La promulgación del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, que creó el Cuerpo Especial que ahora se reglamenta, significó el punto culminante de una evolución legislativa que, arrancando del, comienzo de los años setenta (creación de las Unidades Funcionales Especializadas) y acentuándose en mil novecientos setenta y cuatro (Decreto de treinta de mayo, que creó la Inspección Financiera en el Ministerio de Hacienda), supuso, de un lado, una mayor racionalización de la estructura organizativa y corporativa de la Inspección de Hacienda, y, de otro, su apertura decidida a nuevos ámbitos y funciones de indudable trascendencia, como es la inspección financiera mencionada.
El Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, pues, con la urgencia que demandaban las circunstancias administrativas y fiscales del momento, sentó las bases de una nueva organización inspectora, que fue perfilada parcialmente, en sus aspectos más perentorios, por algunas disposiciones posteriores, principalmente el Real Decreto tres mil ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de noviembre, y el cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo. Ahora bien, se hacia preciso promulgar una norma orgánica y funcional para regular el nuevo Cuerpo de forma unitaria en todos sus aspectos, refundiendo esta nueva normativa y los preceptos que debieran subsistir de los contenidos en las antiguas reglamentaciones de los viejos Cuerpos inspectores. Para satisfacer esta necesidad se promulga el presente Reglamento, que, como es habitual en casos análogos, regula todos los aspectos que configuran el régimen jurídico administrativo del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado: Naturaleza, dependencia, funciones, facultades, categorías, plantillas, ingreso y selección de funcionarios, provisión de vacantes, etc. Se logra así eliminar la actual dispersión normativa, que se sustituye por una sola disposición, con las consiguientes ventajas de sistemática y coherencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía y Comercio y de la Comisión Superior de Personal de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, que se inserta a continuación.
Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado constituyen un Cuerpo Especial, facultativo y técnico, de la Administración Civil del Estado, integrado en el Ministerio de Hacienda y dependiente jerárquicamente del Ministro.
La jefatura superior del Cuerpo corresponde al Subsecretario de Hacienda y, por su delegación, al Inspector Central.
Genéricamente competen al Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado las funciones conducentes a asegurar el correcto cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y tributaria. En particular, le corresponden las siguientes:
a) La directiva de gestión y la inspección de los tributos con excepción de las encomendadas a otros Cuerpos por disposiciones especificas; sin perjuicio de que, en tales casos, se realicen las actuaciones de coordinación y colaboración que sean procedentes.
b) La dirección, supervisión y control de las actuaciones de los Subinspectores de Tributos, y de los demás funcionarios adscritos a los servicios de Inspección.
c) La inspección y el control financieros en materia de gasto público, en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria y en las normas que la desarrollan.
d) Las funciones de inspección financiera que le encomienda el Ministerio de Economía y Comercio, bajo la dependencia de éste, en los términos previstos en el Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre.
e) La asistencia a los contribuyentes, con objeto de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
f) La valoración de bienes, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades, privadas o públicas.
g) El asesoramiento y el informe facultativos, de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Cuerpos, a los servicios centrales y territoriales del Ministerio de Hacienda, a los Organismos autónomos y entes dependientes de éste, y a las Delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en sociedades, entidades y empresas.
h) La realización de las tareas de auxilio y colaboración funcional con los demás Centros Directivos del Ministerio de Hacienda y, en su caso, cuando sea necesario, con los servicios de otros Departamentos o con los poderes legislativo y judicial en los términos previstos por las Leyes.
i) La participación en los trabajos directivos y técnicos de planificación contable.
j) La participación en la función docente o enseñanza de las disciplinas que se impartan en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria.
k) La realización, en la forma que disponga el Ministro de Hacienda, de funciones análogas a las que le están atribuidas, en la esfera de competencia de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, cuando reglamentariamente esté establecido, o se solicite por aquéllas o éstas.
l) Cualesquiera otras atribuidas o que pueda atribuirsele por las disposiciones en cada caso vigentes.
