Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 5/1981, de 25 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional del Teide (isla de Tenerife).

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15/04/1981.
Entrada en vigor:
05/05/1981
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-8601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/03/25/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 15/04/1981»

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la presente Ley:

Artículo primero. Finalidad.

Uno. Es finalidad de esta Ley el establecimiento de un régimen jurídico especial para el Parque Nacional del Teide (isla de Tenerife), y su reclasificación como tal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

Dos. Dicho régimen jurídico especial tiene por finalidad proteger la integridad de la gea, fauna, flora, vegetación, aguas y atmósfera, así como sus valores arqueólogicos y, en definitiva, del conjunto de los ecosistemas del Parque Nacional, en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico.

Artículo segundo. Ámbito territorial.

Uno. El Parque Nacional del Teide, con una superficie total de trece mil quinientas setenta y una hectáreas, afecta a los términos municipales de Guía de Isora, Icod de los Vinos, La Orotava y Santiago del Teide, de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Sus límites geográficos son los que figuran en el anexo I de esta Ley.

Dos. No obstante, el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, podrá incorporar a este Parque otros terrenos colindantes con el mismo que reúnan características adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que sean propiedad del Estado o de alguno de sus Organismos.

b) Que sean expropiados con esta finalidad.

c) Que sean aportados por propietarios a tales efectos.

Tres. El Gobierno deberá adoptar las medidas y habilitar los medios necesarios para que los terrenos incluidos en este Parque Nacional, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado.

Artículo tercero. Protección.

Uno. Queda prohibida toda actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del Parque Nacional.

Dos. El ejercicio de los usos tradicionales en cada caso, de la actividad agraria, del agua, aprovechamiento cinegético del conejo silvestre; las actividades de regeneración, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones existentes, serán reguladas por el plan rector de uso y gestión.

Tres. Los terrenos incluidos en este Parque Nacional quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

Artículo cuarto. Zona periférica de protección.

Uno. Se delimita una zona de protección exterior, continua y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación del Parque y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de la presente Ley.

Dos. A tal fin, por los Organismos competentes se clasificarán los terrenos, prohibiéndose toda construcción, excepto las de interés público preferente, siendo en todos los casos necesario el informe favorable del Patronato. Asimismo, dichos Organismos adoptarán las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas, animales o vegetales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.

Artículo quinto. Plan rector de uso y gestión.

Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, confeccionará un plan rector de uso y gestión del Parque Nacional del Teide, que será sometido a información pública y, previa aprobación provisional del Patronato, será elevado al Gobierno para su aprobación definitiva.

Dos. Dicho plan rector, que tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo o antes si fuera necesario, incluirá:

a) Las directrices generales de ordenación y uso de este Parque Nacional.

b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación del fenómeno de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes.

c) La zonificación del Parque Nacional, delimitando áreas de diferente utilización y destino, entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificándose sus limitaciones urbanísticas y las zonas de reserva integrales o dirigidas.

Tres. Todo proyecto de obra, trabajos o aprovechamientos que no figure en el plan rector de uso y gestión o en sus revisiones y que se considere necesario llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél y autorizado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe favorable del Patronato del Parque.

Artículo sexto. Planes especiales.

Se redactarán por el ICONA planes específicos que desarrollen la normativa del plan rector de uso y gestión y que serán aprobados por el Patronato, y cuya vigencia vendrá limitada por la del propio rector. Al menos habrán de redactarse planes especiales para:

a) Las medidas tendentes a la eliminación de la explotación de los recursos naturales del Parque Nacional, con excepción de aquellas actividades a que se refiere el artículo tercero, apartado dos.

b) Las actividades de gestión necesarias para el mantenimiento de los equilibrios biológicos existentes y la investigación aplicada que le sirve de fundamento.

c) La organización de la interpretación e información del Parque Nacional para un mejor disfrute de los visitantes y la promoción de su educación ambiental.

Artículo séptimo. Colaboraciones.

Uno. El ICONA gestionará la colaboración de otros Organismos públicos y, en la medida en que sea posible, la de las personas físicas y Organismos privados nacionales o internacionales, ya sean gubernamentales o no, para el mejor cumplimiento de los fines del Parque Nacional.

