabajo o al Director.

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[Bloque 68: #a62]

Artículo 62.

Si el Delegado que denunciase una irregularidad o falta en los reconocimientos o pruebas de las armas, viera que transcurrido un tiempo prudencial no se hubiera corregido, podrá solicitar que se someta el asunto a la Junta directiva, y si no fuese atendido en el plazo de quince días, dará cuenta directamente a la D.G.A.M.

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[Bloque 69: #a63]

Artículo 63.

Los Vocales de la Junta directiva podrán solicitar también de la Dirección las modificaciones y comprobaciones de los métodos y aparatos de reconocimiento y pruebas de las armas que juzguen convenientes, las cuales someterá el Director a la Junta directiva, en el plazo máximo de un mes.

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[Bloque 70: #a64]

Artículo 64.

El nombramiento de los Delegados de la Asociación Armera será por cuatro años, renovándose en ambas Juntas por mitad, efectuándose la primera vez a los dos años; pero podrán cesar antes, bien a solicitud propia o por acuerdo de la Asociación Armera.

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[Bloque 71: #a65]

Artículo 65.

Los Delegados de la Asociación Armera disfrutarán las dietas y gratificaciones y viáticos que aquélla fije.

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[Bloque 72: #a66]

Artículo 66.

Las sanciones que el Director imponga al personal del Banco de pruebas serán con arreglo a la legislación civil o militar que le corresponda. Siempre que las sanciones lleven consigo la expulsión, exigirá el acuerdo de la Junta directiva, a la que deberá darse cuenta, también, de las suspensiones del personal.

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[Bloque 73: #a67]

Artículo 67.

Los Delegados de la Asociación Armera cuando juzguen necesario sancionar alguna falta lo solicitarán del Director.

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[Bloque 74: #a68]

Artículo 68.

Además de las pruebas obligatorias podrán someterse las armas y las municiones a otras discrecionales, a petición de los fabricantes o propietarios, siempre que las permitan los medios de que dispone el Banco y la Junta directiva las considere razonables.

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[Bloque 75: #a69]

Artículo 69.

También podrán los fabricantes solicitar del Banco de Pruebas los asesoramientos, reconocimientos, análisis, estudios y ensayos que crean necesarios, y el Banco procurará satisfacer estas demandas con sus elementos y personal en la medida de lo posible.

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[Bloque 76: #a70]

Artículo 70.

Las pruebas se clasificarán en dos grupos: obligatorias y voluntarias.

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[Bloque 77: #a71]

Artículo 71.

Las pruebas se ajustarán a los preceptos establecidos en los Convenios internacionales aceptados por el Gobierno.

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[Bloque 78: #a72]

Artículo 72.

En las pruebas y reconocimientos no especificados en los Convenios citados se seguirán las normas dictadas o aprobadas por la D.G.A.M., a propuesta de la Junta directiva del Banco.

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[Bloque 79: #a73]

Artículo 73.

Las armas presentadas por particulares y las adquiridas por los fabricantes en las subastas de la Guardia Civil, se probarán, caso de no desbaratarse, marcándose con los punzones correspondientes a su clase.

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[Bloque 80: #a74]

Artículo 74.

Para las armas citadas en el artículo anterior el Banco oficial de pruebas redactará un certificado por duplicado en el que consten los datos que señala este Reglamento. Un ejemplar del mismo se entregará al propietario del arma, quedando el otro archivado en el mencionado Banco oficial.

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[Bloque 81: #c2]

CAPÍTULO 2

Reconocimiento y prueba de arma

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[Bloque 82: #controlantesdeltiro]

Control antes del tiro

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[Bloque 83: #a75]

Artículo 75.

Para que las armas sean admitidas a prueba por el Banco, será necesario que lleven estampada la marca del fabricante, el número de fabricación, el calibre o la designación comercial del citado calibre, y si las armas son de cañón liso, la longitud de la recámara.

Irán acompañadas, asimismo, de una relación duplicada en la que se expresen los mismos extremos. Estos datos servirán de base para la inscripción del arma en el registro del Banco, y el encargado de este devolverá al fabricante o propietario un ejemplar firmado de la citada relación.

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[Bloque 84: #a76]

Artículo 76.

Las armas podrán presentarse acabadas totalmente o en blanco, pero mecanizadas y ajustadas por completo en las partes metálicas.

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[Bloque 85: #a77]

Artículo 77.

A su entrada en el establecimiento serán sometidas las armas a un reconocimiento con el objeto de ver si funcionan bien sus mecanismos esenciales y si las dimensiones del cañón y de la recámara se ajustan a las características del arma.

El examen de las armas se concretará a cuanto influya en la resistencia a la rotura o inutilización prematura del arma.

Los defectos de estética y de precisión en el tiro no serán causas suficientes para rechazar un arma en el reconocimiento preliminar, salvo aquellos que dificulten la realización del propio reconocimiento.

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[Bloque 86: #a78]

Artículo 78.

Serán rechazadas:

a) Las armas con rayas o insuficientemente pulidas exteriormente.

b) Las armas cuyos cañones presenten defectos del metal o de fabricación, tales como:

Hojas.

Bandas, zunchos o cañones mal soldados.

Defectos de barrenado, o pulido interior insuficiente que no permita un control racional antes del tiro.

c) Las armas cuyo funcionamiento (armado, percusión, cierre, disparo demasiado suave, etc.) resulte defectuoso, así como aquellas cuyo seguro no sea eficaz.

d) Las armas en cuya recámara no entre con facilidad el cartucho de prueba para el que está destinada.

e) Las armas cuyo calibre no coincida con algunos de los calibres normalizados por la Comisión Internacional Permanente para Pruebas de Armas.

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[Bloque 87: #a79]

Artículo 79.

El control de dimensión tendrá en cuenta:

a) En las armas rayadas, que las dimensiones de los diámetros del ánima y las cotas de la recámara correspondan a las fijadas por la Comisión Internacional Permanente.

b) En las armas de ánima lisa, lo siguiente:

La medida del diámetro del ánima del cañón, tomada a 22 centímetros del plano de culata.

Las dimensiones de la recámara.

La longitud y el peso del cañón.

Eventualmente, el diámetro de los choques.

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[Bloque 88: #a80]

Artículo 80.

Después de este control, las armas de ánima lisa deben llevar en el cañón además de las marcas citadas en el articulo 75 del presente capítulo, las siguientes:

Un símbolo que indique el año en que se ha efectuado la prueba.

El diámetro de ánima a 22 centímetros del plano de culata expresado en milímetros y décimas.

El peso del cañón.

Eventualmente, el choque expresado en estrellas, salvo cuando las diferencias entre los diámetros del ánima y la boca sea superior a 11 décimas, en cuyo caso irá marcado en milímetros y décimas el diámetro de la boca.

Si el cañón es cilíndrico llevará la marca C.L.

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[Bloque 89: #a81]

Artículo 81.

Las armas que pasen satisfactoriamente estos reconocimientos serán sometidas seguidamente a la prueba de sobrepresión.

Las armas inadmisibles se devolverán a los interesados, a no ser que proceda su inutilización.

En este caso se avisará al propietario para que dé su conformidad o presente los reparos pertinentes, de lo que se dará cuenta a la Junta directiva, que resolverá inapelablemente.

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[Bloque 90: #controldespuesdeltiro]

Control después del tiro

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[Bloque 91: #a82]

Artículo 82.

Después de los tiros de prueba las armas de cañones lisos o rayadas se someterán a un nuevo control.

Se rechazarán las armas visiblemente deterioradas o que presenten alguno de los defectos siguientes:

Fallo de percusión.

Disparo fortuito al cierre del arma.

Dilatación de la recámara o del cono de unión.

Dilatación en el choque o en su cono de unión.

Todo deterioro, aunque sea mínimo, en la parte cilíndrica del cañón.

Fallo de soldadura de bandas, enganches o zunchos.

Desajuste entre cañón y báscula superior a 0.20 mm. para las armas de ánima lisa o a 0,15 mm. entre los elementos de cierre para las armas de cañón rayado.

Bascula agrietada o curvada.

Deformación o deterioro de alguna de las piezas del cierre.

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[Bloque 92: #a83]

Artículo 83.

Toda modificación posterior a la prueba de las características que a continuación se relacionan, de las armas de ánima lisa, originará la no validez de los punzones de prueba y, por tanto, la obligación de volver a probar el arma:

Alteración de la calidad del acero por calentamientos incontrolados u otras causas.

Modificación de las dimensiones de la recámara.

Retoque del ánima que suponga un aumento de dos décimas de milímetro o más de su diámetro.

