Téngase en cuenta que, con fecha 24 de enero de 1985, entró en vigor la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por lo que quedan derogadas todas las disposiciones previas con rango de ley o inferior en cuanto se opongan a lo dispuesto en ella. Ref. BOE-A-1985-151
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Uno. La función pública debe ejercerse sirviendo con objetividad los intereses generales conforme al artículo ciento tres, apartado uno, de la Constitución.
Dos. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad. públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que Impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses generales .
Tres. La presente Ley será de aplicación:
a) Al personal civil al servicio de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos.
b) Al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes.
c) Al personal al servicio de la Administración Local y de los Organismos de ella dependientes.
d) Al personal que ostente la condición de funcionario al servicio de La Seguridad Social.
e) Al personal que presta servicios en Empresas en que la participación de capital de una Administración Pública sea, al menos, mayoritaria, así como al restante personal al que resulte de aplicación la Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos.
Cuatro. El personal al servicio de la Seguridad Social no comprendido en el apartado d) del número anterior, se regirá por sus disposiciones específicas adaptadas a los principios contenidos en la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, en lo que sea de aplicación teniendo en cuenta la naturaleza de su función asistencial.
Cinco. Las normas de la presente Ley tendrán carácter supletorio respecto de cualesquiera otras disposiciones en materia de incompatibilidades del personal dependientes de las Admmistraciones Publicas no incorporado a su ámbito de aplicación
Uno. No se podrá percibir más de un sueldo con cargo a los presupuestos de las Administraciones Publicas y de los Organismos y Empresas de ellos dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, salvo autorización expresa por Ley o que los servicios se presten en régimen de jornada reducida.
Se entenderá por sueldo a estos efectos toda retribución periódica, cualquiera que sea la cuantía y denominación.
Dos, En el caso de compatibilidad declarada por Ley se estará a lo dispuesto en la misma en cuanto a las retribuciones que puedan ser percibidas
Tres, En el caso de servicios prestados en régimen de jornada reducida, en uno de los puestos de trabajo sólo se percibirán como máximo las retribuciones básicas y en el otro no se podrán percibir complementos por dedicación especial, plena, exclusiva o prolongación de jornada.
Cuatro. En ningún caso los funcionarios y demás personal a que se refieren los anteriores apartados podrán hacer uso simultáneamente de más de uno de los supuestos excepcionales que recogen dichos apartados.
El ejercicio de la función pública será absolutamente incompatible con las siguientes actividades privadas:
a) El asesoramiento o la pertenencia a Consejos de Administración de Empresas privadas siempre que la actividad de las mismas éste directamente relacionada con las que desarrolle el organismo en el que preste sus servicios el funcionario.
b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de estos, con la Entidad pública en la que el funcionario desempeñe su puesto o cargo.
c) La participación superior al diez por ciento en el capital de Sociedades que tengan concierto d prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Entidad pública en la que se presta la función pública, así como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de la Entidad concertada.
Uno. El personal en situación de servicio activo tiene la obligación de declarar las actividades lucrativas profesionales, laborales, mercantiles o industriales que ejerzan fuera de las Administraciones Publicas.
Dos. A la vista de la declaración preceptuada en el apartado anterior, el Subsecretario del Ministerio correspondiente, el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico o el Pleno de las Corporaciones Locales deberán dictar previo expediente resolución en el plazo máximo de un mes declarando la incompatibilidad por resolución motivada cuando las actividades puedan comprometer la imparcialidad o independencia profesional del funcionario o impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes.
Contra dicha resolución podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales.
Tres. Las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar no estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero.
El personal a que se refiere está Ley no podrá Invocar o hacer uso de su condición de funcionario para el ejercicio de actividad mercantil industrial o profesional.
Uno. El personal incorporado al ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del Estado pertenezca a Consejos de administración u órganos de gobierno de Empresas públicas o cualesquiera otras con participación pública, sólo podrá percibir las dietas e indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto seran ingresadas directamente por la Empresa en el Tesoro Público.
Dos. En ningún caso se podrá pertenecer a más de dos Consejos de administración de Empresas a que se refiere el apartado anterior.
Uno. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será considerado como falta muy grave, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
Dos. El ejercicio de cualquier otra actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia; a la asistencia al lugar de trabajo que requiere su puesto o cargo ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos debiendo ser calificada y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable quedando automáticamente suspendida la autorización de compatibilidad que se hubiese concedido.
Tres. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidaran bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal promoviendo cuando sea procedente, expediente de compatibilidad y, si fuese necesario expediente disciplinario.
Uno. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley que acceda a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o a la de miembro de Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas quedara en situación de excedencia especial o similar con reserva de la plaza y localidad de destino.