Dos. Los Organismos públicos, y en particular el Cabildo Insular, deberán prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo octavo. Limitaciones de derechos.

Uno. La reclasificación del Parque Nacional del Teide lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

Dos. En relación a las previsiones del apartado dos del artículo tercero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, y dada la importancia de los paisajes fundamentales para la declaración de este Parque Nacional, no se permitirá ningún tipo de trabajo de búsqueda y explotación de sustancias minerales, ni la corta o extracción de especies vegetales no introducidas por el hombre, dentro de los límites señalados en el anexo I de la presente Ley.

Tres. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.

Artículo noveno. Patronato.

Uno. El Patronato del Parque Nacional del Teide, a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos, estará adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura y compuesto por los siguientes miembros:

– Un representante de cada uno de los Departamentos de Presidencia del Gobierno, Obras Públicas y Urbanismo, Educación, Agricultura y Cultura.

– Un representante del Ente Preautonómico o Autonómico de Canarias.

– Dos representantes del Cabildo Insular.

– Dos representantes de los Municipios en cuyo término se encuentre el Parque, uno de ellos elegido por el Ayuntamiento que cuente con la mayor superficie territorial y el otro por los restantes Ayuntamientos.

– Un representante de Asociaciones canarias, elegido por ellas mismas, de entre las que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza.

– Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

– El Director-Conservador del Parque Nacional.

El Presidente será designado por el Gobierno, de entre los miembros del Patronato.

Dos. Son cometidos y funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas, promover posibles ampliaciones del Parque Nacional, promover la construcción y acondicionamiento de los accesos precisos, administrar los fondos procedentes de la utilización de los servicios del Parque o de las ayudas que al Patronato otorguen cualquier clase de entidades o particulares, proponer normas para la más eficaz defensa de los valores y singularidades del Parque Nacional, elevar propuestas y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo.

b) Aprobar provisionalmente el plan rector de uso y gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento, y la Memoria anual de actividades y resultados que el Director-Conservador del Parque habrá de elevar al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza

c) Aprobar los planes específicos a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley.

d) Informar los proyectos que desarrollan los anteriores planes y de los de investigación que pretendan realizar en las reservas.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado d), las dos terceras partes de sus componentes mostrasen su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.

e) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras, aprovechamientos y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el plan rector de uso y gestión.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado e), las dos terceras partes de sus componentes mostrasen su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.

f) Delegar cuantas funciones estime conveniente en la Comisión Permanente, que deberá dar cuenta de su gestión al Pleno.

g) Elaborar, aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior, en el que se determinará la estructura funcional de la administración del Parque.

Artículo diez. Adecuación de la composición del Patronato.

Cuando se produzcan cambios administrativos o modificaciones en las Entidades representadas, el Gobierno, por acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, adecuará la composición del patronato, y, en su caso, de su comisión permanente a dichos cambios o modificaciones.

Artículo once. Comisión Permanente.

En el seno del Patronato se constituirá una Comisión Permanente, cuyo Presidente será el de aquél, y estará compuesta, además, por los siguientes miembros:

– Un representante del Cabildo Insular de Tenerife.

– El representante del Ayuntamiento de mayor superficie territorial en el Parque.

– El representante del Ente Preautonómico o Autonómico de Canarias.

– El representante del Ministerio de Agricultura.

– El Director-Conservador del Parque.

El Cabildo Insular de Tenerife designará cuál de sus dos representantes lo estará también en la Comisión Permanente.

Artículo doce. Director-Conservador.

Uno. La responsabilidad de la administración del Parque Nacional corresponderá a un Director-Conservador, designado por el Director de ICONA, previa conformidad del Patronato, y recaerá en un funcionario con titulación universitaria superior.

Dos. El Patronato fijará su régimen de dedicación e incompatibilidades.

Artículo trece. Tanteo y retracto.

La Administración del Estado, a través del ICONA, podrá ejercitar derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos ínter vivos de terrenos situados en el interior del Parque Nacional, en la forma que reglamentariamente se determine.