Aligeración del peso del cañón en más de 4 por 100.

De igual forma, en las armas rayadas, toda modificación posterior de las dimensiones exteriores o interiores del cañón o de la recámara anulará la prueba ya efectuada.

Las armas que hayan sido modificadas de esta forma deben volver a probarse.

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[Bloque 93: #clasificaciondelasarmas]

Clasificación de las armas a efectos de la prueba de sobrepresión

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[Bloque 94: #a84]

Artículo 84.

Las armas se clasifican en los grupos siguientes:

Grupo primero: Escopetas lisas de avancarga de uno o varios cañones.

Grupo segundo: Escopetas lisas de retrocarga, cuya recámara tenga una longitud inferior o igual a 70 mm.

Grupo tercero: Escopetas lisas de retrocarga, cuya recámara tenga una longitud superior a 70 mm.

Grupo cuarto: Escopetas lisas semiautomáticas.

Grupo quinto: Armas rayadas largas o cortas de repetición.

Grupo sexto: Armas rayadas largas o cortas semiautomáticas.

Grupo séptimo: Carabinas y pistolas de salón.

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[Bloque 95: #a85]

Artículo 85.

Las armas del grupo primero se someterán a la «prueba ordinaria con pólvora negra», consistente en efectuar un disparo por cada cañón, con pólvora negra y con una carga tal, que se desarrolle en su interior una presión de 700 kilogramos centímetro cuadrado, como mínimo.

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[Bloque 96: #a86]

Artículo 86.

Las armas del grupo segundo se someterán a la «prueba ordinaria con pólvora sin humo», consistente en disparar dos cartuchos con cada cañón, cargados con pólvoras sin humo, de forma que desarrollen una de las presiones siguientes:

a) En armas de calibre 16 y superiores, 900 kg/cm2, en el primer manómetro de la probeta internacional, y 500 kg/cm2, en el segundo manómetro.

b) En armas de calibre 20 o inferiores, 1.000 kg/cm2, en el primer manómetro, y 500 kg/cm2, en el segundo.

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[Bloque 97: #a87]

Artículo 87.

Las armas del grupo tercero se someterán a la «prueba superior con pólvora sin humo», consistente en disparar dos cartuchos con cada cañón cargado con pólvoras sin humo, de forma que desarrollen una presión de 1.000 kg/cm2 si el arma es de calibre 16 o superior, y de 1.100 kg/cm2 si el arma es de calibre 20 o inferior.

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[Bloque 98: #a88]

Artículo 88.

Las armas del grupo cuarto se probarán disparando automáticamente cuatro cartuchos por cada uno de los cañones del arma. De los cuatro cartuchos dos serán de sobrepresión, de acuerdo con lo especificado en los artículos anteriores en lo que se refiere a calibre y longitud de recámara, y los otros dos serán ordinarios y servirán para comprobar el funcionamiento automático del arma.

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[Bloque 99: #a89]

Artículo 89.

Las armas del grupo quinto se probarán disparando con cada cañón dos cartuchos de sobrepresión preparados de tal forma que desarrollen una presión un 30 por 100 superior a la nominal del cartucho ordinario, de acuerdo con las tablas establecidas por la C.I.P. para todos los calibres.

Las armas del grupo sexto se probarán disparando cuatro cartuchos, de los que dos serán de sobrepresión y los otros dos de presión normal.

Los revólveres se probarán disparando un cartucho de sobrepresión por cada alojamiento del tambor.

Las armas del grupo séptimo se probarán disparando dos cartuchos de sobrepresión.

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[Bloque 100: #a90]

Artículo 90.

Las armas no rayadas podrán sufrir, además de las pruebas obligatorias anteriormente citadas, las voluntarias solicitadas por los fabricantes o propietarios, de acuerdo con el Banco. Estas últimas tendrán el carácter de suplementarias y sus condiciones serán variables con arreglo a los deseos del propietario del arma y de las posibilidades del Banco.

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[Bloque 101: #a91]

Artículo 91.

Con el fin de facilitar la labor del Banco de pruebas y evitar en lo posible la diversificación de las pruebas, se establecen como pruebas voluntarias más recomendables para escopetas las siguientes:

a) Prueba provisional de los cañones.