Dos. Quienes no obstante deseen continuar prestando servicios podrán hacerlo pero deberán optar entre la retribución correspondiente a dicho cargo público o la que venían percibiendo con anterioridad a su elección, y únicamente podrán percibir de la que no hubieran optado aquéllas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en la función de que se trate según como tales gastos se entienden para los funcionarios de las Administraciones Públicas.
Tres. Los miembros electivos de las Corporaciones Locales continuaran rigiéndose por la Ley nueve/mil novecientos ochenta de catorce de marzo.
Lo dispuesto en el artículo sexto de la presente Ley será de aplicación a Diputados y Senadores y a quienes desempeñen altos cargos en la Administración del Estado y en los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y en sus Asambleas legislativas y Entes Preautonómicos así como a los miembros de los órganos de las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo segundo de la Ley nueve/mil novecientos ochenta de catorce de marzo.
A los Presidentes de Empresas publicas y a los cargos enumerados en la disposición anterior que ostenten simultáneamente la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, se les aplicará lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional primera de la presente Ley.
El personal a que se refiere el apartado cuatro del artículo primero de la presente Ley podrá ser autorizado, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a desempeñar simultáneamente dos puestos de trabajo de carácter asistencial:
a) Siempre que uno de ellos forme parte de la plantilla de un establecimiento hospitalario y el otro se desempeñe en un ámbito asistencial no hospitalario, o
b) Cuando ambos tengan éste último carácter si corresponden a centros dependientes de distintas Administraciones Publicas, Seguridad Social, Empresas estatales u otras del sector público o Centros concertados y no lo impida el régimen de dedicación, horario o demás circunstancias objetivas de ambos puestos de trabajo.
Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que presten asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, percibirán las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social.
Los órganos superiores competentes en materia de función pública informarán cada seis meses a las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidad concedidas.
Las situaciones de incompatibilidad que se establecen en está Ley se entienden, en todo caso, respetando los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de derechos pasivos o de pensiones de la Seguridad Social en la forma que reglamentariamente se determine.
Uno. El personal sanitario podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tres del artículo segundo, durante un período transitorio de tres años, compatibilizar los puestos de trabajo de carácter sanitario o asistencial. hospitalarios o extrahospitalarios, que viniere desempeñando a la entrada en vigor de está Ley, aún cuando estos fueran incompatibles por aplicación de lo dispuesto en la misma.
La remuneración por el desempeño de uno de los puestos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en una cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo base inicial y, en su caso, grado, a percibir en concepto de ratificación, sin devengo de pagas extraordinarias y ningún otro concepto retributivo.
Este régimen transitorio no será de aplicación a las incompatibilidades que estuviesen establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
El personal sanitario, en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, formulara declaración. detallada de todas las actividades profesionales que desarrollo al servicio de las Administraciones Publicas, Seguridad Social, Sociedades estatales y otras del sector público y centros con ellas concertados.
En está declaración se incluirá opción a favor de los puestos de trabajo en los que, siendo compatibles conforme a lo dispuesto en está Ley, deseen permanecer, una vez consumada la aplicación progresiva del régimen de incompatibilidades regulado por está disposición transitoria. Se especificará, igualmente, en que puesto de los compatibles desea percibir las remuneraciones integras y en cual de ellos la gratificación.
La opción tendrá carácter irrevocable, por lo que, una vez formulada, no podrá ser modificada, salvo causa justificada, de acuerdo con las normas que desarrollen reglamentariamente está Ley.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno de está disposición transitoria, por los Departamentos afectados, Organismos autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Entes Territoriales y Sociedades del sector público, se elaboraran una elación de las vacantes que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en está Ley. Esta relación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Tres. Las vacantes a las que se refiere el número anterior serán cubiertas por el procedimiento legalmente establecido, en el plazo de tres años, a contar desde la publicación de la relación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con las necesidades del servicio, En todo caso, el porcentaje total de plazas a cubrir cada año no podrá ser Inferior al que a continuación se señala:
Primer año, veinte por ciento.
Segundo año, treinta por ciento.
Tercer año, cincuenta por ciento.
No se computarán en dichos porcentajes cualesquiera vacantes que se produzcan por motivos distintos de los derivados de la aplicación del régimen de incompatibilidades establecido en está Ley.
La presente Ley entrará en vigor al mismo tiempo que la de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y, en todo caso, el uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.
Quedan derogadas cuantas disposiciones regulen actualmente el régimen de incompatibilidades del personal incluido en el apartado tercero del artículo primero de la presente Ley. En consecuencia, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, quedaran sin efecto y anuladas todas las autorizaciones de compatibilidad concedidas, debiendo ajustarse a lo previsto en la misma.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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