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Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21/01/1982.
Entrada en vigor:
01/05/1982
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-1407
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/12/29/3325/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/06/1982»

La inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el sistema de la Seguridad Social ha sido una aspiración constante de este colectivo, expresada a través de las reiteradas peticiones efectuadas en este sentido por las Conferencias Españolas de religiosos y religiosas.

Parece oportuno considerar la pretensión mencionada, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que las características que presenta el trabajo en comunidad de los religiosos ofrece una serie de rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia que realizan determinadas personas en empresas, cooperativas o colectivas, y que determina su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, lo que unido a las dificultades de orden jurídico y legal que existen para asimilar a los religiosos trabajadores por cuenta ajena aconseja ampliar el campo de aplicación del citado Régimen Especial, con el objeto de incluir a los religiosos de la Iglesia Católica, siempre que la actividad que éstos desarrollen se efectúe en el seno de la comunidad, bajo las órdenes de sus superiores y no dé lugar a la inclusión en cualquiera de los restantes regímenes que integran el sistema.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Artículo segundo.

Los períodos mínimos de cotización exigidos para causar derecho a las distintas prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se aplicarán progresivamente, de acuerdo con lo previsto en el número dos del artículo treinta del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, según la redacción dada al mismo por el de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos.

Artículo tercero.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar la concertación de fórmulas de colaboración en la gestión entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y los Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común y Conferencias de religiosos para las afiliaciones, altas, baja cotización y recaudación de las cuotas.

Disposición adicional.

Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a los religiosos de Derecho diocesano, cuando así se disponga, a solicitud de la Conferencia Episcopal Española y a propuesta del Ministerio de Justicia, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que resuelva cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor transcurridos tres meses a contar del día uno del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Uno. Los religiosos que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto queden incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años podrán causar derecho a la pensión de jubilación cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Solicitar el alta inicial en este Régimen Especial antes de finalizar el segundo mes natural siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto.

b) Reunir, en la fecha del hecho causante, las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión, a excepción del período mínimo de cotización, que se regirá por lo dispuesto en el apartado c) de este número.

c) Acreditar una cotización efectiva de seis meses y seguir abonando, una vez causada la pensión, las cuotas que sean necesarias para completar el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto, mediante su deducción mensual del importe de la pensión reconocida.

La base de cotización será la mínima obligatoria que esté vigente en cada momento.

d) Abonar el importe a que ascienda el valor del capital-coste de la pensión reconocida correspondiente a un período de tiempo equivalente al que falte para completar el período mínimo de cotización exigido en el artículo segundo de este Real Decreto.

El abono del citado capital-coste podrá ser aplazado por un período máximo de diez años y fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.

Dos. Para la determinación del porcentaje de la pensión, las cuotas a abonar mediante descuento de la pensión se considerarán como efectivamente cotizadas y la base reguladora de la pensión será el promedio de las bases de cotización correspondientes a los meses efectivamente cotizados.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE

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