Los cañones se presentarán a esta prueba terminados en blanco, soldados o sin soldar cuando se trata de dos cañones, barrenados interiormente, sin recamarar los alojamientos de los cartuchos y roscados para la colocación del tapón del cierre.

Con cada cañón se hará un disparo con pólvora negra ordinaria y con una carga tal que se obtenga una presión mínima de 850 kg/cm2.

Si en esta prueba provisional se deformase el cañón se dará por inútil y se rechazará.

b) Prueba superior con pólvora sin humo.

A petición del fabricante, las armas del grupo segundo pueden ser sometidas a la prueba superior definida en el artículo 88, en vez de a la prueba ordinaria que les corresponda.

c) Prueba ordinaria reiterada.

Consistirá en una repetición de la prueba ordinaria con pólvora sin humo.

d) Prueba máxima.

Se llevará a cabo sobre las armas de los grupos segundo, tercero y cuarto, a petición del fabricante, disparando, a continuación de la prueba ordinaria, dos cartuchos por cada cañón que desarrolle una presión de 1.200 kg/cm2, en el primer manómetro del cañón probeta internacional, para los calibres 16 y superiores, cualquiera que sea la longitud de la recámara, y de 1.300 kg/cm2, para los calibres 20 o inferiores.

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[Bloque 102: #a92]

Artículo 92.

Las armas rayadas, largas o cortas, podrán también someterse a pruebas especiales, a petición del fabricante, estudiándose en cada caso su naturaleza y la forma de ejecución.

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[Bloque 103: #a93]

Artículo 93.

Las armas que hayan sufrido satisfactoriamente las pruebas serán marcadas con los punzones correspondientes, que se representan al final de este Reglamento, con el valor de la presión a que se ha sometido según la prueba.

Estas marcas se pondrán sobre las piezas esenciales del arma, como son el cañón y el cierre.

Igualmente las armas de fabricación extranjera que carezcan de marca de un Banco de pruebas reconocido, serán provistas de una marca especial cuando superen las pruebas correspondientes.

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[Bloque 104: #a94]

Artículo 94.

Por cada lote de armas enviado al Banco se extenderá una certificación duplicada, en la que se exprese la fecha, el número y clase de armas probadas, consignando las admitidas y rechazadas, así como los defectos correspondientes a estas últimas.

De este certificado se entregará un ejemplar al fabricante y el otro servirá para las anotaciones en los libros del Banco.

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[Bloque 105: #a95]

Artículo 95.

En el Banco se llevará un registro de entrada y salida de armas de cada fabricante, estableciendo en él una numeración correlativa y el número de fabricación del arma útil.

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[Bloque 106: #a96]

Artículo 96.

Certificados. A cada arma larga punzonada en el Banco se le expedirá por éste certificado.

En él se especificará la marca registrada por el fabricante en el Banco, el número de registro, y si el arma es de cartucho metálico y bala, las dimensiones de la recámara y la clase del proyectil, o bien la denominación normalizada o comercial del cartucho que emplea.

Para las armas de ánima lisa, los certificados deberán mencionar el valor de la presión de prueba, además del calibre, profundidad de la recámara, naturaleza del arma y longitud y peso del cañón.

Estos certificados irán provistos de la firma del Director y deberán reproducir los facsímiles de las marcas de los punzones correspondientes a la prueba experimentada.

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[Bloque 107: #c3]

CAPÍTULO 3

Control de municiones

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[Bloque 108: #a97]

Artículo 97.

El control de la munición consiste en:

a) Verificación de la existencia de las marcas distintivas de cada cartucho.

b) Verificación de la existencia de las marcas distintivas de la unidad de embalaje elemental.

c) Verificación de la presión media de los cartuchos, o de otras características equivalente en el caso de una munición especial.

d) Verificación de la conformidad con las normas de las características dimensionales.

e) Verificación de la seguridad de funcionamiento.

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[Bloque 109: #a98]

Artículo 98.

El cartucho debe llevar las marcas distintivas siguientes:

a) Identificación del fabricante (marca de origen o marca de fábrica) o de quien se ofrezca responsable.

b) Sobre el culote de la munición para armas de percusión central, el calibre según las normas o su designación comercial.

c) La munición de perdigón, el diámetro o número del plomo y la longitud de la vaina si sobrepasa:

Sesenta y cinco milímetros para los calibres 20 y superiores.