Uno. Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, en el ejercicio de sus funciones, serán considerados corno Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes cometieren atentadas o desacatos contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Los Delegados de Hacienda, o los Jefes del Centro respectivo, darán cuenta de aquellos actos a la Abogacía del Estado para que ejercite la acción legal que corresponda.
Dos. Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, en el ejercicio de sus funciones, tendrán las facultades reconocidas a la Inspección de los tributos en la Ley General Tributaria y recibirán el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sean precisos, por parte de toda clase de Autoridades y funcionarios, civiles y militares, y de los particulares y entidades en general. Si así no se hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar.
Uno. El Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado se estructurar en tres categorías administrativas: Inspectores Tributarios, Inspectores Especializados e Inspectores Directivos.
Dos. En la categoría de Inspectores Tributarios se integrarán los funcionarios que superen las pruebas de acceso y los consiguientes cursos en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria por el orden de puntuación establecido al finalizar éstos.
A los Inspectores Tributarios les corresponderá el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Cuerpo, que no estén asignadas a los Inspectores Especializados o Directivos.
Tres. A la categoría de Inspectores Especializados accederán los Inspectores Tributarios que, con un mínimo de cinco años de servicios efectivos en su categoría, cubran por antigüedad las vacantes que se produzcan. Asimismo, habrán de seguir el correspondiente curso de perfeccionamiento en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, salvo que el Ministro disponga lo contrario por necesidades del servicio.
Los Inspectores Especializados ejercerán todas las funciones encomendadas al Cuerpo, según criterios de especialización funcional, sectorial o por clases de contribuyentes. No obstante, ello no impedirá la realización de funciones o de actuaciones precisas en sectores o clases de contribuyentes distintos de los que tuvieran asignados, de acuerdo con la planificación que realice la Inspección Central.
Cuatro. A la categoría de Inspectores Directivos accederán los Inspectores que, con un mínimo de cinco años de servicios en la Inspección Especializada, sean seleccionados a través del oportuno concurso de méritos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo. Asimismo, habrán de seguir el correspondiente curso de perfeccionamiento en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria salvo que el Ministro de Hacienda disponga lo contrario por razones de servicio.
Los Inspectores Directivos ejercerán funciones de dirección, impulso y coordinación en materia de inspección tributaria; realizarán, en este orden, aquellas actuaciones de inspección directa que la Inspección Central considere oportuno encomendarles por las circunstancias que en ellas concurran, y desarrollarán las funciones de dirección, sin perjuicio de los que directamente puedan llevar a cabo, en lo relativo a la inspección y el control financieros atribuidos al Cuerpo.
Cinco. Cuando por razones de servicio, el Inspector Central lo estime oportuno, los inspectores integrantes de una categoría podrán realizar, circunstancialmente, funciones propias de los inspectores pertenecientes a alguna de las otras dos.
Uno. La plantilla correspondiente al Cuerpo determinará los puestos de trabajo de cada una de sus categorías.
Dos. Los miembros del Cuerpo que desempeñen destinos en los servicios centrales de la Inspección, que tengan asignado un nivel superior al de Jefe de Servicio, habrán de pertenecer a la categoría de Inspectores Directivos.
Tres. Los puestos de Inspector Central, Inspectores Nacionales adjuntos al mismo, Inspectores Nacionales e Inspectores Regionales, se cubrirán mediante libre designación entre Inspectores pertenecientes a la categoría de Directivos.
Cuatro. Será preceptivo el informe del Inspector Central con carácter previo al nombramiento de un Inspector Financiero y Tributario del Estado para cualquier puesto de trabajo, excepto aquéllos en que el nombramiento se efectúe por Real Decreto.
Uno. El ingreso en el Cuerpo se realizará a través de la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Oposición libre entre Licenciados en Derecho, en Ciencias Económicas y Empresariales e Ingenieros Industriales Superiores. La oposición constará de cuatro ejercicios, orales o escritos, distribuidos en dos grupos:
El primer grupo, comprensivo de los ejercicios primero y segundo, versará sobre materias propias de cada una de las tres titulaciones académicas que habilitan para el ingreso en la Escuela.
