[Bloque 1: #preambulo]
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
[Bloque 2: #tprimero]
[Bloque 3: #aprimero]
La tasa por la expedición del Documento Nacional de Identidad es un tributo de carácter estatal que grava la expedición del citado documento.
[Bloque 4: #asegundo]
La tasa se exigirá en todo el territorio español.
[Bloque 5: #atercero]
Constituye el hecho imponible la expedición del Documento Nacional de Identidad, tanto en los supuestos de obtención como en los de renovación del mismo.
[Bloque 6: #acuarto]
Están exentos del pago de la tasa:
1. Los titulares del Documento Nacional de Identidad que figuren inscritos en los correspondientes Padrones Municipales de Beneficencia, los cuales vendrán obligados a acreditar tal circunstancia.
2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5585
[Bloque 7: #aquinto]
Quedan obligados al pago de la tasa quienes obtengan o renueven el Documento Nacional de Identidad.
[Bloque 8: #asexto]
La cuota tributaria exigible por la expedición del Documento Nacional de Identidad será de 12 euros. Los excesos del coste de la expedición, si existieren, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de enero de 2016, cuando el sujeto pasivo tenga la condición de miembro de familia numerosa, de conformidad con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la cuantía de la tasa de expedición del Documento Nacional de Identidad será de 0 euros, según establece el art. 74.4.a) de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644
Se actualiza la tasa del Documento Nacional de Identidad, con efectos de 5 de julio de 2018, por el art. el art. 86.4 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
Se actualiza la tasa del Documento Nacional de Identidad, a partir del 1 de enero de 2017, por el art. 64.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009, por el art. 75.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744
Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12352
Véase Resolución 4/2001, de 22 de octubre, en cuanto a conversión a euros de las cuantías exigibles por la tasa por expedición y obtención del documento nacional de identidad. Ref. BOE-A-2001-21038
[Bloque 9: #aseptimo]
Nacerá la obligación de pago del tributo en el momento de la entrega al interesado del impreso de solicitud del documento por la oficina respectiva.
[Bloque 10: #aoctavo]
El rendimiento de la tasa regulada por esta Ley se destinará a cubrir los gastos generales del Estado.
Anualmente se consignará en los Presupuestos Generales del Estado las partidas necesarias para la cobertura de los gastos de toda índole, directos o complementarios, originados por los servicios que tengan a su cargo la expedición del Documento Nacional de Identidad.
[Bloque 11: #tsegundo]
[Bloque 12: #anoveno]
La gestión directa y efectiva de la tasa objeto de la presente Ley se atribuye al Ministerio del Interior.
[Bloque 13: #adiez]
Las tasas que hayan de satisfacerse en cada caso particular serán liquidadas por el funcionario competente y notificadas por escrito a la persona obligada al pago al tiempo de hacerle entrega del impreso de solicitud del documento.
[Bloque 14: #aonce]
La recaudación de la tasa se efectuará en la forma que determine reglamentariamente el Ministerio de Hacienda.
[Bloque 15: #a12]
Los actos de la Administración resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente Ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
[Bloque 16: #dt]
Hasta tanto que por el Ministerio de Hacienda se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo once de esta Ley, las tasas reguladas en él seguirán recaudándose por las normas aplicables al tiempo de su entrada en vigor.
[Bloque 17: #df]
Queda derogado el Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.
[Bloque 18: #firma]
Dada en Madrid a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
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