Sesenta y tres y medio milímetros para los calibres 24 o inferiores.

d) La munición especial, cuya presión media (o el parámetro equivalente) sobrepase el valor máximo normal admitido por la C.I.P. debe poderse identificar, bien por medio de su culote dentado o moleteado o por un color característico, o bien por otro medio conveniente.

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[Bloque 110: #a99]

Artículo 99.

La munición del comercio debe estar contenida en un embalaje.

La unidad de embalaje elemental estará sólidamente cerrada. Sobre dicha unidad elemental figurarán las siguientes indicaciones:

a) Marca o nombre del fabricante o del cargador o del responsable de que la munición está de acuerdo con las normas en vigor.

b) El nombre comercial de la munición o su designación según normas.

c) El número de identificación del lote de cartuchos y el número de cartuchos contenidos en el embalaje elemental.

d) En el caso de munición especial cuya presión media (o del parámetro equivalente) sobrepase el valor máximo normal admitido por la C.I.P, una indicación suplementaria, señalando claramente que no puede ser utilizada más que en las armas que hayan sufrido una prueba especial.

e) La marca de control que en su día se establezca y sea reconocida por la C. I. P. y que atestigüe que la munición ha sido controlada por el Banco de pruebas.

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[Bloque 111: #a100]

Artículo 100.

Las medidas de las presiones (o del parámetro equivalente) debe ser efectuada según las prescripciones de la C.I.P. Su valor, determinado por el procedimiento estadístico, no debe sobrepasar el valor máximo admisible.

El control podrá hacerse por el Banco de pruebas, por alguna de sus sucursales, o por el fabricante bajo la supervisión del Banco.

La responsabilidad de la munición pertenecerá, en todo caso, al fabricante. El Banco de pruebas puede invalidar los controles y las instalaciones de control de fabricante, en el caso de que no reúnan las condiciones necesarias.

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[Bloque 112: #a101]

Artículo 101.

El control dimensional de la munición se hará aplicando los métodos de la metrología oficial y según las prescripciones de la C.I.P.

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[Bloque 113: #a102]

Artículo 102.

El control de la seguridad de funcionamiento se hará según las prescripciones de la C.I.P.

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[Bloque 114: #a103]

Artículo 103.

La autorización para utilizar la marca de control mencionado en el articulo 99, apartado e), del presente capítulo se otorgará, por la autoridad nacional, para un tipo de munición dada, al fabricante, al importador o a quien figure como responsable de la misma.

Esta autorización se dará al solicitante:

a) Si posee los aparatos de medidas de presiones, de dimensiones, o eventualmente, del parámetro equivalente a la presión cuando ésta no pueda ser medida, para el tipo de munición en cuestión, y si dispone de personal capaz de utilizarla; o bien si confía el control de su fabricación al Banco de pruebas o alguna de sus sucursales autorizadas.

b) Si los controles efectuados por el Banco de pruebas muestran que la munición fabricada está conforme con las prescripciones de la C.I.P.

En el caso de que el solicitante posea las instalaciones adecuadas y ejercite él mismo el control de su producción, sus instalaciones deben ser supervisadas y comparadas, a efectos de la concordancia de resultados, con las del Banco de pruebas, que efectuará un control periódico.

El fabricante deberá, en este caso, efectuar medidas de control sistemáticas y llevar un registro adecuado con los resultados.

Por cada lote de cartuchos debe efectuarse una serie de medidas de presiones y otra para comprobación de seguridad de funcionamiento, como mínimo, aparte de las correspondientes comprobaciones dimensionales.

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[Bloque 115: #marcas]

Marcas de las armas para los bancos de prueba

Número

Marca

Clase de arma

Pruebas a que corresponde

1

Todas las armas.

Admisiones (escudo de la localidad donde radica el Banco Eibar).

2

Armas de avancarga.

Prueba definitiva. Con pólvora negra.

3

Escopetas lisas de retrocarga.

Prueba voluntaria de cañones. Con pólvora negra.

4

Escopetas lisas de retrocarga.

Prueba obligatoria. Con pólvora sin humo.

5

Escopetas lisas de retrocarga.

Prueba suplementaria. Con pólvora sin humo.

6

Pistolas y carabinas de salón.

Prueba obligatoria. Con pólvora usual del arma.

7

Armas rayadas.

Prueba obligatoria.

8

Armas extranjeras.

Prueba obligatoria.

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