El primer ejercicio, oral, consistirá en exponer, en el tiempo y por el orden que en la convocatoria se indiquen, cuatro temas, determinados por sorteo, sobre las materias siguientes:
- Licenciados en Derecho: Dos temas de Derecho Civil y dos de Derecho Mercantil.
- Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales: Dos temas de Teoría Económica y dos de Economía de la Empresa.
- Ingenieros Industriales Superiores: Dos temas de Tecnología Industrial y dos temas de Economía y Organización Industrial.
El segundo ejercicio, escrito, consistirá en la redacción de un dictamen, informe o actuación análoga, en el tiempo, forma y condiciones que la convocatoria señale, sobre cuestiones relativas a alguna de las materias a que se refiere el primer ejercicio en cada una de las tres titulaciones, respectivamente.
El segundo grupo, comprensivo de los ejercicios tercero y cuarto, ambos orales, versará sobre materias especialmente relacionadas con el desempeño de las funciones encomendadas al Cuerpo.
El tercer ejercicio, oral, consistirá en exponer, en el tiempo y por el orden que en la convocatoria se indiquen, cuatro temas, determinados por sorteo, de las siguientes materias: Dos de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo; uno, de Teoría de la Hacienda Publica, y uno de Contabilidad Superior.
El cuarto ejercicio, oral, consistirá en exponer, en el tiempo y por el orden que en la convocatoria se indiquen tres temas, determinados por sorteo, sobre las materias siguientes: Uno, de Derecho Financiero, y dos de Sistema Fiscal Español.
Todos los ejercicios tendrán carácter eliminatorio. No obstante, el opositor que supere el primer grupo podrá ser dispensado de la práctica del mismo en la convocatoria inmediata siguiente, cuando así se hubiere establecido en la Orden reguladora de aquélla en que lo superó.
b) Oposición restringida, con reserva del veinte por ciento de las plazas que se convoquen, entre Subinspectores de Tributos que estén en posesión del título académico requerido en el párrafo anterior y cuenten con un mínimo de tres años de servicios efectivos como tales. En este caso, los opositores quedarán exentos de la realización del primer grupo de ejercicios, si bien los que obligatoriamente hayan de realizar asegurarán que los aspirantes poseen la preparación adecuada y específica para el ingreso en el Cuerpo.
c) Concurso de méritos, con reserva del veinte por ciento de las plazas que se convoquen, entre funcionarios de carrera destinados en el Ministerio de Hacienda, pertenecientes a Cuerpos para los que se exija la titulación académica señalada en el párrafo a) de este artículo, que estén personalmente en posesión de alguno de tales títulos y que hayan prestado servicios efectivos en órganos centrales o territoriales del Departamento por tiempo superior a tres años.
En dicho concurso se estimarán, en todo caso, como méritos los que a continuación se expresan, apreciando el Tribunal calificador, conjuntamente, las circunstancias concurrentes en cada candidato.
Primero.-El desempeño efectivo de funciones inspectoras o de control en Cuerpos especiales del Ministerio de Hacienda.
Segundo.-Servicios efectivos en los órganos centrales y territoriales del Ministerio de Hacienda, con el límite mínimo de tres años antes expresado.
Tercero.-Categoría de los puestos y eficacia en su desempeño.
Cuarto.-Antecedentes de publicaciones, estudios y trabajos realizados, que acrediten suficientemente, a juicio del Tribunal, una superior preparación y especialización en temas relacionados con la Hacienda Pública.
Para superar el concurso, en todo caso, será necesario que el concursante baya alcanzado, al menos, la mitad de la puntuación máxima resultante del baremo de méritos.
En el caso de renuncia u otra circunstancia similar que suponga la eliminación del algún concursante admitido, será sustituido por el primero a quien corresponda, por orden descendente de puntuación, respetando en todo caso el límite mínimo de puntos establecido en el párrafo anterior.