El derecho de tanteo se ejercitará dentro de los tres meses siguientes a la notificación del proyecto de transmisión hecho por cualquiera de las partes. Los Notarios y Registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación.

En defecto de notificación, o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con las de la transmisión efectiva, el Estado podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses a contar desde que el ICONA o el Patronato del Parque Nacional tengan conocimiento de las condiciones reales de la transmisión. El derecho de retracto caducará a los diez años, a contar desde el momento en que se formalice la transmisión en documento de fecha fehaciente.

Artículo catorce. Medios económicos.

El ICONA, con cargo a sus presupuestos, atenderá los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, mejora e investigación y, en general, para la correcta gestión de este Parque.

A estos efectos, figurarán como ingresos los provenientes:

a) De aquellas partidas que para tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.

b) De las tasas que puedan establecerse por acceso al Parque y utilización de servicios.

c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares.

d) De todos aquellos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el Parque Nacional, en la forma que se determine en el plan rector de uso y gestión o en los planes especiales.

Artículo quince. Participación de las Corporaciones Locales.

Uno. Los Ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación del Parque Nacional tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimientos y prestación de los servicios de utilización pública previstos en el plan rector de uso y gestión o en los planes especiales.

Dos. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán la participación que corresponda a dichos Ayuntamientos en las tasas que se establezcan por acceso del público a las instalaciones de este Parque u otras finalidades.

Artículo dieciséis. Régimen de sanciones.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable a este Parque Nacional será sancionada con arreglo a lo previsto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto dos mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, y de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

Artículo diecisiete. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la estricta observancia de las normas de protección de este Parque Nacional.

Artículo dieciocho. Concesión y explotación de aguas.

A efectos de conseguir la protección de la integridad de las aguas, que establece el artículo primero de la presente Ley, no podrá tramitarse expedientes de concesión y explotación de aguas superficiales o subterráneas dentro del recinto del parque sin el informe favorable del Patronato del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con la entrada en vigor de la presente Ley se suspenderán de inmediato las extracciones de materiales volcánicos dentro de los límites del Parque Nacional del Teide.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En el plazo máximo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, previo informe del Patronato, dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Segunda.

El Patronato del Parque Nacional quedará constituido en el plazo máximo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ANEXO I

Límites del Parque Nacional del Teide

Norte: Promontorio de Bonilla, Pico Cabras, Risco de la Fortaleza, Cabezón, Montaña del Pino (junto al punto kilométrico treinta y tres coma setecientos setenta, de la carretera comarcal ochocientos veintiuno, de La Orotava a Vilaflor) y Vértice del Cerrillar.

Este: Vértice del Cerrillar, Llano de Baja, Montaña Colorada, La Angostura, Topo de la Grieta, Roque de la Grieta y Montaña de Pasajirón, siguiendo la crestería del Circo de las Cañadas.

Sur: Montaña del Pasajirón, Degollada de Guajara, Montaña de Guajara, Degollada de Ucanca y Crestería de Ucanca, siguiendo por los puntos de Roque del Almendro, Sombrero y Sombretiro, hasta la Boca de Tauce.

Oeste: Boca de Tauce, Roques de Chavao, Montaña del Cedro, Roques del Cedro, Montaña de Chasogo, Volcán de la Botija, Mojón de los Tres Términos y Promontorio de Bonilla.

ANEXO II

Límites de la zona periférica de protección

Norte: De Montaña Cascajo, en el límite del Pinar de Chío (Guía de Isora), con el Pinar de Santiago del Teide, en línea recta al Pico Cruz de La Vieja, a la Piedra Gallega, a Montaña Roja y a la Montaña de la Negrita, en la divisoria del valle de La Orotava.

Este: De la Montaña de la Negrita, en línea recta, a Montaña de Corchado, a la Montaña de Siete Fuentes, al Barranco de Pasajirón y de aquí al Lomo Báez.

Sur: Del Lomo Báez, en línea recta, a Montaña de Las Lajas.

Oeste: De la Montaña de Las Lajas, en línea recta, al Vértice Erques y de aquí a la Montaña de Cascajo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid