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Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/11/1998»

El crecimiento y extensión de la actividad de las Cooperativas de Crédito a depositantes no vinculados con aquéllas, o que carecen de la posibilidad de discernir la situación interna de la Entidad a la que confían sus fondos, hacen necesario, por razones de equidad y equiparación de trato, crear un Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito con la finalidad de proteger a los depositantes, y en especial a los ahorradores modestos.

Asimismo, las razones por las que se dotó de personalidad jurídica al Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios (Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiocho de marzo), aconsejan ahora hacer lo mismo con el de las Cajas de Ahorro, al tiempo que se refuerzan los recursos económicos de los fondos existentes.

En virtud de estas consideraciones, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. El Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, creado por Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre, tendrá personalidad jurídica pública, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades estatales autónomas y de las Sociedades estatales.

Dos. Tendrá por objeto garantizar los depósitos en las Cajas de Ahorro en la forma y cuantía que el Gobierno establezca, así como realizar cuantas actuaciones estime necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cajas en defensa de los intereses del propio Fondo.

Tres. El Fondo será regido y administrado por una Comisión gestora integrada por cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y por cuatro de las Cajas de Ahorro, nombrados por el Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta del Banco de España.

Artículo segundo.

Uno. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos en las Cooperativas de Crédito, con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, su actividad se llevará a cabo en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades estatales autónomas y de las Sociedades estatales.

Dos. Tendrá por objeto garantizar los depósitos en las Cajas Rurales y demás Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro Especial, creado en el artículo tres punto uno, del Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, en la forma y cuantía que el Gobierno establezca, así como realizar cuantas actuaciones estime necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas en defensa de los intereses del propio Fondo.

Tres. El Fondo será regido y administrado por una Comisión gestora, integrada por cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y por cuatro de las Cooperativas de Crédito nombrados por el Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta del Banco de España.

Artículo segundo bis.

1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio, según su naturaleza jurídica, a un Fondo de Garantía de Depósitos de los regulados en esta norma o en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo. No obstante, podrá preverse o exigirse que una entidad de crédito se adhiera a un Fondo distinto al que le correspondería según su naturaleza jurídica, por razón de sus características específicas o por su dependencia económica, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial. Asimismo, durante el período transitorio a que se refiere el número 6 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, quedarán exceptuadas de su aplicación las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España se incorporarán a los Fondos de Garantía de Depósitos españoles en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

3. Cada uno de los Fondos de Garantía será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, cuatro en representación del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas, siendo estos últimos nombrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a propuesta de dichas entidades.

Artículo segundo ter.

Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, en cajas de ahorro y en cooperativas de crédito indemnizarán a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los supuestos descritos en el artículo 5, números 1 y 1 bis del presente Real Decreto-ley. Dicha cobertura tendrá el límite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen.

Artículo tercero.

1. Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito se nutrirán, en la forma que se determine reglamentariamente, con aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos, cuyo importe será del 2 por 1000 de los depósitos a los que se extienda su garantía.

Cuando el patrimonio de un fondo alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, la realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, y su importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit.

2. No obstante, cuando el patrimonio de un Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número precedente. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a él.

3. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un Fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.

Artículo cuarto.

El régimen fiscal de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito será el siguiente:

a) Respecto del Impuesto sobre Sociedades se les aplicarán las normas del artículo quinto, uno, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, previstas para el Banco de España.

b) Gozarán de exención por los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan los tributos.

Artículo quinto.

1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra;

b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad; o,

c) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. En el citado caso de  impago, el Banco de España deberá resolver a la mayor brevedad, y a más tardar dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.

(Párrafo quinto suprimido)

1 bis. Con independencia de la cuantía establecida como garantía de los depósitos en virtud del artículo 1, número 2, del Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 2, del presente Real Decreto-ley, los fondos de garantía de depósitos satisfarán a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.

b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de veintiún días para comprobar la existencia de este supuesto y resolver sobre la procedencia de la indemnización.

1 ter. Todos los pagos que realicen los fondos de garantía de depósitos en virtud de los dos números precedentes se realizarán en efectivo, valorándose para ello los valores u otros instrumentos financieros en la forma que reglamentariamente se determine.

Por el mero hecho del pago, los fondos de garantía de depósitos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.

En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago de un importe garantizado en función del número 1 bis, los fondos de garantía de depósitos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad y el importe pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, según el procedimiento y criterio de atribución y valoración que reglamentariamente se establezcan.

2. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos al que estén adheridas o, en general, incumplan las obligaciones que les corresponden frente al mismo, podrán ser excluidas del Fondo, una vez que hayan fracasado las medidas que se adopten para asegurar su cumplimiento. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo afectado.

Artículo sexto.

Uno. Cuando un Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito se presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, los dos Interventores –Peritos mercantiles o prácticos de los que figuren en las listas del Juzgado a que se refiere el artículo cuarto de la citada Ley de Suspensión de Pagos–, serán designados de las listas que con este objeto remita el Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezca o haya pertenecido la Entidad de depósito respectiva.

Cuando se den los supuestos del primer párrafo del artículo sexto de la repetida Ley y se provea a la suspensión y sustitución de los Órganos de administración de la Entidad suspensa, el Administrador será el propio Fondo de Garantía de Depósitos.

Dos. Cuando un Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito se declare formalmente en estado de quiebra, de conformidad con las normas del Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, las funciones de los Órganos de la misma, es decir, del Comisario, Depositario y Síndicos, serán asumidas por el Fondo de Garantía de Depósitos al que la Entidad pertenezca o haya pertenecido, sustituyendo a aquéllos a todos los efectos.

Artículo séptimo.

El Gobierno dictará las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo dará cuenta inmediatamente a las Cortes.

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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