Dos. Las vacantes reservadas para el acceso a la Escuela por los procedimientos establecidos en los apartados uno.b) y uno.c) anteriores, que no sean cubiertas por los opositores o concursantes, respectivamente, se acumularán, en su caso, a las del turno de oposición libre.
Tres. En una misma convocatoria no sé podrá concurrir a las pruebas de acceso a la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria por más de uno de los procedimientos indicados anteriormente, ni invocar, en su caso, más de una titulación académica, debiendo los candidatos realizar la opción que pueda corresponderles en la respectiva solicitud.
Cuatro. Superadas las pruebas de la oposición, o el concurso, según los casos, se producirá el ingreso en la Escuela para la realización conjunta por todos los alumnos admitidos por uno u otro procedimiento de los cursos correspondientes y demás efectos que reglamentariamente procedan.
Los alumnos ingresados en la Escuela tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con arreglo a lo previsto en la legislación reguladora de la función pública, con los efectos económicos y administrativos reconocidos en las disposiciones vigentes y cesarán en el desempeño del puesto de trabajo o cargo que, en su caso, tengan asignado, al acceder a aquélla.
Cinco. Las convocatorias para ingreso en la Escuela se harán por Orden del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Comisión Superior de Personal y con arreglo a lo dispuesto en la Reglamentación General para Ingreso en la Administración Pública, aprobada por Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.
Seis. a) El Tribunal que juzgará las pruebas de acceso a la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, se nombrará por Orden ministerial, será único y estará presidido por el Subsecretario de Hacienda, que podrá delegar en el Director de la Escuela, el cual, a falta de delegación, actuará como Vicepresidente.
b) En la oposición libre el Tribunal se dividirá en tres Secciones, siendo Vocales de cada Sección: Un Catedrático de alguna de las Facultades de Derecho, de Ciencias Económicas y Empresariales o de las Escuelas Superiores de Ingenieros Industriales, respectivamente; un Abogado del Estado y cuatro Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, con la titulación exigida a los aspirantes de la respectiva Sección, uno de los cuales actuará como Secretario.
c) En la oposición restringida los Vocales, que se designarán de entre quienes ya sean miembros del Tribunal, según el párrafo anterior, serán los siguientes: Un Catedrático, un Abogado del Estado y cuatro Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, de los que tres procederán de cada una de las tres Secciones en que el Tribunal se divide a efectos de la oposición libre, y el cuarto, procedente de cualquiera de ellas, actuará como Secretario.
d) El Tribunal en pleno será competente para enjuiciar y resolver él concurso de méritos.
e) Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los presentes y siendo decisorio, en caso de empate, el voto de quien actúa como Presidente.
Uno. Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado de nuevo ingreso serán destinados a cubrir las vacantes que existan al producirse aquél, que no hayan sido solicitadas y cubiertas por Inspectores en activo en el concurso inmediato anterior y que la Inspección Central, considerada la conveniencia del servicio, juzgue oportuno proveer.
Dos. En los demás casos, las vacantes que se produzcan en los destinos o puestos de trabajo del Cuerpo se proveerán por orden de antigüedad en el mismo, computando a estos efectos el tiempo transcurrido en situación de excedencia especial o de supernumerario.
Tres. En la primera quincena del mes de junio de cada año se comunicará a los Inspectores en servicio activo y se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda» la relación de vacantes existentes en el día primero del mismo mes y que hayan de proveerse, para que en el plazo de quince días hábiles a contar del siguiente a la publicación, formulen por conducto reglamentario la solicitud pertinente para las plazas anunciadas y para las que pudieran resultar vacantes como consecuencia de la provisión de las primeras.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, se podrá anticipar el concurso para la provisión de vacantes.
Vencido el plazo de presentación de solicitudes la Inspección Central, por delegación del Subsecretario de Hacienda, resolverá el concurso y adjudicará las vacantes y resultas.
Cuatro. El Inspector nombrado para un destino en virtud de petición hecha en el oportuno concurso deberá permanecer dos años en él antes de poder solicitar otro nuevo. Esta limitación no afectará al que sirviera por primera vez destino en el Cuerpo, ni se aplicará en los casos de vacante por ampliación de su plantilla.
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado deberán desempeñar sus funciones en servicios provinciales de Inspección durante tres años efectivos, al menos, a contar desde la toma de posesión en su primer destino en dichos servicios, para poder ocupar, fuera de los mismos, en propiedad o en comisión, cualquier otro destino o cargo como funcionario en activo del Cuerpo.
Cinco. El cese en el anterior destino y la toma de posesión en el nuevo se harán a final y comienzo de los respectivos semestres naturales, dentro de los plazos legales, a fin de no obstaculizar la buena marcha del servicio y la debida realización de los planes de inspección, salvo que por la Inspección Central se estimase procedente otra cosa,
Seis. Las plazas declaradas desiertas tras la resolución del concurso, y todas aquéllas que no puedan ser cubiertas en régimen normal, podrán cubrirse en comisión de servicios, voluntaria o forzosa, con preferencia de aquélla sobre ésta. En la comisión forzosa, y salvo necesidades del servicio, se nombrará al Inspector con menos antigüedad en el Cuerpo o con menores cargas familiares.
La comisión voluntaria se regirá por las reglas del concurso de vacantes.
La comisión cesará: Primero, cuando desaparezcan las causas que la provocaron. Segundo, por el transcurso de seis meses, a petición del interesado,
Siete. Si reingresaren al servicio activo Inspectores procedentes de otras situaciones, se estará a lo siguiente:
a) El supernumerario que cese con carácter forzoso en el empleo que sirva, reingresará en el servicio activo con efectividad del día siguiente al de aquel cese. Si no pudiere llevarse a efecto el reingreso por falta de vacante, será declarado automáticamente excedente forzoso. Si cesare voluntariamente sin inmediato reingreso al servicio activo o pase a las situaciones de excedencia especial, forzosa, o voluntaria [ésta, de las previstas en el artículo cuarenta y cinco punto uno punto a) de la Ley de Funcionarios, texto articulado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro], ello motivará la declaración de excedencia voluntaria, de la prevista en el artículo cuarenta y cinco punto uno punto c) de la citada Ley.
b) Los excedentes voluntarios, si lo fueren por razón de pertenecer en servicio activo a otro Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, podrán pedir el reingreso en el servicio activo en el de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado dentro del plazo de diez días, a contar de su cese en aquéllos. Si así no lo hicieren, se les considerará en excedencia voluntaria por razones de interés particular, desde la fecha de tal pese.
c) El reingreso de los excedentes forzosos se hará por el orden de antigüedad en esta situación, sin necesidad de solicitud.
d) Los Inspectores que cesen en la situación de supernumerarios o procedan de las de excedente forzoso o suspenso, estarán obligados a participar en el primer concurso que se convoque para la provisión de vacantes, declarándoseles, de no hacerlo, en situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna vacante que pueda existir en la localidad donde tuvieron su destino cuando se produjo su cese en el servicio activo.
e) Los excedentes voluntarios tendrán derecho preferente por una sola vez y durante el plazo de quince años a partir del momento de su excedencia, a ocupar, alguna de las vacantes que existan en la localidad donde desempeñaban su puesto de trabajo al producirse su cese en el servicio activo. Estarán obligados a participar en el primer concurso que se convoque para la provisión de vacantes después de su reingreso en el servicio activo.
Durante el plazo de dos años, a contar desde la fecha de toma de posesión de su primer destino, no se podrá conceder a los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado el pase a la situación de excedencia voluntaria.
f) Los Inspectores Directivos y Especializados que reingresen en el servicio activo, lo harán en una plaza de la categoría a que pertenecen; sin embargo, si no hubiese vacante en la misma, reingresarán en plaza de la categoría inmediata inferior, donde permanecerán hasta que se produzca una vacante en la suya propia.
Para el acceso a la categoría de Inspector Directivo se convocará el oportuno concurso, con arreglo a las siguientes normas:
Primera.–La convocatoria se realizará cuando existan al menos diez vacantes en la categoría, no pudiendo convocarse nuevo concurso antes de que haya transcurrido un año desde la convocatoria anterior.
Segunda.–La Orden ministerial de convocatoria determinará el número de plazas a cubrir, el plazo de presentación de solicitudes y el de resolución del concurso, y contendrá un baremo detallado y valorado de los méritos puntuables a tener en cuenta por el Tribunal calificador:
En dicho baremo se otorgará valoración preferente al desempeño de cargos que lleven aparejado el ejercicio inmediato de las funciones inspectoras atribuidas al Cuerpo de forma específica, en las esferas tributaria o financiera, y a los de su jefatura funcional; a los de gestión tributaria relacionada con la misma materia a que se refieran aquéllas, y a los que por Ley impliquen el control de unos y otros.
Tercera.–La calificación se hará por un Tribunal integrado por el Subsecretario de Hacienda, que lo presidirá; el Inspector Central, que actuará como Vicepresidente; el Director General de Tributos; el Director de la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria; tres Inspectores Directivas y un Inspector Tributario, que actuará como Secretario, sin derecho a voto. El Tribunal adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros y, en caso de empate, será de calidad el voto del Presidente o, en su caso, el del Vicepresidente. Para la válida adopción de acuerdos deberán estar presentes, al menos, el Presidente o el Vicepresidente y cuatro Vocales.
En caso de concurrir en alguno de los miembros del Tribunal una circunstancia que determine su abstención o pueda ser causa de recusación con arreglo a la Ley, será sustituido por un Inspector Financiero y Tributario del Estado designado por el Ministro de Hacienda.
Cuarta.–Resuelto el concurso, los Inspectores que en su virtud accedan a la categoría de Directivos quedarán ordenados, dentro de cada promoción, según la colocación que respectivamente tuvieren en la categoría de Inspectores Especializados. Los que accedan a ella en concursos sucesivos se colocarán a continuación de los anteriores en la relación circunstanciada correspondiente.
El ascenso de categoría dentro del Cuerpo se hará constar mediante la oportuna diligencia en el titulo de funcionario de cada Inspector ascendido.
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, desde su ingreso en el Cuerpo, adquieren todos los derechos, prerrogativas y consideraciones inherentes al ejercicio de la función pública, conforme a las normas vigentes.
Sus derechos como funcionarios, incluso sus derechos económicos y pasivos, se regirán por lo dispuesta en la legislación de funcionarios.
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, están sujetos a las obligaciones que para los funcionarios en general establecen las disposiciones vigentes. En particular, deberán guardar rigurosamente el secreto profesional de cuantos datos, hechos y circunstancias tuvieren conocimiento en el ejercicio de su función.
La infracción del deber de secreto constituirá falta administrativa muy grave, sin perjuicio de que, por su naturaleza, la conducta pudiera ser constitutiva de delito.
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado tendrán las incompatibilidades que señale la legislación vigente.
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado se sujetarán al régimen de dedicación exclusiva a su función, en los términos previstos en la legislación de funcionarios civiles del Estado.
Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado que se distingan notoriamente en el cumplimiento de su función podrán ser recompensados de las formas previstas en la legislación vigente.
Las recompensas concedidas se harán públicas en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda», se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos en que aquél participe.
Uno. La insignia del Cuerpo consistirá en dos óvalos acolados sobre campo azul, en el derecha el escudo de España y en el izquierdo el del Ministerio, antiguo de la Real Hacienda; arrollados de hoja de roble en sinople y de palma de oro, unidas ambas por cinta en blanco. Sobre los dos óvalos, las iniciales I.F.T.E. en blanco y todo el conjunto con un fondo rafagado en oro.
Dos. Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, incluso los jubilados, tendrán derecho a usar en los actos oficiales y sociales los uniformes, de etiqueta o de servicio, aprobados para los Cuerpos del Ministerio de Hacienda, en los que, en forma reglamentaria, figurará el emblema descrito en el número anterior.
Los destinos que en la plantilla orgánica del Cuerpo se califiquen como de Inspectores Directivos, y que en la actualidad estén cubiertos por Inspectores que no ostenten tal categoría, seguirán desempeñándose por éstos mientras no pidan voluntariamente su traslado a otro que les sea adjudicado reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el artículo séptimo, siete, y sin perjuicio del régimen propio de los puestos de libre designación.
Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento pertenecieran al Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas en su artículo séptimo, siete letra e), párrafo segundo. Tampoco les será de aplicación lo dispuesto en el artículo séptimo, cuatro, párrafo segundo, si en tal fecha estuviesen desempeñando algún puesto de trabajo fuera de los servicios provinciales de inspección.
A los efectos previstos en el artículo sexto, uno, b) de este Reglamento, serán computables únicamente los servicios efectivos prestados en el Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Inspección Auxiliar.
Los funcionarios de la Escala a extinguir del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, creada por la Disposición adicional de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, que se integren en la Escala general del Cuerpo según lo previsto en ella y en el articulo segundo del Real Decreto cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, lo serán en la categoría de Inspectores Especializados, si en ella hubiera vacante al tiempo de su integración y reunieran los requisitos exigidos. En todo caso, se les reconocerá la antigüedad en los Cuerpos de procedencia y en las especialidades que dieron origen a los mismos, para su acceso a la citada categoría, así como el derecho a participar en los concursos de méritos que se convoquen para la Inspección Directiva, al acreditasen la antigüedad exigida para ello.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo cuarto del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, para el cómputo del plazo de permanencia en la categoría de Inspección Especializada, se tendrán en cuenta los años de servicio en cualquiera de los Cuerpos de Inspección Financiera, a que se refiere el Decreto mil quinientos cincuenta, y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo.
En la primera convocatoria para acceso a la Escuela de Inspección Financiera y Tributarla que se realice tras la publicación del presente Reglamento, el procedimiento de oposición se acomodará, en cuanto al número y modalidades de ejercicios y las materias a que éstos se refieran, a lo dispuesto en al artículo primero, uno, letras A) y B), del Real Decreto, tres mil ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de noviembre.
Quedan derogados: El Decreto mil setecientos cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio, por el que se aprobó el Reglamento funcional del Cuerpo de Inspectores Técnicos Fiscales del Estado; el Decreto novecientos noventa y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de veintidós de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo de Intendentes al servicio de la Hacienda Pública; el Decreto tres mil trescientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciocho de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Industriales al servicio de la Hacienda Pública; la Orden de treinta de julio de mil novecientos sesenta y nueve, sobre plantillas y normas de traslado del Cuerpo de Inspectores Diplomados de los Tributos; la Orden de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y siete, por la que se complementa el régimen de traslados establecido en la citada, de treinta de julio de mil novecientos sesenta y nueve, y la Orden de seis de junio de mil novecientos setenta y nueve, por la que se regula la permanencia de los Inspectores Financieros y Tributarios en servicios provinciales.
Igualmente se derogan: El Real Decreto tres mil ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de noviembre, por el que se aprueban las normas para el ingreso en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, excepto sus artículos tercero, número dos, y quinto, y su disposición final, entendiéndose la referencia que hace ésta al Decreto mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de seis de junio, como que seguirá vigente en todo lo que no se oponga al presente Reglamento; el Real Decreto cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, por el que se dan normas para la aplicación del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, excepto su artículo primero, números uno, dos y tres, y su artículo segundo, número uno.
Asimismo, quedan derogadas cuentas disposiciones se opongan a lo establecido en este Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCÍA AÑOVEROS
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